I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de IMPUGNACION E INQUISICIÓN DE PARTENIDAD incoada por el ciudadano DAVI RENATO FALSIROLI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.187.280, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ANDRES BRICEÑO LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.246, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 035, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 3 de febrero de 2023, bajo el N° 8880; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de quince (15) folios útiles.
En fecha 03 de febrero de 2023, este Juzgado mediante auto le da entrada bajo el N° 8880.
En fecha 23 de febrero de 2023, este Juzgado recibe escrito de reforma de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2023, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento al ciudadano JOSE GREGORIO OLAVARRIETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.266.486.
En fecha 08 de marzo de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO OLAVARRIETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.266.486, asistido por el abogado GUSTAVO ANDRES BRICEÑO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.058, mediante la cual se da por citado.
En fecha 08 de marzo de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO OLAVARRIETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.486, asistido por el abogado GUSTAVO ANDRES BRICEÑO LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.566, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta, al abogado GUSTAVO ANDRES BRICEÑO LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.566. (Folios 26).
En fecha 10 de marzo de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado GUSTAVO ANDRES BRICEÑO LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.566, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda (Folio 28 al 29).
En fecha 10 de marzo de 2023, compareció por ante este Juzgado el abogado GUSTAVO ANDRES BRICEÑO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.566, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna boleto de avión y así mismo solicita el oficio para que sea practicada la prueba de paternidad. (Folio 30 y 31)
En fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda la prueba de paternidad llamada PRUEBA relación Filial LINAJE PATERNO, PRUEBA CROMOSOMA Y (Y-STR), para que sea realizada el 15 de marzo de 2023. (Folio 32)
En fecha 13 de marzo de 2023, compareció el alguacil de este juzgado ELIAS PAREDES, mediante la cual consigna boleta no notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y así mismo consigno oficio dirigido al Director del Laboratorio GENOMIK. (Folio 33 al 35)
En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal se traslado al edificio Centro de Especialidades Calicanto a los fines de practicar la Prueba de Paternidad. (Folios 36 y 37)
En fecha 28 de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal ELIAS PAREDES, consigna Prueba relación Filial Linaje Paterno. (Folios 39 al 45)
En fecha 12 de abril de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.246, actuando en este acto como apoderado legal del ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.421, mediante diligencia consigno escrito de promoción y ratificación de pruebas. (Folio 46), en la misma fecha, compareció ante este Juzgado el abogado GUSTAVO ANDRES BRICEÑO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de promoción y ratificación de pruebas. (Folio 47)
En fecha 20 de abril de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.246, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.421, mediante la cual reconoce y acepta lo alegado por la parte demandante. (Folios 48)
En fecha 21 de abril de 2023, comparece por ante este Juzgado el abogado GUSTAVO ANDRES BRICEÑO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.566, apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual reconoce y acepta lo alegado por la parte demandante. (Folio 49).
En fecha 4 de mayo de 2023, este Juzgado mediante auto agrega escrito de promoción de pruebas presentada por las partes. (Folio 54)
En fecha 11 de mayo de 2023, este Juzgado admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes de la presente causa. (Folio 55)
En fecha 27 de junio de 2023, este Juzgado observa que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas, para la fijación del lapso de informes. Folio (56).
En fecha 18 de julio de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.246, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de informes. (Folio 57 al 61)
En fecha 18 de julio de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado GUSTAVO ANDRES BRICEÑO LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.566, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informes. (Folios 61 al 66)
Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2023, ambas partes presentaron escritos de informes (Folio 58 al 66,).
Finalmente, en fecha 01 de agosto de 2023, mediante auto este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijo para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 67)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadano (a) Juez (a) es el caso que el ciudadano DAVI RENATO FALSIROLI ARTEGA ampliamente identificado ut supra mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana GRECIA LEONOR RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.901.759 desde julio de 1982 hasta febrero de 1983 pero por cuestiones profesionales se ausento del país perdiendo todo contacto con la prenombrada por lo cual no hubo oportunidad de informarle del nacimiento de su hijo.
