REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 06 de diciembre de 2023
213° y 164°

CAUSA: N° 2Aa-388-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 217 -2023


Por recibido recurso de apelación, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el medio de impugnación de auto interpuesto por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su condición de víctima, debidamente asistido por el apoderado judicial abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, contra la decisión que dictara el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1C-28.115-2022 mediante la cual acuerda el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el abogado EDGAR ZURITA DIAZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Se dio cuenta del referido asunto, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo su conocimiento al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: CERVECERIA POLAR, C.A. ubicada en la Zona Industrial San Vicente l, Avenida Maracay Municipio Girardot estado Aragua.

2.-APODERADA JUDICIAL DE CERVECERIA POLAR C.A: Abogada ISKREY PÉREZ RINCONES inscrita en el inpreabogado N°97.149.

3.-VICTIMA: ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE.

4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ inscrito en el inpreabogado N°307-109.

5.- FISCAL: Abogado EDGAR ZURITA DIAZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Aragua.


CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

EL ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su condición de víctima, debidamente asistido por el apoderado judicial abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N°1C-28.115-2022; (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) en la cual acuerda el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el abogado EDGAR ZURITA DIAZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“…Quien suscribe, RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, venezolano. Civilmente hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.°: V-7.177.600, debidamente asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°: 307.109, con domicilio procesal en Calle Rivas, entre Av. Ayacucho y Calle Pichincha, Edificio Harmony Suites, Piso 01. Oficinas 1-2 de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Correo: solucionabg.vega@gmail.com, teléfono: 0412-889.7974. Respectivamente, amparados en el artículo 26, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo a su digno despacho de administración de justicia, con justicia, con el objetivo de p presentar RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto publicado en 01 de septiembre del año 2.023, en cuanto se decreta el sobreseimiento a favor del investigado CERVECERIA POLAR. C.A. mediante solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, al respecto, apelamos en los siguientes términos:

DEL PUNTO PREVIO
El objeto de investigación es de: UN VEHICULO AUTOMOTOR, DE PLACA: 368AAA, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET MODELO: KODIAK, AÑO: 1995, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: C3C3M5V308760, SERIAL DE MOTOR: MSV908760 en la cual le pertenece al ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, mediante de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, C.A.
Este bien mueble constituido en Vehículo Automotor, se encuentra ubicado en la planta de CERVECERIA POLAR, C.A en la cual se encuentra en la ZONA INDUSTRIAL DE SAN VICENTE I, PARROQUIA LOS TACARIGUAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
PUNTO IMPORTANTE: El origen de este conflicto judicial inicia mediante un Contrato de Comodato, cuyo contrato fue unilateralmente desistido por CERVCERIA POLAR, C.A. Sobre la resolución y cumplimiento del contrato, fue resuelto mediante sentencia firme ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE N.°: 41417, dando CON LUGAR a favor del demandante RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, a pesar de agotado el procedimiento civil ordinario, CERVECERIA POLAR. CA ha hecho caso omiso para la restitución del bien mueble constituido en Vehículo Automotor.
Solicito a la corte de apelaciones que conozca del presente recurso, solicite al tribunal que lleve la causa, para el momento de decidir la presente apelación, le sea enviada la causa 1C-28.115-22 con el objeto de comprobar mis alegatos, revisar los documentos originales y las copias certificadas que se consignaron procesal. Como medios probatorios, en uso del principio de igualdad y de economía Proba SOLUCIONES VEGA CONSULTOFLES C.A
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO
De conformidad al artículo 122, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere el derecho a la victima de intentar acción en contra el decreto de sobreseimiento, por ende, el presente recurso es recurrible de conformidad al artículo 439 numeral 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere lo siguiente:
"Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley." (negrilla propia).
En concatenación con el artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal, en la cual faculta a la Victima de interponer el recurso de apelación en contra del auto que decrete el sobreseimiento de la causa. Por otro lado, el articulo 440 en cuanto se refiere el lapso de cinco (5) días, en la cuales son contados a partir del jueves catorce (14) de septiembre, dejando por sentado que el ultimo día del lapso es el jueves veintiuno (21) de septiembre, es así ciudadano juez, recurrimos al siguiente recurso dentro del lapso correspondiente después de la notificación respectiva del auto que decreta el sobreseimiento.
Por otro lado, el abogado está facultado para asistirme mediante la facultad otorgada por un Poder Apud Acta presentada y firmada ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha del veintiuno (21) de septiembre, en la cual se anexa su recibido en el presente recurso.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Sección Primera Sobre la solicitud de sobreseimiento de la fiscalía del ministerio publico.
1- En base a la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en cuanto se refiere su pretensión de solicitud del sobreseimiento, solo se observa LOS HECHOS en cuanto el denunciante expone, LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION en la cual es todo lo concerniente sobre investigación preliminar sobre la denuncia respectiva, y por último el FUNDAMENTO DE DERECHO. No existe en la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, un fundamento razonadamente y motivada en la que justifique la carencia de elementos inculpabilidad o de no punibilidad sobre el hecho que se le denuncia a CERVECERIA POLAR. C.A. Dejando así, que la solicitud del Ministerio Publico que reposa en el folio 208 al 212 de la 2da pieza, se observa que es simplemente el extracto de lo que se reposa en las dos piezas del expediente, y no fundamenta la justificación para dar un sobreseimiento razonado y pegado a derecho.
2- Sobre la solicitud del Ministerio Publico, se mezcló de manera ambigua el asunto civil contractual y procediendo a la omisión de la tipicidad del articulo 466 del Código Penal, en cuanto se refiere a la APROPIACION INDEBIDA sobre el mueble que se constituye como vehículo automotor que ha ocasionado CERVECERIA POLAR, C.A en contra del ciudadano RAINER ESPLUGA sobre el simple hecho DE NO ENTREGAR EL VEHICULO y PROHIBIR EL LIBRE ACCESO AL VEHICULO, dejando por sentando que se ha sobrepasado los limites civiles y llegando a una tipicidad de carácter penal.
3- Se observa en el folio 191 y 192 la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, emanado por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DPTO CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHICULO DE ARAGUA, con fecha del 24 de marzo del año 2.021, en la cual se determina en el título de Dictamen Pericial de Vehículo, Observación Macroscópica de los Seriales de Identificación, en el numeral 3, en la cual se menciona lo siguiente: "3.- El vehículo sufrió una modificación en el chasis en la parte trasera para hacerle el cambio de tipología y colocarlo de chasis a casillero"- dejando por sentado mediante la experticia mencionada, el daño sobre el vehículo en la cual se tipifica en el articulo 473 478 del Código Penal, dejando como CONSULTORES consecuencia antijurídica sobre la e la originalidad del vehículo y sobre el estado conservación del mueble mencionado.
Sección Segunda Sobre el Auto Judicial que Decreta el Sobreseimiento
1- Observando de manera minuciosa el auto que se decreta el sobreseimiento, se fundamentó la decisión en base lo que expuso la Fiscalía del Ministerio Publico en la solicitud del sobreseimiento, exclusivamente en el titulo del fundamento del derecho y el petitorio, dejando por sentado que no se menciona en el auto, un fundamento razonado y motivado sobre la falta de requisito de culpabilidad, no tipicidad o de que no sea punible el hecho que se investiga.

