I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 16 de Julio de 2018, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), siendo la distribución N°067, presentado por la ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ BOJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.743.215, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.521; correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 23 de Julio de 2018, bajo el N°8575; (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 06).
En fecha 30 de Julio de 2018, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ BOJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.743.215, debidamente asistida por el abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.521, mediante diligencia consignó recaudos. Por otra parte, la ciudadana antes mencionada le confiere Poder al abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, para su representación en dicha causa. (Folios 07 al 21)
En fecha 07 de Agosto de 2018, este Juzgado mediante auto admitió la presente de demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YANINA WERCHANOWSKA, titular de la cédula de identidad Nº V -3.743.595, y ordenó a librar Edicto en los diarios “EL SIGLO” Y “EL PERIODIQUITO”, para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble. (Folios 22 al 23)
En fecha 09 de Agosto de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se oficie al jefe de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara sobre el domicilio actual de la demanda ut supra identificada. (Folio 24)
En fecha 14 de Agosto de 2018, este Juzgado mediante auto libró oficio al Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de remitir información correspondiente a la dirección de la ciudadana YANINA WERCHANOWSKA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.743.595. (Folios 25 al 26)
En fecha 17 de Septiembre de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno copia certificada del acta de defunción de la demandada YANINA WERCHANOWSKA, ut supra identificada, y a su vez solicitó que se dejara sin efecto el oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folios 27 al 28)
En fecha 19 de Octubre de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, ya antes mencionado, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez, librar un nuevo edicto para ser publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL PERIODIQUITO” a los fines de hacer saber a todas la personas con interés en el presente juicio, y por último que se libre un Edicto en los mismos periódicos para la citación de los herederos desconocidos de la de Cujus. (Folio 29)
En fecha 25 de Octubre de 2018, mediante auto el ciudadano Juez MAZZEI RODRIGUEZ, se abocó a la presente causa y libró edicto tanto a los terceros interesados al presente juicio como a los herederos desconocidos de la de Cujus YANINA WERCHAWNOSKA. Folio (30 al 32)
En fecha 30 de Enero de 2020, compareció ante este Juzgado el abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez, y a su vez consigno las publicaciones de los Edictos. (Folios 33 al 66)
En fecha 31 de Enero de 2020, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA, se abocó a la presente causa. En esa misma fecha este Juzgado acordó agregar a los autos los carteles publicados en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL NACIONAL”. (Folio 67)
En fecha 07 de Diciembre de 2021, compareció ante este Juzgado el abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, ut supra identificado, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 69)
En fecha 18 de Enero de 2022, mediante auto la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, se aboco a la presente causa. (Folio 71)
En fecha 31 de Enero de 2021, compareció ante este Juzgado el abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem. Folio (73)
En fecha 10 de Febrero de 2022, este Juzgado mediante auto acordó designar como Defensor Ad-Litem a la abogada LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.802, la cual se ordeno a notificar mediante boleta. (Folios 75 al 76)
En fecha 08 de Abril de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida al defensor ad-litem abogada LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.802. Folio (77 al 78)
En fecha 12 de Abril de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.802, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Ad-litem de la parte demandada. (Folio 80)
En fecha 03 de Mayo de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual consignó escrito de reforma de la demanda. (Folio 83 al 86)
En fecha 18 de Mayo de 2022, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la abogada LUISA JOSEFINA CORNODE COLINA, en su carácter de defensor ad-litem de los sucesores desconocidos de la de Cujus YANINA WERCHAWNOSKA. (Folios 91 al 92).