Así las cosas Ciudadano (a) Juez (a) luego en fecha 20 de enero de 1987 el ciudadano JOSE GREGORIO OLAVARRIETA ampliamente identificado ut supra inicio una relación concubinaria con la ciudadana GRECIA LEONOR RIVAS FLORES, ampliamente identificada ut supra pero con la particularidad que la ciudadana antes nombrada ya había procreado un niño de sexo masculino de nombre GREYVID JOSE RIVAS, venezolano, ahora mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15991.421 quien nació en fecha 04 de Octubre de 1983 siendo presentado ante la Prefectura del municipio Crespo distrito Girardot en ese entonces en fecha 29 de julio de 1984, según consta en copia certificada de acta de nacimiento de fecha 24 de enero del 2023 emanada del Registro Civil de Nacimientos del municipio Girardot la cual quedo anotada bajo el Nº 536, Tomo 2C del año 1984 de los libros de registro de nacimientos de dicha prefectura, pero en el transcurrir del tiempo el ciudadano JOSE GREGORIO OLAVARRIETA ampliamente identificado ut supra en fecha 27 de marzo de 1987 realizo un acto de reconocimiento de paternidad ante la Prefectura del municipio Crespo distrito Girardot en ese entonces como su hijo al niño GREYVID JOSE RIVAS ahora mayor de edad, por lo que se ordeno colocar la respectiva nota marginal en su acta de nacimiento para sus efectos legales, según consta en acta 961 del tomo 3º- B, conforme al artículo 72 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien Ciudadano Juez (a) Juez(a) de acuerdo a la fecha de inicio de la relación concubinaria del ciudadano JOSE GREGORIO OLAVARRIETA ampliamente identificado ut supra con la ciudadana GRECIA LEONOR RIVAS FLORES, ampliamente identificada ut supra que fue el 20 de enero de 1986 y la fecha de nacimiento del ciudadano GREYVID JOSE RIVAS, a todas luces se entiende y así se reconoce que dicho ciudadano no es su padre biológico sino que fue reconocido ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada.
Pasados los años y por circunstancias de la vida el ciudadano GREYVID JOSE RIVAS, ampliamente identificado ut supra conoció a su padre biológico ciudadano DAVI RENATO FALSIROLI ARTEGA ut supra quienes durante años han establecido una excelente relación familiar de cooperación y ayuda mutua como padre e hijo o viceversa.
Tomando en consideración lo antes expuesto y narrado en este asunto el ciudadano DAVI RENATO FALSIROLI ARTEGA y su representación judicial apegándonos a la norma constitucional en su artículo 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela DEMANDA como en efecto lo hace por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD del reconocimiento voluntario efectuado en fecha 27 de marzo de 1987 por ante la Prefectura del municipio Crespo distrito Girardot en ese entonces como su hijo GREYVID JOSE RIVAS, ahora mayor de edad, por lo que en ese mismo acto se ordeno colocar la respectiva nota marginal en su acta de nacimiento para su efectos legales , según consta en acta 961 del tomo 3º-B, conforme al artículo 72 del Código Civil Venezolano.
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
Del contenido de esta norma constitucional se debe destacar la mención “El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” lo cual a nuestro criterio debe ser interpretado desde dos puntos de vista:
El Primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que esta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional, y,
El Segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños niñas y adolescentes, de llevar el apellido de su padre y madre ya conocer la identidad de estos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos.
Con relación a la acción de impugnación de paternidad, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2007 Nº. 2207, analizando el artículo 221 del Código Civil, señalo que esta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, o cualquier otro.(Omissis)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadano (a) Juez (a) ante usted ocurrimos muy formalmente se sirva sustanciar y admitirla presente causa y ordene lo siguiente:
1. Sírvase remitir oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) o cualquiera institución que este Tribunal designe a los fines de realizar la prueba Heredo-biológica
2. Declarar CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD que realizo el ciudadano JOSE GREGORIO OLAVARRIETA ampliamente identificado ut supra al ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS efectuando en fecha 27 de agosto de 1987 ante la Primera Autoridad del Municipio Crespo del Distrito Girardot de ese entonces.
3. Declarar CON LUGAR la filiación paterna del ciudadano DAVI RENATO FALSIROLI ARTEGA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.187.280 con el ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 15.991.421.