2- En el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los requisitos del auto de sobreseimiento, en la cual establece lo siguiente:
"Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado o imputada; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4. El dispositivo de la decisión."
Es el caso ciudadano juez, que dentro del auto que se decreta el sobreseimiento a favor de CERVECERIA POLAR, C.A. No se observa y no se menciona una descripción sobre el hecho objeto de la investigación, omitiendo el abocamiento del fondo de la investigación de la Fiscalía del Ministerio Publico, aun reposando en el expediente 1) Acta de Inspección Técnico Policial, folio 61 al 62 1era pieza. 2) Experticia de Ley, folio 147 v 148 de la lera pieza. 3) Experticia de Reconocimiento, folio 191 y 192 de la lera pieza. 4) Inspección Técnica, folio 94 al 125 de la 2da pieza, y 5) El desmonte del casillero por parte de CERVECERIA POLAR, C.A, folio 173 al 176 de la 2da pieza. Teniendo como un resultado negativo para la víctima, en la que todavía no tiene acceso al Vehículo Automotor que es de su pertenencia.
3- Continuando sobre el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los requisitos del auto de sobreseimiento, en la VEGA cual establece lo siguiente SAEMPRESARIALES, CA
"Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado o imputada; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4. El dispositivo de la decisión."
Está presente parte, alega de que LAS RAZONES DE HECHOS que establece el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, no Fueron establecidas en el auto que decreta el sobreseimiento, solo se menciona de manera exclusiva LAS RAZONES DE DERECHO, dejando sin fundamento de manera razonada la justificación del sobreseimiento que beneficia al investigado por un hecho que no es típico, concurre a una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. No existe de manera determinada dentro de la solicitud del sobreseimiento de la Fiscalía del Ministerio Publico y en el Auto de Sobreseimiento, una clara explicación y motivada sobre las razones que acreditan la aplicación del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Tercera De los Alegatos de la Defensa de Cervecería Polar, C.A. que reposa en el expediente
1- En vista de los argumentos presentados por la defensa del investigado, de igual manera de los testigos promovido por esta, son incongruentes y no está a conforme a derecho se establece su justificación fuera de lugar. Alego lo siguiente a esta observación del falso supuesto hecho, en vista de que es inexistente la voluntad de hacer entrega del bien mueble que se constituye como vehículo automotor a su debido propietario, al ciudadano RAINER ESPLUGA en su condición de víctima en este presente asunto.
Si tal hecho "de la supuesta voluntad de entregar el vehículo automotor" por parte de CERVECERIA POLAR, C.A y el propietario de la misma se negare o hiciere caso omiso al llamado extrajudicial, existen distintas maneras judiciales en la Instancia Civil (depósito judicial) instancia penal (acuerdo reparatorio) de dirimir el presente conflicto, pero, , pero, es contradictorio la posición del investigado CERVECERIA POLAR, C.A, en la cual no ha manifestado materialmente la restitución del vehículo automotor a su propietario.
2- Por otro lado, no existe medidas ejecutivas de Instancia Civil de Secuestro sobre el vehículo automotor, no es justificable el hecho de que CERVECERIA POLAR, C.A. mantenga en su posesión, negando el libre acceso al propietario a su bien mueble. Por ende, es importante a hacer relucir, vista de los actos arbitrarios del investigado, se constituye el debido cumplimiento de los elementos del delito sobre el hecho punible de APROPIACION INDEBIDA por parte de CERVECERIA POLAR, CA.

CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Sección Primera
De los Preceptos Jurídicos Ofendidos y lesionados
1- El derecho de la propiedad, en un bien jurídico tutelado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 en la cual establece lo siguiente: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes." En vista del presente procedimiento penal, en su fase de investigación, la Fiscalía del Ministerio Publico omite de manera contundente la restitución de la propiedad del bien mueble del ciudadano RAINER ESPLUGA, cuando esté denuncia las prohibiciones arbitrarias y contrario a derecho que acción CERVECERIA POLAR, C.A. en contra de su bien mueble constituido en vehículo automotor.
2- En nuestro ordenamiento jurídico civil, establece en su Artículo 545 del Código Civil: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley “ciudadano RAINER ESPLUGA manifestaba ante la Fiscalía del Ministerio Publico, las EGA CONSULTORES prohibiciones de acceder y hacer uso de bien mueble constituido en vehículo automotor, dejando asentado la antijuridicidad que ha producido CERVECERIA POLAR, C.A. en contra del propietario RAINER ESPLUGA, pero la omisión a esta antijuridicidad fue evidente en su investigación y solicitud al sobreseimiento.
Sección Segunda
De la Tipicidad de los Hechos que Incurre el Investigado
1- El hecho en que CERVECERIA POLAR, C.A no restituya o entregue el bien mueble a su respectivo propietario, cuando la víctima que es propietario ha manifestado por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, y ha intentado acción por los Tribunales de Instancia Civil, se tipifica su hecho en el Artículo 466 del Código Pernal en cuanto se refiere su delito: "Articulo 466.- El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada."
2- Es importante considerar y hacer mención a la sentencia 572 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 18 de diciembre del año 2008, en cuanto establece lo siguiente:
"La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: "a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario". (Negrilla propia)
En vista de que el origen de este conflicto inicio mediante una relación contractual de Comodato entre CERVECERIA POLAR, C.A. y COMERCIAL RAINER, C.A, el comodatario (investigado) s se apropió y tiene en posesión el CONSULTO bien mueble constituido en Vehículo Automotor en ZONA INDUSTRIAL DE SAN VICENTE I, PARROQUIA LOS TACARIGUAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Lugar donde han realizado múltiples Inspecciones y experticias sobre bien mueble.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
ya presentada mis alegatos mediante el presente recurso de apelación, de conformidad al artículo 26, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito lo siguiente: PRIMERO: solicito a este digno tribunal que la ADMISION de este presente recurso de apelación en contra del auto que decreta el sobreseimiento. SEGUNDO: solicito que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de auto, conforme a derecho se establece. TERCERO: solicito la debida aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, con el objetivo de que de orden a otro despacho Fiscal para dar continuidad a la investigación exhaustiva sobre hecho y realice un acto conclusivo de ACUSACION. CUARTO: solicito la RESTITUCION del bien mueble constituido en UN VEHICULO AUTOMOTOR, DE PLACA: 368AAA, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, AÑO: 1995, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: C3C3M5V308760, SERIAL DE MOTOR: MSV908760. Es todo. Es justicia lo que se espera en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua…”

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a quo acordó mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el cual riela al folio quince (15) de las presentes actuaciones, emplazar a las partes con el fin de que dieran contestación al recurso de apelación, observando esta Sala 2, que la Abg. ISKREY PEREZ RINCONES en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR C.A”, dio contestación al recurso de apelación, con fundamento en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, venezolano. Civilmente hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.°: V-7.177.600, debidamente asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°: 307.109, con domicilio procesal en Calle Rivas, entre Av. Ayacucho y Calle Pichincha, Edificio Harmony Suites, Piso 01. Oficinas 1-2 de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Correo: solucionabg.vega@gmail.com, teléfono: 0412-889.7974. Respectivamente, amparados en el artículo 26, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo a su digno despacho de administración de justicia, con justicia, con el objetivo de p presentar RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto publicado en 01 de septiembre del año 2.023, en cuanto se decreta el sobreseimiento a favor del investigado CERVECERIA POLAR. C.A. mediante solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, al respecto, apelamos en los siguientes términos:
DEL PUNTO PREVIO

