REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 05 de diciembre de 2023
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-386-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Decisión Nº 213-23

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte del abogado RAMÓN ANDRES MORA MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER TALAVERA BARRIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-29.161-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado procede a declarar la aprehensión como flagrante, acuerda la continuación del proceso por las disposiciones del proceso ordinario, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, RETRASO u OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía y el Uso del Internet en los Centros Penitenciarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa técnica y decreta la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-386-23, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO:
ÁNGEL ALEXANDER TALAVERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.120.522, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 23-08-1975, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio custodio asistencial, residenciado en: San Vicente 01, Viñedo 01, Terrazas 01, CASA N° 04, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0414-146.52.27 (ESPOSA JOSELYN BENÍTEZ).

2. DEFENSA PRIVADA:

1.- Abogado RAMÓN ANDRES MORA MARTÍNEZ, Defensor Privado colegiado bajo el Inpreabogado N° 85.897, con domicilio procesal en: Urbanización San José de Tarbes, Torre Banco Occidental, piso 15, oficina 15-4, Valencia, estado Carabobo, celular 0414–411.89.11.

3. REPRESENTANTE FISCAL: Abg. GABRIEL HERRERA, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado RAMÓN ANDRES MORA MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL ALEXANDER TALAVERA BARRIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-29.161-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesional del derecho RAMÓN ANDRES MORA MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado, en su condición de defensa del ciudadano ANGEL ALEXANDER TALAVERA BARRIOS, en contra de la decisión dictada por elJuzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, RAMÓN ANDRES MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-7.942.805, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.897; con. domicilio procesal en la Urbanización San José de Tarbes, Torre Banco Occidental de Descuento, (B.O.D), piso 15, oficina 15-4 en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono, 0414-4118911, correo, penalista14@hotmail.com, y en mi condición de defensor privado del imputado, ÁNGEL ALEXANDER TALAVERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad, V-11.120.522, estando legitimado, ya que presenté juramento de ley para la defensa de los derechos de mi representados, y quienes se encuentran actualmente procesados por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 69 y 61 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, FUGA FAVORECIDA DE DETENIDOS, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 265 DEL CÓDIGO PENAL, COMPLICIDAD NECESARIA EN EL TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL. INTRODUCCIÓN ÍLICITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 13 LA LEY QUE REGULA EL USO DE TELEFONÍA E INTERNET EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZAD Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y en ejercicio de mi facultad es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efecto E interponer RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO MOTIVADO, publicado por éste Tribunal en fecha, 26/09/2023, y estando dentro del lapso legal para la interposición del mismo, conforme a las previsiones de los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los términos siguientes:

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En amparo a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5, y en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el lapso legal para su interposición, ya que fui notificado en la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, celebrada en fecha, 25/09/2023, y que el Auto Motivado por lo que pretendo recurrir ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sería publicado en fecha, 26/09/2023, tal y como ocurrió, es así que por medio del presente escrito, procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en la que se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 69 y 61 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, FUGA FAVORECIDA DE DETENIDOS, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 265 DEL CÓDIGO PENAL, COMPLICIDAD NECESARIA EN EL TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, INTRODUCCIÓN ÍLICITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 13 LA LEY QUE REGULA EL USO DE TELEFONÍA E INTERNET EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Auto Motivado, siendo esta una sentencia interlocutoria por lo que pretendemos recurrir, publicada por este Tribunal, en fecha, 26/09/2023, en la audiencia especial de presentación de imputados, que se llevó a cabo con ocasión a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.

Lo que constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO, relativo al derecho a la Defensa, y a la obligación de que las decisiones que dicte un ÓRGANO JURISDICCIONAL sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos que sirvieron para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella por cualquiera de las partes, puedan estos ejercer el recurso correspondiente contra ella.

En nuestro proceso penal, tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en la normativa jurídica procesal que lo rige, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, expresamente consagra:

“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.” (Resaltado y subrayado míos).

Entonces una exigencia de carácter legal, el que este tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juzgador para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción, y la forma en que procede a subsumir los hechos bajo el PRINCIPIO lURA NOVIT CURIA, en la normativa aplicable al caso, sea un tipo penal, un dispositivo amplificador del tipo, y de la adecuación de la concurrencia de personas en un mismo hecho punible.

La motivación constituye pues, un requisito Constitucional por parte del Juez, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa, en este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente:

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N* 241, de fecha 24/04/2000, Madgistrado Ponente, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Caso Gladis Rodríguez de Bello.

(omisis)….

El objeto principal de éste requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido.

En otro orden de idea, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacarlas razones que utilizaron el órgano encargado de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Asimismo, éste requisito de la motivación de la sentencia ha sido considerado por nuestro más alto Tribunal como un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que:

(omisis)….

El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así lo tiene consagrado expresamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Resaltado y subrayado míos).

En el Auto recurrido, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que el Juez de la recurrida no establece los elementos de convicción en que funda su decisión y como los valora; como aprecia acreditado la comisión del hecho punible imputado, y cuáles son los suficientes elementos de convicción que establecen la supuesta autoría y/o participación en los hechos por parte de mis defendidos, que serían en todo caso los dos principales extremos que deben ser acreditados, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretarse la medida preventiva judicial privativa de libertad.

En este sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse nuestro más alto Tribunal, cuando ha establecido que: Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia, 2426, de fecha, 27/11/2001, Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta.

(omisis)…


DE LA FORMAL SOLICITUD

Ahora bien, esta demostración de la comisión de un hecho punible por parte del Ministerio Público, debe llevarse a cabo a través de elementos de convicción, legal oportuna y concretamente, ha obtenido durante la detención de mi representado, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo.

En este sentido, es bien sabido por todos que cada delito o hecho punible, tiene su forma específica de ser acreditada objetiva y concretamente, muchos a través de rastros o evidencias especificas y objetivas que no necesitan procesamiento o tratamiento especiales, sino que puede bastar con una simple observación, fijación y colección; otros a través de rastros o evidencias que ameritan un procesamiento o tratamiento especiales.

DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y DE LO ALEGADO POR ESTA DEFENSA, INCURRIENDO ASÍ EL TRIBUNAL EN LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO MOTIVADO, PUBLICADO EN FECHA, 26/09/2023.

1.Esta defensa técnica alegó que en un proceso penal se deben de verificar en primer lugar el CUERPO DEL DELITO y, en segundo lugar, los elementos de convicción que haga presumir LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN de mi representado en cada uno de los delitos imputados.

El Ministerio Público, en la audiencia de presentación consignó una fotografía de unas armas y municiones, y por disposición de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de la actividad probatoria como lo dispone el legislador, no acreditó el respectivo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, para poder así acreditar el cuerpo de delito, y el Juez de este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control, se apartó de la obligación que tiene como órgano jurisdiccional por mandato del precepto legal antes mencionado en concordancia con la garantía constitucional, establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se describe que los jueces están en la obligación de hacer cumplir los procedimientos previstos en las leyes.

Ahora bien, cuales elementos de convicción utilizó el Tribunal como concurrentes entre sí para acreditar la presunta comisión de delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL.

2.Esta defensa técnica alegó que en un proceso penal se deben de verificar en primer lugar el CUERPO DEL DELITO y, en segundo lugar, los elementos de convicción que haga presumir LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN de mi representado en cada uno de los delitos imputados.

El Ministerio Público, en la audiencia de presentación no consignó elementos de convicción algunos, y evidencias de intereses criminalísticos, por disposición de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de la actividad probatoria como lo dispone el legislador, no acreditó el respectivo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, para poder así acreditar el cuerpo de delito, y el Juez de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se apartó de la obligación que tiene como órgano jurisdiccional por mandato del precepto legal antes mencionado en concordancia con la garantía constitucional, establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se describe que los jueces están en la obligación de hacer cumplir los procedimientos previstos en las leyes.

Ahora bien, cuales elementos de convicción utilizó el Tribunal como concurrentes entre sí para acreditar la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 69 y 61 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

3.Esta defensa técnica alegó que en un proceso penal se deben de verificar en primer lugar el CUERPO DEL DELITO y, en segundo lugar, los elementos de convicción que haga presumir LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN de mi representado en cada uno de los delitos imputados.

El Ministerio Público, en la audiencia de presentación no consignó elementos de convicción algunos, y evidencias de intereses criminalísticos, por disposición de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de la actividad probatoria como lo dispone el legislador, no acreditó el respectivo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, para poder así acreditar el cuerpo de delito, y el Juez de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se apartó de la obligación que tiene como órgano jurisdiccional por mandato del precepto legal antes mencionado en concordancia con la garantía constitucional, establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se describe que los jueces están en la obligación de hacer cumplir los procedimientos previstos en las leyes.

Ahora bien, cuales elementos de convicción utilizó el Tribunal como concurrentes entre sí para acreditar la presunta comisión del delito de FUGA FAVORECIDA DE DETENIDOS, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 265 DEL CÓDIGO PENAL.

4.Esta defensa técnica alegó que en un proceso penal se deben de verificar en primer lugar el CUERPO DEL DELITO y, en segundo lugar, los elementos de convicción que haga presumir LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN de mi repersentado en cada uno de los delitos imputados.

El Ministerio Público, en la audiencia de presentación no consignó elementos de convicción algunos, y evidencias de intereses criminalísticos, por disposición de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de la actividad probatoria como lo dispone el legislador, no acreditó el respectivo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, para poder así acreditar el cuerpo de delito, y el Juez de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se apartó de la obligación que tiene como órgano jurisdiccional por mandato del precepto legal antes mencionado en concordancia con la garantía constitucional, establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se describe que los jueces están en la obligación de hacer cumplir los procedimientos previstos en las leyes.

Ahora bien, cuales elementos de convicción utilizó el Tribunal como concurrentes entre sí para acreditar la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con quienes se asoció y, la permanencia del tiempo con anterioridad para su acreditación.

5.Esta defensa técnica alegó que en un proceso penal se deben de verificar en primer lugar el CUERPO DEL DELITO y, en segundo lugar, los elementos de convicción que haga presumir LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN de mi repersentado en cada uno de los delitos imputados.

El Ministerio Público, en la audiencia de presentación no consignó elementos de convicción algunos, y evidencias de intereses criminalísticos, por disposición de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de la actividad probatoria como lo dispone el legislador, no acreditó el respectivo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, para poder así acreditar el cuerpo de delito, y el Juez de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se apartó de la obligación que tiene como órgano jurisdiccional por mandato del precepto legal antes mencionado en concordancia con la garantía constitucional, establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se describe que los jueces están en la obligación de hacer cumplir los procedimientos previstos en las leyes.

Ahora bien, cuales elementos de convicción utilizó el Tribunal como concurrentes entre sí para acreditar la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con quienes se asoció y, la permanencia del tiempo con anterioridad para su acreditación.

DEL PETITORIO.

Solicito formalmente que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea tramitado ante la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, una vez sea emplazada la representación Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que de contestación a la presente, para que dentro del lapso legal sea resuelto, es así pues, que sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y por cuanto resulta del todo evidente y claro, que las actuaciones presentadas por la vindicta pública en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, y del sustento por el Auto motivado publicado en fecha, 26/09/2023, por la cual recurro, no aparecen acreditados plena y fehacientemente los fundados elementos de convicción que hagan estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, es por lo que formalmente solicito que sea declarada CON LUGAR el presente recurso, y sea ANULADA el acto jurisdiccional dictado por el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, teniendo la Corte de Apelaciones facultades para retomar los hechos, y dicte una decisión propia por parte del Órgano Colegiado, y se sustituya la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida cautelar menos gravosa en favor de mi representado, nulidad esta que fundamento conforme a lo establecido en el artículo 174 y, ejudem del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio nueve (09) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose en los folios veintiuno (21) y veintidós (22), del presente cuaderno separado se encuentra insertas las boletas de notificación N° 3190-23 y 3191-23, dirigidas al Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua y la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público, los cuales no ejercieron contestación alguna aún cuando fueron debidamente notificados del presente recurso de apelación.


QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio veintiséis (26) al folio cincuenta y cinco (55) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:

DE LA FLAGRANCIA

A los fines propios de dirimir la legalidad de la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, debe el Juez de Control en la audiencia especial de presentación atender a las circunstancias particulares que rodean dicha aprehensión. En este sentido y tal fin considera oportuno este Juzgador citar el artículo 44 de la Carta magna, el cual prevé:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

En este sentido, en relación a la aprehensión en flagrancia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.”
Ahora bien según hace constar en las presentes actuaciones que los hechos delictivos presuntamente realizados fueron apercibidos en fecha 23 de septiembre de 2023 al finalizar la “operación de liberación Cacique Guaicapuro”, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, materializándose la detención de los presentes ciudadanos en la misma fecha, a saber, fecha 23 de septiembre de 2023, a las 06:00 pm por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, División de Acciones Estratégicas y Tácticas, es decir, a escasos momentos de la comisión del presunto hecho delictivo.

