I
ANTECEDENTES

Vista el escrito de solicitud de Medidas Cautelares presentado en fecha 13 de diciembre de 2023, por el abogado GERARDO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 176.016, en su carácter de apoderado judicial de la Mercantil “SAIMA SUR COMPAÑÍA ANONIMA”, ampliamente identificada en autos, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANONIMA” y la Sucesión MAZZETTA FERRANTE EDOARDO, Rif J-50551532, conformada por los ciudadanos MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, EDIANA BERENICE MAZZETTA CAMARAN, ANA CIRA CAMARÁN SOTO, OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.086.428, V-16.864.831, V-5.279.575 y V-12.926.077, y FRANCO JOSÉ EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETA, ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.977.354 y V-22.952.790 respectivamente, sucesores de la De cujus ciudadana HAISSA CAROLINA MAZZETTA VELOZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-11.050.076.





II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 13 de diciembre de 2023, el abogado GERARDO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 176.016, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“ (Omissis)
Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar:
De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, tratándose el asunto judicial de autos de una demanda tiene por objeto cobro de cantidades dinerarias que ha de conllevar a una decisión de condena, y como forma de evitar la eventual indisponibilidad de los bienes suficientes de los demandados que puedan ser a su tiempo objeto de ejecución forzada, por la realización de actividades proclives o tendentes a quedar en estado de insolvencia, es por lo que, respetuosamente solicito a este Tribunal acuerde y decrete en forma urgente MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de los demandados; a saber:
1) Una parcela de terreno, el local comercial y el depósito o galpón sobre ella construida, ubicado en la calle Mariño Sur, N° 201, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre del año 2005, bajo el N° 19, Tomo 28, Folios 126 al 128, Protocolo I, del año 2005. (El instrumento público de propiedad, se acompañó junto al escrito libelar).
2) Una parcela de terreno distinguida con el número 23, calle 1, sector El Tierral, asentamiento campesino El Tierral, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, signada con el código catastral urbano 05-11-05-U02-040-001-000-000-000, debidamente registrada mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 2016.4910, asiento registral 1, matriculado con el N° 274.4.2.3.732, correspondiente al libro de folio real del año 2016, de fecha 22 de septiembre de 2016, posteriormente aclarado por medio de documento protocolizado bajo el N° 2016.4910, asiento registral 2, matriculado con el N° 274.4.2.3.732, correspondiente al libro de folio real del año 2016, de fecha 28 de octubre de 2018. (El instrumento público de propiedad, se acompañó junto al escrito libelar).
Dichos inmuebles, pertenecían en vida al ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545, y ahora pertenecen a los integrantes de su sucesión, aquí demandados, tal y como se desprende de la declaración sucesoral agregada en autos, por lo que es perfectamente factible que sean sujetos a una medida cautelar como consecuencia de lo debatido en el presente juicio.
Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y con destino a materializar la ejecución de la protección cautelar preventiva en referencia, solicito respetuosamente que se ORDENE librar los oficios de participación dirigidos a los Registros Públicos correspondientes, a fin que se estampen las respectivas notas marginales.
Medida Preventiva de Embargo de Acciones:
En atención a las previsiones de los artículos 585 y 588, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, tratándose el asunto judicial de autos de una demanda tiene por objeto cobro de cantidades dinerarias que ha de conllevar a una decisión de condena, y como forma de evitar la eventual indisponibilidad de los bienes suficientes de los demandados que puedan ser a su tiempo objeto de ejecución forzada por la realización de actividades proclives o tendentes a quedar en estado de insolvencia, es por lo que, respetuosamente se solicita a este Tribunal que acuerde y decrete en forma urgente MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre bienes incorporales constituidos por UN MILLÓN (1.000.000) DE ACCIONES NOMINATIVAS pertenecientes los aquí demandados, en la sociedad mercantil “PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A.”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de abril de 2009, bajo el No. 14, Tomo 31-A, expediente No. 284-2200 (el mencionado instrumento público, se acompañó junto al escrito libelar, así como acta de registrada en fecha 18 de abril de 2013, bajo el No. 25, Tomo 44-A de la misma oficina).
De los instrumentos agregados en autos, este Tribunal podrá verificar que tales acciones de la empresa demandada, “PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A.”, pertenecían en su totalidad al ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, ya identificado, por lo que, igualmente pueden ser sujetas a una medida cautelar con el objeto de proteger los futuros derechos que le podrían ser reconocidos a mi representada.
