I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, mediante escrito libelar, presentado en fecha 09 de agosto de 2023, incoado por la ciudadana DULCE MARIA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.046, debidamente asistida por la Abogada NURY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.030, contra los ciudadanos ARMANDO JOSÉ BERMEJO y JOSÉ LUIS PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-28.479.445 y V-17.575.823, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 041, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 09 de agosto de 2023, bajo el N° 8940, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 10).
En tal sentido, en fecha 19 de septiembre de 2023, comparece la parte demandante a los fines de consignar Acta de Avaluó suscrita por el funcionario Insp. JESÚS HERRERA, marcado “A” y Acta de Matrimonio marcada “B”. (Folios 11 al 25).
En fecha 25 de septiembre de 2023, este Tribunal mediante la institución del despacho Saneador, ordena a la parte actora a que corrija el defecto referente a las estimación de la demanda en libras esterlinas. (Folio 26).
En fecha 13 de octubre de 2023, la parte demandante comparece ante este Tribunal y solicita la devolución del Documento Avaluó de Experticia de Transito de fecha 17 de mayo de 2023. (Folio 27).
En fecha 20 de octubre de 2023, comparece la parte actora a los fines de solicitar el Desistimiento del Procedimiento, mas no de la demanda. (Folio 28).

Alega la parte actora, ciudadana DULCE MARIA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.046, debidamente asistida por la Abogada NURY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.030, en su escrito de demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL: “…demando formalmente al ciudadano LUIS PERÉZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.575.823, en su carácter de propietario del vehículo de las siguientes características: placa: 02AD90R; marca: ENCAVA; modelo: ISUZU; tipo: COLECTIVO; clase: MINIBUS; año: 1987; color: VERDE MULTICOLOR; serial de carrocería: 25101981291, y al ciudadano ARMANDO JOSÉ BERMEJO ARAGOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.479.445, conductor del vehículo identificado; para que convengan en pagar a mi favor la cantidad de OCHENTA MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 80.361.00), más el monto correspondiente a la indexación monetaria desde la fecha en que se practicó la experticia hasta la fecha en que se haga efectivo el pago conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para cuya determinación pido se ordene la experticia complementaria del fallo; Demando igualmente el daño moral que tenga a bien fijar el Juez en la sentencia causado por infinidad de gastos de taxis pagados para llegar a mi destino de trabajo y cumplir con mis obligaciones laborales, además de las preocupaciones causadas por toda la situación que ocasiono la imprudencia del conductor que me chocó violentamente o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal. Demando honorarios profesionales con los costos y costas del presente procedimiento...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Por cuanto consta en auto de fecha 20 de octubre de 2023, que la ciudadana DULCE MARIA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.046, parte demandante, debidamente asistida por la Abogada NURY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.030, desistió del procedimiento de la demanda como se puede evidenciar en el folio veintiocho (28) que riela en la presente causa.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente reguladas en los artículos 263, 264, 265 Y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(...Omissis...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2023; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera.-

Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del demandante, se hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece:

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, se determina que el desistimiento se efectúo antes de las citaciones de los demandados, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de la parte demandada. Así se declara.-