En este orden de ideas prevé el artículo ut supra citado que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, siendo este el segundo caso, razón por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar la aprehensión como flagrante. Y así se decidirá.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la funcionalidad instrumental del proceso judicial y da en este sentido la oportunidad de conocer el espíritu y esencia para la cual el proceso judicial fue concebido, leyéndose de su contenido lo siguiente:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de este Juzgado).

Es el caso, que la fiscalía del Ministerio Público solicita sea ventilado el presente asunto bajo el procedimiento Ordinario, el cual se encuentra previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, considera oportuno este Juzgador citar lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En relación a lo anteriormente citado se advierte que en los casos de aprehensiones en flagrancia es posible decretar el procedimiento ordinario en aras que se lleve a cabo la investigación del hecho presuntamente delictivo, y se ventile el mismo por las reglas dicho procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, a los fines de dar lugar una investigación que permita el esclarecimiento de los hechos, recabando en el lapso de investigación correspondiente los elementos de convección necesarios, para estimar mas allá de una presunción fundada, la existencia o no, y el grado de responsabilidad de un ciudadano en un hecho criminoso, por lo cual considera este dirimente ajustado a derecho acordar el procedimiento ordinario en el presente caso, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decidirá.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La fiscalía del Ministerio Publico en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, precalifica el delito de 1) COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, 2) RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, 3) USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, 4) FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo265 del código Penal Venezolano, 5) INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que regula el uso de la telefonía y el uso del internet en los centros penitenciarios y 6) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.” (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

“Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.” (Código Penal).
El delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Artículo 69. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.” (Ley Contra la Corrupción).

El delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, del cual se lee:
“Artículo 61. La funcionaria pública o funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penada o penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia de la funcionaria pública o funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.” (Ley Contra la Corrupción).

El delito de FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del código Penal Venezolano, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se suministren, la pena será de tres a seis años de presidio si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.” (Código Penal).

El delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que Regula el Uso de la Telefonía y el uso del Internet en los Centros Penitenciarios, el cual establece:

“Artículo 13. Quien introduzca o facilite la introducción de teléfonos celulares u otros equipos tecnológicos de comunicación personal a los establecimientos penitenciarios con la finalidad de que sean utilizados por los reclusos, será sancionado con prisión de tres a cinco años. La pena será de cuatro a seis años de prisión cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público.” (Ley que Regula el Uso de la Telefonía y el uso del Internet en los Centros Penitenciarios).
El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del cual se lee:
“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

Plasmado lo anterior, es oportuno citar aquí la opinión de Muñoz Conde y García Aran, quienes, entre otras cosas, señalan lo siguiente:

“Normalmente, cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo hacen refiriéndose al mismo en su forma consumada (…) Pero hasta llegar a ese momento, el hecho punible doloso, pues es en éste donde se plantea el problema, recorre un camino más o menos largo (el llamado iter criminis), que va desde que surge la decisión de cometerlo hasta la consecución de las metas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. No Todas estas fases son relevantes o igualmente relevantes desde el punto de vista jurídico-penal. La simple decisión de delinquir no manifestada al exterior es irrelevante para el derecho penal. La consumación delito, por el contrario, acarrea la imposición de la pena prevista en el tipo delictivo. Entre uno y otro momento se sitúan los actos preparatorios y los ejecutivos del delito…” (Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal: Parte General. Cuarta Edición. Tirant lo blanch, Valencia, 2000, pp. 471-472)

Ahora bien, arguye el Ministerio Publico que los ciudadanos imputados quienes fungían como custodios del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, estuvieron vinculados en los hechos acaecidos en la sede de dicho centro en el cual presuntamente fueron hallados, municiones, equipos de telecomunicaciones, modificaciones irregulares en su infraestructura, lo cual fuere presuntamente permitido por los custodios de dicho centro, revistiendo este hallazgo bajo argumento fiscal notorio, publico y comunicacional.

Realiza el Ministerio Publico en sede Jurisdiccional una imputación bajo la presunción de comisión de los delitos supra descritos, encontrándose el proceso se encontraba en fase preparatoria, siendo ésta el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio de las mismas, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial del proceso donde se dará prosecución a las diligencias y actos de investigación correspondientes, a los fines del esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, en aras de acreditar o desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, y así estas dejar atrás la presunción de convicción para abrir paso a la certeza y determinación de la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).”.

En base a todo lo anterior considera quien aquí decide, tiene lugar la presunción de existencia en esta etapa incipiente del proceso del tipo penal ut supra señalado, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico. Y así se decide.

DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra el fundamento legal para su procedencia en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo análisis adminicula con el presente caso de la siguiente manera:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Los hechos a los cuales se circunscribe el presente asunto recaen en fecha 23-09-2023, en los cuales según las actuaciones “…Siendo las once y veinte (11:20) horas y minutos del día miércoles 20 de los presentes, cumpliendo instrucciones del Jefe de lá División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se constituye comisión conformada por los funcionarios: INSPECTORES (CPNB) NIEVES LUIS CIV-19.004.028; MARVEL DELVINSON CIV-20.958.668; OFICIALES JEFES (CPNB) ROMERO ELIESER ClV -18.712.500; MEJIAS YHOAN CIV-25.895.020, (TECNICO); PRIMER OFICIAL (CPNB) FONTALVO OSCAR CIV-14.665.792adscritos a esta dependencia policial, en las unidades Toyota Modelo Hilux color blanco, con destino hacia las instalaciones del Internado Judicial de Aragua (Tocoron), con la finalidad de brindar apoyo a las unidades policiales y militares en el desarrollo de la denominada Operación de Liberación Cacique Guaicaipuro, destinada a realizar intervención, normalización y control del referido internado judicial, en virtud de las múltiples denuncias, investigaciones y/o situaciones irregulares, que se vienen desarrollando en las inmediaciones del recinto penitenciario, bajo la figura de centro de operaciones del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada denominado “Tren de Aragua dirigida por un sujeto identificado como: Héctor Rusthenford Guerrero Fiores, V-17.367.457 alias “Niño Guerrero”, quienes se encuentran implicados en la comisión de hechos delictivos en diferentes locaciones del territorio nacional. Una vez en el lugar se procedió al ingreso conjuntamente con miembros de las diferentes unidades espaciales adscritas a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas (DAET) de este cuerpo policial, así como de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Grupo de Operaciones Especiales (GOES) y Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), ejecutando bajo los principios y protocolos para el uso proporcionado diferenciado de la fuerza y uso de la fuerza potencialmente mortal, establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, además del respeto y garantía de los derechos humanos y las reglas para la actuación policial, maniobras y métodos para el abordaje y control de las instalaciones y población penitenciaria una vez transcurrido un lapso de tiempo, siendo las seis la tarde del mismo día, una vez sorteada la resistencia armada, emprendida por parte de elementos delictuales posicionados y/o enquistados en el referido centro de reclusión; alcanzado el dominio de la situación por parte de los miembros de los organismos de seguridad, se emprendieron por parte de os efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo de Respuesta Inmediata e Intervención del Ministerio del poder Popular para Servicios Penitenciarios, autoridades y miembros del equipo de custodios y régimen del centro carcelario, a realizar labores minuciosas y exhaustivas de requisa de los ciudadanos y ciudadanas procesados y penados en condición de privados de libertad, al igual que las instalaciones, estructuras y áreas periféricas de la sed? carcelaria, en procura de elementos y/o materiales ilícitos por su naturaleza; circunstancias de procedencia, uso o permanencia dentro de las inmediaciones, además del conteo, identificación y verificación de las personas aparentemente en condición de recogí dicho proceso se prolongó por un extenso periodo de tempo, en virtud de la complejidad, amplitud de la zona, métodos y medios necesarios para la ejecución de la tarea, tiempo durante el cual se mantuvieron acantonadas el universo dé efectivos adscritos a los anteriormente mencionados equipo; policiales y castrenses que intervinieron. Acto seguido, en fecha sábado 23 de lo ; corrientes, siendo lás cuatro y veinte (04:20) horas y minutos de la tarde, se alcanzó a observa^ el compendio del resultado preliminar de los elementos incauta dos durante el proceso de requisa, denotándose un importante hallazgo de elementos de carácter ¡licite tales como armas de fuego y municiones de distintos calibres, materiales explosivo y pertrechos de guerra, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vehículos automotores, además de adecuaciones y modificaciones regulares ejecutados a las estructuras convencionales de la penitenciaría, también la identificación de personas que se encontraban de manera irregular dentro del penal, algunos de ellos sujetos a condiciones legales adversas, requeridos por d fe rentes tribunales de justicia del país, todo lo antes señalado constituyen hechos y circunstancias en grado continuo, persistente y constante de quebrantamiento a las normas, mediante conductas tipificadas y sancionadas en el ordenamiento jurídico vigente. En virtud de lo anteriormente señalado, identificado como parte de tos responsables de la comisión de los referidos hechos a las autoridades, representantes y/o miembros del equipo de custodios del recinto, se procedió a practicar la aprehensión en flagrancia de los mismos según los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quedando los mismos identificados de la siguiente manera: 01.) TALAVERA BARRIOS ANGEL ALEXANDER, V- 11.120.522, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DE 48 AÑOS JE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 23/08/19^5, SOLTERO, QUIEN DICE SER HIJO DE LORENZA ÍDS (V) Y ANGEL TALAVERA (F), RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN TE, SECTOR EL VIÑEDO TERRAZA 01 CASA N°04, MUNICIPIO DOT, ESTADO ARAGUA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS S: COLOR DE TEZ TRIGUEÑO. CONTEXTURA DELGADO, COLOR DE LO NEGRO, COLOR DE OJOS NEGRO, ESTATURA i.68 MTS, QUIEN EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN PORGABA LA SIGUIENTE TIENTA: CHEMISE MANGA CORTA DE COLOR A2 UL, PANTALÓN JEAN LOR AZUL, BOTAS DE COLOR NEGRO; quien manifestó tener cuatro (04) abocando como custodio asistencial en las instalaciones del Centro iciario de Aragua, 02.) MORILLO ESMITET JCHANNY ANTONIO, V- -lJ.Wb.163, NACIONALIDAD: VENEZOLANO. DE 46 AÑO.3 DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 23/12/1976, SOLTERO, QUIEN DICE SER HIJO DE, ANA ESMITET (V) Y MIRTINO MORRILLO (F) RESIDENCIADO EN: CCRO ESTADO FALCON URBANIZACIÓN MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE 5 CASA N°16, PARROQUIA: SAN ANTONIO, MUNICIPIO: MIRANDA. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS: COLOR DE TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADO, COLOR DE CABELLO NEGRO. COLOR' DE OJOS NEGRO. ESTATURA 1.76 MTS, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN VESTÍA: FRANELA MANGA CORTA DE COLOR AZUL, PANTALÓN JEAN DE C^LOR AZUL, BOTAS DE COLOR NEGRO: quien manifestó tener seis (06) años labrando como custodio asistencial en las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua, 03.) CÁMACHO PEREZ YOVANNl ALEXANDER, V-16.897.597. NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 18/12/1983, SOLTERO, QUIEN DICE SER HIJO DE, NORMA PEREZ (V) Y RAMÓN CAMACHO (F), QUIEN DICE ESTAR RESIDENCIADO EN: VALENCIA ESTADO CARABOBO BARRIO AQUILES NAZCA, SECTOR SANTA ROSA, CALLE 5 DE JULIO CANA S/N PARROQUIA SANTA ROSA. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS: COLOR DE TEZ MORENA. CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE OJOS MARRON, ESTATURA 1.63 MTS, QUIEN PARA E. MOMEN i O DE LA APREHENSION VESTIA: CHEMISE MANGA CORTJ DE COLOR AZUL, PANTALÓN JEAN DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL: quien manifestó tener seis (06) años laborando como custodio asistencial en las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua. 04.) NA JARRO PRIETO JOSÉ RAFAEL, V-19.760.320. NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10/03/1992, SOLTERO, DUIEN DICE SER HIJO DE' LEDIS PRIETO (V) ^JOSE NAVARRO (V), RESIDENCIADO EN: CALABOZO ESTADO GUÁRICO, BARRIO DINAMITA ENTRE GARRÍ RA 3 Y 4 CASA Na05. P^ROQUIA CALABOZO MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS: COLOR DE TEZ TRIGUEÑO. CONTEXTURA DELGADO. COLOR DE CABELLO: NEGRO, COLOR DE OJOS NEGRO, ESTATURA 1.65 MTS, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION VESTIA: SUDADERA MANGA LARGA DE COLOR NEGRO^. PANTALÓN JEAN DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOOS NEGRO; quien manifestó tener cuatro (04) años laborando como custodio asistencia! en las instalaciones del Centro Penitenciario de fragua, 05.) FIGUEIRA MORENO LARRY PETER, V-19.406.342, NACIONALIDAD: VENEZOLANO. DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 31/12/1987, SOLTERO, QUIEN DICE , SER HIJO DE CARMEN MORENO (V) Y PEDRO FIGUEIRA (F). RESIDENCIADO \ EN: URBANIZACIÓN JOSE ANTONIO PÁEZ AVENIDA PRINCIPAL, CASA N°29' PARROQUIA SAN FERNANDO ESTADO APURE, CCN LAS SIGUIENTE^ CARACTERISTICAS FÍSICAS: COLOR DE TEZ BLA UCO. CONTEXTURA DELGADO, COLOR DE CABELLO: CASTAÑO, COLOR DE OJOS MARRÓN^ ESTATURA 1.85 MTS, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION VESTIA: SUDADERA MANGA LARGA DE COLOR NEGRO, PANTALÓN JEANS DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO; quien manifestó tener un (01) años laborando como custodio asistencia! en las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua, 06.) PERL 2 RIVERO ESEQUIEL ANTONIO. V-19.172.184, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1986. SOLTERO, QUIEN DICE SER HIJO ¿ MADRE; BRISIDA RIVERO (V) Y PADRE; SEGUNDO PEREZ (V); PROFESION/^ OFICIO SUB DIRECTOR PENITENCIARIO DEL CEN~RO PENITENCIAME) ARAGUA (TOCORON), GRADO DE INSTRUCCIÓN: TSU~RESIDENCIADO SANTA ROSALIA, COMUNIDAD PUNTO FIJO, CALLE NLMERO N4, CASA S/N. F ESTADO PORTUGUESA, MUNICIPIO SANTA ROSALIA, CON LAS SIGUIENTES , CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: TEZ MORENA,~CABELLO COLOR 'NEGRO. CONTEXTURA GRUESA, OJOS MARRON COMO DE UN METRO SETENTA 1,72 CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE, QUIEN PARA MOMENTO DE LA APREHENSION VESTIA: SUETER MARGA LARGADE COLOREÓ VINOTINTO, PANTALON JEANS COLOR AZUL Y ZAPA 'OS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS; quien manifestó tener cuatro (04) años desempeñándose como Sub Director como custodio del Centro Penitenciario de Aragua, 07.) FERNANDEZ COLINA RIGOBERTO JESUS, V-9.852.104, NACIONALIDAD VENEZOLANO. DE 54 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/11/1969, SOLTERO. QUIEN DICE SER HIJO DE DIGNA COLINA (V) Y PADRE. HILORIO FERDANDEZ (V) PROFESION U OFICIO DIRECTOR PENITENCIARIO DEL CENTRO PENITENCIARIO ARAGUA (TOCORON), GRADO DE INSTRUCCIÓN: TSU./k RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN SANTA PAULA. CALLE EL CUJI, CASA 'NUMERO N12, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIF70 MIRANDA, C0RO ESTADO FALCON, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL TRIGUEÑA, CABELLO CORTO NEGRO CANOSO, CONTEXTURA GRUESA. OJOS MARRON COMO DE UN METRO SETENTA CENTÍMETROS, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION VESTIR FRANELA DE COLOR GRIS, PANTALON JEANS COLOR AZUL Y ZAPATOS^'DEPORTIVOS DE COLOR AZUL, quien funge come Director del Centro Penitenciario de Aragua, desde hace aproximadamente seis (06) años, inmediatamente amparados en el artículo 191° del COPP, el funcionario MEJIAS YHQAN CIV-25.895.020, (TECNICO), procede a realizar inspección corporal a los Meados ciudadanos logrando incautarles dentro de sus pertenencias las siguientes evidencias de interés criminalística: 01.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG; NÚMERO DE MODELO: SMJ260MU: COLOR: NEGRO; NÚMERO DE SERIE: R58NB4SHC9B: IME11:354377113483006; IMEI2: 354378113483004, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 16GB, CON BATERÍA EXTRAIBLE; PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA WEFÓNICA DIGITEL, DONDE SE APRECIA DE FORMA PARCIAL EL SERIAL: 895802150713093285, CUAL TIENE ASIGNADO EL ABONADO 0412-0401123: 02.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: XIAOMI; MODELO: REDMI 9: NÚMERO DE MODELO: M2004J19G; COLOR: VERDE; NÚMERO DE SERIE: 283763OU500772; IME¡1:865490059161502; IMEI2: 865490059161510, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 32GB, CON BATERÍA INTERNA; PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, DONDE SE APRECIA DE FORMA PARCIAL EL SERIAL 8958021608172699692F. CUAL TIENE ASIGNADO EL ABONADO 0412-1624903: 03.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: TECNO SPARK GO; MODELO TEÓNO BF7; COLOR: AZUL; PSN: 096413734K003024; IMEI1:359842271564363; IMS& 359842271564371, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 64G,ffl CON BATERÍA INTERNA; PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, DONDE SE APRECIA DE FORMA ^ARÓÍAL EL SERIAL: 8958022009100061460F, EL CUAL TIENE ASIGNADO EL ABOBADO 0412-8459934; 04.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: TECNO SPARK GO; MODELO: TECNO KG5; COLOR: VERDE; PSN: 07542371C7005375: IMEI1:350689891900843; IMEI2: 350689891900850, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 32GB, CON BATERÍA INTERNA; PROVISTO DE DOS (02) TARJETAS SIM CARD, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL Y LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, DONDE SE APRECIA DE FORMA PARCIAL LOS SERIALES: 5804420011742433 Y 8958022108040830552F, EL CUAL TIENE ASIGNADO EL ABONADO 0412-9564509; 05.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: TECNO; MODELO: TECNO KE5; COLOR: AZUL; S/N: K6N21: IMEI1:350321132052162; IMEI2. 350321132053170, CON BATERÍA INTERNA: PROVISTO de una (01) tarjeta sim card, de la empresa telefónica ^GÉTEL EL CUAL SE APRECIA DE FORMA PARCIAL EL SERIAL: 8§58^210907433306, (EL CUAL PRESENTA DEFECTOS EN EL BOTÓN DE ENÓODIDO AL IGUAL QUE SE ENCUENTRA BLOQUEADO EL DISPOSITIVO MOVIL 06.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: INFINIX; MODELO: INFINIX X688B;ICOLOR: DORADO; PSN: 083043723T010528; IIV EI1:355702125808149; IMEI2, 355702125808156, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 128GB CON BATERÍA INTERNA; PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, DONDE SE APRECIA DE FORMA PARCIAL EL SERIAL: 895802210916057796, CUAL TIENE ASIGNADO ABONADO 0412-7114328; 07.- UN (01) TELÉFONO CELL LAR, MARCA: REDMI; MODELO: REDMI NOTE 7; COLOR: NEGRO; NÚMERO DE MODELO. M1901F7G; IMEI1:862643044418220; IMEI2: 862643045378225, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 64GB, CON BATERÍA INTERNÉ ' PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, DONDE SE APRECIA DE FORMA PARCIAL EL SERIAI^J 895802141117012894, CUAL TIENE ASIGNADO EL ABONADO 0412-2969535 8.fe UN (01) CARNET ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DONDE PRESENTA^ INSCRIPCIONES EN BAJO RELIEVE EN SU PARTE FRONAL ALUSIVO A "MSP", DIRECCIÓN GENERAL DE REGIONES DE ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA PENITENCIARIO", DIRECTOR, NOMBRES; RIGOBERTO JESUS, APELLIDOS: FERNANDEZ COLINA, CÉDULA DE IDENTIDAD; 9852104 y UN (01) CARNET ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DONDE PRESENTA INSCRIPCIONES EN BAJO RELIEVE EN SU PARTE FRONTAL ALUSIVO A "MSP", DIRECCIÓN GENERAL DE REGIONES DE ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA PENITENCIARIO", SUB-DIRECTOR, NOMBRES; ESEQUIEL ANTONIO, APELLIDOS; PEREZ RIVERO, CÉDULA DE IDENTIDAD; 19172189; asimismo, acto seguido el funcionario EL OFICIAL JEFE (CPNB) ROMERO ELIESER, procede a imponerlos de sus derechos como/? imputados establecidos en el artículo 44° y 49° de la carta magna concatenado con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal, indicándoles que a partir de ese momento quedaban detenidos a los fines de ser puestos a la orden de las autoridades del sistema de justicia venezolano correspondientes, a los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios antes mencionados, quienes en razón del cargo que desempeñaban permitieron «i ingreso, al Centro penitenciario Ut Supra, conocido también como Tocoron, lo que a continuación se indica: material bélico, tales como fusiles, granadas, municiones, material explosivos, vehículos automotores, droga, maquinas empleadas en la minería de criptomonedas así como diferentes equipos electrónicos y de telecomunicación; aunado a ello, toleraron y/o consintieron modificaciones en la estructura de dicho centro de reclusión, evidenciándose lo anteriormente dicho en la obras de infraestructura tales como: piscina, gimnasio, campo de béisbol, canchas deportivas, zoológico, túneles entre otros, favoreciendo así al Grupo estructurado de Delincuencia Organizada “Tren de Aragua del mismo modo, al realizar el conteo de los Privados de Libertad se pudo evidenciar que existía un faltante en relación a quienes eran identificados como líderes negativos de las bandas delictivas que hacían vida dentro del recinto penitenciario y otros que se resguardaban dentro de las instalaciones luego de cometer sus delitos en los que se pueden mencionar los siguientes: Josué Ángel Santane Peña, V-24.417.43.6, < alias “Santanita”; Wilmer Gustavo Aponte, V-16.951.183, alas “Wilmer Bachiller’ Jonaiker Javier Cisneros Pinto, V-27.286.274 alias “Gugu”; Pedro Gonzales Juan José V-20.693.803 alias “El Charra”; Wilmer José Pérez Castillo, V-17.789.572 alias “Wilmer Guayabal” Jonathan José Henriquez Chacón, C.l : V-17.273.444. alias "Muleta" y Richard José Espinel Quintero, V- 24.419.648. Alias "Coty"; quedando derrostrado así la participación de los ciudadanos aprehendidos en el hecho punible, bien sea por acción u omisión contribuyeron con e ingreso y permanencia de los lideres negativos antes mencionados. Cabe señalar que también forman parte del equipo de custodios los ciudadanos 01.- JOSE ISRAEL CASTILLO OLIVO. \A-17'5} 1.330 02.- RENNY JOSE PEREZ BORJES, V-17.628.274; 03.- ¿RANEISCO JOSE COLINA GRATEROL, V-13.436.395; 04.- ROBERT ALEXANDER VANEGAS ZEA, V-11.590.934; quienes se encontraban ausentes de las instalaciones, debido a que según encontraban francos de servicio, no obstante. mediante las pesquisas de campo y técnicas ejecutadas, se determinó de manera preliminar que dichos elementos ilícitos incautados durante la operación se encuentran desde data antigua en la inmediaciones del recinto penitenciario, es de hacer notar, que para el momento motivado a la continuación de la Operación de Liberación Cacique Guaicaipuro, en su segunda fase, no se tiene formalmente las discriminación precisa de los elementos y/o evidencias incautadas, tampoco el total de reclusos evadidos, sin embargo, se constituye en un hecho público y comunicacional, avalado por las autoridades competentes en la materia, todos los hechos, situación y circunstancias antes descritas Consecutivamente, procedimos a trasladarnos a la sede de este servicio conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas, notificando del procedimiento a la: FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, ABGÍJ &LEICE ESTRADA, Ordenando que se realizaran las actuaciones correspondientes y que dichos ciudadanos fuesen puestos a la orden del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de tal manera se procede a dejar plasmado en actas lo antes…”