En consecuencia, con destino a materializar la ejecución de la medida cautelar preventiva en cuestión, solicito que se ORDENE que la misma sea practicada en la sede social de dicha sociedad de comercio donde han de reposar sus Libros de Accionistas, cuya dirección es la siguiente: “Urbanización Los Chaguaramos, calle Martín Tovar Lange, No. 42, Maracay, estado Aragua”, o en su defecto, en cualquier otro lugar donde se hallen dichos Libros; y con ello, igualmente se ORDENE librar oficio dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, a fin de participar y hacer de su conocimiento el decreto de la medida de embargo preventivo de acciones de la referida sociedad de comercio cuyo Expediente Nro. 284-2200 cursa y es llevado en la sede de dicha oficina de Registro Mercantil.
Requisitos de procedencia de las medidas solicitadas: Conforme lo anterior, pasa a demostrarse el cumplimiento de los requisitos concomitantes que determinan la procedencia de las tutelas cautelares aquí peticionadas: En ese sentido, resulta oportuno señalar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Entonces, tenemos que para que sea procedente el decreto de una medida cautelar nominada, el solicitante debe demostrar lo conocido doctrinariamente como fumus boni iuris y periculum in mora, tal como lo establece el artículo 585 eiusdem.
Presunción de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)La presunción de buen derecho o fumus boni iuris, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la acción judicial que se trate. En ese sentido, respecto del alcance del comentado extremo cautelar del presunción de buen derecho (ergo, fumus boni iuris), se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número 000098 de fecha 9 de abril de 2019, caso: Alessandro Sallusti de Marchis y otros Vs. Hotel Príncipe, C.A. y otros, Exp. Nro. 2018-000550; según sigue:
“(…) concretamente en relación con el ‘fumus boni iuris’, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho…Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, CORRESPONDIÉNDOLE AL JUZGADOR, LA LABOR DE ANALIZAR LOS RECAUDOS O ELEMENTOS PRESENTADOS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA o junto a la oposición a la medida, según el caso, A LOS FINES DE INDAGAR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO. (Vid. Sentencia N°266, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, de fecha 7 de julio de 2010) (…)” (Mayúsculas, destacado y subrayado agregados).
Por lo tanto, partiendo del alcance explicado por la jurisprudencia patria acerca del requisito del fumus boni iuris, y a fin que este Tribunal proceda a realizar el necesario cálculo preventivo o juicio de probabilidad respecto del buen derecho sobre el cual se erigen las protecciones cautelares preventivas solicitadas, se señala que a los fines de verificar la existencia del buen derecho que se reclama y es invocado, RESULTA NECESARIO INDAGAR EN LOS RECAUDOS O ELEMENTOS QUE HAN SIDO ACOMPAÑADOS AL PRESENTE ESCRITO LIBELAR, principalmente el relativo a la LETRA DE CAMBIO ORIGINAL que mantiene resguardada este Tribunal y que consta en autos en copia certificada, de donde se puede verificar la verdadera existencia de la obligación explicada en el escrito de reforma a la demanda.
Es por ello que, la valoración prima facie y!o preliminar de la indicada documental, y su consiguiente apreciación anticipada en sede cautelar en el sentido que ha sido explicado, vislumbra y genera en su conjunto la presencia del atractivo aspecto del buen derecho que representa la efectiva acreditación de la presunción grave del derecho que se invoca en el asunto de autos, en el contexto antes indicado, que hace de las protecciones cautelares preventivas solicitadas, las garantías del resultado práctico del fallo definitivo resolutorio de la presente causa.
Todo lo antes expuesto, es lo que permite y habilita jurídicamente declarar la existencia del requisito de presunción de buen derecho (ergo, fumus boni iuris), que se invoca para la procedencia de las protecciones cautelares preventivas solicitadas. Así muy respetuosamente se solicita sea declarado por este Tribunal.
Peligro en la Mora (Periculum in Mora)
Asimismo, corresponde de seguidas a demostrar a este Tribunal el cumplimiento del requisito atinente al periculum in mora, lo cual pasa a realizarse en los términos siguientes: Este requisito, íntimamente vinculado a la urgencia, se aprecia según la necesidad de que el órgano jurisdiccional se pronuncie provisionalmente para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable -o de difícil reparación- sobre los derechos de la parte peticionante de las protecciones cautelares.
Sobre el alcance del referido requisito del periculum in mora, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de la República se ha pronunciado en su oportunidad, conforme decisión número 000169 de fecha 9 de junio de 2021, caso: Federico Guillermo Loynaz Lara y otra Vs. Hugo Dávila López y otra, Exp. 2021-000056; según sigue:
“1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que SE MANIFIESTA POR LA INFRUCTUOSIDAD O LA TARDANZA EN LA EMISIÓN DE LA PROVIDENCIA PRINCIPAL , según enseña Calamandrei. Que TIENE COMO CAUSA CONSTANTE Y NOTORIA, LA TARDANZA DEL JUICIO DE COGNICIÓN, “EL ARCO DE TIEMPO QUE NECESARIAMENTE TRANSCURRE DESDE LA DEDUCCIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA SENTENCIAEJECUTORIADA” , EL RETARDO PROFESAL QUE ALEJA LA CULMINACIÓN DEL JUICIO (Mayúsculas, negrillas y destacado agregados).
