Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que:
En fecha 05 junio 2023, se le dio entrada a la presente distribución Nº176, demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana SONIA KATIUSKA RIVAS ITURRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.141.643, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER FERNANDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº v-9.682.800, signado bajo el Nº8916, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos. (Folios 01 al 15).
En fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal ordenó un Despacho Saneador a la parte actora ciudadana SONIA KATIUSKA RIVAS ITURRA, plenamente identificado. (Folios 16 al 17).
En fecha 21 de junio de 2023, compareció la ciudadana SONIA KATIUSKA RIVAS ITURRA, debidamente asistida por los abogados LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ y ANDRES JOSE GIMENEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.320 y N° 296.309, respetivamente, presentó ante este Tribunal reforma de demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Folio 18)
En fecha 13 de octubre de 2023, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión o no de la demanda, asimismo insta a la parte actora a consignar los documentos en que fundamenta la pretensión y una vez conste en autos, este Juzgado se pronunciara al respecto. (Folio 44 y su vto)
Por otra parte, los documentos con lo que la parte actora fundamentó la pretensión, se discriminan de la manera siguiente:

1. copia simple de sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 17 de julio de 2019;
2. Copia simple de certificación de finiquito, emitido Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha 19 de mayo de 2016;
3. Copias simples de factura N° 031723, a nombre del ciudadano LUIS ALEXANDER FERNANDEZ PARRA, emitida por inversora Instituto de previsión social de la Fuerza Armada, de la compra de un vehículo marca chery, modelo Arauca, placa AB062SL, AÑO 2014, y certificación de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre;
4. Copias Simples de certificados circulación, del ciudadano LUIS ALEXANDER FERNANDEZ PARRA.

Ahora bien, siendo la interposición de la demanda la única actuación procesal realizada por la parte actora en el presente expediente, es necesario traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensiones. Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el alegado derecho lesionado.
En este orden de ideas el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso que:
“(…) El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)”

Siendo ello así, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. En este tenor, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés.

Así las cosas, se aprecia que el decaimiento de la acción por la pérdida de interés opera de pleno de derecho y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de la parte accionante destinadas a impulsar el proceso, a los fines de que sea admitida o no la presente demanda, hace presumir a quien decide que ha perdido interés de que se aperture el procedimiento respectivo; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; esta Juzgadora declara el decaimiento de la acción por la pérdida de interés en el presente juicio. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal ordena notificar a la parte demandante a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, explique los motivos de su inactividad en el presente juicio, advirtiéndosele que de no hacerlo o de ser poco convincente lo que expresare, será forzoso analizar la procedencia de la declaración de pérdida del interés en la presente causa, y como consecuencia de ello, la extinción de la acción. Y así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YANIXA MAIGUALIDAD GARRIDO SILVA

SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana de (10:55 a.m.).-

SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO VALERA



Exp Nº 8916
YMGS/Pmv