REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 05 de diciembre de 2023
213° y 164°

CAUSA 2Aa-390-2023
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO SOLORZANO

DECISION Nº 214-2023


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), procedentes del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentiva de la recusación presentada por el profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES en su carácter de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO; contra la Jueza del referido tribunal, Dra. YACIANI JOSEFINA DÍAZ MARCANO en la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-SOL-4388-2023 (nomenclatura del tribunal de instancia).

Se dio cuenta de la mencionada causa, a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-390-2023, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento. Esta Sala 2 observa y considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: Abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZALEZ BELISARIO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 165.832, con domicilio procesal en la Urbanización las acacias, frente al bloque 45, sede IPOSTEL, Maracay estado Aragua, teléfono: 0412-851.58.97

JUEZA RECUSADA: Abogada YACIANI JOSEFINA DÍAZ MARCANO en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Consta escrito interpuesto en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado YORGENIS PAREDES en su carácter de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZALEZ BELISARIO quienes figuran como querellantes en el expediente Nº 5C-SOL-4388-23 (nomenclatura del Tribunal a quo) mediante el cual acciona formal recusación contra la Jueza del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Dra. YACIANI JOSEFINA DÍAZ MARCANO, con amparo a lo previsto en el artículo 89, ordinal 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…El infrascrito, YORGENIS PAREDES, Abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.165.832, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Las Acacias, frente al Bloque 45, sede IPOSTEL, Apartado Postal 1049, Maracay-Estado Aragua, teléfono: 0412-851.58.97, e-mail: c.juris3000@gmail.com, actuando en este acto como REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano: FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO, plenamente identificado, y cuya cualidad se acredita suficientemente en la causa penal N 5C-SOL-4388-2023 (Sentencia No 243 de fecha 18-07-2019 de la Sala Constitucional); En consecuencia, conforme a los artículos 26, 49, 51, y 257 de la Carta Magna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 6° (Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento) y numeral 8° (Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad) del Artículo 89 Ejusdem., ante usted con el debido respeto ocurro, a los fines de interponer RECURSO DE RECUSACIÓN, incoado en contra de la ciudadana: YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, venezolana, soltera, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1982,de profesión Abogada, actualmente ostentando el cargo de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (5) Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-15.991.148, con residencia ubicada en el Sector Sorocaima, calle Monagas, casa Nro.42, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asimismo, con domicilio laboral ubicado en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de Av. Las Delicias, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Piso 01, Tribunal Control 59, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se explana en los términos siguientes:
LOS HECHOS
En harás de hacer uso del Buen Derecho, es fundamental ilustrar a los Jueces A QUEM, siendo necesario enmarcar como prolegómeno al presente recurso que en fecha 09-10-2023, fue distribuida y sustanciada la Querella Penal al Tribunal Control (5°) Quinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza YACIANI JOSEFINA DÍAZ MARCANO, siendo recibida por el A quo en la precitada fecha, asignándole la causa penal N° 5C-SOL-4388-2023,y cuya querella guarda vinculación directa con la solicitud de vehículo bajo su conocimiento (5C-SOL-1905-2018). Así las cosas, en esta Querella igualmente ha cometido Denegación de Justicia y Retardo Procesal toda vez que han transcurrido VEINTIÚN (21) días (tiempo superior al establecido en el artículo 161 del C.O.P.P.), sin pronunciarse en cuanto la admisión de la Querella in comento, y donde se profiere un Encubrimiento para las Fiscales querelladas, ASÍ SE DELATA.-
Siendo el caso que en fecha 30-10-2023, siendo las 11:30 am horas de la mañana aproximadamente, salió al pool de Secretarios la Jueza A Quo -hoy recusada-,y mientras el Abg. Yorgenis Paredes, hacia revisión de la causa 5C-Sol.1905-2018, paso a conversar del asunto bajo su conocimiento estando solamente unas de las partes, asimismo, se le pregunto de la admisión de la Querella Penal 5C-Sol-4388-2023, cuestionando por qué había incluido a las fiscales en la querella, indicando que todo dependía de lo que se resolviera en la audiencia, haciendo alocución a la fijada el 01-11-2023. Cabe destacar que en el registro de atención al usuario y el registro de préstamo de expedientes, quedó asentado el préstamo de expediente, como igualmente quedó registrado nuestra conversación a través de las cámaras de seguridad del Palacio, como igualmente lo presenciaron dos (02) testigos "TA" y "TB", quienes en su oportunidad procesal tanto en el presente recurso como en la querella accionada contra la Jueza y futuros recursos, van a deponer su declaración, y darán fe del encuentro propiciado por la Jueza hoy recusada y de lo conversado, cuyas identidades están reservadas por la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales, asimismo, estuvo presente la Secretaria administrativa. A todo evento y todas luces la conducta desplegada por la Jueza A Quo -hoy recusada- encuadra en la causal de recusación por haber mantenido directamente comunicación con una de las partes sin la presencia de todas las partes, sobre el asunto sometido a su conocimiento, todo de conformidad al numeral 6° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DENUNCIA.-