Hechos los cuales el Fiscal del Ministerio Público subsume en el tipo penal de 1) COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, 2) RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, 3) USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, 4) FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo265 del código Penal Venezolano, 5) INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que regula el uso de la telefonía y el uso del internet en los centros penitenciarios y 6) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual no se encuentra prescrito dada la data de las presentes actuaciones y en razón del tipo penal que se ventila, cuya sanción amerita una pena de prisión.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Del recorrido y estudio de las presentes actuaciones se advierten la existencia de los siguientes elementos de convicción que en su conjunto se desprende el señalamiento intrínseco de la plausibilidad o presunción de responsabilidad del ciudadano en los hechos objeto del proceso penal de los cuales se perciben:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de Septiembre del 2023, suscrita por el inspector jefe (CPNB) RAFAEL MACHADO, donde dejan constancia: de la comisión integrada por los Inspectores (CPNB) NIEVES LUIS, MARVEL DELVINSON, Oficiales Jefes (CPNB), ROMERO ELIESER, MEJIAS YHOAN (TECNICO), PRIMER OFICIAL (CPNB) FONTALVO OSCAR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, en la cual los suscritos dejan constancias las circunstancia de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del los encartados de autos.
2.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Septiembre del 2023, suscrita por el Oficial Jefe ROMERO ELIESER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, a una persona quien quedó identificada “JOSE”(a quien se le reserva los datos, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente: “(...)Yo soy visitante del centro penitenciario Tocoron, desde hace 2 años aproximadamente iba hacer apuesta de gallos y juegos de azar, al última vez que estuve que entre al penal fue el viernes y me fui de dicho penal el día martes 19 de septiembre de este mes, en horas de la noche, luego de haber durado como cinco (05) días, ya que se escuchaba que iba hacer intervenido por los organismos de seguridad del estado, en vista de dicha situación yo salí de allí asustado, y estuve caminando por la montaña por casi tres días y como no conocía la zona estuve perdido, hasta que llegue a una parte donde fui detenidos por una comisión donde habían funcionarios vestidos de negro el cual creo que eran de la DGSIM, y me trasladaron hasta aquí ya que debía ser verificado y entrevistado. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMEE A PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que dar falsos testimonios es penado de acuerdo a lo previsto en el Ordenamiento Jurídico Vigente? CONTESTO:“Si.” SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, indique lugar hora y fecha de los hechos que narra en su relato? CONTESTO:“Eso fue el día viernes 22 de septiembre a eso de las siete (07:00) de la mañana, cerca de un rio en el pueblo de Tocorón estado Aragua.” TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, indique qué hacia dentro del Centro Reclusión de Aragua? CONTESTO:“Estaba llevando a unas mujeres a prostituirse?'CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique que día traslado a las meretrices que menciona en su respuesta anterior hacia el Centro ce Reclusión Aragua? CONTESTO:“El día viernes 15 de septiembre de este año a eso de las seis (06:00)/ de la tarde?’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde qu$ Sía’x se encontraba usted dentro de las instalaciones del penal de Tocorón? CONTESTO: “Desde el día viernes quince de septiembre de este año, aproximadamente a las seis (06:00) horas de la tarde, cuando lleve a las mujeres, hasta el día del problema que llegaron a tomar el penal?’ SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, mencione que días estuvo dentro del penal de Tocorón'? CONTESTO:“los días viernes, sábado^* Domingo, lunes y martes que se presentó el problema?’ S EPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si las meretrices que menciona en su relato se quedaron dentro de las instalaciones del penal de Tocorón? CONTESTO:“Si las mujeres también se quedaron, imprevisto porque nosotros vamos a salir el lunes, pero ellos la dejaron hasta el miércoles.” OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento quienes recibieron a las meretrices que menciona en su relato, dentro del penal de tocoron? CONTESTO:“ellas fueron recibidas allí por los guardias cuando uno paga el pase a ellos, de ahí para allá ellos ven cuales agarran NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo se llaman1 las mujeres que ingresaron hacia dentro del penal de Tocorón? CONTESTO:“fes conozco como Bania, Tania y otras tres (03) caraqueñas que las conocí allí en ese momento.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que sucedió el día martes 19 de septiembre del presente año dentro del Centro de Reclusión Aragua? CONTESTO:“El día martes fue todo normal, todo estaba marchando bien, " en horas de la noche empezaron los evangélicos y cristianos a bajar con carrucha muchas maletas de la mayoría de los chamos de allí, y en ese momento empezó el alborotarse el pueblo, y de repente vieron a todos ellos vestidos de negro y bueno fue cuando salieron todos.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes son los que se vistieron de negro? CONTESTO:“Todos los chamos del carro, Guerrero con todos los amigos de ellos, los Santanas, Luigi, Patón, Tommy, Macuto, son muchos de ellos.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como salieron ellos del penal de Tocorón?^ CONTESTO:“Ellos salieron en camionetas?’ DECIMA TERCERA PREGUNT^^? ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas camionetas utilizaron para salir dentro ?' del penal de Tocorón? CONTESTO:“Yo conté cinco (05) que es lo que pude logran/ ver.” DECIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento cuales Son las características de las camionetas que logro ver? C ONTESTO:“Dos (02) machitos chasis largo, color blanco, una (01) Hilux color gris, una (01) Lud Dimax una (01) Fortuner negra.” DECIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo llegaron esas camionetas al penal de Tocorón? CONTESTQ:"“Normal por la puerta por que por allí no hay más entradas.” DECIMA SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento quien les die acceso a los vehículos que menciona en su relato, hacia la parte interna del penal de Tocorón? CONTESTO:“Eso sí que uno no lo ve, me imagino que los Guardias, porque, asi como le abren a uno me imagino entonces que fueron os guardias.” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA:¿.Diga usted, tiene conocimiento de quienes fueron los que montó Guerrero, no logre ver con quien se montó el por qué ya todos tenían chofer y ya todos estaban montados, en el otro machito se montó Tito, Luigi, se montaron coma cuatro de ellos también, en la camioneta Hilux gris se montaron Goyo Chevrolet nada más con su señora y en el otro carro se montaron las santanas como cinco de ellos, en una fortuner negra, y en a Lud Dimax se montó Macuto nada más con s I familia.” DECIMA OCTAVA PREGUNTA:/ Diga usted, tiene conocimiento por donde salieron ellos? CONTESTO:“Ellos salieron por la puerta normal, por la puerta principal del penal.” DECIMA NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes les abrió las puertas del penal para que salieran'? CONTESTO:“De allí de donde estamos nosotros no se ve para allá abajo, pero eso lo abren son los guardias, todo el tiempo que se cuadra para entrar para allá los abren son solo los guardias.” VIGESIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de la hora que salieron los carros del penal de Tocorón? CONTESTO: “No la sé con exactitud, pero era como las diez de la noche aproximadamente.’ VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento si días previos en los cual usted se encontraba allá desde el día viernes hasta el día lunes vio algún movimiento similar a los hechos que narra? CONTESTO:“No, todo estaba tranquilo, no hubo movimiento de nada, nada más ese día.” \ZIGECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de la hora que ellos comenzaron a mover maletas? CONTESTO:“Eran como las siete (07:0C) aproximadamente, no estoy seguro de la hora, lo que sé es que duraron rato cargando maletas ” VIQECIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene cocimiento si todos los vehiculos el cual menciona en su relato salieron juntas? CONTESTO:“Si todos salieron juntos.” VIGECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que ocurrió con el resto de los privados de libertad que se encontraba dentro del Centro de Reclusión de Aragua? CONTESTO:“Una vez que todos ellos salieron la población se comenzó a alborotar, salieron los cristianos a orar y de un momento a otros varios grupos empezaron a brincar las cercas y paredes.” VIGECIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, indique por donde salió usted? CONTESTO:“Yo Salí normal por el portón ” VIGECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le abrió el porten? CONTESTO: Los guardias, uno les llegaba diciendo que éramos visitas y entonces salíamos por montón ” VIGECIMA SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted tiene conocimiento de cuantas personas salieron por el portón? CONTESTO:“Exa rtamente no sé cuántas pegonas pero calculo que eran más de quinientas (500) personas, por el portón nos fuimos muchas personas.” VIGECIMA OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento si eran verificados los que salían por la puerta principal del Centro de Reclusión Aragua? CONTESTO:“No ellos no verificaban los que salían por allí por el portón no discriminaban si eran privados o visitantes, solo abrieron la puerta para que salieran por allí.” VIGECIMA NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento donde lo detuvieron a usted? CONTESTO:“En una montaña, no sé dónde porque yo no soy de por allí y no conozco a nadie tampoco, tenía dos días caminando perdido por allí.” TRIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien salió del Centro de reclusión Aragua? CONTESTO:“Salí con un grupo de gente, pero como yo era el más gordo me quede solo de ultimo ” TRIGESIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que organismo de seguridad lo detuvo? CONTESTO:“Un grupo de negro, creo que era el DGESIM.” TRIGECIMA SEGUNDA PREGUNTA¿ Diga usted, tiene? conocimiento a qué horas logro salir del penal de Tocorón? CONTESTO:“Eran como la una (01:00) de la madrugada aproximadamente.” TRIGECIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, mencione el motivo de su visita al Cetro de Reclusión Aragua? CONTESTO:“Yo soy vicioso a los juegos de cartas, pelas de gallos y bolas criollas, y como allá se formaban esas partidas a mí me invitaban.” TRIGESIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento por medio de quien usted obtenía información sobre los torneos que menciona en su respuesta anterior CONTESTO:“Yo conozco desde hace muchos años a un privado de libertad dé.: nombre Eladio, quien pertenece a la población, el cual conocí por unas amigas que iban para allá y como ellas saben que me gustan ese tipo de juegos me hicieron el enlace con esa gente, me explicaron cómo eran las cosas y yo comencé a ir.” TRIGECIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted tiene conocimiento desde hac^f cuánto tiempo frecuentaba el Centro de Reclusión Aragua? CONTESTO:“Desdén hace cuatro (04) años creo, siempre iba como tres o cuatro veces por año para disfrutar de los juegos.” TRIGECIMA SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de la forma, modo o manera de ingreso hacia el Centro de Reclusión,- Aragua? CONTESTO:“Bueno cada vez que iba para allá s empre hablábamos bon, un garitero dentro del penal, a quien se le informaba de que íbamos a los torneos ' el posteriormente llamaba por radio para informar y luego nos daba acceso, también se le cancelaba quince dólares (15$) a los guardias y así podíamos entrar ” TRIGECIMA SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted desea agregar algo más al presente entrevista? CONTESTO:“No.” es todo…”
3.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Septiembre del 2023, suscrita por el Oficial Jefe ROMERO ELIESER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, a una persona quien quedó identificada “MARIA”(a quien se le reserva los datos, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente: “(...)“Yo me encontraba en la parroquia Sucre de Catia, Caracas, desplazándome en mi moto hacia la casa de mi suegra ya que iba a realizar una decoración en su casa, cuando a eso de las doce (12:00) del medio día aproximadamente, me detienen unos funcionarlos de la Policía Nacional Bolivariana y me indican que me tienen que trasladarla sede de su Despacho a los fines de hace me unas preguntas en relación a una investigación que llevan a cabo, donde yo es pregunte referente a que y le manifestaron sobre la vinculación con alias el CULON, un recluso del penal Tocoron, les dije que no tenía problemas y pues los acompañe. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha, hora y lugar del hecho antes narrado? CQ ATESTO:“Eso fue el d i a. de hoy 23 de septiembre del presente año, en la Parroquia Sucre de Catia, Caraca^ a eso de las (12:00) horas del mediodía, aproximadamente.” SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, a que se dedica en la actualidad? CONTESTO Yó trabajo actualmente en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMEF, ubicado en la morgue de Bello Monte, municipio Baruta, Caracas y estudio allí mismo Medicina Forenses.” TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, que grado de instrucción tiene? CONTESTO: “Soy Bachiller, egresada del colegio Alejo Fortique, ubicado en Baruta, Caracas, estado Miranda ”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, mencione si posee algún número telefónico en la actualidad, de ser afirmativo indique su número de teléfono? CONTESTO:“Si. es el 0424-1503283”. QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, mencione si ha ¡do de /isita hacia el Centro de Reclusión de Aragua, conocido como el penal Tocoran? CONTESTO:“Si he ido de visita para allá ya que mi hermana Jainelec Suarez, tiene a su esposo preso allí de nombre Johan Manuel Rivera, desde hace aproximadamente 10 años” SEXTA/^ PREGUNTA:¿Diga usted, mencione cuantas veces ha ido de visita hacia el Centro de Reclusión Aragua, conocido como Tocoron? CONTESTO: “Yo he ido en dos (02) - oportunidades aproximadamente". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, mención con que propósito ha ido de visita hacia el Centro de Reclusión Aragua? CONTESTO:“Yo la primera vez que fui, fue en compañía de mi hermana Jainelec ya que su esposo mi cuñado estaba de cumpleaños y se le iba a realizar un compartir, una fiestecita dentro del penal, y yo iba a realizar la decoración ya que a eso también me dedico, esa fue la primera vez y la segur da vez fue por cuenta propia hace aproximadamente un mes si mal no recuerdo.” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si ha mantenido comunicación con privados de libertad, recluidos en el Centro de Reclusión Aragua? CONTESTO: “Si, yo cuando fui la primera vez que estuve en el evento que le hizo mi hermana a su esposo, conocí a un privado de libertad quien se me presento por vía telefónica como Alexander, alias el CULON, y estuvimos conversando por más de un mes. y cuando / volví a ir a la cárcel de tocoron fue con el propósito de estar con él en la intimidad; ya que en eso nos habíamos puesto de acuerdo NOVENA PREGUNTA:¿Diga"' usted, tiene conocimiento de cuál es el número de teléfono del ciudadano Alexander, alias el CULON, el cual menciona en su respuesta anterior? CONTESTO:“Sí, es el 0412-4340460, de allí siempre me escribía y yo le? respondía.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando fue lá última vez que mantuvo comunicación con el ciudadano Alexander alias el CULON? CONTESTO:“Si, yo le escribí a él el día miércoles 20 de septiembre de este mes. a eso de las dos (02:00) de tarde aproximadamente, del teléfono de mi suegra cuando hubo el operativo en el penal de Tocoron, donde fue tomado por las policías del estado, ya que mi hermana me pidió el favor porque estaba muy asustada por lo que estaba pasando, y no sabía nada de su esposo ya que no le respondía las llamadas ni nada de eso, es por eso que le escribí a CULON para ver si me podía ayudar en saber sobre mi cuñado pero nunca me respondió.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de cuál es el número de teléfono el cual le escribió al ciudadano Alexander alias el CULON? CONTESTO:“Si, el número de teléfono es el de mi suegra es el 0424-2808229 ella se llama Maryuri.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento si recibió algún tipo de beneficio económico por parte del ciudadano Alexander alias el CULON'? CONTESTO:“Si, el en una oportunidad me realizó una transferencia por pago móvil por la cantidad de treinta dólares en bolívares a mi cuenta bancada, ya que me iba a apoyar a comprar un repuesto de mi moto.” DECIMA TE RCERA PREGUNTA ¿Diga. usted, tiene conocimiento como fue el ingreso de su persona hacia el Centro de Reclusión Aragua? CONTESTO:“Bueno las dos veces que fui, solo me medio revisaron por encima los guardias, y no me pidieron cédula ni nada, la segunda vez que fui ya cuando me iba a ver con alias el CULON me pidieron la cédula porque me vieron cara de menor de edad la vieron y me la devolvieron de inmediato CULODO me dijo que el dio las instrucciones a los guardias que me dejaran pasar sin problemas.” DECIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que actividades realizaba alias el CULON dentro del Centro oe Reclusión Aragua? CONTESTO:“Yo siempre lo vi en una parte que le dicen la fosa, el siempre estaba allí parado, el me comento que se dedicaba al cobro de toco lo que pasaban las visitas hacia la parte interna del penal de Tocoron.” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí alias el CULON portaba armas de fuego dentro del recinto penitenciario? CONTESTO:“Si, siempre estaba armado, él tenía como una porta pistola en la cintura y su pistola de esas pequeñas ” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento si alias el CULON se encontraba acompañado por otros privados de libertad dentro del Centro c e Reclusión Aragua9 CONTESTO:“Las veces que fui siempre lo vi solo” DECIMA OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento sobre actividades que realizaba alias el CULON dentro del recinto penitenciario? CONTESTO:“De las actividades que realizaba el no tuve mucho conocimiento, ya que el cuándo por lo menos lo llamaban por un radio que tenía siempre se desapartaba de mi lado y no lograba escuchar nada de lo que decían, pero si me llevó a conocer el Zoológico, y una pequeña tasca donde compartimos, luego estuve donde él dormía que era cerca de una cancha ’’ DECIMA NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO:“NO”, es todo…”
4.- ACTA PROCESAL, de fecha 24-09-2023, suscrita por el funcionario Oficial en Jefe MEJIAS YHOAN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, quienes realizaron inspección técnica al sitio del suceso en la siguiente dirección: el CARRETERA NACIONAL LA VILLA BARRIO DE TOCORON MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA.
5.- RECONOCIMIENTO TECNICO, EXTRACION DE CONTENIDO Y ANALISIS DE CONTENIDO, realizada por el Oficial (CPNB) SERGIANYS PEREZ adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua.
6.- FIJACION DE FOTOGRAFICA, de los presuntos elementos incautados en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron”.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Toda vez que el delito imputado tiene una pena considerablemente alta, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Y así finalmente se decide.
DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta. RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal Se Declara Competente Para Conocer de este Asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admiten los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, 2) RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, 3) USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, 4) FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo265 del código Penal Venezolano, 5) INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que regula el uso de la telefonía y el uso del internet en los centros penitenciarios y 6) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos ) Talavera barrios Ángel Alexander, titular de la cedula de identidad V-, 2) Morillo Esmitet Johanny Antonio, titular de la cedula de identidad V-13496163, 3) Yovanny Alexander Camacho Pérez, titular de la cedula de identidad V-16897597, 4) José Rafael Navarro Prieto, titular de la cedula de identidad V- 19760320, 5) Larry Peter Figuera Moreno, titular de la cedula de identidad V-19406342, 6) Esequiel Antonio Pérez Rivero, titular de la cedula de identidad V-19172184 y 7) Rigoberto Jesús Fernández Colina, titular de la cedula de identidad V-9852104. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una LIBERTAD PLENA y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, 2) RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, 3) USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, 4) FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo265 del código Penal Venezolano, 5) INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que regula el uso de la telefonía y el uso del internet en los centros penitenciarios y 6) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL ARAGUA...”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecidos por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos “…TERCERO: se admiten los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, 2) RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, 3) USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, 4) FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo265 del código Penal Venezolano, 5) INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que regula el uso de la telefonía y el uso del internet en los centros penitenciarios y 6) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos ) Talavera barrios Ángel Alexander, titular de la cedula de identidad V-, (…). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una LIBERTAD PLENA y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)se ordena como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL ARAGUA…”.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público al referido imputado TALAVERA BARRIOS ÁNGEL ALEXANDER, de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal Venezolano, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo265 del código Penal Venezolano, INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que regula el uso de la telefonía y el uso del internet en los centros penitenciarios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el abogado RAMÓN ANDRES MORA MARTÍNEZ. En este sentido, previo abordar el mérito de las denuncias esgrimidas por los recurrentes, deben considerarse las siguientes nociones:

