REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-184-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. LUISANA ORTEGA.
ACUSADOS: CARLOS ENRIQUE BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.450.
DEFENSOR: YAJAIRA MEDINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-184-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Seis (06) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha 16 de Enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.450, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensas, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Diecisiete (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“La presente causa se inicia con ocasión al procedimiento practicado por los Funcionarios Oficial Agregado (CPNB) González Daniel, adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 12 de Octubre del año 2021, siendo las 14:00 horas se conformó comisión policial en compañía del Oficial (CPNB) Bernaes Yorvis ,al realizar recorrido de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ,en la unidad plenamente identificada en el sector mencionado específicamente en el estado Aragua ,La Victoria Sector Las Mercedes, con la finalidad de realizar variantes operativo, por el sector antes mencionado específicamente en el estado Aragua municipio José Feliz Ribas ,sector las mercedes, avenida 1, ADYANCENTE AL HOSPITAL JOSE MARIA BENITEZ VIA PUBLICA , Procedemos a visualizar en vía pública un ciudadano con una camisa roja y pantalón negra ,Que se traslada en un Vehículo tipo Moto Marca HAOJUE Modelo HJ125 , Color Negro, quien al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa y evasiva, por lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, para realizarle una verificación de rutina enmarcados, Proceden a Solicitar el apoyo de un ciudadano que sirviera como testigo, logrado conseguir el apoyo de un ciudadano identificado como TESTIGO (LOS DATOS SE RESERVAN EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE VICTIMAS Y TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) Es cuando en Presencia del Testigo (01) R.P. el Oficial (CPNB) Bernaes Yorvis procede a practicarle la revisión corporal al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ BRITO preguntándole si al mismo si entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo evidencias de interés Criminalístico, el mismo respondiendo que No, Observando entre sus pertenencia un teléfono móvil marca Samsung modelo SM-G975F color negro seguido esto el Oficial Agregado (CPNB) Gonzales Daniel procede a hacerle la verificar el vehículo tipo moto el cual conducía el ciudadano , momento en el toma actitud hostil y agresiva, por la cual el oficial procede a verificar encontrando en el cajón trasero ubicado debajo del asiento de la moto, Polvo color blanco, Sustancia que del resultado de la Experticia Química, se verifica que la misma corresponde a Cocaína, con un Peso Neto: Treinta y Tres (33) Gramos con Setecientos Miligramos, así como un teléfono celular marca Samsung, color negro, con Serial Imei 355236/07/438288/2. Es todo”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JOHANNA MENESES, quien expuso lo siguiente:
“…buenas días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados. Asi mismo, solicito copia simple del expdiente, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: CARLOS ENRIQUE BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.450,
“…Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUISANA ORTEGA, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra al ciudadano CARLOS ENRIQUE BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.450, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la pena aplicable correspondiente. Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR PUBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA, expuso:
“buenas tardes a todos los presentes, esta defensa pasa hacer sus conclusiones Durante el debate oral y público, no se le puede atribuir la participación ni responsabilidad por los hechos aquí debatidos a mi representado, es por lo que esta defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la sentencia absolutoria y la libertad plena, solicito copia de la presente acta, es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA TOXICOLOGA MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.703.018, quien rindió declaración en fecha Cuatro (04) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…se recibe 8 envoltorios elaborados en material sintético de lo cuales 3 de color blanco atados a su único extremo con hilo de color azul y 5 de color verde atados a su único extremo con hilo de color azul, con un peso en total de 33 gramos con 700 miligramos, dando positivo para cocaína, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra a la ABG. LUISANA ORTEGA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Numero de la experticia?, 0392-21, ¿Fecha?, 03-10-2021, ¿Quien la hizo?, yo, ¿Cuales son las evidencias?, 8 envoltorios elaborados en material sintetico de lo cuales 3 de color blanco atados a su único extremo con hilo de color azul y 5 de color verde atados a su único extremo con hilo de color azul, con un peso en total de 33 gramos con 700 miligramos ¿Cual fue la metodología?, observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía en papel ¿Orientación o certeza?, 100 % de certeza,, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. YAJAIRA MEDINA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “EL Tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN
Esta ciudadana declaró en calidad de Experta Toxicológica, en la cual ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe, el mismo se refiere a Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales tres (03) de color blanco atados a su único extremo con hilo de color azul y cinco (05) de color verde atados a su único extremo con hilo de color azul, con un peso en total de Treinta y Tres (33) gramos con Setecientos (700) miligramos, dando positivo para cocaína. De los señalamientos efectuados por la experta no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO LEONARDO FLORES, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.860.716, quien rindió declaración en fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…tratase de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intermitente de los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental, en el lugar se observan fachadas principales correspondientes a establecimiento comerciales, como también fachadas principales de tiendas familiares y unifamiliares de distintos modelos y colores que conforman referido sector, se realiza una breve búsqueda en el lugar y sus adyacencias, todo esto procura de localizar alguna evidencia de interés criminalística que puedan guardas relación con el hecho que se investiga, siendo negativa la misma, no obstante se realiza fijación fotográfica, es todo. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra a la ABG. LUISANA ORTEGA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Esa la hizo usted solo?, con un compañero, que se conforma la comisión, ¿Hicieron fijación fotográfica?, si, ¿Se dejo constancia?, si, ¿Consiguieron algo de interés criminalístico?, no, ¿Dejaron constancia de eso?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. YAJAIRA MEDINA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Día y hora de esa inspección?, a las 9 am, 14-10-2021, ¿Dirección?, avenida uno adyacente al hospital sector las mercedes, ¿Como es sitio abierto?, el oficio no nombra la casa o sitio en especifico, sino vía pública, ¿Colectaron algo?, no, ¿Fue solo?, con un compañero, ¿Recuerdo el nombre?, no, ¿Se hicieron testigos?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “ ¿Qué es una inspección técnica?, para dejar constancia del lugar de los hechos, y cuando es por oficio uno va después de los hechos, ¿Cuándo se da una inspección?, por oficio o flagrancia, ¿Cuando es por flagrancia?, al momento, ¿Qué fecha tiene esa inspección?, 14-10-2021, ¿Que te manifestaron en el oficio?, lugar de la aprehensión, ¿Sabe si fue en flagrancia?, no sé, porque no soy actuante, ¿Deberían tener conocimiento de los hechos?, nos dejan una copia del acta policial, nos guiamos por el acta pero no dice que si tenemos que entrar en casa, ¿Fue por flagrancia ese procedimiento?, si, ¿Es normal hacer la inspección luego de la flagrancia?, por orden del fiscal, ¿Cual es el deber en el procedimiento?, notificar al fiscal cuando es de nosotros pero cuando es otra división se recibe el oficio ¿Es importante realizar una inspección al momento del procedimiento, si claro, ¿Donde realizaron la inspección?, en las mercedes, avenida I adyacente al hospital, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación: “Reconocimiento 135-2021, la pieza en referencia consiste en un dispositivo móvil comúnmente denominado teléfono celular, elaborado en material sintético plástico, revestido de color negro, constituido por una pantalla táctil, batería interna, cámaras fílmicas, a su lado izquierdo posee botones para el volumen y del lado derecho un botón para el encendido y el apagado, en la parte trasera, se lee la marca Samsung modelo sm-g975f, serial de imei: 355236/07/438288/2, incorpora también una tarjeta sim que al ser extraída muestra con letras la compañía digitel, en conclusión al reconocimiento practicado al material recibido que motiva mi actuación los objetos mencionados en el numeral uno resulto ser transferencia de archivos multimedia y la comunicación entre personas a través de banda ancha, redes telefónicas y aplicaciones web móvil, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra a la ABG. LUISANA ORTEGA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Numero y fecha?, 135-21, de fecha 13-10-2021, ¿Cual fue la evidencia peritada?, un teléfono celular, elaborado en material sintético plástico, revestido de color negro, constituido por una pantalla táctil, batería interna, cámaras fílmicas, a su lado izquierdo posee botones para el volumen y del lado derecho un botón para el encendido y el apagado, en la parte trasera, se lee la marca Samsung modelo sm-g975f, serial de imei: 355236/07/438288/2, incorpora también una tarjeta sim que al ser extraída muestra con letras la compañía digitel ¿Específicamente que dejan constancia?, que la evidencia existe y fue colectada, ¿Dejan constancia a quién pertenece ese teléfono?, no, ¿Dejan constancia del estado y uso de conversación?, en ese momento no se deja constancia, ¿Se deja evidencia fotográfica?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. YAJAIRA MEDINA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cuál es la finalidad de ese reconocimiento?, dejar constancia que si existe la evidencia, que los funcionarios actuantes colectaron esa evidencia, ¿Usted tiene que tener la evidencia física?, si y ver si su estado y uso de conservación, ¿Especifican a quién pertenece?, no, ¿Hiciste vaciado telefónico?, no, solo reconocimiento, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cómo te llega la evidencia?, un oficio, ¿Motivo de ese reconocimiento?, para dejar constancia de cómo se encuentra la evidencia, ¿Cómo se encontró la evidencia?, no se dejo constancia, es todo”
VALORACIÓN
Esta ciudadana declaró en calidad de Técnico, en la cual ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe, el cual se refiere a la Inspección Técnica en la avenida uno adyacente al hospital sector las mercedes, el día 14-10-2021 a la 9:00am, tratándose de un sitio del suceso abierto, en plena vía pública observándose fachadas correspondientes a establecimiento comerciales, familiares y unifamiliares no logrando colectar algún elemento de interés criminalístico. Así mismo, el funcionario respondiendo a las preguntas realizadas por las partes indico que la inspección la realizo con un compañero que conformaba la comisión cuyo nombre manifiesta no recordar, y de la cual dejaron constancia de fijación fotográfica.
