I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2017, inicia el presente procedimiento por demanda de Acción Merodeclarativa incoada por los abogados ANA JOSEFINA PEREZ MONTILLA, AMILCAR EMILIO PEREZ MONTILLA y ANTONIO EMILIO PEREZ MONTILLA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 155.926, 156.464 y 156.466, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ZULEMA COROMOTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.781.631 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, bajo el N° 8298; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cinco (46) folios útiles.
En fecha 08 de febrero de 2017, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JESUS MANUEL LABRADOR NUÑEZ, BRAYAN DANIEL LABRADOR NUÑEZ y JESUS DANIEL LABRADOR RUJANO, a los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ. (Folios 47 al 49, P1).
En fecha 14 de Febrero de 2017, este Juzgado mediante auto ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Antonio José Sucre, Municipio Santa Ana, estado Barinas, a los fines de que se efectué la citación de los ciudadanos Jesús Manuel Labrador Núñez y Jesús Daniel Labrador Rengifo. Asimismo se comisiono al Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira, con la finalidad de que practique la citación del Ciudadano Brayan Daniel labrador Núñez. (Folios 53 al 60, P1)
En fecha 15 de febrero de 2017, comparece por ante el Tribunal la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se designe como correo especial a la ciudadana ZULEMA COROMOTO HERNANDEZ a los fines de consignar dichas comisiones.(Folios 61,P1)
En fecha 20 de febrero de 2017, este Juzgado mediante auto acuerda la designación como correo especial de la ZULEMA COROMOTO HERNANDEZ. (Folio 63, P1)
En fecha 02 de marzo de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar mediante diligencia las resultas de la comisión signada con el N° 6472. (Folios 65 al 74, P1)
En fecha 21 de marzo de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar de los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño” con la publicación de los edicto emitido por este Juzgado de fecha 08 de febrero de 2017. (Folios 75 y 91, P1)
En fecha 22 de marzo de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano JESUS MANUEL LABRADOR NUÑEZ, en representación de los ciudadanos BRAYAN DANIEL LABRADOR NUÑEZ, JESUS DANIEL LABRADOR RUJANO y la ciudadana DALIA JOSEFINA NUÑEZ DE LABRADOR, en la cual consignó Poder Apud Acta a los abogados NAYALIT SALAS ZAPATA y EYERIS GONZALEZ NUÑEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 132.228 y 236.254, respetivamente. (Folios 92 al 105, P1)
En fecha 06 de abril de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de escrito solicitó la TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO. (Folio 107 al 140, P1)
En fecha 27 de abril, compareció ante este Juzgado la abogada NAYALIT SALAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.228, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Folio 144 al 148, P1)
En fecha 03 de mayo de 2017, este Juzgado mediante auto DECLARA DESECHADA LA TACHA propuesta por la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (Folio 150 al 152, P1)
En fecha 11 de mayo de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. (Folios 158 al 160, P1)
En fecha 23 de mayo de 2017, comparece ante este Juzgado la abogada NAYALIT SALAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.228, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual consigna escrito de promoción de pruebas en la cuestión previa alegada. (Folios 167 al 170, P1). Por otra parte en esa misma fecha, compareció la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando escrito de promoción de pruebas. (Folios 171 al 186, P1)
En fecha 23 de mayo de 2017, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 187, P1)
En fecha 07 de junio de 2017, este Juzgado por medio de Sentencia Interlocutoria De Cuestiones Previas ordinal 2º, 6º y 11º, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 189 al 193, P1)
En fecha 15 de junio de 2017, este Juzgado por medio de auto oye la apelación interpuesta por la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, apoderada judicial de la parte actora, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 223, P1)