El objeto de investigación es de: UN VEHICULO AUTOMOTOR, DE PLACA: 368AAA, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET MODELO: KODIAK, AÑO: 1995, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: C3C3M5V308760, SERIAL DE MOTOR: MSV908760 en la cual le pertenece al ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, mediante de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, C.A.
Este bien mueble constituido en Vehículo Automotor, se encuentra ubicado en la planta de CERVECERIA POLAR, C.A en la cual se encuentra en la ZONA INDUSTRIAL DE SAN VICENTE I, PARROQUIA LOS TACARIGUAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
PUNTO IMPORTANTE: El origen de este conflicto judicial inicia mediante un Contrato de Comodato, cuyo contrato fue unilateralmente desistido por CERVCERIA POLAR, C.A. Sobre la resolución y cumplimiento del contrato, fue resuelto mediante sentencia firme ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE N.°: 41417, dando CON LUGAR a favor del demandante RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, a pesar de agotado el procedimiento civil ordinario, CERVECERIA POLAR. CA ha hecho caso omiso para la restitución del bien mueble constituido en Vehículo Automotor.
Solicito a la corte de apelaciones que conozca del presente recurso, solicite al tribunal que lleve la causa, para el momento de decidir la presente apelación, le sea enviada la causa 1C-28.115-22 con el objeto de comprobar mis alegatos, revisar los documentos originales y las copias certificadas que se consignaron procesal. Como medios probatorios, en uso del principio de igualdad y de economía Proba SOLUCIONES VEGA CONSULTOFLES C.A
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO
De conformidad al artículo 122, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere el derecho a la victima de intentar acción en contra el decreto de sobreseimiento, por ende, el presente recurso es recurrible de conformidad al artículo 439 numeral 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere lo siguiente:
"Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley." (negrilla propia).
En concatenación con el artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal, en la cual faculta a la Victima de interponer el recurso de apelación en contra del auto que decrete el sobreseimiento de la causa. Por otro lado, el articulo 440 en cuanto se refiere el lapso de cinco (5) días, en la cuales son contados a partir del jueves catorce (14) de septiembre, dejando por sentado que el ultimo día del lapso es el jueves veintiuno (21) de septiembre, es así ciudadano juez, recurrimos al siguiente recurso dentro del lapso correspondiente después de la notificación respectiva del auto que decreta el sobreseimiento.
Por otro lado, el abogado está facultado para asistirme mediante la facultad otorgada por un Poder Apud Acta presentada y firmada ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha del veintiuno (21) de septiembre, en la cual se anexa su recibido en el presente recurso.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Sección Primera Sobre la solicitud de sobreseimiento de la fiscalía del ministerio publico
1- En base a la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en cuanto se refiere su pretensión de solicitud del sobreseimiento, solo se observa LOS HECHOS en cuanto el denunciante expone, LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION en la cual es todo lo concerniente sobre investigación preliminar sobre la denuncia respectiva, y por último el FUNDAMENTO DE DERECHO. No existe en la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, un fundamento razonadamente y motivada en la que justifique la carencia de elementos inculpabilidad o de no punibilidad sobre el hecho que se le denuncia a CERVECERIA POLAR. C.A. Dejando así, que la solicitud del Ministerio Publico que reposa en el folio 208 al 212 de la 2da pieza, se observa que es simplemente el extracto de lo que se reposa en las dos piezas del expediente, y no fundamenta la justificación para dar un sobreseimiento razonado y pegado a derecho.
2- Sobre la solicitud del Ministerio Publico, se mezeló de manera ambigua el asunto civil contractual y procediendo a la omisión de la tipicidad del articulo 466 del Código Penal, en cuanto se refiere a la APROPIACION INDEBIDA sobre el mueble que se constituye como vehículo automotor que ha ocasionado CERVECERIA POLAR, C.A en contra del ciudadano RAINER ESPLUGA sobre el simple hecho DE NO ENTREGAR EL VEHICULO y PROHIBIR EL LIBRE ACCESO AL VEHICULO, dejando por sentando que se ha sobrepasado los limites civiles y llegando a una tipicidad de carácter penal.
3- Se observa en el folio 191 y 192 la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, emanado por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DPTO CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHICULO DE ARAGUA, con fecha del 24 de marzo del año 2.021, en la cual se determina en el título de Dictamen Pericial de Vehículo, Observación Macroscópica de los Seriales de Identificación, en el numeral 3, en la cual se menciona lo siguiente: "3.- El vehículo sufrió una modificación en el chasis en la parte trasera para hacerle el cambio de tipología y colocarlo de chasis a casillero"- dejando por sentado mediante la experticia mencionada, el daño sobre el vehículo en la cual se tipifica en el articulo 473 478 del Código Penal, dejando como CONSULTORES consecuencia antijurídica sobre la e la originalidad del vehículo y sobre el estado conservación del mueble mencionado.
Sección Segunda Sobre el Auto Judicial que Decreta el Sobreseimiento.
1- Observando de manera minuciosa el auto que se decreta el sobreseimiento, se fundamentó la decisión en base lo que expuso la Fiscalía del Ministerio Publico en la solicitud del sobreseimiento, exclusivamente en el titulo del fundamento del derecho y el petitorio, dejando por sentado que no se menciona en el auto, un fundamento razonado y motivado sobre la falta de requisito de culpabilidad, no tipicidad o de que no sea punible el hecho que se investiga.

2- En el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los requisitos del auto de sobreseimiento, en la cual establece lo siguiente:
"Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado o imputada; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4. El dispositivo de la decisión."
Es el caso ciudadano juez, que dentro del auto que se decreta el sobreseimiento a favor de CERVECERIA POLAR, C.A. No se observa y no se menciona una descripción sobre el hecho objeto de la investigación, omitiendo el abocamiento del fondo de la investigación de la Fiscalía del Ministerio Publico, aun reposando en el expediente 1) Acta de Inspección Técnico Policial, folio 61 al 62 1era pieza. 2) Experticia de Ley, folio 147 v 148 de la lera pieza. 3) Experticia de Reconocimiento, folio 191 y 192 de la lera pieza. 4) Inspección Técnica, folio 94 al 125 de la 2da pieza, y 5) El desmonte del casillero por parte de CERVECERIA POLAR, C.A, folio 173 al 176 de la 2da pieza. Teniendo como un resultado negativo para la víctima, en la que todavía no tiene acceso al Vehículo Automotor que es de su pertenencia.
3- Continuando sobre el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los requisitos del auto de sobreseimiento, en la VEGA cual establece lo siguiente SAEMPRESARIALES, CA
"Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado o imputada; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4. El dispositivo de la decisión."
Está presente parte, alega de que LAS RAZONES DE HECHOS que establece el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, no Fueron establecidas en el auto que decreta el sobreseimiento, solo se menciona de manera exclusiva LAS RAZONES DE DERECHO, dejando sin fundamento de manera razonada la justificación del sobreseimiento que beneficia al investigado por un hecho que no es típico, concurre a una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. No existe de manera determinada dentro de la solicitud del sobreseimiento de la Fiscalía del Ministerio Publico y en el Auto de Sobreseimiento, una clara explicación y motivada sobre las razones que acreditan la aplicación del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Tercera de los Alegatos de la Defensa de Cervecería Polar, C.A. que reposa en el expediente
1- En vista de los argumentos presentados por la defensa del investigado, de igual manera de los testigos promovido por esta, son incongruentes y no está a conforme a derecho se establece su justificación fuera de lugar. Alego lo siguiente a esta observación del falso supuesto hecho, en vista de que es inexistente la voluntad de hacer entrega del bien mueble que se constituye como vehículo automotor a su debido propietario, al ciudadano RAINER ESPLUGA en su condición de víctima en este presente asunto.
Si tal hecho "de la supuesta voluntad de entregar el vehículo automotor" por parte de CERVECERIA POLAR, C.A y el propietario de la misma se negare o hiciere caso omiso al llamado extrajudicial, existen distintas maneras judiciales en la Instancia Civil (depósito judicial) instancia penal (acuerdo reparatorio) de dirimir el presente conflicto, pero, , pero, es contradictorio la posición del investigado CERVECERIA POLAR, C.A, en la cual no ha manifestado materialmente la restitución del vehículo automotor a su propietario.
2- Por otro lado, no existe medidas ejecutivas de Instancia Civil de Secuestro sobre el vehículo automotor, no es justificable el hecho de que CERVECERIA POLAR, C.A. mantenga en su posesión, negando el libre acceso al propietario a su bien mueble. Por ende, es importante a hacer relucir, vista de los actos arbitrarios del investigado, se constituye el debido cumplimiento de los elementos del delito sobre el hecho punible de APROPIACION INDEBIDA por parte de CERVECERIA POLAR, CA.

CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Sección Primera

De los Preceptos Jurídicos Ofendidos y lesionados
1- El derecho de la propiedad, en un bien jurídico tutelado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 en la cual establece lo siguiente: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes." En vista del presente procedimiento penal, en su fase de investigación, la Fiscalía del Ministerio Publico omite de manera contundente la restitución de la propiedad del bien mueble del ciudadano RAINER ESPLUGA, cuando esté denuncia las prohibiciones arbitrarias y contrario a derecho que acción CERVECERIA POLAR, C.A. en contra de su bien mueble constituido en vehículo automotor.
2- En nuestro ordenamiento jurídico civil, establece en su Artículo 545 del Código Civil: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley “ciudadano RAINER ESPLUGA manifestaba ante la Fiscalía del Ministerio Publico, las EGA CONSULTORES prohibiciones de acceder y hacer uso de bien mueble constituido en vehículo automotor, dejando asentado la antijuridicidad que ha producido CERVECERIA POLAR, C.A. en contra del propietario RAINER ESPLUGA, pero la omisión a esta antijuridicidad fue evidente en su investigación y solicitud al sobreseimiento.
Sección Segunda
De la Tipicidad de los Hechos que Incurre el Investigado

1- El hecho en que CERVECERIA POLAR, C.A no restituya o entregue el bien mueble a su respectivo propietario, cuando la víctima que es propietario ha manifestado por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, y ha intentado acción por los Tribunales de Instancia Civil, se tipifica su hecho en el Artículo 466 del Código Pernal en cuanto se refiere su delito: "Articulo 466.- El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada."
2- Es importante considerar y hacer mención a la sentencia 572 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 18 de diciembre del año 2008, en cuanto establece lo siguiente:
"La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: "a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario". (Negrilla propia)
En vista de que el origen de este conflicto inicio mediante una relación contractual de Comodato entre CERVECERIA POLAR, C.A. y COMERCIAL RAINER, C.A, el comodatario (investigado) s se apropió y tiene en posesión el CONSULTO bien mueble constituido en Vehículo Automotor en ZONA INDUSTRIAL DE SAN VICENTE I, PARROQUIA LOS TACARIGUAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Lugar donde han realizado múltiples Inspecciones y experticias sobre bien mueble.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
ya presentada mis alegatos mediante el presente recurso de apelación, de conformidad al artículo 26, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito lo siguiente: PRIMERO: solicito a este digno tribunal que la ADMISION de este presente recurso de apelación en contra del auto que decreta el sobreseimiento. SEGUNDO: solicito que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de auto, conforme a derecho se establece. TERCERO: solicito la debida aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, con el objetivo de que de orden a otro despacho Fiscal para dar continuidad a la investigación exhaustiva sobre hecho y realice un acto conclusivo de ACUSACION. CUARTO: solicito la RESTITUCION del bien mueble constituido en UN VEHICULO AUTOMOTOR, DE PLACA: 368AAA, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, AÑO: 1995, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: C3C3M5V308760, SERIAL DE MOTOR: MSV908760. Es todo. Es justicia lo que se espera en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, antes de entrar a analizar los argumentos del escrito de apelación interpuesto, es necesario aclare unes aspectos:
El recurrente señala como punto previo que pese a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua declaro CON LUGAR la demanda de resolución y cumplimiento del contrato de comodato incoada por su persona con contra de CERVECERI POLAR, CA, esta no le restituyó el vehículo de su propiedad, lo cual es completamente falso, cuanto:
La demanda incoada por el ciudadano RAINER ESPERO SOBRE CONTRATO propietario de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, NO VERSÓ SOBRE CONTRATO DE COMODATO ALGUNO sino sobre la resolución del contrato de franquicia que habla suscrito con CERVECERIA POLAR c.A. y una reclamación por daños y perjuicios que realizare.
La mencionada demanda NO FUE DECLARADA CON LUGAR, como falsamente señala el recurrente, si no PARCIALMENTE CON LUGAR, pues solo se ordenó a CERVECERIA POLAR el pago de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 10 del contrato de franquicia, declarando como IMPROCEDENTES los demás conceptos pretendidos por la parte actora (COMERCIAL RAINER, C.A), por carecer los mismos de fundamento contractual y legal.
La decisión adoptada por el Tribunal no supuso pronunciamiento alguno respecto al vehículo, por lo que no es cierto que se ordenara alguna restitución del bien a lo que CERVECERIA POLAR se haya negado o evadido, como falsamente lo hacer ver el recurrente.
Si bien el vehículo Clase CAMION, placa N° 36BAAA, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, tipo: CHASE color BLANCO, año 1995, serial de motor: MSV308760, serial de carrocería: C3C3MSV30876 permanece en las instalaciones de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, C.A, no es menos cie que ello obedece única y exclusivamente a la voluntad de su propietario, pues CERVECERIA POLAR ningún momento se ha negado a que éste lo retire, tal y como se ha manifestado por escrito reiteradas oportunidades ante el Despacho Fiscal, por el contrario expresa y reiteradamente solicitado sea retirado de sus instalaciones, pese a ello su propietario se niega a hacerlo.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Al revisar detalladamente el contenido del auto de fecha 01 de septiembre de 2023, dictado por el Tr mero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Ara olas demás actuaciones a las que se hace mención en el escrito de apelación, observamos que NO LE ASISTE LA RAZÓN AL RECURRENTE EN SUS ARGUMENTOS, por los motivos que se detallan a continuación:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, antes de entrar a analizar los argumentos del escrito de apelación interpuesto, es necesario aclare unes aspectos:
El recurrente señala como punto previo que pese a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua declaro CON LUGAR la demanda de resolución y cumplimiento del contrato de comodato incoada por su persona con contra de CERVECERI POLAR, CA, esta no le restituyó el vehículo de su propiedad, lo cual es completamente falso, cuanto:
La demanda incoada por el ciudadano RAINER ESPERO SOBRE CONTRATO propietario de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, NO VERSÓ SOBRE CONTRATO DE COMODATO ALGUNO sino sobre la resolución del contrato de franquicia que habla suscrito con CERVECERIA POLAR c.A. y una reclamación por daños y perjuicios que realizare.
La mencionada demanda NO FUE DECLARADA CON LUGAR, como falsamente señala el recurrente, si no PARCIALMENTE CON LUGAR, pues solo se ordenó a CERVECERIA POLAR el pago de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 10 del contrato de franquicia, declarando como IMPROCEDENTES los demás conceptos pretendidos por la parte actora (COMERCIAL RAINER, C.A), por carecer los mismos de fundamento contractual y legal.
La decisión adoptada por el Tribunal no supuso pronunciamiento alguno respecto al vehículo, por lo que no es cierto que se ordenara alguna restitución del bien a lo que CERVECERIA POLAR se haya negado o evadido, como falsamente lo hacer ver el recurrente.
Si bien el vehículo Clase CAMION, placa N° 36BAAA, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, tipo: CHASE color BLANCO, año 1995, serial de motor: MSV308760, serial de carrocería: C3C3MSV30876 permanece en las instalaciones de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, C.A, no es menos cie que ello obedece única y exclusivamente a la voluntad de su propietario, pues CERVECERIA POLAR ningún momento se ha negado a que éste lo retire, tal y como se ha manifestado por escrito reiteradas oportunidades ante el Despacho Fiscal, por el contrario expresa y reiteradamente solicitado sea retirado de sus instalaciones, pese a ello su propietario se niega a hacerlo.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Al revisar detalladamente el contenido del auto de fecha 01 de septiembre de 2023, dictado por el Tr mero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Ara olas demás actuaciones a las que se hace mención en el escrito de apelación, observamos que NO LE ASISTE LA RAZÓN AL RECURRENTE EN SUS ARGUMENTOS, por los motivos que se detallan a continuación:
1. NEGADA FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO.
El recurrente afirma que la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda (02") del Ministerio del Estado Aragua no expresa fundamentos.
DE LA NO MATERIALIZACIÓN DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
El tipo penal simple de APROPIACION INDEBIDA se encuentra previsto en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, en los términos siguientes:
Artículo 466: "El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titula que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos aliños, por acusación de la parte agraviada
Por su parte, el ilícito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, a diferencia del tipo penal simple, es un delito de acción pública que esta tipificado en el artículo 468 ejusdem, tal que:
Artículo 468: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
El referido artículo desarrolla evidentemente una conducta humana, sobre la cual el legislador ha establecido un juicio de reproche, que atenta contra el derecho a la propiedad como bien juridico tutelado por el Derecho Penal, y cuya titularidad y ejercicio está garantizado por la Constitución Nacional. A continuación, haremos una evaluación particular de cada uno de los elementos constitutivos del tipo, a los fines de establecer que ninguno de estos se encuentra satisfechos, tal que:
2. La entrega de un bien o de dinero y una inicial posesión legitima.
3.La adquisición de un bien con la obligación devolverlo hacer de ella un uso determinado.
4..Un acto de disposición de la cosa con el fin de ejercer el dominio sobre el bien.
De manera tal que, resulta evidente que en el presente caso no se encuentran satisfechos no se produjo entrega de ningún tipo del bien, pues si bien el vehículo propiedad de la empresa COMERCIAL RAINER, CA se encuentra en la sede de la agencia maracay de CERVECERIA POLAR, el mismo permanece en dichas instalaciones por la única voluntad de su propietario quien de manera voluntaria y sin solicitud alguna decidió dejarlo en las instalaciones de nuestra representada.
…Omissis…
Es importante destacar que desde el día 03 de febrero de 2011, no existe ningún tipo de relación comercial entre las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR CA Y COMERCIAL RAINER, CA, como consecuencia de la resolución del contrato de franquicia que habían suscrito ambas empresas, por lo que de ninguna manera se configura la calificante exigida por el tipo penal, ya que la terminación del contrato de franquicia extinguió cualquier vinculo comercial o contractual, y con ello, cualquier tipo de obligación de custodia o cuidado del vehículo propiedad de COMERCIAL RAINER, C.A, por parte de CERVECERIA POLAR, C.A, sin que en ningún momento mi representada haya pretendido apropiarse del vehículo propiedad de COMERCIAL RAINER, CA todo lo contrario, la empresa siempre ha instado a que el citado ciudadano retire su vehículo, sin embargo, hasta la fecha no se ha logrado porque el mismo no ha querido, tal y como se evidencia de los elementos de convicción descritos por la Fiscalía en su solicitud de sobreseimiento, donde destacan los siguientes:
1 RESPUESTA de CERVECERIA POLAR, C.A, A LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL N° 181-11, de fecha 21 de marzo de 2011, presentada por el ciudadano RAINER ESPLUGA en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, CA, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se deja constancia entre otras cosas que el vehículo Clase CAMION, placa N° 368AAA, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, tipo: CHASIS, color BLANCO, año 1995, serial de motor: MSV308760, serial de carrocería: C3C3MSV308760, se encuentra aparcado en las instalaciones de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, CA, por única cuenta y riesgo de su propietario.
2. ACTAS DE ENTREVISTAS EFECTUADAS EN FECHAS 27 DE ENERO Y 10 DE FEBRERO DE 2021, EN LA SEDE DEL DESPACHO FISCAL A LOS CIUDADANOS ANTENOL CARCURIAN, MAURICIO DE JESÚS MARIN GONZÁLEZ Y DELIA DORANTES, titulares de las cedulas de identidad números V-8.417.195, V 8.687.680 y V-7,440.359, respectivamente, en su condición de Gerente de Franquicias del Territorio Valles Centrales, Gerente de Área de Venta de Maracay y Supervisora de Administración de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, CA, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que después de la rescisión del contrato de franquicia suscrito entre CERVECERIA POLAR Y COMERCIAL RAINER, CA, el ex franquiciado se negó a retirar su vehículo de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, dejándolo en dichas instalaciones bajo su única responsabilidad, sin que en ningún momento Empresa le impidiera el retiro del bien, sino que, todo lo contrario, siempre se le instó a que lo retiran más aun después que la Agencia cesó sus operaciones.
3.COMUNICACIÓN ESCRITA SUSCRITA POR EL CIUDADANO SAUL ABELARDO NAVARRO RAMÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 7.117.162 EN SU CONDICION DE GERENTE DE AREA DE VENTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CERVECERIA POLAR C.A. mediante la cual dio respuesta al oficio N° 05-F02-0043-2021, de fecha 04 de marzo de 2021 señalando textualmente lo siguiente:
Con el cierre de la Agencia Maracay, se desincorporó todo el equipo de trabajo de sus Instalaciones, por lo que se le notificó nuevamente al ciudadano RAINER ESPLUGA, representante legal de la empresa COMERCIAL RAINER, CA, que debía retirar su vehículo de dicha Agencia y restituir el casillero propiedad de CERVECERIA POLAR, C.A, sin embargo no se obtuvo respuesta de las notificaciones efectuadas, dejando el vehículo en dichas instalaciones por su propia cuenta, riesgo y única responsabilidad. CERVECERIA POLAR, C.A, no se hace responsable de los daños que pudiere sufrir el mencionado vehículo por cuanto no tiene ninguna obligación de custodia a cuidado de este, menas aun cuando ya había finalizado toda relación comercial o contractual entre ambas empresas.
CERVECERIA POLAR, C.A, siempre ha tenido la mayor disposición e interés en que el ciudadano RAINER ESPLUGA, retire su vehículo de las instalaciones de la citada Agencia y sea desincorporado el casillero de su propiedad, pese a las notificaciones efectuadas a su atención, ello no se ha logrado por causas extrañas y ajenas a su voluntad.
Para la fecha el vehículo tipo CAMION, placa N° 36BAAA, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, color BLANCO, propiedad de la empresa COMERCIAL RAINER, C.A, permanece en la sede de CERVECERIA POLAR, C.A, Agencia Maracay, por la propia y única voluntad de su propietario, quien como se ha indicado, no lo ha retirado, dejándolo en unas instalaciones que se encuentran inoperativas desde el año 2012, bajo su propio riesgo y responsabilidad, pues como ya se señaló, el único que tiene las llaves del vehículo y que puede retirarlo, es el ciudadano RAINER ESPLUGA. (Negrita, cursiva y subrayado añadido).
IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUCIÓN A CERVECERIA POLAR, C.A DE UN PRESUNTO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO

El ilícito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual dispone lo siguiente:
Artículo 3: "Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito".
Al analizar los elementos constitutivos del mencionado tipo penal, observamos lo siguiente:
Sujeto Activo: Es aquella persona que sustrae partes o piezas de un vehículo perteneciente a otro para obtener un provecho propio o ajeno. Es indeterminado, ya que la ley no establece ni característica especial.
Sujeto Pasivo: Es el propietario del vehículo.
Objeto Material: Es el vehículo automotor sobre el cual recae la acción delictiva.
Bien Juridico Objeto De La Tutela Penal: Se protege el derecho de propiedad.
Conducta Típica: Consiste en sustraer partes o piezas de un vehículo propiedad de otra persona Que no basta con la sustracción de una sola pieza que forme parte de un vehículo, sino que por la propia redacción en plural que hizo el legislador se requiere que el sujeto activo despoje al vehículo de más de una pieza o parte.
Asimismo, se exige el dolo para la configuración de este tipo, pues se requiere que el sujeto activo de la acción tenga el animus de sustraer las partes del vehículo., con el fin de obtener algún provecho propio o ajeno.
Al respecto, el doctrinario Giani Piva en su obra Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor comentada jurisprudenciada concordada, señaló entre otras cosas lo siguiente:
*.. .con relación a las elementos normativos del tipo penal de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, establecido en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestó lo siguiente:
Se establece expresamente como elemento normativo, que el vehículo pertenezca a otra persona.
Se establece un elemento subjetivo, consistente en que el autor debe realizar la acción típica con el propósito de obtener provecho para si o para otro..."
En el presente caso, es necesario recalcar que CERVECERIA POLAR, C.A, Agencia Maracay no estaba obliga al cuidado del vehículo propiedad de la empresa COMERCIAL RAINER, C.A, pues dicha agencia no es estacionamiento ni posee las características de uno que faciliten el resguardo de ningún tipo de vehículo más aún cuando tal y como ya se indicó, en fecha 03 de febrero de 2011, se extinguió todo vínculo comercial entre ambas empresas como consecuencia de la resolución del contrato de franquicia.
Asimismo, hay que tomar en cuenta que la empresa cesó completamente sus operaciones en el año 2012, lo que desde esa fecha en la misma no hay equipos ni personal laborando, únicamente se encuentran en lugar el personal mínimo de vigilancia externa, lo cual fue debidamente notificado al ciudadano RAIN ESPLUGA requiriéndole el retiro de su vehículo, pese a ello, el citado ciudadano decidió por su cuenta y riesgo dejarlo en unas instalaciones que se encontraban y que aún se encuentran inoperativas, por lo que aun en el negado supuesto de que exista un presunto desvalijamiento, mal podría la empresa ser responsable de e pues reiteramos, el vehículo fue dejado en nuestras instalaciones por la única y exclusiva voluntad de propietario.
PRESUNTOS DAÑOS OCASIONADOS AL VEHICULO
También señala el recurrente que en fecha 24 de marzo de 2021, fue practicada por el Supervisor Agrega PEREZ KELVI, adscrito al Departamento contra el Robo y Hurto de Vehículos Aragua del Cuerpo de la Pol Nacional Bolivariana (CPNB), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo Clase CAMION, placa N° 36BA marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, tipo: CHASIS, color BLANCO, año 1995, serial de motor: MSV3087 serial de carroceria: C3C3MSV308760, propiedad de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER C.A., donde dejó constancia de que "el Vehículo sufrió una modificación en el chasis en la parte trasera para hacer el cambio de tipología y colocarlo de chasis a casillero".