En este orden de ideas, se agrava la causal de recusación supra contra la Jueza A Quo, toda vez que en fecha 01-11-2023, siendo las 1:46pm horas de la tarde una vez accionadas la Querella Penal en su contra, el Abg. Yorgenis Paredes recibió llamada telefónica a su móvil del abonado 0412-197,34.35 donde una persona con timbre de voz femenino, le indicó que pasara por el Tribunal 5to de Control que la Jueza quería conversar con él, a lo cual NO ACEPTO, e Indico claramente que no quería comprometer el proceso y vincular al personal que lo ajustado a derecho era que la Jueza se inhibiera, hecho este que perfectamente es verificable a través de la Grabación de Llamada en la fecha precitada, y una vez se ordene la Experticia de Vaciado de Contenido de Contenido Multimedia, toda vez que el móvil telefónico de este Operador de Justicia, está configurado para grabar y guardar automáticamente las llamadas entrantes, la cual igualmente ofrezco como medio de prueba libre siendo útil, necesaria, pertinente y licita a todos los recursos legales accionados contra la Jueza hoy recusada, ASÍ SE DENUNCIA.-
Ahora bien, tenemos que una vez que se accionó la Querella Penal contra la Jueza A Quo, ha actuado contrario a Derecho con un absoluto oscurantismo jurídico, viéndose nublada y afectada su objetividad e imparcialidad, toda vez que en fecha 31-10-2023, en la Querella Penal Ne 5C-Sol-4388-2023 de fecha 09-10-2023, dictó un auto amañado, donde ordenó en forma temeraria, fútil e innoble la Subsanación, sin indicar los puntos a corregir en la Boleta de Notificación N° 4369-2023, buscando con este accionar de oscurantismo, frenar y obstaculizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia de la parte querellante; Por tanto, se evidenció una vez más su pérdida objetividad e imparcialidad, y el encubrimiento de la Jueza A Quo para las Fiscales (parte querelladas), y producto del aguacioso trabajo del apoderado legal del querellante, se permitió con diligencia revisar el irrito auto, donde delata el accionar malicioso al ordenar precisar la dirección de residencia de las fiscales querelladas, aun cuando la querella penal estaba explanado en forma clara, exacta y precisa la dirección de notificación procesal laboral, así las cosas, No faltaba ningún requisito de los establecidos en el artículo 276 COPP para ordenar la escabrosa y humorada subsanación, y aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In-admitir la Querella Penal N° 5C-SOL-4388-2023, por la pérdida de objetividad ya desplegada, así pues se acciona la recusación de conformidad al numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DENUNCIA.-
CAPITULO I.A.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas Libres:
• Video Grabación del Circuito de Seguridad del Palacio de fecha 30-10-2023, de las cámaras localizadas en el área de Pool de Secretarios de Piso 1.A tales efectos por ser estar de dominio exclusivo de la Presidencia del CJPA, muy respetuosamente se solicita se libre Oficie a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de requerir el registro fílmico en los términos supra indicados, Siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que permitirán probar amplia y suficientemente la conversación entre la Jueza A Quo -hoy recusada- y el Abg. Yorgenis Paredes quien además revisaba el expediente bajo su conocimiento y mantuvo directamente comunicación con una de las partes sin la presencia de todas las partes, sobre el asunto sometido a su conocimiento, por tanto existe la causal de recusación prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.
• Grabación de Llamada de fecha 01-11-2023 01:46pm del abonado 0412-197.34.35, A tales efectos para licitud de este medio de prueba debe ordenarse el vaciado de contenido del archivo multimedia denominado "20231101_134652” ubicado en el equipo móvil celular INFINIX NOTE 30, modelo X6833B, color Sunset Gold, Serial N9102743335P003552, muy respetuosamente se solicita se libre Oficio a la Sala Técnica de Informática del Laboratorio de Criminalística de la Delegación Municipal Maracay del C.I.C.P.C. a los fines de requerir lo conducente en los términos supra indicados. Siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que permitirán probar amplia y suficientemente el interés de la Jueza A Quo -hoy recusada- de conversar con el Abg. Yorgenis Paredes, para tratar asuntos con expedientes bajo su conocimiento con una de las partes sin la presencia de todas las partes, por tanto, existe la causal de recusación prevista y sancionada en el numeral 69 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.
Pruebas Documentales:
• Querella Penal de fecha 09-10-2023 en la causa N° 5C-SOL-4399-2023, cuya documentales son licita de origen publico toda vez que es el libelo de la querella y riela en el expediente precitado, la cual se adjuntan su fotostato marcado "QP-1"; Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que prueba el accionar malicioso la jueza recusada al ordenar una subsanación, aun cuando la querella penal de marras estaba explanado en forma clara, exacta y precisa la dirección de notificación procesal laboral de todas las partes querelladas (véase folios 01 y 02), buscando con este accionar de oscurantismo, frenar y obstaculizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia de la parte querellante; Por tanto, se evidenció una vez más su pérdida objetividad e imparcialidad, y el encubrimiento de la Jueza A Quo para las Fiscales (parte querelladas),y aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In-admitir la Querella Penal N° 5C-SOL-4388-2023, por la pérdida de objetividad ya desplegada que fundan motivos graves que afectan su imparcialidad, de conformidad al numeral 89 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.