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 1471, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a ese Juzgado. (Folio 227, P1), Por lo tanto, en fecha 10 de agosto de 2017, fue recibido el presente expediente constante de 227 Folios. (Folio 228, P1)
En fecha 19 de septiembre de 2017, mediante auto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó a las partes intervinientes del presente juicio consignar los informes correspondientes. (Folio 229, P1)
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció ante ese Juzgado la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 230 al 269, P1)
En fecha 28 de Septiembre de 2017, mediante auto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaro ilegal la prueba ofrecida, motivo por el cual no pudo ser admitida. (Folio 270, P1)
En fecha 23 de octubre de 2017, compareció ante ese Juzgado la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de informe. (Folio 273 al 280, P1)
En fecha 07 de noviembre de 2017, compareció ante ese Juzgado la abogada NAYALIT SALAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.228, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual presentó escrito de observaciones y tachó el documento promovido por la parte actora. (Folio 282 al 319, P1)
En fecha 28 de Noviembre de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante Sentencia Interlocutoria DECLARO INADMISIBLE LA TACHA PROPUESTA por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folios 48 al 51 del Cuaderno de Tacha)
No obstante a lo anterior, en fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante Sentencia Definitiva DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada ANA PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora y ORDENA al Tribunal de origen que decida las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 323 al 327, P1)
En fecha 12 de marzo de 2018, mediante oficio Nº 0430-203 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remite expediente signado con el N° 18.503-17 nomenclatura interna de ese Juzgado, a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. (Folio 333, P1)
En fecha 08 de mayo de 2018, este Juzgado por medio de Sentencia Interlocutoria Cuestiones Previa DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenía en el ordinal 2º. Por otra parte DECLARA CON LUGAR el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena a subsanar a la parte actora los defectos señalados al libelo. (Folios 335 al 345, P1)
En fecha 12 de junio de 2018, compareció ante este Juzgado la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, apoderada judicial de la parte actora, en el cual consigno escrito subsanando la pretensión de la demanda. (Folio 369, P1)
En fecha 26 de junio de 2018, este Juzgado por medio de Sentencia Interlocutoria, DECLARA SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 350 al 352, P1)
En fecha 09 de julio de 2018, compareció ante este Juzgado la abogada la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 353, P1)
En fecha 12 de julio de 2018, mediante auto la ciudadana Jueza DORYS CASTILLO, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 354 al 357, P1)
En fecha 24 de septiembre de 2018, compareció ante este Juzgado la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 358, P1)
En fecha 28 de julio de 2018, mediante auto el ciudadano Juez MAZZEI RODRIGUEZ, se abocó a la presente causa. (Folio 359, P1)
En fecha 11 de octubre de 2018, este Juzgado mediante auto les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio, que la causa quedó reanudada en el estado de apertura del lapso probatorio. (Folios 361 al 368, P1)
En fecha 27 de noviembre de 2018, compareció ante este juzgado la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 370 al 386, P1)
En fecha 18 de diciembre de 2018, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora del presente juicio. (Folios 387 al 396, P1)
En fecha 06 de marzo de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 397, P1)
En fecha 07 de marzo de 2019, mediante auto la ciudadana Jueza DORYS CASTILLO, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 398 al 408, P1)
En fecha 18 de septiembre de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 409, P1)
En fecha 09 de octubre de 2019, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 410 al 420, P1)