Al respecto, es importante mencionar que la adaptación del chasis del mencionado vehículo para instalación del casillero se realizó en el marco del contrato de COMODATO suscrito en fecha 01 de mayo 2010, entre CERVECERIA POLAR, C.A Y COMERCIAL RAINER, C.A, el cual fue firmado de manera voluntaria el ciudadano RAINER ESPLUGA, en su condición de representante legal de COMERCIAL RAINER, C.A, DO que no cabe duda que se trata de una modificación al vehículo que fue realizada con el consentimiento de su propietario.
NEGADA FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO.
El recurrente señala además en su apelación que el auto de fecha 01 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero (01") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Aragua decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA no cumple con los requisitos previstos en los numeral 3° del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de ninguna manera es cierto, pues que el mismo cumple con todos y cada uno de los extremos exigidos por ley y que el juez fundamenta la decisión con base a derecho, por cuanto de las diligencias de investigación practicadas se desprende hechos objeto de investigación no son constitutivos de delito.
6. PRESUNTA NEGATIVA DE CERVECERIA POLAR, C.A, PARA LA ENTREGA DEL VEHICULO PROPIETARIO.
Finalmente, el recurrente indica que la supuesta voluntad por parte de CERVECERIA POLAR de del vehículo al ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, es INEXISTENTE, por cuanto dicho bi mantiene en la citada empresa la cual le ha negado a su propietario el libre acceso al mismo.
Esta afirmación es totalmente FALSA, pues tal y como se ha explicado suficientemente a lo larg escrito, si bien el vehículo Clase CAMION, placa N 36BAAA, marca: CHEVROLET, modelo: CHASIS, color BLANCO, año 1995, serial de motor: MSV308760, serial de carroceria: C3 propiedad de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER C.A., aún permanece en la insta Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, C.A, ello no obedece a la negativa por parte de mi su entrega, todo lo contrario, la empresa siempre ha manifestado su interés en que el ciud ESPLUGA retire el vehículo de su propiedad y ha sido éste el que se ha negado sin funda solicitando a CERVECERIA POLAR, C.A, el pago o resarcimiento de supuestos daños ocasionac manteniéndose incólume en su postura pese a que sus exigencias no son ajustadas a derecho (i) el vehículo fue dejado en dichas instalaciones por la única y exclusiva voluntad del ciu ESPLUCA; y (ii) la citada Agencia no es un estacionamiento ni cumple tales funciones, por obligación de cuidado o custodia del vehículo por parte de CERVECERIA POLAR, C.A, me desde el año 2011 cesó todas relación comercial entre ambas empresas y expresamente se l retiro del vehículo de sus instalaciones.
PETITORIO
Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, pedimos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2023 por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, titular de la cedula de identidad numero V-7.177.600, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 307.109, en contra del Auto de fecha 01 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Primero (01") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa identificada con el N° 11°C-28115-2022, mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues se basa en argumentos laxos que no son de ninguna manera suficientes como para estimar que la decisión recurrida es contraria a derecho.
SEGUNDO: SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que los hechos no revisten carácter penal .Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) mediante el cual dictó lo siguiente:

Decisión: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
“…Vista solicitud recibida en fecha: 23 de noviembre de 2022, suscrito por el Fiscal 2° del Ministerio Publico, ABG. ZURITA EDGAR, donde solicita como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 7 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 302 y 300 numeral, que establece: "ART.300.-Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede Cuando: (...) 2...El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad..."; s por lo que este Tribunal toma en consideración lo antes expuesto para decidir:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a 3 solicitud del Ministerio Publico ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 ejusdem.-
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en e sentido de disponer "que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverle a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.-
Por lo tanto, el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.-
En la presente causa el Representante del Ministerio Publico fundamenta su petitorio en el Artículo 300, numeral 2', del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: "...el resultado de la investigación no arroja el conocimiento o suficientes elementos para acreditar la existencia del tipo penal de Apropiación indebida y Desvalijamiento de Vehículos...", que establezcan al investigado como culpable y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, siendo lo ajustado a la solicitud realizada por parte de la vindicta pública, decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de: CERVECERIA POLAR C.A., conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL DECIDE.

Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2-. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3-. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 5. Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de: CERVECERIA POLAR C.A., en consideración a la Representación Fiscal, como director de la investigación, quien considera que no hay elementos de convicción que lo establezcan como culpable y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, por lo que se hace procedente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano ya mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y.. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en la Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Una vez revisadas las actuaciones procesales y evidenciándose que el resultado de la investigación no arroja el conocimiento o suficientes elementos para acreditar la existencia de algún tipo penal, que se le puedan imputar a: CERVECERIA POLAR C.A., como autor de delito cometido y en vista de la solicitud del Ministerio Público, quien aquí decide ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este mismo acto se ordena el cese de toda las medidas que recaen sobre el mencionado supra identificado…”

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Con antelación al pronunciamiento del presente asunto sometido a consideración, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe establecer su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

Se certifica que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin mas tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, es necesario enfatizar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada)
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).
“… Artículo 257.- “ ..Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Citado lo anterior es preciso verificar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, al respecto establece lo siguiente:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Considera esta Sala mencionar el contexto del artículo 432, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Competencia

Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Después de verificar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, y referencia del fallo de la Sala Constitucional; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su condición de víctima, debidamente asistido por el apoderado judicial abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, en el asunto principal N° 1C-28.115-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su condición de víctima, debidamente asistido por el apoderado judicial abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Sala que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada en fecha primero (01) de septiembre del dos mil veintitrés (2023); por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto Nº 1C-28.115-2022, mediante el cual acuerda el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por el abogado EDGAR ZURITA DIAZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público; de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de CERVECERIA POLAR C.A, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, dar respuesta al planteamiento esgrimido por el recurrente RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su condición de víctima, debidamente asistido por el apoderado judicial abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ el cual se constituye en el descontento ocasionado por la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, conforme al artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió decretar el sobreseimiento de la causa, a favor de CERVECERIA POLAR C.A .