• Auto de Subsanación de fecha 31-11-2023 en la causa N° 5C-SOL-4399-2023, publicado en fecha 06-11-2023 sin rielar Auto para mejor proveer, cuya documental es lícita toda vez que es de origen público y riela en el expediente precitado, por tanto, se requiere la prueba documental sea trasladada; Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que prueba el accionar malicioso la jueza recusada al ordenar una subsanación, aun cuando la querella penal estaba explanado en forma clara, exacta y precisa la dirección de notificación procesal laboral de todas las partes querelladas, buscando con este accionar de oscurantismo, frenar y obstaculizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia de la parte querellante; Por tanto, se evidenció una vez más su pérdida objetividad e imparcialidad, y el encubrimiento de la Jueza A Quo para las Fiscales (parte querelladas), y aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In-admitir la Querella Penal N° 5C-SOL-4388-2023, por la pérdida de objetividad ya desplegada que fundan motivos graves que afectan su imparcialidad, de conformidad al numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva penal.
• Boleta de Notificación N° 4369-2023 de fecha 31-10-2023 en la causa penal N° 5C-SOL-4388-2023, cuya documental es licita toda vez que es de origen público y riela en el expediente precitado, por tanto, se adjunta marcada "BN"; Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que prueba que en la precitada fecha se ordenó en forma temeraria, fútil e innoble la Subsanación, sin indicar los puntos a corregir en la Boleta in comento, buscando con este accionar de oscurantismo, frenar y obstaculizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia de la parte querellante; Por tanto, se evidenció una vez más su pérdida objetividad e imparcialidad, y el encubrimiento de la Jueza A Quo para las Fiscales (parte querelladas), y producto del aguacioso trabajo del apoderado legal del querellante, se permitió con diligencia revisar el irrito auto, donde se delata el accionar malicioso al ordenar precisar la dirección de residencia de las fiscales querelladas, aun cuando la querella penal estaba explanado en forma clara, exacta y precisa la dirección de notificación procesal laboral, así las cosas, No faltaba ningún requisito de los establecidos en el artículo 276 COPP para ordenar la escabrosa y humorada subsanación, y aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In-admitir la Querella Penal N° 5C-SOL-4388-2023, por la pérdida de objetividad ya desplegada que fundan motivos graves que afectan su imparcialidad, de conformidad al numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II.-DEL DERECHO
Analizadas las doctrinas, jurisprudencias y las actas del asunto penal de marras, se desprende que en el caso subjudice al ser analizadas las situaciones fácticas y de derechos relacionadas a la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, inherente a los Derechos Constitucionales que invisten a mis patrocinados, interpongo el presente recurso.
Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Titulo correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los Derechos Civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derechos a la vida, el derecho a la libertad personal. Esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace a la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Se trata de un valor fundamental, así se evidencia del texto en el artículo 1° de la Carta Magna, que se refiere en el artículo 2°, cuando dispone que Venezuela como Estado Democrático Social de Derechos y Justicia propugna como valores superiores y derechos de toda persona.
En el artículo 26 establece, "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, objetiva y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De modos que la JUEZA A QUO –HOY RECUSADA-, ha sesgado su cumplimiento a la función fiscal y tutelar efectivamente a sus obligaciones en ejercicio de la acción penal con objetividad e imparcialidad, además de la rectitud de los procedimientos, lo que constituyen motivos graves, que afectan su imparcialidad en el caso de marras y demás actuaciones donde figura el Abogado Yorgenis Parede, al perder la objetividad en la intervención del proceso, en consecuencia se subsume en la causal de recusación prevista en el artículo 89. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los cuales son del contenido siguiente:
C.O.P.P. articulo 88. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquier otro funcionario del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omissis..) 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(omissis..) 8. Cualesquiera otras causas, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad.
CAPITULO III.-PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se señalan, muy respetuosamente solicito:
PRIMERO: Se admita y sustancie en cada unas de sus partes el presente RECURSO DE RECUSACIÓN, incoado en contra el ABG. YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, venezolana, soltera, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1982, de profesión Abogada, actualmente ostentando el cargo de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (5°) Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-15.991.148, con residencia ubicada en el Sector Sorocaima, calle Monagas, casa Nro. 42, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asimismo, con domicilio laboral ubicado en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de Av. Las Delicias, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Piso 01, Tribunal Control 59, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en los términos explanados ut supra.
Es Justicia en la ciudad de Maracay a los DIECISÉIS (16) día del mes de NOVIEMBRE del año 2023 …”