En fecha 20 de Noviembre de 2019, este Juzgado por medio de cómputo que antecede les hace saber a las partes que la causa quedó reanudada, y encontrándose en fase de evacuación de prueba fijó el quinto (5to) día oportunidad para evacuar los testigos. (Folios 02 al 06, P2)
Finalmente, en fecha 15 de enero de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, apoderada judicial de la parte actora, en el cual presento escrito de informes, en los cuales no alegó nada nuevo que resulte determinante en la suerte de la controversia. (Folios 07 al 10, P2)
En fecha 28 de enero de 2020, mediante auto este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijó para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 11, P2)
En fecha 31 de enero de 2021, compareció ante este Juzgado la Abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 05, P2)
En fecha 16 de febrero de 2021, mediante auto la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 17 al 20, P2)
En fecha 17 de octubre de 2022, compareció ante este Juzgado la Abogada ANA PÉREZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.926, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 25, P2)
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 26 al 35, P2)
Finalmente en fecha 07 de noviembre de 2022, este Juzgado mediante auto hace saber de forma expresa que la presente causa quedó reanudada en el estado procesal que se encontraba. (Folios 37 al 39, P2)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:
“CAPITULO I
(…) Desde el día 18 de julio de 1998 nuestra poderdante ZULEMA COROMOTO HERNANDEZ, plenamente identificada en up-supra, inicio una unión concubinaria voluntaria con consecuencias de orden personal y patrimonial, la misma estaba caracterizada por estabilidad, cumplía con los requisitos establecidos en la ley, de la manera como está consagrado en nuestra Carta Magna su artículo 77, con el ciudadano JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y del mismo domicilio arriba descrito, titular de la cedula de identidad Nº 5.653.629, cuyas cedulas de identidad se anexa marcadas con “C” y “D”, así como también el último Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) de ambos ciudadanos, para cuyo efecto avalan el domicilio de los concubinos marcadas E y F, no obstante preexiste a ello Constancia de Convivencia de fecha 20 de Julio de 2004, suscrita por el ciudadano Víctor Manuel Landaeta , en su condición de Prefecto de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Mariño, Turmero Estado Aragua, la cual corrobora la data de la unión concubinaria, anexo marcada G, y de unión estable de Hecho post morten de fecha: 08 de Agosto de 2016 suscrita por la ciudadana Yanitza Rivera Briceño, en su carácter de Notario Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, la cual acredita la continuidad de la unión concubinaria, se anexa marcada “H” .
Evidentemente la unión concubinaria fue entre personas no ligadas entre vinculo matrimonial entre sí, ya que el status civil de nuestra representada y su concubino es solteros; ahora bien, ciudadano Juez la unión establecida entre la ciudadana ZULEMA COROMOTO HERNANDEZ, y el ciudadano JESUS MANUEL LBRADOR GONZALEZ fue pública, notoria, entre relaciones familiares y sociales, continua e ininterrumpida sin impedimentos que imposibilitara la capacidad con vivencial, durante 18 años, en donde forjaron juntos un patrimonio que les permitió vivir dignamente, amén de las labores propias del hogar que una mujer digna atiende su hogar y que nunca descuido, cubriendo la manutención propia del hogar, ayudándose mutuamente, y mientras estuvieron bajo la patria potestad de su padre que es el concubino de nuestra representada dos de sus hijos JESUS MANUEL LABRADOR NUÑEZ y BRAYAN DANIEL LABRADOR NUÑEZ convivieron bajo el mismo techo en algunos años de su infancia y adolescencia, apoyándolos siempre en sus necesidades, aun cuando ellos decidieron hacer sus vidas a distancia siempre contaron con su apoyo, como lo predice algunas fotos de la época, como otras de la unión constituida hasta la fecha reciente al deceso del ciudadano JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, anexo marcada “I”.
Ciudadano Juez, esta relación se mantuvo bajo estas condiciones hasta que el destino le puso fin a la misma, ya que en fecha 07 de mayo de 2016, el concubino de la ciudadana ZULEMA COROMOTO HERNANDEZ, ciudadano JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, dejo de existir a consecuencia de un infarto. (...)