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se acordó el Sobreseimiento de la causa dictado en fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia Primero (1°) en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su condición de víctima, debidamente asistido por el apoderado judicial abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, mediante el cual impugna la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 439 numerales 1 y 7 , 307 y 440, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso destacar, que en razón del principio de la doble instancia, procede la Sala a dar respuesta a las delaciones planteadas por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto con ocasión al dictamen proferido por el Juzgado de primera instancia primero en función de control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa; con fundamento en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las denuncias planteadas:

1.- El recurrente denuncia en el recurso de apelación que no se mencionada en el auto un fundamento razonado y motivado sobre la falta de requisito de culpabilidad, no tipicidad o de que no sea punible el hecho que se investiga.

2.- Denuncia el recurrente que no existe de manera determinada tanto en la solicitud del sobreseimiento emitido por la Fiscalía del Ministerio Público y en la decisión en la que se decretó el Sobreseimiento una clara explicación motivada sobre las razones que acreditan la aplicación del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo que le genero violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y la eficacia procesal; de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Denuncia el apelante que las razones de hecho que establece el numeral 3° del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron establecidas en el auto en el que el juez decreto el sobreseimiento, dejando por sentado que no se menciona en el auto un fundamento, razonado y motivado sobre la falta de requisito de culpabilidad, no tipicidad o de que no sea punible el hecho que se investiga.

Ahora bien, antes de entrar a desarrollar las delaciones antes mencionadas, estima la Sala referir previamente algunas consideraciones.

El proceso penal, consiste como todo proceso judicial, en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.

En este sentido, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria; o el inter procesal, como en el presente caso, ab-initio del proceso presentarse peticiones que generen pronunciamientos que acarreen disconformidad o descontento en las partes que ocasionen, en aras del derecho a la defensa, la interposición de recursos de apelación. Es factible entonces, que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declare el sobreseimiento de la causa, a petición fiscal.

El sobreseimiento, proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación, y se encuentra establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:

“…el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…” (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).

Por otro lado, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:

“ Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).

Por otro lado, alusivo a los requisitos que debe expresar el sobreseimiento que debe imperar y que debe imperar en todos los procesos judiciales, el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la
causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión,
con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.(Negrillas y subrayado de esta sala)

En este sentido, en el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, una vez realizado el estudio absoluto, tanto de la sentencia recurrida como el escrito de apelación ejercido, así como la contestación al medio de impugnación; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:

El recurrente en su primera, segunda y tercera delación expresa que el Juez no menciona en la decisión un fundamento razonado y motivado sobre la falta de requisito de culpabilidad, no tipicidad o de que no sea punible el hecho que se investiga; que no existe de manera determinada tanto en la solicitud del sobreseimiento emitido por la Fiscalía del Ministerio Público y en la decisión en la que se decretó el Sobreseimiento una clara explicación motivada sobre las razones que acreditan la aplicación del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo que le genero violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y la eficacia procesal; de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; refiriendo además el apelante, que las razones de hecho que establece el numeral 3° del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron establecidas en el auto en el que el juez decreto el sobreseimiento; lo que se traduce en lo absoluto en el vicio de inmotivación.



Al respecto estima la Alzada, que lo delatado se traduce en el vicio de inmotivación al señalar en lo denunciado en el fallo que carece de fundamento y motivación en cuanto al ordinal segundo del artículo 300 eiusdem; ello en razón de que el A quo en su dictamen expreso que el hecho no es típico, indicando el denunciante que no expreso el Juez las razones fácticas y jurídicas que determinaron en el Juzgador el porqué del motivo de su fallo, de lo no típico de los hechos delatados, de manera que pudieran entender las partes qué lo impulso a tomar la decisión de que el hecho imputado no es típico, del mismo modo, no señalo causa de justificación alguna, de inculpabilidad o de no punibilidad

De manera que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no plasmó, de forma específica e hilvanada, un motivo suficiente para motorizar la procedencia del sobreseimiento, a saber, la atipicidad de los hechos investigados.

Toda conducta humana y voluntaria (primer elemento del delito), para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación. La característica que resulta de tal adecuación, es lo que se denomina tipicidad (segundo elemento del delito). De lo contrario, se estará en presencia de un hecho atípico, y por ende, no revestido de carácter penal. A esto último es lo que se refiere el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la procedencia del sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico…”.

Expone el recurrente ab-initio del recurso de apelación; en su primera denuncia, la falta de motivación en la que ha incurrido el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar el sobreseimiento de la causa; menciona además que no se le garantizó los derechos y garantías constitucionales trayendo como consecuencia violaciones a la tutela judicial , al derecho de petición y a la eficacia procesal con la debida y racional motivación por poca y sutil que hubiese sido la fundamentación y que ineludiblemente afecta el presente proceso; contenidas en el artículo 26 , 51 y 257 del la norma constitucional; que al respecto establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva la de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Al hilo de lo anterior, y para dar respuesta al recurrente en cuanto a lo planteado en su denuncia, se procede a citar las delaciones, a tenor siguiente:

“…Está presente parte, alega de que LAS RAZONES DE HECHOS que establece el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, no Fueron establecidas en el auto que decreta el sobreseimiento, solo se menciona de manera exclusiva LAS RAZONES DE DERECHO, dejando sin fundamento de manera razonada la justificación del sobreseimiento que beneficia al investigado por un hecho que no es típico, concurre a una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. No existe de manera determinada dentro de la solicitud del sobreseimiento de la Fiscalía del Ministerio Publico y en el Auto de Sobreseimiento, una clara explicación y motivada sobre las razones que acreditan la aplicación del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Aprecia esta Alzada, que las violaciones aducidas por el recurrente en el primer punto denunciado, se fundamenta en la inmotivación en que incurrió el Juez Primero (1°) de Control al decretar el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y no expresar las razones de hecho y de derecho en su dictamen que justifiquen por qué razón el hecho no es típico; si concurre una causal de justificación , la carencia de elementos de inculpabilidad o de no punibilidad sobre el hecho que se le denuncia a CERVECERIA POLAR C.A; transgrediendo así normas procesales y garantías constitucionales que atienden a la finalidad del proceso, cual es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, prevista en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, aunado al contenido del artículo 257 constitucional que prevé que el proceso: “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Del mismo modo la segunda y tercera delación están estrictamente relacionadas; por cuanto delatan el vicio de inmotivación de la decisión en la que se decretó el Sobreseimiento de la causa, por carecer de una clara explicación motivada sobre las razones que acreditan la aplicación del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se observa que la tercera denuncia refiere el incumplimiento del numeral 3 del artículo 306 eiusdem, que establece las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, motivo por el cual valen las mismas consideraciones.

Ahora bien a los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestado por el recurrente, esta sala 2 resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)

En torno a tal planteamiento, se hace necesario revisar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; Así las cosas, de la decisión de instancia se observa lo siguiente:

…omissis…
EL TRIBUNAL DECIDE.

Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2-. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3-. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 5. Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de: CERVECERIA POLAR C.A., en consideración a la Representación Fiscal, como director de la investigación, quien considera que no hay elementos de convicción que lo establezcan como culpable y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, por lo que se hace procedente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano ya mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y.. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en la Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Una vez revisadas las actuaciones procesales y evidenciándose que el resultado de la investigación no arroja el conocimiento o suficientes elementos para acreditar la existencia de algún tipo penal, que se le puedan imputar a: CERVECERIA POLAR C.A., como autor de delito cometido y en vista de la solicitud del Ministerio Público, quien aquí decide ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este mismo acto se ordena el cese de toda las medidas que recaen sobre el mencionado supra identificado…”

En cuanto a la delación de inmotivación, ha constatado esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la existencia de la vulneración al debido proceso, y subsiguiente el menoscabo del derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva, al producirse evidentemente una decisión inmotivada, ya que el Juez que dicta la sentencia no resguardó tales principios, tal como lo dispone los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 157 del Código Orgánico Procesal Penal; que a tenor disponen lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones).
Articulo 49 “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”
“…Articulo 157. Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Dado lo anterior, aprecia la Sala que efectivamente de la lectura efectuada al contenido del auto en el que el Juez de Control decreta el sobreseimiento se advierte una evidente contradicción en las explicaciones de las cuales hace uso el A quo para sustentar el petitum razonadamente, luciendo a todas luces paradójico, antagónico; por cuanto a tenor del numeral 2 del artículo 300 ibidem, el hecho no es típico; o en su defecto, el acto se realizó y luego de una exhaustiva investigación, no existe la posibilidad de aportar nuevos elementos a la investigación; incurriendo en una crasa desarmonía al realizar el pronunciamiento del, fallo.