En fecha 01 de Junio de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la abogada LUISA JOSEFINA CORNODE COLINA, ut supra identificada. (Folio 93 al 95)
En fecha 22 de Junio de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.802, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en el cual consignó escrito de contestación de la presente demandada. (Folios 96 al 97)
En fecha 04 de Octubre de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez. Por otra parte, solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido. (Folio 98)
En fecha 11 de Octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa, se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. Por otra parte, este Juzgado mediante cómputo les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio los días de despacho transcurridos. (Folios 99 al 102)
En fecha 26 de Octubre de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno boletas de notificación firmadas por las partes intervinientes del presente juicio. Folio (103 al 105)
En fecha 30 de Noviembre de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.802, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, compareció el abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 106 al 134)
En fecha 09 de Diciembre de 2022, este Juzgado por medio de auto ordenó la admisión de las pruebas presentas por las partes intervinientes del presente juicio y acordó librar oficio dirigido al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME). (Folios 135 al 136)
En fecha 14 de Diciembre de 2022, por medio de auto este Juzgado dejo constancia que difirió las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora por motivo de la realización de una Acción de Amparo Constitucional. (Folio 137)
En fecha 15 de Diciembre de 2022, este Juzgado mediante acto dejó constancia que los testigos ciudadanos JOSE MARIA BLANCO MENDEZ y SOLINDA VALLADARES VALLADARES, promovido por la parte actora quedó desierto, asimismo se deja constancia de la evacuación del testigo EBLIS DANIEL PRADO HERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR GRATEROL CALDERON, NATALIA ESTEFANIA HERNANDEZ DE GIL, mediante acta de esa misma fecha. (Folios 138 al 142)
En fecha 15 de Febrero de 2023, mediante auto este Juzgado le hace saber a las partes que vencido el lapso de evacuación de prueba, fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes. (Folio 143)
En fecha 06 de marzo de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual presentó escrito de informe. (Folios 144 al 147)
En fecha 06 de Marzo de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada LUISA CORDONE COLINA, defensora de oficio de la parte demandada, en el cual presentó escrito de informes y conclusiones. (Folios 148 al 149)
En fecha 16 de Febrero de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual presentó de observación a los informes. (Folio 150)
En fecha 17 de Marzo de 2023, este Juzgado mediante auto dice visto con informe y, dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informe y fijo para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. Folio (151)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma de demanda, señaló lo siguiente:
“OBJETO DE LA PRETENSION: Con la interposición de la presente demanda, pretendo obtener por parte del Tribunal, la declaratoria de adquisición del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, de representada MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS, sobre el inmueble ubicado en la Calle Alas Nº 96, Barrio Lourdes, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, propiedad de la demandada YANINA WERCHANOWSKA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.743.595, constante de un lote de terreno y la casa propia para habitación familiar sobre él construida, los cuales se identificarán plenamente más adelante.
II- DE LOS HECHOS: En fecha 07 de Noviembre de 1.992, mi representada MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS, se mudó a vivir a la casa propiedad de demandada, YANINA WERCHANOWSKA, primeramente identificada como ciudadana polaca, con número de Cédula de identidad No. E-151.581, posteriormente nacionalizada venezolana, a partir de lo cual se convirtió en titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.743.595, en la cual, hasta la fecha de su deceso, que lo fue el 25 de febrero de 1.992, vivió mi padre ABILIO GOMES VILLAS BOAS, quien fuera titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.114.637, cuya casa se encuentra ubicada en la Calles Alas No. 96, Barrio LOURDES, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, construida sobre un lote de terreno propio, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADRADOS, (290 M2.) constante de DIEZ METROS (10 Mts) de frente por VEINTINUEVE METROS (29 Mts) de fondo, comprendiendo dentro de los siguientes linderos, Norte, inmueble que es ó fue de SUSANA HERNANDEZ; Sur, inmueble que es ó fue de EFIGENIA ABREU; Este, Calle Alas, que es su frente; y Oeste, inmueble que es ó fue del Mayor ALVARADO.
El lote de terreno antes identificado fue adquirido por la demandada, mediante compra constante en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Distrito Girardot, ahora Municipio Girardot, en fecha 2 de mayo de 1.955, bajo el No.43, folios 95 al 97 vuelto, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 1.955; y el inmueble tipo casa de habitación sobre el construido, por haberlo edificado con dinero de su propio peculio, tal como consta del título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 1.960 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot, ahora Municipio Girardot, estado Aragua en fecha 27 de enero de 1.960, anotado bajo el No.38, folios 105 al 112, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 1.960, cuyos documentos antes citados ha sido acompañados con la demanda original en sendas copias certificadas distinguidas con los Nos. 1 y 2, respectivamente.