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del dispositivo 98 del referido texto adjetivo; esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Al hilo anterior, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el Abogado YORGENIS PAREDES en su carácter de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZALEZ BELISARIO quienes figuran como querellantes en el expediente Nº 5C-SOL-4388-23 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesiona un derecho constitucional: el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la Abogada YACIANI JOSEFINA DÍAZ MARCANO, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

INFORME DE CONTETASCIÓN DE RECUSACIÓN

INFORME DE RECUSACION DE LA CAUSA N° 5C-SOL-4388-23 DEL TRIBUNAL QUINTO (05°) DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

"Visto el escrito presentado por el profesional de derecho ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZALEZ BELISARIO, mediante el cual procede a presentar recusación en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido con la siguiente nomenclatura 5C-SOL-1905-2018, Haciendo referencia a la causal de recusación establecida en el artículo 89 numeral 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de ello, quien suscribe ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO, actuando en mi carácter de Jueza (P) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Quinto de Control, y visto el recurso incoado; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente:
Dicho escrito, en su escrito el ABG. YORGENIS PAREDES, expone para fundamentar su solicitud. Lo que textualmente se señala:
“en fecha 09-10-2023, fue distribuida y sustanciada la Querella Penal al Tribunal Control (5°) Quinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza YACIANI JOSEFINA DÍAZ MARCANO, siendo recibida por el A quo en la precitada fecha, asignándole la causa penal N° 5C-SOL-4388-2023,y cuya querella guarda vinculación directa con la solicitud de vehículo bajo su conocimiento (5C-SOL-1905-2018). Así las cosas, en esta Querella igualmente ha cometido Denegación de Justicia y Retardo Procesal toda vez que han transcurrido VEINTIÚN (21) días (tiempo superior al establecido en el artículo 161 del C.O.P.P.), sin pronunciarse en cuanto la admisión de la Querella in comento, y donde se profiere un Encubrimiento para las Fiscales querelladas.
Siendo el caso que en fecha 30-10-2023, siendo las 11:30 am horas de la mañana aproximadamente, salió al pool de Secretarios la Jueza A Quo -hoy recusada-,y mientras el Abg. Yorgenis Paredes, hacia revisión de la causa 5C-Sol.1905-2018, paso a conversar del asunto bajo su conocimiento estando solamente unas de las partes, asimismo, se le pregunto de la admisión de la Querella Penal 5C-Sol.4388-2023, cuestionando por qué había incluido a las fiscales en la querella, indicando que todo dependía de lo que se resolviera en la audiencia, haciendo alocución a la fijada el 01-11-2023. Cabe destacar que en el registro de atención al usuario y el registro de préstamo de expedientes, quedó asentado el préstamo de expediente, como igualmente quedó registrado nuestra conversación a través de las cámaras de seguridad del Palacio, como igualmente lo presenciaron dos (02) testigos "TA" y "TB", quienes en su oportunidad procesal tanto en el presente recurso como en la querella accionada contra la Jueza y futuros recursos, van a deponer su declaración, y darán fe del encuentro propiciado por la Jueza hoy recusada y de lo conversado, cuyas identidades están reservadas por la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales, asimismo, estuvo presente la Secretaria administrativa. A todo evento y todas luces la conducta desplegada por la Jueza A Quo -hoy recusada- encuadra en la causal de recusación por haber mantenido directamente comunicación con una de las partes sin la presencia de todas las partes, sobre el asunto sometido a su conocimiento, todo de conformidad al numeral 6° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se agrava la causal de recusación supra contra la Jueza A Quo, toda vez que en fecha 01-11-2023, siendo las 1:46pm horas de la tarde una vez accionadas la Querella Penal en su contra, el Abg. Yorgenis Paredes recibió llamada telefónica a su móvil del abonado 0412-197,34.35 donde una persona con timbre de voz femenino, le indicó que pasara por el Tribunal 5to de Control que la Jueza quería conversar con él, a lo cual NO ACEPTO, e Indico claramente que no quería comprometer el proceso y vincular al personal que lo ajustado a derecho era que la Jueza se inhibiera, hecho este que perfectamente es verificable a través de la Grabación de Llamada en la fecha precitada, y una vez se ordene la Experticia de Vaciado de Contenido de Contenido Multimedia, toda vez que el móvil telefónico de este Operador de Justicia, está configurado para grabar y guardar automáticamente las llamadas entrantes, la cual igualmente ofrezco como medio de prueba libre siendo útil, necesaria, pertinente y licita a todos los recursos legales accionados contra la Jueza hoy recusada.
Ahora bien, tenemos que una vez que se accionó la Querella Penal contra la Jueza A Quo, ha actuado contrario a Derecho con un absoluto oscurantismo jurídico, viéndose nublada y afectada su objetividad e imparcialidad, toda vez que en fecha 31-10-2023, en la Querella Penal Ne 5C-Sol-4388-2023 de fecha 09-10-2023, dictó un auto amañado, donde ordenó en forma temeraria, fútil e innoble la Subsanación, sin indicar los puntos a corregir en la Boleta de Notificación N° 4369-2023, buscando con este accionar de oscurantismo, frenar y obstaculizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia de la parte querellante; Por tanto, se evidenció una vez más su pérdida objetividad e imparcialidad, y el encubrimiento de la Jueza A Quo para las Fiscales (parte querelladas), y producto del aguacioso trabajo del apoderado legal del querellante, se permitió con diligencia revisar el irrito auto, donde delata el accionar malicioso al ordenar precisar la dirección de residencia de las fiscales querelladas, aun cuando la querella penal estaba explanado en forma clara, exacta y precisa la dirección de notificación procesal laboral, así las cosas, No faltaba ningún requisito de los establecidos en el artículo 276 COPP para ordenar la escabrosa y humorada subsanación, y aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In-admitir la Querella Penal N° 5C-SOL-4388-2023, por la pérdida de objetividad ya desplegada, así pues se acciona la recusación de conformidad al numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Primero: Se admita y sustancie en cada unas de sus partes el presente Recurso de Recusación, incoado en contra el ABG. YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, venezolana, soltera, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1982, de profesión Abogada, actualmente ostentando el cargo de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (5°) Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-15.991.148, con residencia ubicada en el Sector Sorocaima, calle Monagas, casa Nro. 42, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asimismo, con domicilio laboral ubicado en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de Av. Las Delicias, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Piso 01, Tribunal Control 59, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.”
En vista de los argumentos explanados por eI ABG.YORGENIS PAREDES, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 17/11/2023, por cuanto presuntamente me encuentro incurso en las causales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso; procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por el Abogado antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes:
Rechazo de manera categórica por infundada la recusacion presentada por el abogado supra mencionado, por cuanto en mi condición de Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito, me he desempeñado a cabalidad y en estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, de tal modo que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a la causa penal que riela ante este despacho con la nomenclatura 5C-SOL- 4388-2023.