En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:

“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1°) de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
DE LA CALIFICACION JURIDICA

La fiscalía del Ministerio Publico en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, precalifica el delito de 1) COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, 2) RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, 3) USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, 4) FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo265 del código Penal Venezolano, 5) INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que regula el uso de la telefonía y el uso del internet en los centros penitenciarios y 6) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.” (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

“Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.” (Código Penal).
El delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Artículo 69. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.” (Ley Contra la Corrupción).

El delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, del cual se lee:
“Artículo 61. La funcionaria pública o funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penada o penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia de la funcionaria pública o funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.” (Ley Contra la Corrupción).

El delito de FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del código Penal Venezolano, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se suministren, la pena será de tres a seis años de presidio si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.” (Código Penal).

El delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que Regula el Uso de la Telefonía y el uso del Internet en los Centros Penitenciarios, el cual establece:

“Artículo 13. Quien introduzca o facilite la introducción de teléfonos celulares u otros equipos tecnológicos de comunicación personal a los establecimientos penitenciarios con la finalidad de que sean utilizados por los reclusos, será sancionado con prisión de tres a cinco años. La pena será de cuatro a seis años de prisión cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público.” (Ley que Regula el Uso de la Telefonía y el uso del Internet en los Centros Penitenciarios).
El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del cual se lee:
“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

Plasmado lo anterior, es oportuno citar aquí la opinión de Muñoz Conde y García Aran, quienes, entre otras cosas, señalan lo siguiente:

“Normalmente, cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo hacen refiriéndose al mismo en su forma consumada (…) Pero hasta llegar a ese momento, el hecho punible doloso, pues es en éste donde se plantea el problema, recorre un camino más o menos largo (el llamado iter criminis), que va desde que surge la decisión de cometerlo hasta la consecución de las metas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. No Todas estas fases son relevantes o igualmente relevantes desde el punto de vista jurídico-penal. La simple decisión de delinquir no manifestada al exterior es irrelevante para el derecho penal. La consumación delito, por el contrario, acarrea la imposición de la pena prevista en el tipo delictivo. Entre uno y otro momento se sitúan los actos preparatorios y los ejecutivos del delito…” (Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal: Parte General. Cuarta Edición. Tirant lo blanch, Valencia, 2000, pp. 471-472)

Ahora bien, arguye el Ministerio Publico que los ciudadanos imputados quienes fungían como custodios del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, estuvieron vinculados en los hechos acaecidos en la sede de dicho centro en el cual presuntamente fueron hallados, municiones, equipos de telecomunicaciones, modificaciones irregulares en su infraestructura, lo cual fuere presuntamente permitido por los custodios de dicho centro, revistiendo este hallazgo bajo argumento fiscal notorio, publico y comunicacional.

Realiza el Ministerio Publico en sede Jurisdiccional una imputación bajo la presunción de comisión de los delitos supra descritos, encontrándose el proceso se encontraba en fase preparatoria, siendo ésta el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio de las mismas, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial del proceso donde se dará prosecución a las diligencias y actos de investigación correspondientes, a los fines del esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, en aras de acreditar o desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, y así estas dejar atrás la presunción de convicción para abrir paso a la certeza y determinación de la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).”.

En base a todo lo anterior considera quien aquí decide, tiene lugar la presunción de existencia en esta etapa incipiente del proceso del tipo penal ut supra señalado, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico. Y así se decide.

DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra el fundamento legal para su procedencia en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo análisis adminicula con el presente caso de la siguiente manera:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Los hechos a los cuales se circunscribe el presente asunto recaen en fecha 23-09-2023, en los cuales según las actuaciones “…Siendo las once y veinte (11:20) horas y minutos del día miércoles 20 de los presentes, cumpliendo instrucciones del Jefe de lá División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se constituye comisión conformada por los funcionarios: INSPECTORES (CPNB) NIEVES LUIS CIV-19.004.028; MARVEL DELVINSON CIV-20.958.668; OFICIALES JEFES (CPNB) ROMERO ELIESER ClV -18.712.500; MEJIAS YHOAN CIV-25.895.020, (TECNICO); PRIMER OFICIAL (CPNB) FONTALVO OSCAR CIV-14.665.792adscritos a esta dependencia policial, en las unidades Toyota Modelo Hilux color blanco, con destino hacia las instalaciones del Internado Judicial de Aragua (Tocoron), con la finalidad de brindar apoyo a las unidades policiales y militares en el desarrollo de la denominada Operación de Liberación Cacique Guaicaipuro, destinada a realizar intervención, normalización y control del referido internado judicial, en virtud de las múltiples denuncias, investigaciones y/o situaciones irregulares, que se vienen desarrollando en las inmediaciones del recinto penitenciario, bajo la figura de centro de operaciones del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada denominado “Tren de Aragua dirigida por un sujeto identificado como: Héctor Rusthenford Guerrero Fiores, V-17.367.457 alias “Niño Guerrero”, quienes se encuentran implicados en la comisión de hechos delictivos en diferentes locaciones del territorio nacional. Una vez en el lugar se procedió al ingreso conjuntamente con miembros de las diferentes unidades espaciales adscritas a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas (DAET) de este cuerpo policial, así como de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Grupo de Operaciones Especiales (GOES) y Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), ejecutando bajo los principios y protocolos para el uso proporcionado diferenciado de la fuerza y uso de la fuerza potencialmente mortal, establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, además del respeto y garantía de los derechos humanos y las reglas para la actuación policial, maniobras y métodos para el abordaje y control de las instalaciones y población penitenciaria una vez transcurrido un lapso de tiempo, siendo las seis la tarde del mismo día, una vez sorteada la resistencia armada, emprendida por parte de elementos delictuales posicionados y/o enquistados en el referido centro de reclusión; alcanzado el dominio de la situación por parte de los miembros de los organismos de seguridad, se emprendieron por parte de os efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo de Respuesta Inmediata e Intervención del Ministerio del poder Popular para Servicios Penitenciarios, autoridades y miembros del equipo de custodios y régimen del centro carcelario, a realizar labores minuciosas y exhaustivas de requisa de los ciudadanos y ciudadanas procesados y penados en condición de privados de libertad, al igual que las instalaciones, estructuras y áreas periféricas de la sed? carcelaria, en procura de elementos y/o materiales ilícitos por su naturaleza; circunstancias de procedencia, uso o permanencia dentro de las inmediaciones, además del conteo, identificación y verificación de las personas aparentemente en condición de recogí dicho proceso se prolongó por un extenso periodo de tempo, en virtud de la complejidad, amplitud de la zona, métodos y medios necesarios para la ejecución de la tarea, tiempo durante el cual se mantuvieron acantonadas el universo dé efectivos adscritos a los anteriormente mencionados equipo; policiales y castrenses que intervinieron. Acto seguido, en fecha sábado 23 de lo ; corrientes, siendo lás cuatro y veinte (04:20) horas y minutos de la tarde, se alcanzó a observa^ el compendio del resultado preliminar de los elementos incauta dos durante el proceso de requisa, denotándose un importante hallazgo de elementos de carácter ¡licite tales como armas de fuego y municiones de distintos calibres, materiales explosivo y pertrechos de guerra, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vehículos automotores, además de adecuaciones y modificaciones regulares ejecutados a las estructuras convencionales de la penitenciaría, también la identificación de personas que se encontraban de manera irregular dentro del penal, algunos de ellos sujetos a condiciones legales adversas, requeridos por d fe rentes tribunales de justicia del país, todo lo antes señalado constituyen hechos y circunstancias en grado continuo, persistente y constante de quebrantamiento a las normas, mediante conductas tipificadas y sancionadas en el ordenamiento jurídico vigente. En virtud de lo anteriormente señalado, identificado como parte de tos responsables de la comisión de los referidos hechos a las autoridades, representantes y/o miembros del equipo de custodios del recinto, se procedió a practicar la aprehensión en flagrancia de los mismos según los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quedando los mismos identificados de la siguiente manera: 01.) TALAVERA BARRIOS ANGEL ALEXANDER, V- 11.120.522, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DE 48 AÑOS JE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 23/08/19^5, SOLTERO, QUIEN DICE SER HIJO DE LORENZA ÍDS (V) Y ANGEL TALAVERA (F), RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN TE, SECTOR EL VIÑEDO TERRAZA 01 CASA N°04, MUNICIPIO DOT, ESTADO ARAGUA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS S: COLOR DE TEZ TRIGUEÑO. CONTEXTURA DELGADO, COLOR DE LO NEGRO, COLOR DE OJOS NEGRO, ESTATURA i.68 MTS, QUIEN EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN PORGABA LA SIGUIENTE TIENTA: CHEMISE MANGA CORTA DE COLOR A2 UL, PANTALÓN JEAN LOR AZUL, BOTAS DE COLOR NEGRO; quien manifestó tener cuatro (04) abocando como custodio asistencial en las instalaciones del Centro iciario de Aragua, 02.) MORILLO ESMITET JCHANNY ANTONIO, V- -lJ.Wb.163, NACIONALIDAD: VENEZOLANO. DE 46 AÑO.3 DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 23/12/1976, SOLTERO, QUIEN DICE SER HIJO DE, ANA ESMITET (V) Y MIRTINO MORRILLO (F) RESIDENCIADO EN: CCRO ESTADO FALCON URBANIZACIÓN MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE 5 CASA N°16, PARROQUIA: SAN ANTONIO, MUNICIPIO: MIRANDA. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS: COLOR DE TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADO, COLOR DE CABELLO NEGRO. COLOR' DE OJOS NEGRO. ESTATURA 1.76 MTS, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN VESTÍA: FRANELA MANGA CORTA DE COLOR AZUL, PANTALÓN JEAN DE C^LOR AZUL, BOTAS DE COLOR NEGRO: quien manifestó tener seis (06) años labrando como custodio asistencial en las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua, 03.) CÁMACHO PEREZ YOVANNl ALEXANDER, V-16.897.597. NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 18/12/1983, SOLTERO, QUIEN DICE SER HIJO DE, NORMA PEREZ (V) Y RAMÓN CAMACHO (F), QUIEN DICE ESTAR RESIDENCIADO EN: VALENCIA ESTADO CARABOBO BARRIO AQUILES NAZCA, SECTOR SANTA ROSA, CALLE 5 DE JULIO CANA S/N PARROQUIA SANTA ROSA. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS: COLOR DE TEZ MORENA. CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE OJOS MARRON, ESTATURA 1.63 MTS, QUIEN PARA E. MOMEN i O DE LA APREHENSION VESTIA: CHEMISE MANGA CORTJ DE COLOR AZUL, PANTALÓN JEAN DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL: quien manifestó tener seis (06) años laborando como custodio asistencial en las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua. 04.) NA JARRO PRIETO JOSÉ RAFAEL, V-19.760.320. NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10/03/1992, SOLTERO, DUIEN DICE SER HIJO DE' LEDIS PRIETO (V) ^JOSE NAVARRO (V), RESIDENCIADO EN: CALABOZO ESTADO GUÁRICO, BARRIO DINAMITA ENTRE GARRÍ RA 3 Y 4 CASA Na05. P^ROQUIA CALABOZO MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS: COLOR DE TEZ TRIGUEÑO. CONTEXTURA DELGADO. COLOR DE CABELLO: NEGRO, COLOR DE OJOS NEGRO, ESTATURA 1.65 MTS, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION VESTIA: SUDADERA MANGA LARGA DE COLOR NEGRO^. PANTALÓN JEAN DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOOS NEGRO; quien manifestó tener cuatro (04) años laborando como custodio asistencia! en las instalaciones del Centro Penitenciario de fragua, 05.) FIGUEIRA MORENO LARRY PETER, V-19.406.342, NACIONALIDAD: VENEZOLANO. DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 31/12/1987, SOLTERO, QUIEN DICE , SER HIJO DE CARMEN MORENO (V) Y PEDRO FIGUEIRA (F). RESIDENCIADO \ EN: URBANIZACIÓN JOSE ANTONIO PÁEZ AVENIDA PRINCIPAL, CASA N°29' PARROQUIA SAN FERNANDO ESTADO APURE, CCN LAS SIGUIENTE^ CARACTERISTICAS FÍSICAS: COLOR DE TEZ BLA UCO. CONTEXTURA DELGADO, COLOR DE CABELLO: CASTAÑO, COLOR DE OJOS MARRÓN^ ESTATURA 1.85 MTS, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION VESTIA: SUDADERA MANGA LARGA DE COLOR NEGRO, PANTALÓN JEANS DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO; quien manifestó tener un (01) años laborando como custodio asistencia! en las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua, 06.) PERL 2 RIVERO ESEQUIEL ANTONIO. V-19.172.184, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1986. SOLTERO, QUIEN DICE SER HIJO ¿ MADRE; BRISIDA RIVERO (V) Y PADRE; SEGUNDO PEREZ (V); PROFESION/^ OFICIO SUB DIRECTOR PENITENCIARIO DEL CEN~RO PENITENCIAME) ARAGUA (TOCORON), GRADO DE INSTRUCCIÓN: TSU~RESIDENCIADO SANTA ROSALIA, COMUNIDAD PUNTO FIJO, CALLE NLMERO N4, CASA S/N. F ESTADO PORTUGUESA, MUNICIPIO SANTA ROSALIA, CON LAS SIGUIENTES , CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: TEZ MORENA,~CABELLO COLOR 'NEGRO. CONTEXTURA GRUESA, OJOS MARRON COMO DE UN METRO SETENTA 1,72 CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE, QUIEN PARA MOMENTO DE LA APREHENSION VESTIA: SUETER MARGA LARGADE COLOREÓ VINOTINTO, PANTALON JEANS COLOR AZUL Y ZAPA 'OS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS; quien manifestó tener cuatro (04) años desempeñándose como Sub Director como custodio del Centro Penitenciario de Aragua, 07.) FERNANDEZ COLINA RIGOBERTO JESUS, V-9.852.104, NACIONALIDAD VENEZOLANO. DE 54 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/11/1969, SOLTERO. QUIEN DICE SER HIJO DE DIGNA COLINA (V) Y PADRE. HILORIO FERDANDEZ (V) PROFESION U OFICIO DIRECTOR PENITENCIARIO DEL CENTRO PENITENCIARIO ARAGUA (TOCORON), GRADO DE INSTRUCCIÓN: TSU./k RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN SANTA PAULA. CALLE EL CUJI, CASA 'NUMERO N12, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIF70 MIRANDA, C0RO ESTADO FALCON, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL TRIGUEÑA, CABELLO CORTO NEGRO CANOSO, CONTEXTURA GRUESA. OJOS MARRON COMO DE UN METRO SETENTA CENTÍMETROS, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION VESTIR FRANELA DE COLOR GRIS, PANTALON JEANS COLOR AZUL Y ZAPATOS^'DEPORTIVOS DE COLOR AZUL, quien funge come Director del Centro Penitenciario de Aragua, desde hace aproximadamente seis (06) años, inmediatamente amparados en el artículo 191° del COPP, el funcionario MEJIAS YHQAN CIV-25.895.020, (TECNICO), procede a realizar inspección corporal a los Meados ciudadanos logrando incautarles dentro de sus pertenencias las siguientes evidencias de interés criminalística: 01.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG; NÚMERO DE MODELO: SMJ260MU: COLOR: NEGRO; NÚMERO DE SERIE: R58NB4SHC9B: IME11:354377113483006; IMEI2: 354378113483004, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 16GB, CON BATERÍA EXTRAIBLE; PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA WEFÓNICA DIGITEL, DONDE SE APRECIA DE FORMA PARCIAL EL SERIAL: 895802150713093285, CUAL TIENE ASIGNADO EL ABONADO 0412-0401123: 02.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: XIAOMI; MODELO: REDMI 9: NÚMERO DE MODELO: M2004J19G; COLOR: VERDE; NÚMERO DE SERIE: 283763OU500772; IME¡1:865490059161502; IMEI2: 865490059161510, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 32GB, CON BATERÍA INTERNA; PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, DONDE SE APRECIA DE FORMA PARCIAL EL SERIAL 8958021608172699692F. CUAL TIENE ASIGNADO EL ABONADO 0412-1624903: 03.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: TECNO SPARK GO; MODELO TEÓNO BF7; COLOR: AZUL; PSN: 096413734K003024; IMEI1:359842271564363; IMS& 359842271564371, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 64G,ffl CON BATERÍA INTERNA; PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, DONDE SE APRECIA DE FORMA ^ARÓÍAL EL SERIAL: 8958022009100061460F, EL CUAL TIENE ASIGNADO EL ABOBADO 0412-8459934; 04.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: TECNO SPARK GO; MODELO: TECNO KG5; COLOR: VERDE; PSN: 07542371C7005375: IMEI1:350689891900843; IMEI2: 350689891900850, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 32GB, CON BATERÍA INTERNA; PROVISTO DE DOS (02) TARJETAS SIM CARD, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL Y LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, DONDE SE APRECIA DE FORMA PARCIAL LOS SERIALES: 5804420011742433 Y 8958022108040830552F, EL CUAL TIENE ASIGNADO EL ABONADO 0412-9564509; 05.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: TECNO; MODELO: TECNO KE5; COLOR: AZUL; S/N: K6N21: IMEI1:350321132052162; IMEI2. 350321132053170, CON BATERÍA INTERNA: PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA ^GÉTEL EL CUAL SE APRECIA DE FORMA PARCIAL EL SERIAL: 8§58^210907433306, (EL CUAL PRESENTA DEFECTOS EN EL BOTÓN DE ENÓODIDO AL IGUAL QUE SE ENCUENTRA BLOQUEADO EL DISPOSITIVO MOVIL 06.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: INFINIX; MODELO: INFINIX X688B;ICOLOR: DORADO; PSN: 083043723T010528; IIV EI1:355702125808149; IMEI2, 355702125808156, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 128GB CON BATERÍA INTERNA; PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, DONDE SE APRECIA DE FORMA PARCIAL EL SERIAL: 895802210916057796, CUAL TIENE ASIGNADO ABONADO 0412-7114328; 07.- UN (01) TELÉFONO CELL LAR, MARCA: REDMI; MODELO: REDMI NOTE 7; COLOR: NEGRO; NÚMERO DE MODELO. M1901F7G; IMEI1:862643044418220; IMEI2: 862643045378225, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 64GB, CON BATERÍA INTERNÉ ' PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, DONDE SE APRECIA DE FORMA PARCIAL EL SERIAI^J 895802141117012894, CUAL TIENE ASIGNADO EL ABONADO 0412-2969535 8.fe UN (01) CARNET ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DONDE PRESENTA^ INSCRIPCIONES EN BAJO RELIEVE EN SU PARTE FRONAL ALUSIVO A "MSP", DIRECCIÓN GENERAL DE REGIONES DE ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA PENITENCIARIO", DIRECTOR, NOMBRES; RIGOBERTO JESUS, APELLIDOS: FERNANDEZ COLINA, CÉDULA DE IDENTIDAD; 9852104 y UN (01) CARNET ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DONDE PRESENTA INSCRIPCIONES EN BAJO RELIEVE EN SU PARTE FRONTAL ALUSIVO A "MSP", DIRECCIÓN GENERAL DE REGIONES DE ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA PENITENCIARIO", SUB-DIRECTOR, NOMBRES; ESEQUIEL ANTONIO, APELLIDOS; PEREZ RIVERO, CÉDULA DE IDENTIDAD; 19172189; asimismo, acto seguido el funcionario EL OFICIAL JEFE (CPNB) ROMERO ELIESER, procede a imponerlos de sus derechos como/? imputados establecidos en el artículo 44° y 49° de la carta magna concatenado con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal, indicándoles que a partir de ese momento quedaban detenidos a los fines de ser puestos a la orden de las autoridades del sistema de justicia venezolano correspondientes, a los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios antes mencionados, quienes en razón del cargo que desempeñaban permitieron «i ingreso, al Centro penitenciario Ut Supra, conocido también como Tocoron, lo que a continuación se indica: material bélico, tales como fusiles, granadas, municiones, material explosivos, vehículos automotores, droga, maquinas empleadas en la minería de criptomonedas así como diferentes equipos electrónicos y de telecomunicación; aunado a ello, toleraron y/o consintieron modificaciones en la estructura de dicho centro de reclusión, evidenciándose lo anteriormente dicho en la obras de infraestructura tales como: piscina, gimnasio, campo de béisbol, canchas deportivas, zoológico, túneles entre otros, favoreciendo así al Grupo estructurado de Delincuencia Organizada “Tren de Aragua del mismo modo, al realizar el conteo de los Privados de Libertad se pudo evidenciar que existía un faltante en relación a quienes eran identificados como líderes negativos de las bandas delictivas que hacían vida dentro del recinto penitenciario y otros que se resguardaban dentro de las instalaciones luego de cometer sus delitos en los que se pueden mencionar los siguientes: Josué Ángel Santane Peña, V-24.417.43.6, < alias “Santanita”; Wilmer Gustavo Aponte, V-16.951.183, alas “Wilmer Bachiller’ Jonaiker Javier Cisneros Pinto, V-27.286.274 alias “Gugu”; Pedro Gonzales Juan José V-20.693.803 alias “El Charra”; Wilmer José Pérez Castillo, V-17.789.572 alias “Wilmer Guayabal” Jonathan José Henriquez Chacón, C.l : V-17.273.444. alias "Muleta" y Richard José Espinel Quintero, V- 24.419.648. Alias "Coty"; quedando derrostrado así la participación de los ciudadanos aprehendidos en el hecho punible, bien sea por acción u omisión contribuyeron con e ingreso y permanencia de los lideres negativos antes mencionados. Cabe señalar que también forman parte del equipo de custodios los ciudadanos 01.- JOSE ISRAEL CASTILLO OLIVO. \A-17'5} 1.330 02.- RENNY JOSE PEREZ BORJES, V-17.628.274; 03.- ¿RANEISCO JOSE COLINA GRATEROL, V-13.436.395; 04.- ROBERT ALEXANDER VANEGAS ZEA, V-11.590.934; quienes se encontraban ausentes de las instalaciones, debido a que según encontraban francos de servicio, no obstante. mediante las pesquisas de campo y técnicas ejecutadas, se determinó de manera preliminar que dichos elementos ilícitos incautados durante la operación se encuentran desde data antigua en la inmediaciones del recinto penitenciario, es de hacer notar, que para el momento motivado a la continuación de la Operación de Liberación Cacique Guaicaipuro, en su segunda fase, no se tiene formalmente las discriminación precisa de los elementos y/o evidencias incautadas, tampoco el total de reclusos evadidos, sin embargo, se constituye en un hecho público y comunicacional, avalado por las autoridades competentes en la materia, todos los hechos, situación y circunstancias antes descritas Consecutivamente, procedimos a trasladarnos a la sede de este servicio conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas, notificando del procedimiento a la: FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, ABGÍJ &LEICE ESTRADA, Ordenando que se realizaran las actuaciones correspondientes y que dichos ciudadanos fuesen puestos a la orden del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de tal manera se procede a dejar plasmado en actas lo antes…”