La casa edificada sobre terreno en mención y la que como dije anteriormente, ha estado habitando mi representada de manera ininterrumpida desde el 7 de noviembre de 1.992. Ha sido construida con paredes de bloque de arcilla, techo de platabanda, piso de granito, jardinera cercada con paredes de mampostería y rejas de hierro porchet, un recibo, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baños, un comedor, una cocina; un local comercial, con sala de baño, tres (3) cuartos de depósito, una escalera de acceso para la azotea de la casa y patio con piso de cemento.
Desde la fecha en que mi representada se mudó a vivir en dicho inmueble, de manera continua, ya que ha vivido en el mismo por más de veinte (20) años ininterrumpidamente; sin haber dejado en ningún momento; ininterrumpidamente, porque desde la fecha en que se mudó a dicho inmueble que lo fue el 7 de noviembre de 1.992, nunca dejó de ejercer la posición sobre dicho inmueble, por causa imputable a terceros; pacífica, porque en ningún momento tuvo oposición de su propietaria, ni de ninguna otra persona que alegara derecho de propiedad o de cualquier otra clase sobre dicho inmueble; pública, porque lo hacía frente a todo el público en general y la comunidad de las zonas adyacentes en especial; no equívoca, porque todas las personas le han conocido de vista, trato y comunicación, le han tenido como la poseedora exclusiva de dicho inmueble; y con la intención de tenerla como propia, porque desde que comenzó a vivir allí, la he cuidado con diligencia de la buena madre de familia, proveyendo a lo largo de todo el tiempo a los gastos necesarios para su manutención, remodelación y mantenimiento en general, los cuales he sufragado con dinero de mi propio peculio.
Durante los más de veinte (20) años que mi representada ha permanecido viviendo en dicho inmueble, he utilizado dicha dirección para todos los asuntos corrientes de la vida, principalmente, por que a las obligaciones fiscales se refiere, motivo por el cual desde el primer momento en que se inscribió en el Registro de Información Fiscal (RIF), que lo que fue en fecha 23 de marzo de 2.001, suministró esta dirección a la administración tributaria correspondiente, el cual se acompañó marcado con el No.3.
Igualmente, desde el mismo momento en que se mudó a vivir a dicha casa, he velado por el cuidado y conservación de dicho inmueble, encargándome de la realización de todos los trabajos necesarios, sufragando de su propio peculio diversos trabajos de plomería cuando han sido necesarios para el mejor aprovechamiento del agua; electricidad, para sustituir cableados y elementos de iluminación; herrería, para aumentar el nivel de seguridad de dicha vivienda; trabajos de jardinería; impermeabilización de lo techos; pintura de sus paredes y muros internos y externos y todos los demás necesarios para su perfecta conservación, así como el pago de todos los servicios públicos e impuestos municipales.
Los hechos narrados anteriormente, constituyen el presupuesto para que se produzca la prescripción adquisitiva, que es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la ley, en vista de que la doctrina jurídica ha elaborado lo que se considera un elenco de los derechos reales y de bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva, entre los cuales encontramos al derecho de propiedad, siempre que sea sobre un bien “in commercium” y cuya posesión por el tiempo invocado haya sido legítima.
V- PETITORIO: Ciudadana Juez: Por todas las consideraciones que preceden, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar por prescripción adquisitiva, como en efecto formalmente lo hago, a YANINA WERCHANOWSKA, primeramente identificada como ciudadana polaca con numero de Cédula de identidad No. E-151.581, posteriormente nacionalizada venezolana, a partir de lo cual se convirtió en titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.743.595, para que se declare mi adquisición por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la Calle Alas No. 96, Barrio Lourdes, Municipio Crespo, ahora Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, conformado por una casa propia para habitación familiar sobre él construida, con paredes de bloque de arcilla, techo de platabanda, piso de granito, jardinera cercada con paredes de mampostería y rejas de hierro, porche, un recibo, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, un comedor, una cocina; un local comercial, con sala de baño , tres (3) cuartos de depósito, una escalera de acceso para la azotea de la casa y patio con piso de cemento, mas una edificación separada al fondo del terreno, fabricada a base de bloque de cemento, techo de laminas metálicas y piso de cemento, sobre un lote de terreno propio, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 M2.), constante de DIEZ METROS (10 m) de frente, por VEINTINUEVE METROS (29 m.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte inmueble que es ó fue de SUSANA HERNANDEZ; Sur, inmueble que es ó fue de EFIGENIA ABREU; Este, Calle Alas, que es su frente; y Oeste, inmueble que es ó fue del Mayor ALVARADO, el cual es propiedad de la demandada, por haberlo adquirido por compra hecha constante en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Girardot, ahora Municipio Girardot, en fecha 2 de mayo de 1.995, bajo el No. 43, Folios 95 al 97 vuelto, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 1.995; y el inmueble tipo casa de habitación sobre el construido, por haberlo edificado con dinero de su propio peculio, tal como consta del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de1.960 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot, Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 1.960, anotado bajo el No. 38, folios 105 al 112, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 1.960, cuyos documentos antes citados han sido acompañados con la demanda original en sendas copias certificadas, distinguidas con los Nos. 1 y 2, respectivamente.
