REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-218-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADOS: GREISI CAROLINA BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.703.
DEFENSOR: ABG. MARIELA TOVAR.
VICTIMA: MARIA CIZALTINA FERNANDEZ.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-218-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Treinta (30) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha 17 de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra de los ciudadanos GREISI CAROLINA BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.703, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensas, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima Primera (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 472 y 468 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“En fecha 29 de septiembre de 2021, la ciudadana María Fernández, interpuso denuncia por la presunta comisión de unos hechos delictivos en contra de la ciudadana Greissi Bello, denuncia que realizó en los siguientes términos: "En fecha 03 de Marzo de 1983 adquirí la propiedad de un (01) inmueble constituida como vivienda principal, consistente de una casa de habitación, distinguida con el número 42, ubicada en la primera transversal de la Urb. El Recreo La Victoria, Estado Aragua, según título supletorio otorgado por el Tribunal y de la Victoria de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de marzo de 1983. En el año 2001, mi hijo de nombre Gustavo Alberto de Fretitas Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.184.149 inicia una relación estable de hecho con la ciudadana Greisi Carolina Bello Flores, titular de la cédula de identidad N° V-15.256.703, en donde procrearon tres (03) hijos (mis nietos), en vista que no tenían en donde vivir, mi hijo en el mes de septiembre de 2007, me pidió que lo recibiera en mi casa, vista dicha petición accedí y a los meses decidí irme a la casa de mi hija para darle privacidad a mi hijo...(...)... es el cao que en septiembre de 2011, la relación estable de hecho entre mi hijo Gustavo Alberto de Freitas Fernández y la ciudadana Greisi Carolina Bello Flores, llegó a su final, donde mi hijo decide irse de mi vivienda y me prometió que una vez él le comprara una vivienda a su ex pareja para la crianza de sus tres hijos, ella iba a entrega la casa... En el año 2018 la ciudadana Greisi Carolina Bello Flores interpone conyugal ante el Tribunal Séptimo de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niño, niñas y adolescentes de la Circunscriptos Judicial de Estado Aragua, Asunto DP41-v.-20180000087, en contra de mi hijo Gustavo Alberto de Freites para el día 25 de febrero de 2019 en audiencia preliminar en fase de sustanciación, ambas partes, manifestaron su deseo de llegar a una transacción amistosa en los siguientes términos. "Primero: fue demandado cede en este mismo acto en plena propiedad la demandante UN INMUEBLE, CON Su CORRESPONDIENTE TERRENO CONTITUIDO POR UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 24 D, DEL MODELO 24 QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO TERRAZAS DE LA HACIENDA PRIMERA ETAPA, UBICADO EN EL CONSEJO, CARRETERA PANAME SEGNA VIA EL CONSEJO LA VICTORIA, EL CUAL FUE ADQUIRIDO POR EL DEMANDADO SEGUN SE EVIDENCIA EN DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO, POR ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS, JOSE RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELINA BOLIVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2007, BAJO EL NUMERO 29, FOLIOS 305 AL 309, PROTOCOLO PRIMERO TOMO 18 CON UNA SUPERFICIE DE TERRENO DE 400 MTS, LAS LLAVÉS DE DICHO INMUEBLE SON ENTREGASDAS EN ESTE MISMO ACTO A LA DEMANDANTE". Asimismo, en fecha 27 de Septiembre de 2019, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Asunto DP41-v-2018-000087, celebró Audiencia de Oposición a Medida Provisional de Arraigo en el Estado Aragua, solicitada por el ciudadano Gustavo Alberto de Freitas Fernández, el cual recae a favor de la ciudadana Greisi Carolina Bello Flores, dictada en beneficio de sus hijos Gabriela Valentina, Gabriel Isac y Alberto Daniel de Freitas Bello de 11,11 y 16 años de edad, medida dictada el 27 de agosto de 2018 en atención a lo señalado en los articulo 466 C y 466 D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se llegó al siguiente acuerdo, "la ciudadana Greisi Carolina Bello Flores, se comprometió a realizarle las reparaciones del inmueble de su propiedad, ubicado en la Urb. Las Terrazas Calle ingenio casa número 24D, El Consejo Estado Aragua y una vez realizadas dichas reparaciones entregaría completamente desocupado el inmueble que actualmente habitan (Casa de Habitación, distinguida con el número 42, ubicada en la primera Transversal de la Urb., El Recreo La Victoria, Estado Aragua); dando un lapso de Dieciocho (18) meses para el cumplimiento de dicho acuerdo.. El 27 de marzo de 2021, me presenté en mi casa ubicada en la primera transversal de la urb. El recreo la Victoria