Esta juzgadora, evidencia del escrito recusatorio realizado por la defensa privada ABG.YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano FERNANDO RAMON GONZALEZ BELISARIO, por presuntamente haber incurrido esta juzgadora en las causales 6° y 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito se pude desglosar una serie de enunciados infundados por parte de quien en este acto recusa, en primer término anuncia una presunta imparcialidad fundamentándose en:
“en fecha 09-10-2023, fue distribuida y sustanciada la Querella Penal al Tribunal Control (5°) Quinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza YACIANI JOSEFINA DÍAZ MARCANO, siendo recibida por el A quo en la precitada fecha, asignándole la causa penal N° 5C-SOL-4388-2023,y cuya querella guarda vinculación directa con la solicitud de vehículo bajo su conocimiento (5C-SOL-1905-2018). Así las cosas, en esta Querella igualmente ha cometido Denegación de Justicia y Retardo Procesal toda vez que han transcurrido VEINTIÚN (21) días (tiempo superior al establecido en el artículo 161 del C.O.P.P.), sin pronunciarse en cuanto la admisión de la Querella in comento, y donde se profiere un Encubrimiento para las Fiscales querelladas.
Siendo el caso que en fecha 30-10-2023, siendo las 11:30 am horas de la mañana aproximadamente, salió al pool de Secretarios la Jueza A Quo -hoy recusada-,y mientras el Abg. Yorgenis Paredes, hacia revisión de la causa 5C-Sol.1905-2018, paso a conversar del asunto bajo su conocimiento estando solamente unas de las partes, asimismo, se le pregunto de la admisión de la Querella Penal 5C-Sol.4388-2023, cuestionando por qué había incluido a las fiscales en la querella, indicando que todo dependía de lo que se resolviera en la audiencia, haciendo alocución a la fijada el 01-11-2023. Cabe destacar que en el registro de atención al usuario y el registro de préstamo de expedientes, quedó asentado el préstamo de expediente, como igualmente quedó registrado nuestra conversación a través de las cámaras de seguridad del Palacio, como igualmente lo presenciaron dos (02) testigos "TA" y "TB", quienes en su oportunidad procesal tanto en el presente recurso como en la querella accionada contra la Jueza y futuros recursos, van a deponer su declaración, y darán fe del encuentro propiciado por la Jueza hoy recusada y de lo conversado, cuyas identidades están reservadas por la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales, asimismo, estuvo presente la Secretaria administrativa. A todo evento y todas luces la conducta desplegada por la Jueza A Quo -hoy recusada- encuadra en la causal de recusación por haber mantenido directamente comunicación con una de las partes sin la presencia de todas las partes, sobre el asunto sometido a su conocimiento, todo de conformidad al numeral 6° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se agrava la causal de recusación supra contra la Jueza A Quo, toda vez que en fecha 01-11-2023, siendo las 1:46pm horas de la tarde una vez accionadas la Querella Penal en su contra, el Abg. Yorgenis Paredes recibió llamada telefónica a su móvil del abonado 0412-197,34.35 donde una persona con timbre de voz femenino, le indicó que pasara por el Tribunal 5to de Control que la Jueza quería conversar con él, a lo cual NO ACEPTO, e Indico claramente que no quería comprometer el proceso y vincular al personal que lo ajustado a derecho era que la Jueza se inhibiera, hecho este que perfectamente es verificable a través de la Grabación de Llamada en la fecha precitada, y una vez se ordene la Experticia de Vaciado de Contenido de Contenido Multimedia, toda vez que el móvil telefónico de este Operador de Justicia, está configurado para grabar y guardar automáticamente las llamadas entrantes, la cual igualmente ofrezco como medio de prueba libre siendo útil, necesaria, pertinente y licita a todos los recursos legales accionados contra la Jueza hoy recusada.
Ahora bien, tenemos que una vez que se accionó la Querella Penal contra la Jueza A Quo, ha actuado contrario a Derecho con un absoluto oscurantismo jurídico, viéndose nublada y afectada su objetividad e imparcialidad, toda vez que en fecha 31-10-2023, en la Querella Penal Ne 5C-Sol-4388-2023 de fecha 09-10-2023, dictó un auto amañado, donde ordenó en forma temeraria, fútil e innoble la Subsanación, sin indicar los puntos a corregir en la Boleta de Notificación N° 4369-2023, buscando con este accionar de oscurantismo, frenar y obstaculizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia de la parte querellante; Por tanto, se evidenció una vez más su pérdida objetividad e imparcialidad, y el encubrimiento de la Jueza A Quo para las Fiscales (parte querelladas), y producto del aguacioso trabajo del apoderado legal del querellante, se permitió con diligencia revisar el irrito auto, donde delata el accionar malicioso al ordenar precisar la dirección de residencia de las fiscales querelladas, aun cuando la querella penal estaba explanado en forma clara, exacta y precisa la dirección de notificación procesal laboral, así las cosas, No faltaba ningún requisito de los establecidos en el artículo 276 COPP para ordenar la escabrosa y humorada subsanación, y aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In-admitir la Querella Penal N° 5C-SOL-4388-2023, por la pérdida de objetividad ya desplegada, así pues se acciona la recusación de conformidad al numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal...”
El quejoso alega, Visto el escrito consignado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 09-10-2023, este Tribunal Quinto en Funciones de Control le acuerda dar entrada con la nomenclatura 5C-SOL-4388-2023, siendo que para la fecha 31-10-2023 se manda a subsanar la presente Querella, en virtud de lo establecido en el artículo 276 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estaban incompletos los requisitos para la admisión de la misma.
Siendo en fecha 10-11-2023 consignando escrito subsanando la presente querella penal, y en fecha 16-11-2023 este Tribunal Admite la Querella.
...“Presentado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ JAIME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.512.676, fecha de nacimiento 20-10-1961 de 62 años de edad con domicilio en Urbanización base sucre, tercera avenida, casa nro. B-898-1 municipio Libertador palo negro Estado Aragua, y FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-14.192.215, fecha de nacimiento 06-04-1977 de 46 años de edad con domicilio en Urbanización San Ignacio pasaje Echandia casa nro. 24 Municipio Girardot Maracay Estado Aragua asistidos por el ABG. YORGENIS PAREDES Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpre Nro.165.832, por la presunta comisión de los Delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL, OMISION DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previstos y sancionados en los artículos 69 y 93 de la ley contra la corrupción. ESTAFA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, establecidos y sancionados en los artículos 463, 291 y 286 Del Código Penal Por consiguiente, se le confiriere a los ciudadanos PEDRO JOSE JAIME, titular de la Cedula de Identidad N° V- 04.512.676, y FERNANDO RAMON GONZALFZ BELISARIO, titular de la cedula de identidad V.-14.192.215 la cualidad de querellante, tal y como lo establece el primer aparte del articulo 278 ibidem y ordena remitirla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 265 eiusdem. A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio de remisión de actuaciones y notifíquese de esta decisión al querellante, su abogado representante y a los querellados. Remítase la causa. Désele salida. Líbrense Boletas y Oficio...”
En cuanto al caso mencionado de que en fecha 30-10-2023, mi persona estuvo por el pool de secretarios adscritos a este Circuito Judicial Penal, cabe destacar que momento para cuando me dirijo a mi secretaria administrativa, observo que el ciudadano Abg. Yorgenis Paredes, se encuentra revisando la causa penal 5c-sol-1905-2023, mas nunca tuve ningún tipo de conversación con el mismo, y muchos menos a lo que el relata de que se llego a mencionar causa 5c-sol-4388-23.
Por ultimo, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida, desprovista e infundada de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal así mismo este tribunal acuerda remitir A presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la misma sea conocida por otro Tribunal de Control hasta tanto sea decidida dicha recusación por la Corte de Apelaciones.”

CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Adjetivo Penal para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 eiusdem, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el Abogado YORGENIS PAREDES en su carácter de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZALEZ BELISARIO.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 del referido Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:

“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).

3.- TEMPESTIVIDAD: Con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

Ahora bien, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuada la fijación para la celebración de alguna audiencia, en virtud de que la causa que se encuentra en conocimiento de la juez A quo, se trata de una querella que fue interpuesta por el recusante, por lo que la causa se encuentra en una etapa incipiente toda vez que el Representante del Ministerio Público aún no ha realizado ningún acto de imputación. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado, que se haya propuesto fuera de la oportunidad procesal.

Ello así, considera esta Alzada, que al estar llenos los extremos de ley de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y así se declara.



CAPITULO Vl
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Se desprende del escrito presentado por el recusante las pruebas promovidas señaladas de la siguiente forma:

“…CAPITULO I.A.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas Libres:

• Video Grabación del Circuito de Seguridad del Palacio de fecha 30-10-2023, de las cámaras localizadas en el área de Pool de Secretarios de Piso 1.A tales efectos por ser estar de dominio exclusivo de la Presidencia del CJPA, muy respetuosamente se solicita se libre Oficie a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de requerir el registro fílmico en los términos supra indicados, Siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que permitirán probar amplia y suficientemente la conversación entre la Jueza A Quo -hoy recusada- y el Abg. Yorgenis Paredes quien además revisaba el expediente bajo su conocimiento y mantuvo directamente comunicación con una de las partes sin la presencia de todas las partes, sobre el asunto sometido a su conocimiento, por tanto existe la causal de recusación prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.
• Grabación de Llamada de fecha 01-11-2023 01:46pm del abonado 0412-197.34.35, A tales efectos para licitud de este medio de prueba debe ordenarse el vaciado de contenido del archivo multimedia denominado "20231101_134652” ubicado en el equipo móvil celular INFINIX NOTE 30, modelo X6833B, color Sunset Gold, Serial N9102743335P003552, muy respetuosamente se solicita se libre Oficio a la Sala Técnica de Informática del Laboratorio de Criminalística de la Delegación Municipal Maracay del C.I.C.P.C. a los fines de requerir lo conducente en los términos supra indicados. Siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que permitirán probar amplia y suficientemente el interés de la Jueza A Quo -hoy recusada- de conversar con el Abg. Yorgenis Paredes, para tratar asuntos con expedientes bajo su conocimiento con una de las partes sin la presencia de todas las partes, por tanto, existe la causal de recusación prevista y sancionada en el numeral 69 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.
Pruebas Documentales:
• Querella Penal de fecha 09-10-2023 en la causa N° 5C-SOL-4399-2023, cuya documentales son licita de origen publico toda vez que es el libelo de la querella y riela en el expediente precitado, la cual se adjuntan su fotostato marcado "QP-1"; Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que prueba el accionar malicioso la jueza recusada al ordenar una subsanación, aun cuando la querella penal de marras estaba explanado en forma clara, exacta y precisa la dirección de notificación procesal laboral de todas las partes querelladas (véase folios 01 y 02), buscando con este accionar de oscurantismo, frenar y obstaculizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia de la parte querellante; Por tanto, se evidenció una vez más su pérdida objetividad e imparcialidad, y el encubrimiento de la Jueza A Quo para las Fiscales (parte querelladas),y aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In-admitir la Querella Penal N° 5C-SOL-4388-2023, por la pérdida de objetividad ya desplegada que fundan motivos graves que afectan su imparcialidad, de conformidad al numeral 89 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.
• Auto de Subsanación de fecha 31-11-2023 en la causa N° 5C-SOL-4399-2023, publicado en fecha 06-11-2023 sin rielar Auto para mejor proveer, cuya documental es lícita toda vez que es de origen público y riela en el expediente precitado, por tanto, se requiere la prueba documental sea trasladada; Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que prueba el accionar malicioso la jueza recusada al ordenar una subsanación, aun cuando la querella penal estaba explanado en forma clara, exacta y precisa la dirección de notificación procesal laboral de todas las partes querelladas, buscando con este accionar de oscurantismo, frenar y obstaculizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia de la parte querellante; Por tanto, se evidenció una vez más su pérdida objetividad e imparcialidad, y el encubrimiento de la Jueza A Quo para las Fiscales (parte querelladas), y aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In-admitir la Querella Penal N° 5C-SOL-4388-2023, por la pérdida de objetividad ya desplegada que fundan motivos graves que afectan su imparcialidad, de conformidad al numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva penal.
• Boleta de Notificación N° 4369-2023 de fecha 31-10-2023 en la causa penal N° 5C-SOL-4388-2023, cuya documental es licita toda vez que es de origen público y riela en el expediente precitado, por tanto, se adjunta marcada "BN"; Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que prueba que en la precitada fecha se ordenó en forma temeraria, fútil e innoble la Subsanación, sin indicar los puntos a corregir en la Boleta in comento, buscando con este accionar de oscurantismo, frenar y obstaculizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia de la parte querellante; Por tanto, se evidenció una vez más su pérdida objetividad e imparcialidad, y el encubrimiento de la Jueza A Quo para las Fiscales (parte querelladas), y producto del aguacioso trabajo del apoderado legal del querellante, se permitió con diligencia revisar el irrito auto, donde se delata el accionar malicioso al ordenar precisar la dirección de residencia de las fiscales querelladas, aun cuando la querella penal estaba explanado en forma clara, exacta y precisa la dirección de notificación procesal laboral, así las cosas, No faltaba ningún requisito de los establecidos en el artículo 276 COPP para ordenar la escabrosa y humorada subsanación, y aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In-admitir la Querella Penal N° 5C-SOL-4388-2023, por la pérdida de objetividad ya desplegada que fundan motivos graves que afectan su imparcialidad, de conformidad al numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos esgrimidos tanto por el recusante, como por el Juez recusado, esta Sala para decidir previamente advierte lo siguiente:

La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad.

En ese sentido, se ha venido pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que “ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento”.

De los anteriores postulados infiere esta Sala que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y demostrada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.


Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso; En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el supuesto fáctico, que a juicio del recusante, afecta la imparcialidad del Juzgador, y por ende es el motivo por el cual el recusante procede a solicitar su separación del asunto, lo constituye el hecho