En el mismo orden de ideas el funcionario depone sobre el Reconocimiento Técnico N° 135-2021, en la cual se deja constancia de una evidencia colectada siendo esta un dispositivo móvil denominado teléfono celular, elaborado en material sintético plástico, revestido de color negro, constituido por una pantalla táctil, batería interna, cámaras fílmicas, a su lado izquierdo posee botones para el volumen y del lado derecho un botón para el encendido y el apagado, en la parte trasera, se lee la marca Samsung modelo sm-g975f, serial de imei: 355236/07/438288/2, incorpora también una tarjeta sim que al ser extraída muestra con letras la compañía Digitel, pero no se deja constancia de a quién pertenece el dispositivo, así mismo manifiesta no haber realizado el vaciado telefónico, sino solo reconocimiento del mismo, y dejando constancia fotográfica.
De los señalamientos efectuados por el Experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0392-2021, de fecha 15-10-2021, suscrita por MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al área toxicológica forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, que riela en el folio OCHENTA Y TRES (83) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0392-2021, suscrita por los funcionarios MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al área toxicológica forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0392-2021, que corre inserta al folio ochenta y tres (83) de la pieza i, se dejó constancia de los métodos y experticia química realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-10-2021, suscrita por los funcionarios OFICIAL DANIEL GOMEZ y OFICIAL BERNAES YORVIS, adscrito a la Dirección Nacional antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, que riela en el folio SEIS (06) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene información de interes necesaria como lo es la ENTREVISTA, suscrita por OFICIAL DANIEL GOMEZ y OFICIAL BERNAES YORVI.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ENTREVISTA, que corre inserta en el folio seis (06) de la pieza I, se constata la entrevista rendida sobre el procedimiento efectuado. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3.) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-5284-2021, de fecha 14-10-2021, suscrita por el funcionario LEONARDO FLORES, adscrito a la Dirección Nacional antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, que riela en el folio OCHENTA Y CUATRO (84), REVERSO Y OCHENTA Y CINCO (85) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-5284-2021, suscrita por los funcionarios suscrita por el funcionario LEONARDO FLORES, adscrito a la Dirección Nacional antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-5284-2021, que corre inserta al folio ochenta y cuatro (84), reverso y ochenta y cinco (85) de la pieza I, se dejó constancia de la existencia y características generales del lugar de la aprehensión del imputado. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4.) - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-RT-135-21, de fecha 13-10-2021, suscrita por el funcionario LEONARDO FLORES, adscrito a la Dirección Nacional antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana que riela en el folio VEINTICINCO (25), REVERSO y VEINTISEIS (26), de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los funcionarios LEONARDO FLORES, adscrito a la Dirección Nacional antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-RT-135-21, que corre inserta al folio veinticinco (25), reverso y veintiséis (26), de la pieza i. Se dejó constancia de la existencia y características de un dispositivo electrónico móvil, denominado comúnmente teléfono celular, incautado en el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes OFICIAL (CPNB) DANIEL GONZALEZ, OFICIAL (CPNB) BERNAES YORBYS, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los múltiples llamados por este Tribunal y los mismos no comparecieron, asimismo se prescinde de la declaración del testigo WILMER RICAURTE, y demás órganos de prueba que no comparecieron al debate de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de la acusada CARLOS ENRIQUE BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.450, por cuanto del desarrollo del debate oral y público, se recibió la declaración de la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, quien fue promovido por parte del ministerio público como Experta Toxicóloga, al momento de su deposición ratificó el contenido y firma de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-dcf-0392-2021, en la cual ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe, el mismo se refiere a Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales tres (03) de color blanco atados a su único extremo con hilo de color azul y cinco (05) de color verde atados a su único extremo con hilo de color azul, con un peso en total de Treinta y Tres (33) gramos con Setecientos (700) miligramos, dando positivo para cocaína.
Posterior se recibió del funcionario LEONARDO FLORES, quien realizo la inspección en el sitio del suceso, siendo la misma en la avenida 1, del sector las mercedes, municipio Jose Felix Ribas, Estado Aragua, indicado el mismo que se trata de un sitio del suceso abierto, en plena vía pública no logrando colectar algún elemento de interés criminalístico. Así mismo el funcionario depone sobre el Reconocimiento Técnico N° 135-2021, en la cual se deja constancia de una evidencia colectada siendo esta un dispositivo móvil denominado teléfono celular, marca Samsung modelo sm-g975f, serial de imei: 355236/07/438288/2, el cual es utilizado para la transferencia de archivo y comunicación.
Así mismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron los medios de prueba, por lo que, y de los que verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.450.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por parte de la carga probatoria, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado CARLOS ENRIQUE BRITO MARTINEZ, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.450, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.450; de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 10-07-1965, de 56 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en: Urbanización las Mercedes, bloque 06, apartamento 306, sector 01, la Victoria, Estado Aragua, por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: CARLOS ENRIQUE BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.450, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-184-22
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