Estado Aragua, ya que era la fecha tope para que la ciudadana Greisi Carolina Bello Flores, me entrega mi inmueble como se acordó el 27 de septiembre de 2019, en el Tribunal Séptimo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescente de la circunscripción judicial del estado Aragua, ahí me recibió la ciudadana Greisi Bello y su actual pareja, al iniciar la conversación y explicarle el motivo de mi presencia, dichas personas con tratos humillantes y a empujones me sacaron de la mi casa y me manifestaron que ellos no iban a entregar dicho inmueble ya que el mismo era de su propiedad. Desde esa fecha he insistido que dichos ciudadanos me entreguen mi vivienda y ha sido infructuosa todas las diligencias que he realizado, la utiliza vez fue el día sábado 25 de septiembre de 2021, donde fui acompañada con mis dos hijas, en donde la ciudadana Greisi Carolina Bello Flores y su actual pareja, nos trataron de igual manera, con tratos humillantes y amenazas, en ese momento llegó una comisión policial de la Policial Municipal quien presenció todos los abusos de dichos ciudadanos, de igual manera apropiándose la ciudadana de todos mis enseres y desacatando la orden un tribunal, es todo”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 472 y 468 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MARIELA TOVAR, quien expuso lo siguiente:
“…Esta defensa rechaza todo los expuesto por el ministerio publico, así mismo esta defensa técnica demostrara en el transcurso del juico que los hecho de los cuales se acusa a mi defendida son incierto falsos, y sobre todo maliciosos, nunca ocurrió y desde más de un año mi representada ya no se encuentra del inmueble objeto de controversia, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: GREISI CAROLINA BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.703,
“…no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de la acusada GREISI CAROLINA BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.703, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 472 y 468 ambos del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. MARIELA TOVAR, expuso:
“De la revisión de todo el expediente y de los elementos de convicción esta defensa técnica quiere manifestar que en todo momento ha existido presunción de inocencia, mi patrocinada en ningún momento ni perturbo, ni mucho menos quiso apropiarse, se reconoce la propiedad de la víctima, es importante señalar que todos los elementos de convicción que rielan en autos dejan en claro que la ciudadana GREISI CAROLINA BELLO FLORES Solo estaba en calidad de posesión pacifica y ocupando un inmueble en compañía de sus hijos que quienes hasta las presente fecha se han visto afectado, una vez escuchado la exposición de la ciudadana maria fernandez cuando manifestó que no quería continuar con lo que había denunciado visto que mi patrocinada ya no está dentro del inmueble desde hace 18 meses y desde ese entonces hasta la presente fecha no han tenido algún tipo de contacto dejando en evidencia que no existe ningún interés con el inmueble es por ello que esta defensa técnica solicita de parte de este tribunal la absolutoria, el cese de toda medida coercitiva en contra de mi patrocinada para así lograr la tranquilidad que tanto busca el grupo familiar, es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA VICTIMA MARIA CIZALTINA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.690.711, quien rindió declaración en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Eso fue hace tiempo, yo quiero que ese acabe esto, ella vivía con mi hijo y mi esposo en mi casa, luego mi esposo fallece y al tiempo ella corre a mi hijo de la casa, cuando veo ella está viviendo ahí con otro señor, un día voy a la casa y el portan estaba abierto y ella dice pase, había una orden de desalojo de ella, esa casa es mía, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuánto tiempo duro la señora en su vivienda?, después que mi marido murió duro 3 años, y en el 2018 hubo una demanda, fui a buscar a mis nietos con mi carro a las cruz roja, ella vivió en mi casa hasta el 2021, ¿Actualmente la ciudadana está viviendo en su casa?, no, ¿Hace cuanto la desocupo?, el año pasado, ¿Que hizo usted o ella lo hizo de manera voluntaria?, mi hijo le dio una casa, le dio carro, en todos estos años no me deja ver a mis nietos, en los tribunales de menores estuvo de acuerdo para entregar la casa en 18 meses, y yo fui a la casa, ¿Actualmente usted está en su casa?, si, ¿La ciudadana ha vuelto a perturbarle su vivienda?, tenia años sin verla, yo quiero terminar esto de una vez, no quiero saber más nada de esto, los vecinos me decían que la señora no estaba en la casa y yo lo que hice fue entrar a mi casa, yo tengo los mismo derechos de ver a mis nietos, ¿Ha recibido llamadas o visitas o amenazas para terminar este caso?