“...Siendo el caso que en fecha 30-10-2023, siendo las 11:30 am horas de la mañana aproximadamente, salió al pool de Secretarios la Jueza A Quo -hoy recusada-,y mientras el Abg. Yorgenis Paredes, hacia revisión de la causa 5C-Sol.1905-2018, paso a conversar del asunto bajo su conocimiento estando solamente unas de las partes, asimismo, se le pregunto de la admisión de la Querella Penal 5C-Sol-4388-2023, cuestionando por qué había incluido a las fiscales en la querella, indicando que todo dependía de lo que se resolviera en la audiencia, haciendo alocución a la fijada el 01-11-2023. Cabe destacar que en el registro de atención al usuario y el registro de préstamo de expedientes, quedó asentado el préstamo de expediente, como igualmente quedó registrado nuestra conversación a través de las cámaras de seguridad del Palacio, como igualmente lo presenciaron dos (02) testigos "TA" y "TB"(...omissis...)
En este orden de ideas, se agrava la causal de recusación supra contra la Jueza A Quo, toda vez que en fecha 01-11-2023, siendo las 1:46pm horas de la tarde una vez accionadas la Querella Penal en su contra, el Abg. Yorgenis Paredes recibió llamada telefónica a su móvil del abonado 0412-197,34.35 donde una persona con timbre de voz femenino, le indicó que pasara por el Tribunal 5to de Control que la Jueza quería conversar con él, a lo cual NO ACEPTO, e Indico claramente que no quería comprometer el proceso y vincular al personal que lo ajustado a derecho era que la Jueza se inhibiera (...omissis...)
Ahora bien, tenemos que una vez que se accionó la Querella Penal contra la Jueza A Quo, ha actuado contrario a Derecho con un absoluto oscurantismo jurídico, viéndose nublada y afectada su objetividad e imparcialidad, toda vez que en fecha 31-10-2023, en la Querella Penal Ne 5C-Sol-4388-2023 de fecha 09-10-2023, dictó un auto amañado, donde ordenó en forma temeraria, fútil e innoble la Subsanación, sin indicar los puntos a corregir en la Boleta de Notificación N° 4369-2023, buscando con este accionar de oscurantismo, frenar y obstaculizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia de la parte querellante; Por tanto, se evidenció una vez más su pérdida objetividad e imparcialidad, y el encubrimiento de la Jueza A Quo para las Fiscales (parte querelladas), y producto del aguacioso trabajo del apoderado legal del querellante, se permitió con diligencia revisar el irrito auto, donde delata el accionar malicioso al ordenar precisar la dirección de residencia de las fiscales querelladas, aun cuando la querella penal estaba explanado en forma clara, exacta y precisa la dirección de notificación procesal laboral, así las cosas, No faltaba ningún requisito de los establecidos en el artículo 276 COPP para ordenar la escabrosa y humorada subsanación, y aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In-admitir la Querella Penal N° 5C-SOL-4388-2023, por la pérdida de objetividad ya desplegada, así pues se acciona la recusación de conformidad al numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal...”

lo cual a su criterio compromete de manera evidente el deber de Imparcialidad que debe proporcionar el Juez, a las partes dentro del proceso; Tales supuestos, fueron contradichos por el Juez Recusado, en el informe reproducido a continuación de la recusación aduciendo entre otras cosas

“El quejoso alega, Visto el escrito consignado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 09-10-2023, este Tribunal Quinto en Funciones de Control le acuerda dar entrada con la nomenclatura 5C-SOL-4388-2023, siendo que para la fecha 31-10-2023 se manda a subsanar la presente Querella, en virtud de lo establecido en el artículo 276 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estaban incompletos los requisitos para la admisión de la misma.
Siendo en fecha 10-11-2023 consignando escrito subsanando la presente querella penal, y en fecha 16-11-2023 este Tribunal Admite la Querella.
(...omissis...)
En cuanto al caso mencionado de que en fecha 30-10-2023, mi persona estuvo por el pool de secretarios adscritos a este Circuito Judicial Penal, cabe destacar que momento para cuando me dirijo a mi secretaria administrativa, observo que el ciudadano Abg. Yorgenis Paredes, se encuentra revisando la causa penal 5c-sol-1905-2023, mas nunca tuve ningún tipo de conversación con el mismo, y muchos menos a lo que el relata de que se llego a mencionar causa 5c-sol-4388-23.”


Dando continuidad a lo anterior, y una vez analizado minuciosamente el contenido de la recusación frente al informe presentado por la jueza recusada, este tribunal colegiado advierte que el recusante no ofreció pruebas lo suficientemente objetivas para demostrar su pretensión y para dar por demostrada la causal invocada por el recusante, toda vez que las pruebas que fueron promovidas junto al escrito de recusación, no cumplen con las disposiciones legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco demuestra de forma objetiva y sustentada la pretensión que dio origen al recurso.

En efecto, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Licitud de la Prueba.
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

Tomando en consideración las denominadas como pruebas libres que fueron mencionadas en la recusación, más no fueron incorporadas para ser valoradas por esta alzada, no cumplen con el principio de legalidad de las pruebas, por cuanto las mismas no constan en el expediente, así como tampoco fueron obtenidas de forma lícita como lo establece el legislador en el artículo previamente citado, no pudiendo ser admitidas ya que acarrearía un daño y de hacerlo constituiría una injusticia para la contraparte al que sean valoradas medios de pruebas que fueron obtenidas por medios contrarios a los previstos en la referida norma, es el caso, que no especifica la necesidad, utilidad y pertinencia de ellas, ni hace mención de quién es el titular del abonado telefónico de la presunta grabación de la llamada que pretende incorporar como medio de prueba.

Así mismo, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Este tribunal colegiado, considera que las pruebas documentales que fueron consignadas junto a la recusación son impertinentes por cuanto no demuestra una relación objetiva sobre los hechos denunciados y las pruebas promovidas, criterio jurisprudencial que ha sido sostenido por el máximo tribunal en reiteradas ocasiones, pues las pruebas serán impertinentes cuando se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ninguna razón se relacionan con el litigio; los medios de pruebas que rielan en el expediente consisten en una copia simple de la querella que fue interpuesta en su oportunidad, así como la boleta de notificación por medio de la cual el tribunal ordena subsanar la querella, las cuales no demuestran las causales previstas en el artículo 88 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la cual se fundamenta la recusación.

Al respecto, advierte esta Sala 2 de la corte de apelaciones que la misma no puede ordenar que se practiquen ningún tipo de procedimientos que tengan como finalidad la práctica u obtención de medios de prueba, pues es obligación del accionante realizar todos los procedimientos necesarios para demostrar la veracidad de los hechos alegados, siendo insuficiente la sola manifestación por escrito la presunta existencia del mismo, sino que también deberá realizar las diligencias correspondientes para su incorporación y que la misma sea anexada junto al recurso interpuesto, con la finalidad de que la misma pueda demostrar de manera objetiva la existencia de “motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador”; aunado a ello, el solo pronunciamiento de esta alzada para ordenar que se practiquen diligencias para recabar medios de prueba que acrediten la declaración de alguna de las partes, se estaría extralimitando de sus funciones y causaría un daño irreparable a alguna de las partes, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantías de rango constitucional que deben ser resguardados en toda etapa y fase del proceso.

Cabe reiterar que, para dar por probada la causa alegada, se requiere más que la simple queja o convicción del recusante acerca de la falta de imparcialidad, esto en razón del recusante el cual fundamenta su pretensión en base -a lo previsto en el artículo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren medios de pruebas objetivos que demuestren su acusación, toda vez que los hechos pueden ser ambiguos y subjetivos, por lo que las pruebas son el elemento de convicción que demostrará que existe un nexo entre lo alegado y lo probado, siendo necesarias medios de prueba contundentes y no solo el dicho de una de las partes es suficiente para emitir pronunciamiento a favor de ella.