CAPITULO III
PETITORIO
(…)Con fundamento en los hechos y alegatos de derecho procedentemente expuestos, es que demandamos a los ciudadanos JESUS MANUEL LABRADOR NUÑEZ, BRAYAN DANIEL LABRADOR NUÑEZ y JESUS DANIEL LBRADOR RUJANO, ya identificados, por acción Mero Declarativa de existencia de Concubinato con fundamento en los artículos 77 de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano, para que convenga o sean condenados por este Tribunal, PRIMERO: la existencia de la unión concubinaria entre mi persona y el difunto JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, desde el 18 de julio de 1998 hasta el 07 de Mayo de 2016, fecha de su deceso. SEGUNDO: el reconocimiento de los derechos sucesorales que tengo sobre los bienes d mi concubino, los cuales fomentamos como comunidad concubinaria durante la existencia de tal unión. TERCERO: cancelar los costos y costas del proceso.(…)
IV SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Ciudadano Juez tal como lo narrado en la parte motiva de los hechos durante la relación que mantuvo nuestra patrocinada con el de Cujus adquirieron BIENES muebles constituidos por los aquí in comento. En virtud de ello, solicito se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil antes descritos, en virtud que una vez reconocido los derechos de nuestra patrocinada como legitima pareja del de Cujus, dichos bienes mueble forman parte de la comunidad concubinaria que fomentaron; evidenciándose en el presente caso el riesgo que corre el bien adquirido por durante la unión estable de hecho, ello obedece garantizar y resguardad dicho bien. Tal solicitud tiene por objeto evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte; bien sea porque al fin del juicio haya de encontrase con que no existan bienes sobre que hacer efectivo su derecho por manejo desviado de su contrario, o bien porque se le pongan tropiezos indebidos al procedimiento judicial para fines incorrectos. La urgencia que se tome en esta petición viene ser la garantía de eficacia de la medida cautelar precitada, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son dichas medidas cautelares, que deben acordarse armonizado las idean de la justicia y la de la celeridad a criterio del Juez Natural.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que existió una unión concubinaria entre ella y el ciudadano Jesús Manuel Labrador González, supra identificados, desde el año 1998 hasta el año 2016, demostrar que mantuvieron una unión estable de hecho de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los años antes mencionados; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promoví das por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia Simple de PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos Jesús Manuel Labrador Núñez, Brayan Daniel Labrador Núñez y Jesús Daniel Labrador Rujano, (Folios 12 al 14, P1). En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, que el de cujus ciudadano JESÚS MANUEL LABRADOR GONZALEZ (+), es el padre de los ciudadanos Jesús Manuel Labrador Núñez, Brayan Daniel Labrador Núñez y Jesús Daniel Labrador Rujano. Y Así se valora y establece.
- Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD del de Cujus Jesús Manuel Labrador González, (Folio 15, P1). En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
- Copia Simple de CEDÚLA DE IDENTIDAD de la ciudadana Zulema Coromoto Hernández, (Folio 16, P1). En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
- Documento Original del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) del de Cujus Jesús Manuel Labrador González, emitido en fecha 24 de marzo de 2014, (Folio 17, P1). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
- Documento Original del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la ciudadana Zulema Coromoto Hernández, emitido en fecha 25 de junio de 2015, (Folio 17, P1). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
- Documento Original de CONSTANCIA DE CONCUBINATO, emitida por la Parroquia Samán de Guere Municipio Mariño- Turmero estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 2004, (Folio 19, P1). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
- Documento Original de DECLARACIÓN DE TESTIGOS, evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, presentación 8816, planilla Nº 3764, emitida en fecha 11 de agosto de 2016,(folios 20 al 22, P1). En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”.
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es indispensable, para que el Juez le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
Ahora bien, en virtud que la ciudadana SHINISPO YAJAIRA LOPEZ VILLAROEL quien otorgó el Justificativo de Testigos compareció por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para que tuviera lugar dicho acto de testigo, ratificando en juicio las testimoniales; en consecuencia, es evidente para esta Juzgadora que el Justificativo de Testigos fue ratificado por su otorgante tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y establece.
- Copia simple de CERTIFICADO DE DEFUNCION, del ciudadano JESÚS MANUEL LABRADOR GONZÁLEZ, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Aragua, (folio 23, P1). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
- Reproducción Fotográfica de Distintos Acontecimientos en el transcurso de los años en los que estuvo el ciudadano JESÚS MANUEL LABRADOR GONZÁLEZ, (folio 24 al 25, P1). El valor probatorio de las reproducciones fotografías están supeditas a una serie de requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente N°AA20-C-2013-000551, criterio jurisprudencial el cual hace suyo esta Juzgadora, en virtud que se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia, se desechan las mismas del presente proceso. Y Así se desecha.