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARIELA TOVAR, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Sabía para el año 2018 de los acuerdos que había llegado su hijo con greisi bello?, si por eso fue la demanda, ¿Sabia el punto quinto que determinaba que la señora greisi y sus nieto tenían un lapso indeterminado para vivir en el inmueble?, si porque yo fui a ese tribunal y me dejaron subir, me dijeron que se le dio 18 meses, ¿Desde que fecha vivía greisi en su inmueble?, 2007 ¿Hasta qué año?, 2018, para salir de mi casa, ¿Greisi reconocía que usted era la propietaria de ese inmueble?, si, ¿Ese inmueble vivían sus nietos?, si pero el mayor vivía con su abuela, ¿Qué edad tiene su nieto mayor?, 21 ¿Puede indicar de que manera ingreso al inmueble?, estaba unas llaves en la grama, los vecinos me trajeron un palo grande para agarrar la llaves y entre por el lavandero, ¿Usted estaba sola?, no, ¿Greisi le entrego las llaves de su casa?, no, los vecino me dijeron que se había mudado en la madrugada, ¿Desde que ingreso hasta la fecha ha tenido contacto con greisi?, no ¿Usted pidió una orden de alejamiento?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Actualmente ha sufrido una perturbación en su casa?, no, ¿Usted está viviendo en su casa?, si, ¿Tienen posesión de la casa?, si, ¿Ha recibido alguna perturbación?, no, ¿En la actualidad la ciudadana bello la ha perturbado a usted en referente a la casa en discusión?, yo no la he vuelto a ver, ¿Otro comentario que quiera hacer?, no, quiero que se cierre este caso, Es todo”
VALORACIÓN
Esta ciudadana declaró como Victima, en la cual la ciudadana manifiesta que la acusada habito en su casa hasta el año 2021, hasta que desalojo voluntariamente porque habían colocado a su disposición otra vivienda, así mismo, la victima declaro que actualmente se encontraba habitando en su casa, y que la acusada reconoce que la ciudadana es la propietaria de la propiedad, a preguntas efectuadas por las partes la victima indica que no ha sido perturbada por parte de la acusada en lo referente a la propiedad, que está en posesión de su propiedad desde que la ciudadana le entrego dicho inmueble.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) ENTREVISTA, de fecha 09-10-2021, suscrita por la ciudadana MARIA CIZTALCINA FERNANDES DE FREITAS, en calidad de Victima, ante la fiscalía Octava, que riela en el folio CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) y REVERO DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene información de interes necesaria como lo es la ENTREVISTA, suscrita por MARIA CIZTALCINA FERNANDES DE FREITAS, en calidad de víctima.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ENTREVISTA, que corre inserta en el folio ciento treinta y nueve (139) y reverso de la pieza I. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
2.) ENTREVISTA, de fecha 02-11-2021, suscrita por la ciudadana ELIZABETH, en su carácter de Testigo ante la Fiscalía Octava, que riela en el folio CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene información de interes necesaria como lo es la ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana ELIZABETH, en calidad de Testigo.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ENTREVISTA, que corre en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza I. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3.) ENTREVISTA, de fecha 02-11-2021, suscrita por la ciudadana YOHEMIR, en su carácter de Testigo ante la Fiscalía Octava, que riela en el folio CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene información de interés necesaria como lo es la ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana YOHEMIR, en calidad de Testigo.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ENTREVISTA, que corre en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza I. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4.) ENTREVISTA, de fecha 02-11-2021, suscrita por el ciudadano MARIN, en su carácter de Testigo ante la Fiscalía Octava, que riela en el folio CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene información de interés necesaria como lo es la ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana MARIN, en calidad de Testigo.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ENTREVISTA, que corre en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza I. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
5.) ENTREVISTA, de fecha 16-11-2021, suscrita por el ciudadano GUSTAVO, en su carácter de Testigo ante la Fiscalía Octava, que riela en el folio CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene información de interés necesaria como lo es la ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana GUSTAVO, en calidad de Testigo.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ENTREVISTA, que corre en el folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza I. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
6.) COPIA CERTICADA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, de fecha 14-06-2018, que riela en el folio CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el COPIA CERTICADA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la COPIA CERTICADA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, que corre inserta al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza I, en donde se deja constancia de la venta del inmueble. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