Igualmente solicito, se oficie al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines que se proceda al registro de la sentencia emitida en la presente causa, que le servirá a mi representada en lo adelante, como título de adquisición del inmueble antes determinado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle Alas No. 96, Barrio Lourdes, Municipio Crespo, Maracay, Estado Aragua, en el cual pueden ser practicadas todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiere lugar, igualmente señalo mi dirección de correo electrónico enriqueliss@autlook.com y número de teléfono celular: 0414/0937684.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.0000) unidades tributarias (UT). (OMISSIS)”
Por su parte, la abogada LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.802 actuando en este acto como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de la De cujus YANINA WERCHANOWSKA, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS PARA HACER CONTACTO CON MI REPRESENTADA
Inmediatamente que acepte el cargo de Defensor de Oficio de la ciudadana YANIANA WERCHANOWSKA, venezolana mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.743.595, me traslade a el inmueble objeto de esta demanda ubicado en la Calle Alas No. 96, Barrio Lourdes, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en una primera visita con la finalidad de constatar quien está ocupando en estos momento el referido inmueble, a lo que pude evidenciar que está en posesión de la demandante ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.743.215 y de este domicilio, a lo cual converse con la referida ciudadana en relación a cuánto tiempo tiene en calidad de poseedora del inmueble a lo cual me indico que posee el referido inmueble desde el 7 de Noviembre de 1992, pero me expuso que antes de esa fecha quien vivía en ese inmueble era su padre ciudadano ABILIO GOMES VILLAS BOAS, quien fuera titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.114.637, quien falleció en fecha 25 de Febrero de 1992 y ella se había mudado a el referido inmueble en fecha 07 de Noviembre de 1992 y también me reseño que ella había realizado diligencias para buscar a mi representada, pero no hubo resultados positivos. En relación a lo revisado en el expediente pude verificar que representada según Acta de Defunción falleció en fecha 02 de Noviembre de 1989 y que según noticias adquiridas era viuda y no dejo hijos. Así también pude constatar que fueron librados Edictos, para la citación por carteles de los deudos desconocidos de mi representada para ser publicados en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Periodiquito”, fueron consignadas 19 publicaciones de los diarios respectivos mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2020.
CAPITULO II
CONTESTACION AL FONDO
De Conformidad con el artículo 361 del Código De Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales fijados la Sala Constitucional Del Tribunal Supremos De Justicia en las decisiones 33 del 26/01/2004, 531 del 14/04/2005 y 350 del 24/03/201, en cumplimiento a cabalidad con el deber de defensor ad-litem en ejercicio que me fue confiado por este órgano del poder judicial en apego a los artículos 19,21 y 22 del Código de Ética del Abogado y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona el cual se encuentra consagrado en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y apoyándome en la información obtenida en las entrevistas y la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de sus anexos, paso a dar contestación en los siguientes términos.