4. ORDENAR mediante oficio al ciudadano Registrador Civil del municipio Girardot del estado Aragua, así como al ciudadano Registrador Civil del municipio Girardot del estado Aragua, así como al ciudadano Registrador Principal del estado Aragua a estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento Nº 536, Tomo 2C del año 1984 de los libros de registro de nacimiento del citado Registro Civil, de la decisión de este Tribunal para los fines legales pertinentes. (Omissis)
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(Omissis) DE LOS HECHOS ACEPTADOS
ES CIERTO que en fecha 20 de enero de 1987 el ciudadano JOSE GREGORIO OLAVARRIETA ampliamente identificado ut supra inicio una relación concubinaria con la ciudadana GRECIA LEONOR RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.901.759 pero con la particularidad que la ciudadana antes nombrada ya había procreado un niño de sexo masculino de nombre GREYVID JOSE RIVAS, venezolano, ahora mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.991.421 quien nació en fecha 04 de octubre de 1983 y que fue debidamente presentado por su madre ante la Prefectura del municipio Crespo distrito Girardot en ese entonces en fecha 29 de julio de 1984, según consta en copia certificada de acta de nacimiento de fecha 24 de enero de 1984, según consta en copia certificada de acta de nacimiento de fecha 24 de enero del 2023 emanada del Registro Civil de nacimiento del municipio Girardot la cual quedo anotada bajo el Nº 536, Tomo 2-C del año 1984 de los Libros de registro de nacimientos de dicha prefectura.
ES CIERTO que al transcurrir del tiempo el ciudadano JOSE GREGORIO OLAVARRIETA ampliamente identificado ut supra en fecha 27 de marzo de 1987 voluntariamente estando consciente que no era su hijo bilógico realizo un acto de reconocimiento de Paternidad ante la Prefectura del municipio Crespo distrito Girardot en ese entonces como su hijo al niño GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS ahora mayor de edad, por lo que ordeno colocar la respectiva nota marginal en su acta de nacimiento para sus efectos legales, según consta en acta 961 del tomo 3º- B, conforme al artículo 72 del Código Civil Venezolano.
ES CIERTO, así lo acepta y reconoce el ciudadano JOSE GREGORIO OLAVARRIETA ampliamente identificado ut supra que el padre biológico del ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS, venezolano, ahora mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.991.421 es el ciudadano DAVI RENATO FALSIROLI ARTEGA, ampliamente identificado ut supra ya que con el transcurrir del tiempo tuvieron y tienen mucha comunicación familiar y entre ambos es decir en la familia han establecido una excelente relación familiar de cooperación y ayuda mutua como padre e hijo o viceversa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS NEGADOS
Ahora bien ciudadana Jueza, en aras de la verdad y respetando lo establecido en las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela , así como el Derecho que le asiste al ciudadano DAVI RENATO FALSIROLI ARTEGA, ampliamente identificado ut supra NO ME OPONGO A NADA DE LO PLANTEADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y ASI LO ACEPTO, ya que la relación nuestra y de la familia nunca ha sido fracturada sino mas bien fortalecida por la buena comunicación que ha existido entre nosotros y sentido de respeta y cooperación entre la familia. (Omissis)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadana Jueza, con el debido respeto y acatamiento solicito que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA presentado en tiempo hábil sea admitido, sustanciado y agregado al expediente de acuerdo a lo contenido en la norma legal. (Omissis)”.
Planteada la controversia en los términos aquí expuesto, estamos en presencia, en primer lugar, de una demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano DAVY RENATO FALSIROLI ARTEGA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLAVARRIETA, quien realizó un acto de reconocimiento de paternidad ante la Prefectura del municipio Crespo distrito Girardot en ese entonces como su hijo al niño GREYVID JOSE RIVAS ahora mayor de edad, tal como se desprende del escrito libelar; y en segundo lugar, de una demanda por inquisición de paternidad del ciudadano DAVY RENATO FALSIROLI ARTEGA con el ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS, como se deduce del petitorio, numeral 3 del escrito libelar, sonde solicita: “Declarar CON LUGAR la filiación paterna del ciudadano DAVI RENATO FALSIROLI ARTEGA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.187.280 con el ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 15.991.421.