- Copia del CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION N°78, del ciudadano JESÚS MANUEL LABRADOR GONZÁLEZ, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticopoto, Estado Barinas, (folio 36 al 37, P1). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento del de cujus ciudadano JESÚS MANUEL LABRADOR GONZÁL (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.653.629, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, pues el ciudadano tenía su domicilio en la Calle La Esperanza Turmero estado Aragua N° 20-A. Y Así se valora y establece.
- Documento Original de REGISTRO MERCANTIL del Transporte Gemalago F.P, protocolizado en fecha 10 de diciembre de 2003, inscrito bajo el 148, Tomo 38-B, (folios 38 al 40, P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y Así se desecha.
- Copia Simple de cesión de derecho, celebrada por los ciudadanos Zulema Coromoto Hernández y JESUS MANUEL LABRADOR NUÑEZ, en representación propia y de sus hermanos JESUS DANIEL LABRADOR LUJANO, y BRAYAN DANIEL LUJANO, en fecha 01 de Junio de 2016. (Folio 41, P1). Con relación a este documento, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas, y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y Así se desecha.
- Reproducción Fotográfica de VENTA DE GANDOLA MACK R600. (Folios 42 al 43, P1). El valor probatorio de las reproducciones fotografías están supeditas a una serie de requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente N°AA20-C-2013-000551, criterio jurisprudencial el cual hace suyo esta Juzgadora, en virtud que se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia, se desechan las mismas del presente proceso. Y Asi se desecha.
- Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO VEHÍCULO, emitido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre con las siguientes características: Color: Amarillo, Uso: Carga, Año MODELO: R609SX, Serial Motor: BRB5131. (Folio 44, P1). Con relación a este documento, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas, y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y Así se desecha.
- Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO VEHÍCULO, emitido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre con las siguientes características: Color: Amarillo, Uso: Carga, Año MODELO: CHANCEY, Serial Motor: No porta. (Folio 45, P1). Con relación a este documento, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas, y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y Así se desecha.
- Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO VEHÍCULO, emitido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre con las siguientes características: Color: BLANCO DOS TONOS, Tipo: PICK-UP, MODELO: F- 150, Serial Motor: V8CIL. (Folio 46, P1). Con relación a este documento, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas, y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y Así se desecha.
- Copia Simple de Pasaporte del de Cujus ciudadano JESÚS MANUEL LABRADOR GONZÁLEZ, emitido en fecha 11 de marzo de 2013, (folio 378, P1).Se le otorga valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Y Así se valora y establece.
- Copia Simple de Pasaporte de la ciudadana Zulema Coromoto Hernández, emitido en fecha 11 de marzo de 2013, (folio 379, P1). Se le otorga valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Y Así se valora y establece.
- Documento Original del DIARIO MERCANTIL Y JUDICIAL DE VENEZUELA, denominado el “Documento”, diario donde fue publicado el Registro Mercantil del Transporte Gemalago, en fecha 16 de febrero de 2004. (Folios 380 al 383). Con relación a este documento, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas, y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y Así se desecha.
- Documento Original de CERTIFICADO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSOPORTE DE CARGA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 19 de diciembre de 2014. (Folios 384 al 386). Con relación a este documento, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas, y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y Así se desecha.
