REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 06 de Diciembre., 2023
213° y 164°

CAUSA N° 2Aa-394-23
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN N° 219 -2023


AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana SARITZA DE JESÚS POMONTTY, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.737, debidamente asistida por la ciudadana ABG. YAJAIRA DÌAZ ARZOLA contra decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en este Circuito Judicial Penal.
Asimismo en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa- 394- 2023 y se asigna la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, con el carácter de Juez Superior Presidente a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de apelación, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de un Auto Fundado, dictado por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para la apelación de auto específicamente, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indica sobre el escrito de apelación contra este tipo de decisiones, lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la Ley.” debe el mismo, una vez cumplido el trámite de ley y según lo establecido en el artículo 442 ejusdem, remitir “(…) las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (…)”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer el recurso de apelación auto interpuesto por la ciudadana SARITZA DE JESÚS POMONTTY, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.737, debidamente asistida por la ciudadana ABG. YAJAIRA DÌAZ ARZOLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y así expresamente se declara.-

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto, fue presentado por la ciudadana SARITZA DE JESÚS POMONTTY, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.737, debidamente asistida por la ciudadana ABG. YAJAIRA DÌAZ ARZOLA, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) y recibido en esa misma fecha por el Tribunal A quo. En consecuencia, el recurrente se encuentra legitimado y acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, la ciudadana que figura en calidad de parte agraviada al momento de interponer solicitud de control judicial tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación de Auto Motivado de Control Judicial, dictada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose debidamente legitimados para intentar el recurso y así expresamente se declara.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente esta Sala 2 observa que: la decisión fue dictada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del folio siete (07) al folio diez (10). Así mismo, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio once (11) que transcurrieron los días hábiles para la interposición del Recurso de Apelación de Autos, discriminados de la siguiente forma: VIERNES 17/11/2023, LUNES 20/11/2023, MARTES 21/11/2023, MIERCOLES 22/11/2023 y JUEVES 23/09/2023 constatándose que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) dentro del lapso legal correspondiente y así expresamente se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructura del código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse a través del medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales que la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que la recurrente SARITZA DE JESÚS POMONTTY, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.737, debidamente asistida por la ciudadana ABG. YAJAIRA DÌAZ ARZOLA, a través de la cual realiza una serie de denuncias en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil vientres (2023) por la Juez del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declara lo siguiente: “…IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL en virtud que el mismo NO ESPECIFICA en la presente solicitud NEGATIVA ALGUNA por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pensal…”

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación contra Auto, interpuesto por la ciudadana SARITZA DE JESÚS POMONTTY, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.737, debidamente asistida por la ciudadana ABG. YAJAIRA DÌAZ ARZOLA, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación contra AUTO MOTIVADO DE CONTROL JUDICIAL publicada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Quinto (05°) de control circunscripcional, asunto penal identificado con el alfanumérico 5C-SOL-4661-23, interpuesto por la ciudadana SARITZA DE JESÚS POMONTTY, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.737, debidamente asistida por la ciudadana ABG. YAJAIRA DÌAZ ARZOLA.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa Nº 2Aa-394-23(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-SOL-4661-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/cmcd.-