Ahora bien, este Tribunal hace la siguiente observación, en virtud que dichas acciones son procedentes, puesto que, las pretensiones de impugnación de paternidad como la inquisición de paternidad son acciones que se pueden acumular, porque tienen el mismo procedimiento, pudiendo demandar el desconocimiento de la filiación paterna del ciudadano JOSÉ GREGORIO OLAVARRIETA y por inquisición de paternidad biológica del ciudadano DAVY RENATO FALSIROLI ARTEGA con el ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS. Es por cuanto, que se extrae de la sustanciación procesal que dicha acumulación se produce cada vez que puedan reunirse en un mismo procedimiento diversas pretensiones contra una misma persona o varias de ellas, y diversas personas que persiguen las mismas pretensiones o pretensiones conexas, y serán resueltas en una única sentencia conforme a los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con la normativa, establecida en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos, que la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:
1. Original, PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION, ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Maracay, anotado bajo el Nº 18, Tomo 2. (Folio 06 al 08). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
2. Copia certificada ACTA DE NACIMIENTO, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil de Nacimientos del municipio Girardot, anotado bajo el Nº 536, Tomo 2-C del año 1984, que riela en autos, en el folio 09 al 10, y con la que se prueba la filiación del mandante con el demandado. Con la partida de nacimiento se demuestra el reconocimiento de la paternidad del ciudadano JOSE GREGORIO OLAVARRIETA objeto de impugnación en este Juicio. Por otro lado, de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GREYVID JOSÉ OLAVARRIETA RIVAS, se desprende que “fue presentado por la Ciudadana GRECIA LEONOR RIVAS, de veinte años de edad, soltera, venezolano, cédula V-9.084.487, cosmetóloga y de este domicilio domiciliado expuso que el niño que presenta nació en el hospital central de esta ciudad…Nota: El Suscrito Secretario del Municipio Crespo Distrito Girardot del estado Aragua hace constar que el menor: GREYVID JOSÉ, fue reconocido por su padre JOSE GREGORIO OLAVARRIETA, por ante este despacho en fecha 27-3-87, según acta N° 961 del tomo 3°B, conforme el artículo 472 del Código Civil vigente. Maracay 27-3-87”. Por consiguiente, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere al medio de prueba analizado pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
3. Copia de las cédulas de Identidad de los ciudadanos: JOSE GREGORIO OLAVARRIETA, V- 7.266.486; DAVI RENATO FALSIROLI ARTEGA V- 7.187.280; GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS V-15.991.421; GUSTAVO ANDRES BRICEÑO LOPEZ V- 26.051.058 (abogado asistente) ; GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES V- 7.229.945 (abogado apoderado), (folio 11 al 15). se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y Así se valora y establece.
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada de autos promovió los siguientes medios de prueba:
1. Copia Simple de BOLETO DE AVION SIGNADO CON EL NUMERO 0670230025541, emitida en fecha 10 de marzo de 2023. (Folios 30 al 31).
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
2. Copia Simple ESCRITO DE SOLICITUD DE PRUEBA DE PATERNIDAD al ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS para practicar dicha prueba en el LABORATORIO GENOMIX, C.A MARCADO CON LETRA “B” (Folios 36 al 37). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
3. Copia Simple de INFORME DE ESTUDIO DE RELACION FILIAL mediante marcadores de ADN, emitida por el LABORATORIO GENOMIK C.A, en fecha de impresión 24 de marzo de 2023. (Folio 40 al 45). La parte demandada en su oportunidad legal promovió y evacuó, Experticia Heredobiológica del ADN, con la extracción de las muestras sanguíneas del demandado ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS (hijo dubitado) y el ciudadano FALSIROLI ARTEAGA DAVY RENATO (supuesto padre), practicada por la licenciada Hedalys Gómez (Bioanalista) y la licenciada Matiemily Silva (Bioanalista UOSA) en el LABORATORIO GENOMIK C.A, siendo el objeto de la prueba, demostrar de manera fehaciente que el ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS es hijo del FALSIROLI ARTEAGA DAVY RENATO lo que constituye prueba fundamental, para indagar la filiación biológica entre ambos.
Ahora bien, para la toma de las muestras el tribunal se constituyó el día 15 de marzo de 2023, en el LABORATORIO GENOMIK C.A, (folios 36 al 37), tomadas como fueron las muestras de ADN de los ciudadanos GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS y FALSIROLI ARTEAGA DAVY RENATO, a partir del cual fue realizado el genotipaje arrojando como resultado lo siguiente:
“En el presente estudio se analizaron 20 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de paternidad del Sr. DAVY RENATO FALSIROLI ARTEAGA sobre GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad…
Por lo tanto NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. DAVY RENATO FALSIROLI ARTEAGA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 334,834.89, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.” Por consiguiente, esta Jurisdicente de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. Y así se establece.-
Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que sea impugnada la paternidad entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLAVARRIETA y el demandado GREYVID JOSÉ OLAVARRIETA RIVAS; asimismo que sea reconocida la paternidad del ciudadano DAVY RENATO FALSIROLI ARTEAGA sobre GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS.