7.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-12-2021, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO MARQUEZ y DETECTIVE AGREGADO JESUS AGUIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Municipal La Victoria, que riela en el folio CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) y CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO MARQUEZ y DETECTIVE AGREGADO JESUS AGUIRRE, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que corre inserta al folio ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187) de la pieza I, se dejó constancia del procedimiento realizado en la investigación. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
8.) ENTREVISTA, de fecha 13-09-2022, suscrita por el ciudadano GUSTAVO, en su carácter de Testigo ante la Fiscalía Octava, que riela en el folio DIECISIETE (17) DE LA PIEZA II.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene información de interés necesaria como lo es la ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano GUSTAVO, en calidad de Testigo.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ENTREVISTA, que corre en el folio diecisiete (17) de la pieza II. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
9.) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14-09-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGRAGADO GABRIEL FRANCO (PMR), adscritos al Servicio de Investigación Penal del Centro de Coordinación de la Policía Municipal de Ribas La Victoria Estado Aragua, que riela en el folio DIECIOCHO (18) HASTA VEINTICUATRO (24) DE LA PIEZA II.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGRAGADO GABRIEL FRANCO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, que corre inserta al folio dieciocho (18) hasta veinticuatro (24) de la pieza II, se dejó constancia el informe técnico de las actuaciones realizadas. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
En fecha 30 de Noviembre de 2023, se deka constancia que no se incorpora por lectura la siguiente documental DENUNCIA COMUN, de fecha 05-12-2021, interpuesta por la ciudadana MARIA CIZTALCINA FERNANDES DE FREITAS, en virtud de que la misma no riela en el expediente.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes DETECTIVE JULIO MARQUEZ, DETECTIVE AGRAGDO JESUS AGUIRRE, OFICIAL AGREGADO GABRIEL FRANCO y los Testigos ELIZABETH, YOHEMIR, MARIN, GUSTAVO, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de la acusada GREISI CAROLINA BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.703, por cuanto del desarrollo del debate oral y público, en virtud de que se recibió la declaración de la ciudadana Victima MARIA CIZALTINA FERNANDEZ, la cual manifestó que la acusada habito en su casa hasta el año 2021, cuando desalojo el inmueble voluntariamente, indicando que actualmente se encontraba habitando en su casa, que no ha sido perturbada por parte de la acusada en lo referente a la propiedad, que esta en posesión de su propiedad desde que la ciudadana le entrego dicho inmueble. De los señalamientos efectuados no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que comprometan la participación de la acusada en los hechos.
Asimismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron los medios de prueba, por lo que, y de los que verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra delos ciudadanos GREISI CAROLINA BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.703.
Carga probatoria y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad de los acusados, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° ejusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente debe ser absolver a los acusados.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide dudas, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción suficientes que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de loa acusado GREISI CAROLINA BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.703, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad delos ciudadanos GREISI CAROLINA BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.703, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a la ciudadana GREISI CAROLINA BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.703; natural de La Victoria, Estado Aragua, residenciado en Urbanización el recreo, calle primera transversal casa número 42, la Victoria, Estado Aragua por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 472 y 468 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana: GREISI CAROLINA BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.703, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a uno (01) días del mes de Diciembre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-218-22
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