Rechazo y Contradigo en el siguiente punto, en cuanto a que no hayan podido ubicar a los posibles deudos desconocidos de representada ya que en fecha 18 de Agosto de 2018, El Tribunal libro un oficio Nº 214-2018, para ser enviado al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), pero hasta la fecha no sido sido presentada ante este Prestigioso Tribunal la contestación por parte del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), donde se pueda constatar la dirección de habitación de mi representada, por cuanto en la Acta de Defunción que presento la parte actora no especifica la dirección exacta de mi representada al momento de su fallecimiento, solo indica que murió en el HOSPITAL CENTRAL E MARACAY, que era viuda y no dejada hijos. Esas resultas debieron ser presentadas ante el Tribunal, por cuanto quien declara el fallecimiento de mi representada es el padre de la demandante Ciudadano ABILIO GOMES VILLAS BOAS, ya identificado, y no existe la seguridad que los datos aportados por el mismo sean cierto y así también para poder constatar cual fue la dirección exacta de habitación de mi representada, porque pudiera ser el caso que en la respectiva dirección, pudieran encontrase algún deudo o familiar desconocido de mi representada y estos puedan ejercer su derecho sobre el inmueble y puedan presentarse ante este digno tribunal y puedan darle contestación a los hechos que se narran en la demanda por prescripción Adquisitiva .
Finalmente solicito a este digno tribunal, que el presente escrito sea sustanciado y admitido conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva. Es Justicia que solicito y espero. Maracay a la fecha de su presentación.”
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia Certificada de CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Girardot, en fecha 02 de Mayo de 1.995, Nº 43, Tomo 1 Protocolo Primero. En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.3.59 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folios 08 al 12)
- Copia Certificada de TITULO SUPLETORIO a nombre de YANINA WERCHANOWSKA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Girardot, en fecha 27 de Enero de 1.960, inscrito bajo el Nº 38, Tomo Cuarto Protocolo Primero. En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.3.59 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folios (13 al 19)
- Documento Original de CERTIFICACIÓN GENÉRICA que otorga la ciudadana YSELA ESMERADA AYALA ESQUEDA, Registradora Pública del Municipio Girardot, de fecha 18 de abril de 2018. En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.3.59 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo esta documental aporta al proceso el domicilio de la parte demandada en la dirección allí contenida. Y Así se valora y establece. (Folio 20)
- Documento Original de PODER APUD ACTA que otorga la ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS titular de la cédula de identidad Nº 3.743.215, al abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.521. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folio 21)
- Documento Original de ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana YANINA WERCHANOWSKA, inscrita en 3 de Noviembre de 1.989, bajo el Nº 2.092, Tomo Sexto de los Libros de Registro civil de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo. MARCADO CON LETRA “A” En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.3.59 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folio 28)
- Documento Original de Certificado de Inscripción en el Registro De Información Fiscal (RIF) a nombre de la ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS. En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.3.59 del Código Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, evidenciándose que la ciudadana Mary Elizabeth Gómez Borjas, para la fecha 23 de marzo de 2001, tenía su domicilio en la dirección calle Alas, Barrio Lourdes, casa N° 96. Y Así se valora y establece. (Folio 112)
- Copia simple de Constancia de INSCRIPCION CATASTRAL, emitida por la Dirección de Catastro Municipio Girardot, en fecha 24 de noviembre de 2009. En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folio 113)
- Copia Simple de HISTORICO DE PAGOS, a nombre de la ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS, de fecha 25 de Enero de 2010. emitido por la Alcaldía de Municipio Girardot. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folios 114 al 115)
- Documento Original de CERTIFICADO DE SOLVENCIA, distinguido con el Nº 140050, de fecha 03 de Febrero de 2010, emitido por la Alcaldía Municipio Girardot, Servicio Autónomo de Tributación Municipal. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folios 116 al 120)
- Documento Original de PLANILLA DE DECLARACION DE IMPUESTO, a nombre de la ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS, de Nº 21440, emitida por el Servicio autónomo de Tributación Municipal SATRIM, en fecha 28 de Enero de 2010. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folio 121)
- Documento Original de PLANILLA DE DECLARACION DE IMPUESTO, a nombre de la ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS, de Nº 22233, emitida por el Servicio autónomo de Tributación Municipal SATRIM, en fecha 08 de Marzo de 2010. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folio 122)
- Documento Original de Recibo de PAGO DE CANTV, a nombre de MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS, de fecha 01 de Noviembre de 2005. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folios 123 al 125)
- Documento Original de Recibo de PAGO DE CANTV, a nombre de MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS, de fecha 01 de Septiembre de 2005. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folios126 al 128)
- Documento Original de Recibo de PAGO DE CANTV, a nombre de MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS, de fecha 01 de Octubre de 2006.. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folios 129 al 131)
- Documento Original de Recibo de PAGO DE CANTV, a nombre de MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS, de fecha 01 de Diciembre de 2006. Marcado con Nº 12 En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folios 132 al 134)
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
Promovió como testigos a los ciudadanos EBLIS DANIEL PRADO HERNANDEZ, JULIO CESAR GRATEROL CALDERON, y NATALIA ESTEFANIA HERNANDEZ DE GIL y, quedando desierto los ciudadanos JOSÉ MARÍA BLANCO MENDEZ y SOLINDA VALLADARES VALLADARES (folios 138 y 142) motivo por el cual nada tiene que valorar este tribunal, y así se desecha.