Ahora bien, es oportuno traer a colación las normas contenidas en nuestra legislación venezolana:
Según el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, interpretó esta disposición constitucional en los términos que se exponen a continuación:
El primero de los artículos 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (…)
En este sentido, este derecho identidad lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre. (…)
Dicha presunción tiene incita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita. (…)
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. (…)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona. (subrayado y negritas del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVII (257), Caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), pp. 375 a 390)
Ahora bien, el demandante ha invocado como objeto de la demanda la acción de impugnación e inquisición de reconocimiento de paternidad, por cuanto es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 208.- “la acción para impugnar la paternidad se intentará contra el hijo y contra la madre en todos los casos (…)
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado (…).
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo 220.- Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo gozó en vida de posesión de estado.
Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede retocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello.
Artículo 223.- El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. Pero el simplemente concebido sólo podrá ser reconocido conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Vistas las normas jurídicas antes transcritas, el reconocimiento voluntario como vimos y demostramos, nuestro legislador favorece la filiación legítima, ya que el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pero en el caso de los hijos extramatrimoniales, es necesario probar, por lo tanto, nace la manifestación del progenitor expresa o tácita, lo que llamamos el reconocimiento voluntario, ahora bien, para que tenga efectos legales debe constar: 1.- En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos; 2.- En la partida de matrimonio de los padres; 3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo; por otro lado, nuestro legislador estableció que para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, así las cosas, de las actas procesales se desprende el consentimiento de la parte demandada que acepta y reconoce que el ciudadano DAVY RENATO FALSIROLI ARTEGA es el padre biológico del ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS, cuando señala:
“…ES CIERTO, así lo acepta y reconoce el ciudadano JOSE GREGORIO OLAVARRIETA ampliamente identificado ut supra que el padre biológico del ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS, venezolano, ahora mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.991.421 es el ciudadano DAVI RENATO FALSIROLI ARTEGA, ampliamente identificado ut supra ya que con el transcurrir del tiempo tuvieron y tienen mucha comunicación familiar y entre ambos es decir en la familia han establecido una excelente relación familiar de cooperación y ayuda mutua como padre e hijo o viceversa…”
Y partiendo que toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona, siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
Siguiendo a los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), se puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas:
La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
Son de impugnación de filiación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
Este derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), son aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
Dicha autora define la acción de Impugnación de Reconocimiento como “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre. La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del año 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del Artículo 221 “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.
El artículo 37 del Código Civil, su primer aparte, establece que: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre”.
Constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
Como se señaló anteriormente el Código Civil en el artículo 221 establece que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0002, expediente número 07-2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 29/01/2008 (Caso: I.M.M. contra J.F.J.F.), consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto clasificó las acciones en:
Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
Acción de impugnación de reconocimiento: pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”. (Subrayado de Sala)
Ahora bien, de la revisión efectuada al resultado del ESTUDIO DE RELACION FILIAL mediante marcadores de ADN, y al acta de nacimiento, pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLAVARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.486, reconoció de manera voluntaria como su hijo y de la ciudadana GRECIA LEONOR RIVAS, titular de la cédula V-9.084.487 al ciudadano GREYVID JOSÉ OLAVARRIETA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.991.421, con la Partida de Nacimiento up supra valorada.
Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLAVARRIETA, no es el padre biológico del ciudadano GREYVID JOSÉ OLAVARRIETA RIVAS, tal y como está plenamente demostrado con el resultado de la Experticia Heredobiológica del ADN, con la extracción de las muestras sanguíneas del demandante ciudadano FALSIROLI ARTEAGA DAVY RENATO y el ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS, realizado por ante el Laboratorio Genomik, C.A., valorado anteriormente, lo cual constituye para esta juzgadora una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que no existe nexo de sangre entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLAVARRIETA, demandado de autos, y el ciudadano GREYVID JOSÉ OLAVARRIETA RIVAS, donde si bien es cierto no fueron aportados otros medios probatorios, la prueba heredo-biológica (ADN) constituye per se plena prueba sobre asuntos de filiación matrimonial y extra-matrimonial, generando a esta juzgadora la seguridad significativa, de que el ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS es hijo biológico del ciudadano FALSIROLI ARTEAGA DAVY RENATO, razón por la cual, este tribunal deberá declarar procedente la pretensión de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad y plasmada en la demanda, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela intentada por el ciudadano FALSIROLI ARTEAGA DAVY RENATO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLAVARRIETA; y por otro lado, declarar procedente la inquisición de paternidad del ciudadano FALSIROLI ARTEAGA DAVY RENATO y el ciudadano GREYVID JOSE OLAVARRIETA RIVAS, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la existencia de dicha paternidad. Y así se decide.
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