Hechos los cuales el Fiscal del Ministerio Público subsume en el tipo penal de 1) COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, 2) RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, 3) USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, 4) FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo265 del código Penal Venezolano, 5) INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que regula el uso de la telefonía y el uso del internet en los centros penitenciarios y 6) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual no se encuentra prescrito dada la data de las presentes actuaciones y en razón del tipo penal que se ventila, cuya sanción amerita una pena de prisión.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Del recorrido y estudio de las presentes actuaciones se advierten la existencia de los siguientes elementos de convicción que en su conjunto se desprende el señalamiento intrínseco de la plausibilidad o presunción de responsabilidad del ciudadano en los hechos objeto del proceso penal de los cuales se perciben:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de Septiembre del 2023, suscrita por el inspector jefe (CPNB) RAFAEL MACHADO, donde dejan constancia: de la comisión integrada por los Inspectores (CPNB) NIEVES LUIS, MARVEL DELVINSON, Oficiales Jefes (CPNB), ROMERO ELIESER, MEJIAS YHOAN (TECNICO), PRIMER OFICIAL (CPNB) FONTALVO OSCAR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, en la cual los suscritos dejan constancias las circunstancia de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del los encartados de autos.
2.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Septiembre del 2023, suscrita por el Oficial Jefe ROMERO ELIESER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, a una persona quien quedó identificada “JOSE”(a quien se le reserva los datos, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente: “(...)Yo soy visitante del centro penitenciario Tocoron, desde hace 2 años aproximadamente iba hacer apuesta de gallos y juegos de azar, al última vez que estuve que entre al penal fue el viernes y me fui de dicho penal el día martes 19 de septiembre de este mes, en horas de la noche, luego de haber durado como cinco (05) días, ya que se escuchaba que iba hacer intervenido por los organismos de seguridad del estado, en vista de dicha situación yo salí de allí asustado, y estuve caminando por la montaña por casi tres días y como no conocía la zona estuve perdido, hasta que llegue a una parte donde fui detenidos por una comisión donde habían funcionarios vestidos de negro el cual creo que eran de la DGSIM, y me trasladaron hasta aquí ya que debía ser verificado y entrevistado. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMEE A PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que dar falsos testimonios es penado de acuerdo a lo previsto en el Ordenamiento Jurídico Vigente? CONTESTO:“Si.” SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, indique lugar hora y fecha de los hechos que narra en su relato? CONTESTO:“Eso fue el día viernes 22 de septiembre a eso de las siete (07:00) de la mañana, cerca de un rio en el pueblo de Tocorón estado Aragua.” TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, indique qué hacia dentro del Centro Reclusión de Aragua? CONTESTO:“Estaba llevando a unas mujeres a prostituirse?'CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique que día traslado a las meretrices que menciona en su respuesta anterior hacia el Centro ce Reclusión Aragua? CONTESTO:“El día viernes 15 de septiembre de este año a eso de las seis (06:00)/ de la tarde?’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde qu$ Sía’x se encontraba usted dentro de las instalaciones del penal de Tocorón? CONTESTO: “Desde el día viernes quince de septiembre de este año, aproximadamente a las seis (06:00) horas de la tarde, cuando lleve a las mujeres, hasta el día del problema que llegaron a tomar el penal?’ SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, mencione que días estuvo dentro del penal de Tocorón'? CONTESTO:“los días viernes, sábado^* Domingo, lunes y martes que se presentó el problema?’ S EPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si las meretrices que menciona en su relato se quedaron dentro de las instalaciones del penal de Tocorón? CONTESTO:“Si las mujeres también se quedaron, imprevisto porque nosotros vamos a salir el lunes, pero ellos la dejaron hasta el miércoles.” OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento quienes recibieron a las meretrices que menciona en su relato, dentro del penal de tocoron? CONTESTO:“ellas fueron recibidas allí por los guardias cuando uno paga el pase a ellos, de ahí para allá ellos ven cuales agarran NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo se llaman1 las mujeres que ingresaron hacia dentro del penal de Tocorón? CONTESTO:“fes conozco como Bania, Tania y otras tres (03) caraqueñas que las conocí allí en ese momento.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que sucedió el día martes 19 de septiembre del presente año dentro del Centro de Reclusión Aragua? CONTESTO:“El día martes fue todo normal, todo estaba marchando bien, " en horas de la noche empezaron los evangélicos y cristianos a bajar con carrucha muchas maletas de la mayoría de los chamos de allí, y en ese momento empezó el alborotarse el pueblo, y de repente vieron a todos ellos vestidos de negro y bueno fue cuando salieron todos.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes son los que se vistieron de negro? CONTESTO:“Todos los chamos del carro, Guerrero con todos los amigos de ellos, los Santanas, Luigi, Patón, Tommy, Macuto, son muchos de ellos.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como salieron ellos del penal de Tocorón?^ CONTESTO:“Ellos salieron en camionetas?’ DECIMA TERCERA PREGUNT^^? ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas camionetas utilizaron para salir dentro ?' del penal de Tocorón? CONTESTO:“Yo conté cinco (05) que es lo que pude logran/ ver.” DECIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento cuales Son las características de las camionetas que logro ver? C ONTESTO:“Dos (02) machitos chasis largo, color blanco, una (01) Hilux color gris, una (01) Lud Dimax una (01) Fortuner negra.” DECIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo llegaron esas camionetas al penal de Tocorón? CONTESTQ:"“Normal por la puerta por que por allí no hay más entradas.” DECIMA SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento quien les die acceso a los vehículos que menciona en su relato, hacia la parte interna del penal de Tocorón? CONTESTO:“Eso sí que uno no lo ve, me imagino que los Guardias, porque, asi como le abren a uno me imagino entonces que fueron os guardias.” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA:¿.Diga usted, tiene conocimiento de quienes fueron los que montó Guerrero, no logre ver con quien se montó el por qué ya todos tenían chofer y ya todos estaban montados, en el otro machito se montó Tito, Luigi, se montaron coma cuatro de ellos también, en la camioneta Hilux gris se montaron Goyo Chevrolet nada más con su señora y en el otro carro se montaron las santanas como cinco de ellos, en una fortuner negra, y en a Lud Dimax se montó Macuto nada más con s I familia.” DECIMA OCTAVA PREGUNTA:/ Diga usted, tiene conocimiento por donde salieron ellos? CONTESTO:“Ellos salieron por la puerta normal, por la puerta principal del penal.” DECIMA NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes les abrió las puertas del penal para que salieran'? CONTESTO:“De allí de donde estamos nosotros no se ve para allá abajo, pero eso lo abren son los guardias, todo el tiempo que se cuadra para entrar para allá los abren son solo los guardias.” VIGESIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de la hora que salieron los carros del penal de Tocorón? CONTESTO: “No la sé con exactitud, pero era como las diez de la noche aproximadamente.’ VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento si días previos en los cual usted se encontraba allá desde el día viernes hasta el día lunes vio algún movimiento similar a los hechos que narra? CONTESTO:“No, todo estaba tranquilo, no hubo movimiento de nada, nada más ese día.” \ZIGECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de la hora que ellos comenzaron a mover maletas? CONTESTO:“Eran como las siete (07:0C) aproximadamente, no estoy seguro de la hora, lo que sé es que duraron rato cargando maletas ” VIQECIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene cocimiento si todos los vehiculos el cual menciona en su relato salieron juntas? CONTESTO:“Si todos salieron juntos.” VIGECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que ocurrió con el resto de los privados de libertad que se encontraba dentro del Centro de Reclusión de Aragua? CONTESTO:“Una vez que todos ellos salieron la población se comenzó a alborotar, salieron los cristianos a orar y de un momento a otros varios grupos empezaron a brincar las cercas y paredes.” VIGECIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, indique por donde salió usted? CONTESTO:“Yo Salí normal por el portón ” VIGECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le abrió el porten? CONTESTO: Los guardias, uno les llegaba diciendo que éramos visitas y entonces salíamos por montón ” VIGECIMA SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted tiene conocimiento de cuantas personas salieron por el portón? CONTESTO:“Exa rtamente no sé cuántas pegonas pero calculo que eran más de quinientas (500) personas, por el portón nos fuimos muchas personas.” VIGECIMA OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento si eran verificados los que salían por la puerta principal del Centro de Reclusión Aragua? CONTESTO:“No ellos no verificaban los que salían por allí por el portón no discriminaban si eran privados o visitantes, solo abrieron la puerta para que salieran por allí.” VIGECIMA NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento donde lo detuvieron a usted? CONTESTO:“En una montaña, no sé dónde porque yo no soy de por allí y no conozco a nadie tampoco, tenía dos días caminando perdido por allí.” TRIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien salió del Centro de reclusión Aragua? CONTESTO:“Salí con un grupo de gente, pero como yo era el más gordo me quede solo de ultimo ” TRIGESIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que organismo de seguridad lo detuvo? CONTESTO:“Un grupo de negro, creo que era el DGESIM.” TRIGECIMA SEGUNDA PREGUNTA¿ Diga usted, tiene? conocimiento a qué horas logro salir del penal de Tocorón? CONTESTO:“Eran como la una (01:00) de la madrugada aproximadamente.” TRIGECIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, mencione el motivo de su visita al Cetro de Reclusión Aragua? CONTESTO:“Yo soy vicioso a los juegos de cartas, pelas de gallos y bolas criollas, y como allá se formaban esas partidas a mí me invitaban.” TRIGESIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento por medio de quien usted obtenía información sobre los torneos que menciona en su respuesta anterior CONTESTO:“Yo conozco desde hace muchos años a un privado de libertad dé.: nombre Eladio, quien pertenece a la población, el cual conocí por unas amigas que iban para allá y como ellas saben que me gustan ese tipo de juegos me hicieron el enlace con esa gente, me explicaron cómo eran las cosas y yo comencé a ir.” TRIGECIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted tiene conocimiento desde hac^f cuánto tiempo frecuentaba el Centro de Reclusión Aragua? CONTESTO:“Desdén hace cuatro (04) años creo, siempre iba como tres o cuatro veces por año para disfrutar de los juegos.” TRIGECIMA SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de la forma, modo o manera de ingreso hacia el Centro de Reclusión,- Aragua? CONTESTO:“Bueno cada vez que iba para allá s empre hablábamos bon, un garitero dentro del penal, a quien se le informaba de que íbamos a los torneos ' el posteriormente llamaba por radio para informar y luego nos daba acceso, también se le cancelaba quince dólares (15$) a los guardias y así podíamos entrar ” TRIGECIMA SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted desea agregar algo más al presente entrevista? CONTESTO:“No.” es todo…”
3.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Septiembre del 2023, suscrita por el Oficial Jefe ROMERO ELIESER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, a una persona quien quedó identificada “MARIA”(a quien se le reserva los datos, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente: “(...)“Yo me encontraba en la parroquia Sucre de Catia, Caracas, desplazándome en mi moto hacia la casa de mi suegra ya que iba a realizar una decoración en su casa, cuando a eso de las doce (12:00) del medio día aproximadamente, me detienen unos funcionarlos de la Policía Nacional Bolivariana y me indican que me tienen que trasladarla sede de su Despacho a los fines de hace me unas preguntas en relación a una investigación que llevan a cabo, donde yo es pregunte referente a que y le manifestaron sobre la vinculación con alias el CULON, un recluso del penal Tocoron, les dije que no tenía problemas y pues los acompañe. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha, hora y lugar del hecho antes narrado? CQ ATESTO:“Eso fue el d i a. de hoy 23 de septiembre del presente año, en la Parroquia Sucre de Catia, Caraca^ a eso de las (12:00) horas del mediodía, aproximadamente.” SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, a que se dedica en la actualidad? CONTESTO Yó trabajo actualmente en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMEF, ubicado en la morgue de Bello Monte, municipio Baruta, Caracas y estudio allí mismo Medicina Forenses.” TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, que grado de instrucción tiene? CONTESTO: “Soy Bachiller, egresada del colegio Alejo Fortique, ubicado en Baruta, Caracas, estado Miranda ”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, mencione si posee algún número telefónico en la actualidad, de ser afirmativo indique su número de teléfono? CONTESTO:“Si. es el 0424-1503283”. QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, mencione si ha ¡do de /isita hacia el Centro de Reclusión de Aragua, conocido como el penal Tocoran? CONTESTO:“Si he ido de visita para allá ya que mi hermana Jainelec Suarez, tiene a su esposo preso allí de nombre Johan Manuel Rivera, desde hace aproximadamente 10 años” SEXTA/^ PREGUNTA:¿Diga usted, mencione cuantas veces ha ido de visita hacia el Centro de Reclusión Aragua, conocido como Tocoron? CONTESTO: “Yo he ido en dos (02) - oportunidades aproximadamente". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, mención con que propósito ha ido de visita hacia el Centro de Reclusión Aragua? CONTESTO:“Yo la primera vez que fui, fue en compañía de mi hermana Jainelec ya que su esposo mi cuñado estaba de cumpleaños y se le iba a realizar un compartir, una fiestecita dentro del penal, y yo iba a realizar la decoración ya que a eso también me dedico, esa fue la primera vez y la segur da vez fue por cuenta propia hace aproximadamente un mes si mal no recuerdo.” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si ha mantenido comunicación con privados de libertad, recluidos en el Centro de Reclusión Aragua? CONTESTO: “Si, yo cuando fui la primera vez que estuve en el evento que le hizo mi hermana a su esposo, conocí a un privado de libertad quien se me presento por vía telefónica como Alexander, alias el CULON, y estuvimos conversando por más de un mes. y cuando / volví a ir a la cárcel de tocoron fue con el propósito de estar con él en la intimidad; ya que en eso nos habíamos puesto de acuerdo NOVENA PREGUNTA:¿Diga"' usted, tiene conocimiento de cuál es el número de teléfono del ciudadano Alexander, alias el CULON, el cual menciona en su respuesta anterior? CONTESTO:“Sí, es el 0412-4340460, de allí siempre me escribía y yo le? respondía.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando fue lá última vez que mantuvo comunicación con el ciudadano Alexander alias el CULON? CONTESTO:“Si, yo le escribí a él el día miércoles 20 de septiembre de este mes. a eso de las dos (02:00) de tarde aproximadamente, del teléfono de mi suegra cuando hubo el operativo en el penal de Tocoron, donde fue tomado por las policías del estado, ya que mi hermana me pidió el favor porque estaba muy asustada por lo que estaba pasando, y no sabía nada de su esposo ya que no le respondía las llamadas ni nada de eso, es por eso que le escribí a CULON para ver si me podía ayudar en saber sobre mi cuñado pero nunca me respondió.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de cuál es el número de teléfono el cual le escribió al ciudadano Alexander alias el CULON? CONTESTO:“Si, el número de teléfono es el de mi suegra es el 0424-2808229 ella se llama Maryuri.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento si recibió algún tipo de beneficio económico por parte del ciudadano Alexander alias el CULON'? CONTESTO:“Si, el en una oportunidad me realizó una transferencia por pago móvil por la cantidad de treinta dólares en bolívares a mi cuenta bancada, ya que me iba a apoyar a comprar un repuesto de mi moto.” DECIMA TE RCERA PREGUNTA ¿Diga. usted, tiene conocimiento como fue el ingreso de su persona hacia el Centro de Reclusión Aragua? CONTESTO:“Bueno las dos veces que fui, solo me medio revisaron por encima los guardias, y no me pidieron cédula ni nada, la segunda vez que fui ya cuando me iba a ver con alias el CULON me pidieron la cédula porque me vieron cara de menor de edad la vieron y me la devolvieron de inmediato CULODO me dijo que el dio las instrucciones a los guardias que me dejaran pasar sin problemas.” DECIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que actividades realizaba alias el CULON dentro del Centro oe Reclusión Aragua? CONTESTO:“Yo siempre lo vi en una parte que le dicen la fosa, el siempre estaba allí parado, el me comento que se dedicaba al cobro de toco lo que pasaban las visitas hacia la parte interna del penal de Tocoron.” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí alias el CULON portaba armas de fuego dentro del recinto penitenciario? CONTESTO:“Si, siempre estaba armado, él tenía como una porta pistola en la cintura y su pistola de esas pequeñas ” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento si alias el CULON se encontraba acompañado por otros privados de libertad dentro del Centro c e Reclusión Aragua9 CONTESTO:“Las veces que fui siempre lo vi solo” DECIMA OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento sobre actividades que realizaba alias el CULON dentro del recinto penitenciario? CONTESTO:“De las actividades que realizaba el no tuve mucho conocimiento, ya que el cuándo por lo menos lo llamaban por un radio que tenía siempre se desapartaba de mi lado y no lograba escuchar nada de lo que decían, pero si me llevó a conocer el Zoológico, y una pequeña tasca donde compartimos, luego estuve donde él dormía que era cerca de una cancha ’’ DECIMA NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO:“NO”, es todo…”
4.- ACTA PROCESAL, de fecha 24-09-2023, suscrita por el funcionario Oficial en Jefe MEJIAS YHOAN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, quienes realizaron inspección técnica al sitio del suceso en la siguiente dirección: el CARRETERA NACIONAL LA VILLA BARRIO DE TOCORON MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA.
5.- RECONOCIMIENTO TECNICO, EXTRACION DE CONTENIDO Y ANALISIS DE CONTENIDO, realizada por el Oficial (CPNB) SERGIANYS PEREZ adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua.
6.- FIJACION DE FOTOGRAFICA, de los presuntos elementos incautados en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron”.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Toda vez que el delito imputado tiene una pena considerablemente alta, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Y así finalmente se decide.

Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Juez A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, indicando con meridiana pertinencia de los elementos de convicción recabados por parte del Ministerio Público la subsunción de los hechos acontecidos con las normas jurídicas que contienen los tipos penales imputados al referido ciudadano, compartiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la recurrida ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra de los imputados de auto nos encontramos en presencia de delitos graves que reunidos entre sí conllevan una gran carga punitiva, además de ello los delitos de tráfico de armas y municiones, uso indebido de bienes públicos, retraso u omisión intencional de funciones, se conciben como tipos penales de índole pluriofensivos, que su materialización afecta el desarrollo de las funciones del poder público y por ende menoscaba el desarrollo integral de un grupo indeterminado de los ciudadanos.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).

Es por ello que estiman quienes aquí deciden que el alegato sostenido por el recurrente en cuanto a la disconformidad con la admisión de la precalificación fiscal porque a su criterio la representación fiscal no consignó elementos de convicción que demostrasen la presunta participación de su defendido en el hecho punible, observan de los recaudos de las actas que componen en el presente cuaderno separado, que al momento de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, la cual fue realizada conforme al procedimiento especial para la aprehensión en flagrancia tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público acompañó al momento de imputar la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal Venezolano, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo265 del código Penal Venezolano, INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que regula el uso de la telefonía y el uso del internet en los centros penitenciarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de Septiembre del 2023, suscrita por el inspector jefe (CPNB) RAFAEL MACHADO, donde dejan constancia: de la comisión integrada por los Inspectores (CPNB) NIEVES LUIS, MARVEL DELVINSON, Oficiales Jefes (CPNB), ROMERO ELIESER, MEJIAS YHOAN (TÉCNICO), PRIMER OFICIAL (CPNB) FONTALVO OSCAR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Septiembre del 2023, suscrita por el Oficial Jefe ROMERO ELIESER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Septiembre del 2023, suscrita por el Oficial Jefe ROMERO ELIESER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, a una persona quien quedó identificada “MARIA”(a quien se le reserva los datos, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
4.- ACTA PROCESAL, de fecha 24-09-2023, suscrita por el funcionario Oficial en Jefe MEJIAS YHOAN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, quienes realizaron inspección técnica al sitio del suceso en la siguiente dirección: el CARRETERA NACIONAL LA VILLA BARRIO DE TOCORON MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA.

5.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXTRACIÓN DE CONTENIDO Y ANALISÍS DE CONTENIDO, realizada por el Oficial (CPNB) SERGIANYS PEREZ adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua.

6.- FIJACIÓN DE FOTOGRÁFICA, de los presuntos elementos incautados en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron”.

Por tanto, se evidencia que los fundamentos de la denuncia incoada por la representación de la defensa técnica del ciudadano ANGEL ALEXANDER TALAVERA BARRIOS, carecen de veracidad ya que el Ministerio Público aportó los elementos de convicción recabados hasta el momento, y por cuanto la investigación aún se encuentra en desarrollo, aunado a las circunstancias fácticas del momento de la aprehensión en flagrancia, fueron aportados aquellos elementos de convicción con los que se contaban a la fecha, siendo menester del Ministerio Público a lo largo de esta fase procesal recabar el mayor cúmulo de elementos probatorios que logren soportar la consignación de un futuro acto conclusivo cumpliendo con las garantías procesales inherentes a la obtención e incorporación de las pruebas obtenidas, oportunidad esta en donde la defensa técnica podrá alegar, oponerse y controlar las actuaciones que este considere viciadas llevadas a cabo a lo largo de la fase preparatoria (vid sentencia N° 157 Sala Constitucional del 10/11/2020)

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de los recurrentes en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar a los quejosos recurrentes, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ÁNGEL ALEXANDER TALAVERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.120.522, en los delitos atribuidos.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por los recurrentes y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el primero de ellos por parte del abogado RAMÓN ANDRES MORA MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER TALAVERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.120.522, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-29.161-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), decreta como flagrante la aprehensión, y acuerda la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER TALAVERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.120.522, por la presunta comisión de los delitos precalificados por parte de la representación fiscal de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo265 del código Penal Venezolano, INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que regula el uso de la telefonía y el uso del internet en los centros penitenciarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ANDRES MORA MARTÍNEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER TALAVERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.120.522, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-29.161-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ANDRES MORA MARTÍNEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER TALAVERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.120.522, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-29.161-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que entre otros pronunciamientos decreta como flagrante la aprehensión, y acuerda la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER TALAVERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.120.522, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo265 del código Penal Venezolano, INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que regula el uso de la telefonía y el uso del internet en los centros penitenciarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente




DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente




DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


Causa 2Aa-386-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 1C-29.161-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.-