- Del ciudadano EBLIS DANIEL PRADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.885, de profesión u oficio comerciante, el cual rindió declaraciones en fecha 15 de Diciembre de 2022 (folio 139), manifestando lo siguiente:
“(…)PRIMERO: diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista trato y comunicación a la señora MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS. CONTESTO: si, como no. SEGUNDO: diga el testigo si por el conocimiento anterior sabe y le consta donde vive la señora GOMEZ BORJAS. CONTESTO: Bueno en la calle Alas 96 Barrio Lourdes. TERCERA. Diga el testigo si sabe desde cuando vive la señora Gómez Borjas en esa dirección. CONTESTO: No recuerdo bien pero es como desde el 88 o al 90. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Gómez Bojas durante el tiempo que ha estado viviendo en la calle Alas Nº 96 Barrio Lourdes se ha comportado como dueña de esa casa y se ha encargado de realizar trabajos de mantenimiento de la misma. CONTESTO. Eso es correcto. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Gómez Borjas ha vivido en esa casa de la calle Alas Nº 96 ininterrumpidamente desde la fecha en que se mudó hasta el momento presente. CONTESTO: Así es. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Gómez Borjas siempre ha pagado los servicios públicos de esa casa. CONTESTO: sí. SÉPTIMA: Diga el testigo si alguna vez la señora Gómez Borjas le encargo la realización de trabajos en dicha casa. CONTESTO: Si de hecho actualmente estoy haciendo trabajos ahí. OCTAVA: Diga el testigo si alguna vez tuvo conocimiento de que alguna persona distinta a la señora Gómez Borjas se atribuyera derechos de propiedad sobre dicha casa. CONTESTO: No. Es todo, no más preguntas. Seguidamente, toma el derecho de palabra Defensora ad-litem, abogada LUISA CORDONE COLINA, Inpre Nº 86.802, y pasa a re-preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga usted si llego a conocer de trato vista y comunicación a la señora YANINA WERCHANOWSKA. CONTESTO: Si. SEGUNDO: diga usted si por ese conocimiento sabe si la señora YANINA WERCHANOWSKA era dueña de la casa ubicada en el Barrio Lourdes calle Alas Nº 96. CONTESTO: Si. TERCERO: diga usted si tiene conocimiento si la señora YANINA WERCHANOWSKA estuvo casada o procreo hijos. CONTESTO: en realidad no sé si estaba casada y no tuvo hijos. Es todo. (…)”
- Del ciudadano JULIO CESAR GRATEROL CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.314.343, de profesión u oficio comerciante, el cual rindió declaraciones en fecha 15 de Diciembre de 2022 (folio 139), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista trato y comunicación a la señora MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS. CONTESTO: si la conozco. SEGUNDO: diga el testigo si por el conocimiento anterior sabe y le consta donde vive la señora GOMEZ BORJAS. CONTESTO: si Barrio Lourdes al final de la calle Alas. TERCERA. Diga el testigo si sabe desde cuando vive la señora Gómez Borjas en esa dirección. CONTESTO: Ella vive ahí a principio de los años 90 la contacte yo y me comunico que se había mudado para allá. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Gómez Bojas durante el tiempo que ha estado viviendo en la calle Alas Nº 96 Barrio Lourdes se ha comportado como dueña de esa casa y se ha encargado de realizar trabajos de mantenimiento de la misma. CONTESTO. Si, si incluso en una oportunidad que presento una falla eléctrica yo le busque un electricista ella siempre me contacta para que le busque gente especializada en impermeabilizaciones. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Gómez Borjas ha vivido en esa casa de la calle Alas Nº 96 ininterrumpidamente desde la fecha en que se mudó hasta el momento presente. CONTESTO: si ella desde que se mudó ahí está siempre. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Gómez Borjas siempre ha pagado los servicios públicos de esa casa. CONTESTO: sí ahí son implacables con los servicios si no los paga se los cortan incluso esa casa no tenía servicio de telefonía y ella contrato con cantv el servicio para la casa. SEPTIMA: Diga el testigo si alguna vez tuvo conocimiento de que alguna persona distinta a la señora Gómez Borjas se atribuyera derechos de propiedad sobre dicha casa. CONTESTO: No le consta. Es todo, no más preguntas. Seguidamente, toma el derecho de palabra Defensora ad-litem, abogada LUISA CORDONE COLINA, Inpre Nº 86.802, y pasa a re-preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga usted si llego a conocer de trato vista y comunicación a la señora YANINA WERCHANOWSKA. CONTESTO: Si la conocí solo de vista. SEGUNDO: diga usted si por ese conocimiento sabe si la señora YANINA WERCHANOWSKA era dueña de la casa ubicada en el Barrio Lourdes calle Alas Nº 96. CONTESTO: No sabe. TERCERO: diga usted si tiene conocimiento si la señora YANINA WERCHANOWSKA estuvo casada o procreo hijos. CONTESTO: No sabe en realidad si estaba casada y no tenía hijos. Es todo. (…)”
- De la ciudadana NATALIA ESTEFANIA HERNANDEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.435.853, de profesión u oficios comerciante, el cual rindió declaraciones en fecha 15 de Diciembre de 2022 (folio 139), manifestando lo siguiente:
“(…)PRIMERO: diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista trato y comunicación a la señora MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS. CONTESTO: si la conozco. SEGUNDO: diga la testigo si por el conocimiento anterior sabe y le consta donde vive la señora GOMEZ BORJAS. CONTESTO: si en el Barrio Lourdes calle Alas 96 frente a mi casa. TERCERA. Diga la testigo si sabe desde cuando vive la señora Gómez Borjas en esa dirección. CONTESTO: Ella vive ahí hace más de treinta años es lo que yo sé porque hemos hablado y yo tengo veintidós años viviendo en ese sector. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Gómez Bojas durante el tiempo que ha estado viviendo en la calle Alas Nº 96 Barrio Lourdes se ha comportado como dueña de esa casa y se ha encargado de realizar trabajos de mantenimiento de la misma. CONTESTO. Si, ella siempre es la que está pendiente de hacerle los arreglos a la casa. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Gómez Borjas ha vivido en esa casa de la calle Alas Nº 96 ininterrumpidamente desde la fecha en que se mudó hasta el momento presente. CONTESTO: si ella ha estado ahí yo tengo veintidós años conociéndola y cuando yo llegue ya ella estaba ahí. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Gómez Borjas siempre ha pagado los servicios públicos de esa casa. CONTESTO: sí hasta a veces hemos ido las dos y por eso me consta. SEPTIMA: Diga la testigo si alguna vez tuvo conocimiento de que alguna persona distinta a la señora Gómez Borjas se atribuyera derechos de propiedad sobre dicha casa. CONTESTO: No que yo sepa nadie ha venido a decir que esa casa es de ella. Es todo, no más preguntas. Seguidamente, toma el derecho de palabra Defensora ad-litem, abogada LUISA CORDONE COLINA, Inpre Nº 86.802, y pasa a re-preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga usted si llego a conocer de trato vista y comunicación a la señora YANINA WERCHANOWSKA. CONTESTO: No la conocí. Es todo. (…)”
Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos EBLIS DANIEL PRADO HERNANDEZ, JULIO CESAR GRATEROL CALDERON, y NATALIA ESTEFANIA HERNANDEZ DE GIL, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la abogada LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.802 actuando en este acto como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de la De cujus YANINA WERCHANOWSKA, promovió prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que el Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME) INFORME a este Juzgado si existe en sus archivos de datos filiatorios, la dirección de vivienda de la ciudadana YANINA WERCHANOWSKA, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.743.595. Asimismo, se observa que dicha prueba de informe no fue impulsada por la demandada.