Pues bien repetable juez, para demostrar el cumplimiento del requisito en referencia, se debe contestar a la pregunta relativa a ¿cuáles serían los daños que se pueden ocasionar si este Tribunal no acuerda las medidas cautelares peticionadas?. En primer lugar, y en lo que respecta al periculum in mora, se advierte que el mismo se verifica, según se aprecia del contexto del caso bajo estudio, y de las circunstancias y documento que lograron demostrar la existencia del fumus boni iuris, tal y como lo indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, al señalar que “(…) En cuanto al periculum in mora…generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior [fumus boni iuris] (…)”. (S, número 0252 de fecha 7 de julio de 2022, caso: Day Care Alimar Preescolar, C.A. y otra).
Aunado a ello, y más concretamente, en cuanto a la enunciación de los efectos perjudiciales graves, irreparables o de difícil reparación por la definitiva a efectos de las protecciones cautelares solicitadas, se contraen a los siguientes:
a) De no acordarse ni materializarse tanto las protecciones cautelares preventivas solicitadas, se le seguiría causando a mi representada el gravamen constituido a que se propenda que con la situación de tardanza y retardo en la tramitación y sustanciación del juicio de autos, contado desde la oportunidad de su iniciación, hasta que llegue la oportunidad de sentencia firme y ejecutoriada, deba seguir tolerando y soportando que se acreciente el inminente y efectivo riesgo y peligro que los aquí accionados deliberadamente se insolventen a fin de preconstituir una situación de indisponibilidad patrimonial suficiente que les “impida” cumplir con la ejecución voluntaria y/o forzosa que tenga a bien recaer en el presente proceso judicial, en desconocimiento, defraudación y desmedro de los derechos de mi mandante en el asunto de autos.
b) A efectos de lo explicado y acreditado en el punto que antecede, se advierte que tan cierto y certero es el inminente y efectivo riesgo y peligro antes descrito, que el carácter y naturaleza de los activos propiedad de los aquí accionados respecto de los cuales se solicita las protecciones cautelares en cuestión, son tanto el de bienes inmuebles (en el caso de aquellos constituidos tanto por las parcelas de terreno y bienhechurías ya identificadas), como el de bienes muebles (en el caso de las acciones nominativas en sociedad mercantil), que como tales, son inminentemente susceptibles de traspaso bajo cualquier forma jurídica de enajenación en favor de terceros en defraudación del presente proceso judicial, en virtud que los demandados en mención cuentan actualmente con el libre uso, goce, disfrute y disponibilidad de los mismos, lo cual, se reitera, propende y favorece al advenimiento del indicado carácter de insolvencia patrimonial antes tratado. Lo aquí comentado, no forma parte de mi imaginación como apoderado judicial, sino que, tales intenciones nos han sido comentadas por diversas personas en los últimos días, lo cual pudimos verificar con alarma, en fecha 12 de diciembre de 2023, leyendo el diario EL PERIODIQUITO, en la SECCION CLASIFICADOS, pudiendo observar los siguientes anuncios (ANEXO MARCADO “A”) que decían lo siguiente: VENDO APARTAMENTOUBICADO EN RESIDENCIAS NUBE DORADA, MARACAY, 75M2 APROXIMADAMENTE. SRA. MÓNICA MAZZETTA 0424-3291406; VENDO PARCELA UBICADA EN EL TIERRAL, MUNICIPIO MARIÑO, 47.700M2 APROXIMADAMENTE. SR. OSCAR MAZZETTA +18407)520631; VENDO GALPÓN EN LA CALLE MARIÑO MARACAY, 590 M2APRÓXIMADAMENTE. SRA ELIANA MAZZETTA, 0412-4653561.
Así las cosas ciudadana Juez, resulta evidente que la información contenida en los mencionados anuncios coinciden con los inmuebles sobre los cuales he solicitado las medidas de prohibición de enajenar y gravar, demostrando así la probabilidad o verosimilitud de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que, si los demandados venden dichos inmuebles, podrían considerarse insolventes, lo que haría muy difícil ejecutar la sentencia que este Tribunal tenga a bien dictar. Aunado a ello, tal circunstancia, prueba fielmente la voluntad de los demandados de preconstituir una situación de indisponibilidad patrimonial, lo que también justifica la solitud de embargo de las acciones de la “PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A.”, ya que de no resguardar ese componente accionario, podría ser enajenado a otra persona, lo que complicaría aún más la situación de desventaja de mi representada, aunado al hecho que pudieran perjudicarse a terceros de buena fe.
Por lo tanto, se tiene pues que en el asunto de autos, se comprueba la existencia del extremo cautelar en nuestro favor referido al periculum in mora, que habilita la procedencia de las protecciones cautelares solicitadas, aunado al ya referido carácter urgencia que converge respecto de la situación explicada, y con ello, salvaguardar la garantía del resultado práctico del fallo definitivo de la presente causa.
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante debe o no ser decretada.
II DE LA OPORTUNIDAD PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS Ciudadana Juez, dado el tiempo que ha transcurrido sin que la parte demandada cumpla con la obligación verificable en la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de este procedimiento, mi representa tiene la imperiosa necesidad que este órgano jurisdiccional decrete las medidas solicitadas, por lo tanto: i) JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITO QUE SE HABILITE TODO EL TIEMPO NECESARIO PARA PROVEER LO PETICIONADO; y ii) Destaco que conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de hallar suficiente la prueba de lo argumentado, debe decretar las medidas cautelares en este mismo día que está siendo presentada la solicitud. (Omissis)”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)


Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”


El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:

1. Original de Letra de Cambio
2. Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA
3. Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SAIMA SUR C.A.
4. Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE
5. Copia simple de Declaración Sucesoral del ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE
6. Copias simples de transferencias bancarias
7. Copia certificada de Contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO , C.A y la Sociedad Mercantil GRUPO EDOARDO INMUEBLES, C.A
8. Copia certificada de Contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO EDOARDO INMUEBLES, C.A y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO , C.A
9. Copia certificada de Contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TIME MARACAY C.A. Y el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE.
10. Publicación del diario EL PERIODIQUITO, de fecha 12 de diciembre de 2023, N° 14478, sección clasificados.

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares: preventivas de embargo de acciones y preventivas de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:
El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que el solicitante acompañó con el libelo de la demanda Original de Letra de Cambio, la cual corre inserta al folio 09 del presente expediente principal en copia fotostática; en la misma, se evidencia la totalidad que es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($350.000,00), cantidad ésta liquida, exigible de plazo vencido y no pagada, por consiguiente la presunción de buen derecho lo constituye el accionante al presentar la letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda, por cuanto este requisito comprueba la existencia y verisimilitud de los derechos reclamados; aunado a ello, fueron consignados otros elementos que fundamentan el fumus bonis iuris como lo son las copias simples de transferencias bancarias, Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA, Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SAIMA SUR C.A., Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, por otro lado, consta en auto copia simple de Declaración Sucesoral del ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, que da origen a suceder a los demandados de autos; en dicha declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones de fecha 19 de noviembre de 2020, se detalla en el anexo de bienes inmuebles que forman el activo hereditario, la descripción de los inmuebles de los cuales solicitan se decrete las medidas, así como también se observa en la sección de bienes muebles, las acciones de la sociedad mercantil pertenecientes al causante nombre de la empresa PREMEZCLADO UNIVERSO, C.A. RIF, empresa: J-297401814; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de las medidas. Y así se declara.

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó dentro de sus recaudos, publicación original de venta de los inmuebles identificado en el diario EL PERIODIQUITO, de fecha 12 de diciembre de 2023, N° 14478, sección clasificados, donde se deprende vendo apartamento ubicado en residencias nube dorada, Maracay, 75m2 aproximadamente, sra. Mónica Mazzetta 0424-3291406; vendo parcela ubicada en el tierral, municipio Mariño, 47.700MTS2 aproximadamente, SR. Oscar Mazzetta, +1 (407)520631; vendo galpón en la calle Mariño, Maracay, 590 m2 aproximadamente, sra. Eliana Mazzetta, 0412-4653561, de esas actuaciones pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece.

Para mayor abundamiento, y sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, así mismo documentales presentadas que son tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar las MEDIDAS CAUTELARES: PREVENTIVAS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE ACCIONES solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.