Estima la Alzada mencionar, para mayor abundamiento, el contenido articular 302 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “ …El o la fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.

La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.

Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)

Y en referencia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, expresó que: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…"

Acoplado a lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, indico: “…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. …”.

En efecto, estamos en presencia de un sobreseimiento material, por cuanto el Ministerio Público, presuntamente consideró que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, pero con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente este supuesto, previsto en el artículo 300 numeral 2 eiusdem, es imperativo que el “sujeto investigado”, para ser favorecido con esa figura, debe ser imputado, conforme a lo preceptuado en el articulo 126-A ibídem, y ostente la cualidad de tal, porque de lo contrario la conducta típica que se presume infringida, seria inexistente.

En tal sentido aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el sobreseimiento constituye una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria…” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate, aspectos que se incumplieron en el presente caso.

En el caso objeto de estudio y análisis que nos ocupa, la sentencia dictada en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Control, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo previsto en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa judicial N° 1C-28.115-2022 (alfanumérico del tribunal instancia), se encuentra inmotivada; toda vez, que del análisis de la solicitud de sobreseimiento emitida por el fiscal del ministerio público; el juez al momento de dictar el fallo, no dio las razones de hecho y de derecho que establecieran, determinaran, que circunstancias, motivaciones o fundamento lo conllevaron a dictar el Sobreseimiento de la causa a favor de CERVECERIA POLAR C.A, pues no indica que analizó, que examinó, que aspectos o elementos inspeccionó, para decidir los puntos objeto de impugnación.

De la lectura efectuada al veredicto emitido por el A quo observa la Sala, que el Juez decreta el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el articulo 300 numeral 2 eiusdem, dispositivo éste que indica que el sobreseimiento de la causa procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; siendo que al examinar lo decidido no observa la Alzada que aspectos conllevaron al Juez a dictar el sobreseimiento de la causa, pues no dio las razones para determinar y entender las partes del proceso, de qué manera estimo lo no típico del hecho imputado, o en su defecto que causas de justificación o elementos de inculpabilidad o de no punibilidad que intervinieron en el proceso que ilustraran al Juez a concluir el punto objeto de impugnación, concluyendo quien decide, que la decisión está inmotivada, a tal punto, que ni la motivación exigua se precisa en el dictamen evidenciándose un matiz de inseguridad jurídica que impiden conocer las razones que fundamentaron el fallo.

De seguidas, la Sala considera oportuno citar parte del fallo, objeto de impugnación; a los efectos de verificar lo antepuesto, a tenor siguiente:

…(omisis)…

Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de: CERVECERIA POLAR C.A., en consideración a la Representación Fiscal, como director de la investigación, quien considera que no hay elementos de convicción que lo establezcan como culpable y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, por lo que se hace procedente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano ya mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y.. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en la Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Una vez revisadas las actuaciones procesales y evidenciándose que el resultado de la investigación no arroja el conocimiento o suficientes elementos para acreditar la existencia de algún tipo penal, que se le puedan imputar a: CERVECERIA POLAR C.A., como autor de delito cometido y en vista de la solicitud del Ministerio Público, quien aquí decide ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este mismo acto se ordena el cese de toda las medidas que recaen sobre el mencionado supra identificado…”

De lo antes citado, se evidencia que efectivamente el dictamen carece de una motivación racional requerida que pueda explicar, transmitir a las partes, de algún modo, que circunstancias fueron determinantes, que elementos estimo relevantes él A quo para decidir el Sobreseimiento de la causa, peticionado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Adicional, se observa

Siendo ello así, la Alzada estima necesario señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:

“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, en relación a la inmotivación, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364

“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”

Siendo así, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)
También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:

“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
(“Omissis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Es importante destacar para esta Alzada, lo que determino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 683, de fecha 14 de agosto de 2017, en la cual expresó:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación delatado por el recurrente se manifestó, se cristalizó en la decisión recurrida, toda vez que de la lectura exhaustiva dada al fallo y examen de la totalidad de las actuaciones se observa que cuando la Instancia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, a favor de CERVECERIA POLAR C.A. no realizo la motivación exigida en estricta sintonía con el derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, apartándose entonces de los mencionados principios y como consecuencia de ello, conculco el principio de seguridad jurídica y el de expectativa plausible.

Expuesto lo anterior, de acuerdo con los supuestos a que se contrae el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no advierte esta Sala en cual de los supuestos se fundamento la Jueza para decretar el Sobreseimiento de la causa, no se observa alegación, razonamiento alguno que justificara de algún modo el motivo del por qué el hecho es atípico, media una causa de justificación, tales como la legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento del deber, ejercicio de un derecho; una causal de inculpabilidad o de no punibilidad; deviniendo, ante la falta de razonamientos que explicaran el fallo a las partes, el vicio de inmotivación, y como corolario la nulidad del fallo.

Al hilo anterior, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).

En este contexto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, en orden al ejercicio de los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable (sentencia n°. 933/2011, del 10 de junio).

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).

De acuerdo a lo señalado por la Corte de Apelaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no plasmó, de forma específica e hilvanada, un motivo suficiente para motorizar la procedencia del sobreseimiento.

Toda conducta humana y voluntaria (primer elemento del delito), para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación. La característica que resulta de tal adecuación, es lo que se denomina tipicidad (segundo elemento del delito). De lo contrario, se estará en presencia de un hecho atípico, y por ende, no revestido de carácter penal. Aspecto éste invisibilizado en la decisión, del mismo modo, no se advirtió una causal de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, debidamente desarrollada por la recurrida que justificara el veredicto. A esto último es lo que se refiere el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la procedencia del sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico…”.

Para mayor abundamiento y fortalecer lo predicho; la Sala aprecia que la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.

Lo contrario a ella es el vicio de inmotivación, y es cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial; lo cual se materializa en el presente caso, pues el Juez no motivó suficientemente el fundamento del Sobreseimiento de la causa, solo se limito a decretarlo; sin explicar el motivo de lo decidido, no revelo, no expresó, no señalo el por qué de la atipicidad, como tampoco indicó si la moción fue una causal de justificación, un elemento de inculpabilidad o de no punibilidad, las razones para determinar el sustento de la decisión, dar razonamiento, claridad, explicación a las partes para que entiendan la razón del fallo, dejando de analizar entonces, las causales antes mencionadas, lo que se tradujo en la inmotivación manifiesta del fallo.

A tenor de todo lo anterior, resulta evidente que el haber vulnerado las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa, constituye una causal de Nulidad en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, el derecho a la defensa; y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:
:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Al hilo de lo anterior; y de acuerdo al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su condición de víctima, debidamente asistido por el apoderado judicial abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, en la causa signada bajo el N° 1C-28.115-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenar la reposición de la causa al estado en que otro juez distinto y de instancia se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento y decida con prescindencia del vicio aquí advertido; y así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las consideraciones señaladas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su condición de víctima, debidamente asistido por el apoderado judicial abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su condición de víctima, debidamente asistido por el apoderado judicial abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, contra la decisión dictada el primero (01°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada, el primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; con fundamento en el contenido articular 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo, para que distribuya la causa y un Juez distinto de la misma categoría y competencia que conozca, y se pronuncie en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios advertidos. Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa: 2Aa-388-2023
PRSM/MMPA/AMAD.yg.--