En todo caso, la falta de evacuación de la prueba de informe fue consentida tácitamente por la demandada al no insistir en la oportunidad correspondiente. En efecto, si la parte demandada consideraba que la resulta de la prueba de informe era relevante para el fondo de la controversia debió insistir en su evacuación. Y así se valora y establece.
Del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, esta juzgadora observa del material probatorio traído a los autos por ambas partes, que el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no la acción de prescripción adquisitiva, alegada por la parte actora de tener en posesión desde hace más de veinte (20) años en forma, continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, de un inmueble constante de un lote de terreno y la casa propia para habitación familiar sobre él construida, ubicado en la Calle Alas Nº 96, Barrio Lourdes, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADRADOS, (290 M2.) constante de DIEZ METROS (10 Mts) de frente por VEINTINUEVE METROS (29 Mts) de fondo, comprendiendo dentro de los siguientes linderos, Norte, inmueble que es ó fue de SUSANA HERNANDEZ; Sur, inmueble que es ó fue de EFIGENIA ABREU; Este, Calle Alas, que es su frente; y Oeste, inmueble que es ó fue del Mayor ALVARADO.
Ahora bien, es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil, que disponen lo siguiente:
El Código Civil establece disposiciones generales en materia de prescripción, definidas como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, en el caso que nos ocupa atenderemos a la referida como un medio de adquirir derechos sobre bienes, por el tiempo y las demás condiciones determinadas por la ley, es decir la prescripción adquisitiva, según lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil, el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles es el establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Así pues tenemos que la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley. De ello tenemos que el término para que opere la prescripción de derechos es el pautado en el artículo 1.977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”
En atención a lo que hemos dicho hasta ahora, cabe destacar que los requisitos para que opere la prescripción son:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia.
3.- Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
La posesión es legítima cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser considerada como tal debe ser:
Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, para que opere la prescripción adquisitiva, la posesión debe ser:
“…a. Continua. Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo…”.
“b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…” .
“c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida…”.
“d. Pública. Para el autor Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera…”.
“e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…”.
“f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 311-315).
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que la posesión alegada sea ejercida por al menos 20 años, con las siguientes características: a) continua; b) no interrumpida; c) pacífica; d) pública; e) no equívoca; y f) con la intención de tener la cosa como suya propia. En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; se observa que la parte demandante ha demostrado indiscutiblemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte (20) años, fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de las testimoniales valoradas, quienes afirman que tal posesión ha sido continua, ya que siempre la demandante, ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS, se ha mantenido allí como propietaria del referido inmueble, sin discontinuidad en la misma, verificándose al efecto el primer supuesto. Y así se establece.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; se observa que la demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra de la actividad probatoria presentada, así se deriva de las testimoniales evacuadas y valoradas, que la ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS, no ha sido perturbada por persona alguna, ni autoridad competente alguna; no constando en autos que existan herederos desconocidos u otras personas que tengan interés en dicho inmueble de la ciudadana De cujus YANINA WERCHANOWSKA; o cualquier representante de la demandada que hayan ejercido la propiedad sobre el inmueble objeto de prescripción, y en razón de ello considera quien aquí decide, que se ha cumplido el segundo de los elementos de la prescripción adquisitiva. Por otro lado, se ha determinado la veintenalidad, es decir, que la posesión ejercida por la ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS ha superado los veinte (20) años sobre el descrito inmueble, con el único propósito de declarar la procedencia de la peticionada prescripción adquisitiva del inmueble, observándose de la fundamentación efectuada por la parte actora que a partir del año 1992, tomó posesión de un terreno y de las bienhechurías allí enclavadas, ubicada en la Calles Alas No. 96, Barrio LOURDES, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Y así se establece.
Con respecto al tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante, ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso. Y así se establece.
El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia, ya que, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, se evidencia que al haberse verificado el carácter público de la posesión, y el animu domini por parte del actor se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente, y así se decide.
En razón a las consideraciones que anteceden, y al ser adminiculadas las testimoniales y las instrumentales se ha probado perfectamente que ha sido la actora ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.743.215, quien ha gozado ininterrumpidamente de la posesión legítima, la cual se traduce en pacífica, notoria, ininterrumpida, continua y pública, actuando siempre como dueña de las bienhechurías y el terreno descrito a lo largo del íter procesal. Así se establece.-
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