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
Promovió como testigos a los ciudadanos DANNDI ANTONIO ESCALONA ARIAS, HECTOR ANTONIO SOSA PERAZA, ELVIRA GUZMAN, y SHINISPO YAJAIRA LOPEZ VILLAROEL:
-Del ciudadano DANNDI ANTONIO ESCALONA ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.837.591, el cual rindió declaraciones en fecha 18 de enero de 2019 (folio 390, P1), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Zulema Coromoto Hernández Contesto: Si, la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoció de vista y trato y comunicación al ciudadano Jesús Manuel Labrador González Contesto: Si, lo conoció. TERCERO: Diga el testigo, desde cuándo conoce a los Pre-nombrados ciudadanos. Contesto: Los conoce desde hace aproximadamente 20 años. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta, que los ciudadanos Zulema Coromoto Hernández y Jesús Manuel Labrador González mantenía una relación de pareja. Contesto: Si, le consta que tenían una relación de pareja. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta, hasta cuando convivieron los Pre-nombrados ciudadanos. Contesto: convivieron hasta el día en que el señor falleció SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta, donde tenía fijada su residencia la pareja Contesto: si, le consta que tenía su residencia fijada en la calle la esperanza de Samán de Huere SEPTIMA: Diga el testigo en base a su dicho, ¿Cómo y porque conoce a la pareja? Contesto: Los conoce porque son vecinas, los ve y los saluda de unos días y buenas tardes, porque son personas muy educadas y muy agradables. OCTAVA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este juicio. Contesto: No, no tiene ningún interés. (…)”
-Del ciudadano HECTOR ANTONIO SOSA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.124.946, el cual rindió declaraciones en fecha 18 de enero de 2019 (folio 391, P1), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Zulema Coromoto Hernández Contesto: Si, la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoció de vista y trato y comunicación al ciudadano Jesús Manuel Labrador González Contesto: Si, lo conoció. TERCERO: Diga el testigo, desde cuándo conoce a los PRE-nombrados ciudadanos. Contesto: desde hace más de 15 años aproximadamente. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta, que los ciudadanos Zulema Coromoto Hernández y Jesús Manuel Labrador González mantenía una relación de pareja. Contesto: Si le consta porque siempre andaban juntos ellos. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta, donde tenía fijada su residencia la pareja Contesto: Si, ellos la tenían en Samán de Guere, Calle Esperanza SEXTA Diga el testigo si sabe y le consta, hasta cuando convivieron los PRE-nombrados ciudadanos. Contesto: el, falleció, le consta que si Vivian juntos. SEPTIMA: Diga el testigo en base a su dicho, ¿Cómo y porque conoce a la pareja? Contesto: Porque él lo llevaba en su camioneta a reparar en el taller que él tiene OCTAVA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este juicio. Contesto: No, no tiene ningún interés. (…)”
-De la ciudadana ELVIRA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.285, el cual rindió declaraciones en fecha 22 de enero de 2019 (folio 392, P1), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zuleyma Coromoto Hernández. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Manuel Labrador González. Contesto: Si, lo conocí. TERCERO: Diga la testigo, ¿desde cuándo conoce a los prenombrados ciudadanos? Contesto: desde hace mucho tiempo, como desde el año 2000 CUARTO: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que los ciudadanos ZULEYMA COROMOTO HERNANDEZ Y JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ mantenían una relación de pareja? Contesto: Si, me consta que siempre andaban juntos. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta, donde tenía fijada su residencia la pareja Contesto: Calle Esperanza, Samán de Guere. SEXTA Diga el testigo si sabe y le consta, hasta cuando convivieron los PRE-nombrados ciudadanos. Contesto: me consta que Vivian hasta el día que el señor Jesús Labrador Falleció SEPTIMA: Diga el testigo en base a su dicho, ¿Cómo y porque conoce a la pareja? Contesto: porque vivimos en la misma calle, somos vecinos y siempre veía a la pareja que entraban y salían juntas. OCTAVA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este juicio. Contesto: No, no tengo ningún interés. (…)
-De la ciudadana SHINISPO YAJAIRA LOPEZ VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.710, la cual rindió declaraciones en fecha 27 de noviembre de 2019 (folio 04, P2), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zuleyma Coromoto Hernández. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Manuel Labrador González. Contesto: Si, lo conocí. TERCERO: Diga la testigo, ¿desde cuándo conoce a los prenombrados ciudadanos? Contesto: Los conozco hace más de 20 años. CUARTO: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que los ciudadanos ZULEYMA COROMOTO HERNANDEZ Y JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ mantenían una relación de pareja? Contesto: Si, me consta que tuvieron una relación de pareja. QUINTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta hasta cuando convivieron los prenombrados ciudadanos? Contesto: Si me consta, hasta el día que el falleció. SEXTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta donde tenía fijada su residencia la pareja? Samán de Guere. SÉPTIMA: Diga la testigo, ¿en base a su dicho cómo y por qué conoce a la pareja? Contesto: Los conozco porque yo soy costurera y ellos me llevaban trabajo de costura. OCTAVA: Diga la testigo, ¿si tiene algún interés en el presente juicio? Contesto: Ningún interés. (…)”