Este criterio ha sido sostenido en varias oportunidades por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre del dos mil once (2011) en el expediente Nº 2011-116 siendo del tenor siguiente:

“No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, si no la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación… Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaración de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Subrayado de esta alzada).

Vista la sentencia precitada, es lógico concluir que a lo largo de un procedimiento pueden presentarse desavenencias entre las partes que lo integran y que participan en el desarrollo del mismo, teniendo como resultado que alguna se pueda llegar a sentir aludida o que no están siendo garantizados sus derechos o los de su representado, el legislador previendo esta situación establece una serie de recursos que podrán ser interpuesto por la parte agraviada y que sea de conocimiento de esta alzado determinar si efectivamente los hechos que originaron la recusación en cualesquiera de los numerales previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran suficientemente sustentados, tomando en consideración que alguno de las causales que prevé la ley adjetiva pueden llegar a tener consecuencias graves para aquel sujeto contra el cual se interpone la recusación, por lo tanto, los máximos conocedores de la materia han dictado una serie de pronunciamientos sobre los elementos que deben ser tomados en consideración a la hora de decidir sobre el fondo de una recusación.

Ahora bien, la Sentencia Nº 656 de fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil doce (2012), emanada de la Sala Constitucional, en la cual ha dejado sentado, lo siguiente:

“Las causales de recusación bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual , siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no una prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretación y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia…”

Es menester de esta sala conocer del recurso interpuesto, teniendo así la obligación de determinar si cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva, de manera que se pueda conocer que hechos llevaron a la interposición del escrito de recusación, para así establecer una relación entre lo que se pretende demostrar y la fundamentación por parte del representa a los fines de que se pueda demostrar que se encuentra debidamente fundada, así como deben ser identificados y promovidos los medios de prueba en virtud de que corresponde a la parte agraviada demostrar la existencia del hecho de acuerdo a la obligación Onus Probandi.

Así pues, si bien el recusante cumplió con la carga probatoria para sustentar su planteamiento de recusación, no menos cierto es que incumplió con la carga probatoria en cuanto a la causal invocada, toda vez que las pruebas ofrecidas en ningún modo vinculan o relacionan o demuestran el fundamento legal de la recusación planteada, resultando los referidos elementos ilógicos e inidóneos para demostrar el requerimiento del recusante, ocasionando la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas ante el juzgador mediante suficiente acervo probatorio legal, pertinente y necesario.

En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:

“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”


De igual manera, en atención al principio de la carga de la prueba, toda parte que alega un hecho o circunstancia en el proceso debe probarlo, pues se considera precisamente la actividad que debe realizar cada parte, en procura del dictamen de una decisión apegada al acervo probatorio incorporado, de lo contrario tendría que sufrir las consecuencia jurídicas de su falta de acción, como bien lo señala el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el tenor siguiente:

…El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aun cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
(…omissis…)
Obviamente, que las excepciones que se han comentado no significan de ningún modo que se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, en esos casos las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor de la justicia. El juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila, lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios, etc. Es un problema que se plantea por la razón de que el juez debe decidir en todos los casos, nunca puede emitir un nom liquet. De ello viene la inevitable consecuencia que debe sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto. ¿Cuál es, pues, respecto de cada hecho la parte gravada con la carga de la prueba? Esa es la apreciación que tiene que realizar el juez… (Negritas propias)

Así las cosas, este Tribunal de Alzada advierte que la recusación del funcionario judicial obligatoriamente debe estar acompañada de los medios probatorios que permitan llevar al convencimiento de quien decide acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el juzgamiento bajo criterios de imparcialidad; pues de lo contrario sólo estaríamos frente a la “pura visión subjetiva de quien recusa”, y esto bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como una excusa para crear situaciones engañosas de recusación contra los jueces, generando en muchos casos escenarios que comprometan la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y por ende, la seguridad jurídica como elemento indispensable para el pleno desenvolvimiento de todo estado que propugne como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 Constitucional).

Como consecuencia de los argumentos antes explanados, sólo resta afirmar que en el caso bajo examen no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 89, ordinales 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, este Tribunal de Alzada concluye forzosamente que las razones esgrimidas por el recusante constituyen una opinión personal sin asidero jurídico y legal, que en ningún caso pueden ser valoradas como fundamento para generar sospecha en cuanto a la falta de imparcialidad de la Juez ABG. YACIANI JOSEFINA DÍAZ MARCANO, menos cuando del contenido del informe de recusación se observa que, el jurisdicente afirma que en su fuero interno no existe la alegada parcialidad, y por tanto, está en plena disposición de administrar justicia en nombre del estado, asegurando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, adicional a ello, no presento prueba alguna que demostrara lo alegado; por tales razones, se declara INADMISIBLE los medios de pruebas, por cuanto los mismos no son pertinentes ya que no demuestran un nexo entre los hechos narrados por el recusante y los elementos probatorio consignados, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el ABG. YORGENIS PAREDES en su carácter de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO en el expediente 5C-SOL-4388-2023 (nomenclatura del Tribunal a quo), al no estar satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 89, ordinal 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Vista la decisión que antecede, la Juez ABG. YACIANI JOSEFINA DÍAZ MARCANO, Jueza del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 5C-SOL-4388-2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En atención a todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES en su carácter de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO en contra de la Juez, del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ABG. YACIANI JOSEFINA DÍAZ MARCANO.
SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES en su carácter de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO, con fundamento en el artículo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez ABG. YACIANI JOSEFINA DÍAZ MARCANO, del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas que fueron promovidos en la recusación interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES en su carácter de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO, en contra de la Juez ABG. YACIANI JOSEFINA DÍAZ MARCANO, Jueza del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; con fundamento en el contenido del artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES en su carácter de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO, en contra de la Juez ABG. YACIANI JOSEFINA DÍAZ MARCANO, Jueza del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; con fundamento en el contenido del artículo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa y se ordena notificar a las partes. Publíquese, Diarícese y cúmplase. -