-De la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GUEVARA DE SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.392.526, la cual rindió declaraciones en fecha 27 de noviembre de 2019 (folio 05, P2), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zuleyma Coromoto Hernández. Contesto: Si, si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Manuel Labrador González. Contesto: Si, también. TERCERO: Diga la testigo, ¿desde cuándo conoce a los prenombrados ciudadanos? Contesto: Tenemos años conociéndonos. CUARTO: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que los ciudadanos ZULEYMA COROMOTO HERNANDEZ Y JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ mantenían una relación de pareja? Contesto: Si. QUINTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta hasta cuando convivieron los prenombrados Ciudadanos? Contesto: Mas o menos hasta que murió el. SEXTA: Diga la testigo, ¿si sabe Y le consta donde tenía fijada su residencia la pareja? En calle la Esperanza Nº 21, Samán de Guere. SEPTIMA: Diga la testigo, ¿en base a su dicho Como y por qué conoce a la pareja? Contesto: Por medio de mi esposo, porque él le llevaba el carro y las gandolas al taller, mi esposo era mecánico. OCTAVA: Diga la testigo ¿si tienen algún interés en el presente juicio? Contesto: No. (…)”.
Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos DAMMDI ANTONIO ESCALONA ARIAS, HECTOR ANTONIO SOSA PERAZA, ELVIRA GUZMAN, y SHINISPO YAJAIRA LOPEZ VILLAROEL, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos. En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.
De la relación exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba alguna dentro de su oportunidad procesal.
Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que “para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”
Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
Para mayor abundamiento, la unión en pareja se cataloga como una unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto en el caso de marras la misma ha quedado suficientemente demostrada, esta produce efectos jurídicos válidos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, ya que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
En sintonía con lo anterior, la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento de la muerte del ciudadano JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, que viene siendo cuando culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden, aportando pruebas que datan de fechas diferentes que ponen en evidencia la permanencia en tal estado por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.
Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.
Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria… (…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el período que va desde el día dieciocho (18) del mes de julio del año 2016 hasta el día siete (7) del mes de mayo del año 2016, delimitándose en estos términos la presente controversia.
En este tenor esta juzgadora observa que de las referidas probanzas que constan en autos, se desprende la existencia de la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el de cujus por más de diecisiete (17) años, esto es, desde el día dieciocho (18) del mes de julio del año 2016 hasta el día siete (7) del mes de mayo del año 2016, evidenciándose incluso que el de cujus ciudadano JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ para la fecha de su fallecimiento, tenía su domicilio en la Calle La Esperanza Turmero, casa N° 20-A, Sector Samán de Güere, Turmero, estado Aragua; asimismo, por lo que en el caso de marras queda evidenciado en los autos que la parte demandante logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos hacen plena prueba, adminiculado con las testimoniales evacuadas que permitieron ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvolvían), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparentan la existencia de un vínculo matrimonial; y por cuanto, la parte demandada en el presente juicio no aportó suficientes medios probatorios que demostrara de manera veraz, contundente, clara y precisa la no existencia de la presunta unión concubinaria entre la ciudadana ZULEMA COROMOTO HERNANDEZ y el de cujus ciudadano JESUS MANUEL LABRADOR GONZALEZ, por cuanto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la existencia de una unión estable de hecho mantenida en el tiempo, y así se declara.
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