REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA: 7J-126-22.
JUEZ: ELIS CORMOTO MACHADO ALVARADO.
QUERELLANTE: ANA MARGARITA MORALES
REPRESENTANTE DE LA QUERELLANTE: ABG.LUIS IGNACIO DIAZ
QUERELLADO: BELKIS BEATRIZ CAMACHO UZCANGA
MATERIA: ACUSACION PRIVADA.
MOTIVO: INADMISIBLE LA ACCION INCOADA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

Vista la Acusación Privada, presentada ante este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la ciudadana ANA MARGARITA MORALES, venezolana de profesión arquitecto, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.044.708, asistida por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.560.479, debidamente inscrita por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.957 actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra de la ciudadana BELKIS BEATRIZ CAMACHO UZCANGA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, en perjuicio de la prenombrada ciudadana.

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VII, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 391 eiusdem, lo siguiente:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título”

En base a lo antes señalado, este Juzgador, luego de haber efectuado un análisis minucioso de la presente causa, observa que riela inserto del folio uno (01) al treinta y cinco (35), escrito interpuesto por la Acusadora Privada ANA MARGARITA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.708, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual presenta ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana BELKIS BEATRIZ CAMACHO UZCANGA.

En fecha 31 de mayo de 2021, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al escrito acusatorio.
En fecha 20 de Junio de 2022, este tribunal ordeno subsanar la presente acusación privada en un plazo de cinco (05) días de conformidad con el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA
Prevé el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos de admisibilidad los siguientes:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado, a tal respecto, señala el acusador privado los datos de los ciudadanos acusados o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración..
4. Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de su condición de víctima.
7. -La firma del Acusador o Acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal. (Negrillas y Subrayado por este Tribunal).
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Posterior, Prevé el artículo 396 y 398 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 396: La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”

“Artículo 398. Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará”


En este orden de ideas, se desprende del contenido del mismo artículo 392, 396 y 398 del Texto Adjetivo Penal, los requisitos que debe contender la Acusación Privada para su admisibilidad, en caso de la falta de requisito de procedibilidad será declarada inadmisible por el Juez de Juicio.
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7) de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la revisión de la causa signada con el Nº 7J-126-22, observa que la accionante presentó el escrito acusatorio en fecha 19-05-2022 ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito, dándole entrada el mismo día en este despacho el día 31-05-2022, donde en fecha 20-06-2022, este tribunal ordena la subsanación de la misma dentro de los (05) días siguientes a la notificación, lo cual no hizo; quedando debidamente notificado, destacando esta Juzgadora que la no subsanación de la querella, conllevaría a la Inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa en el presente asunto, que la subsanación de la citada acusación privada nunca fue realizada, por lo que se debe entender que falta un requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acusación Privada.
En torno a este punto, relativo a la seguridad jurídica que debe prevalecer en cualquier proceso, y el cual ha sido acogido por nuestro Legislador Patrio, con el propósito de garantizar y controlar las actuaciones de las partes y de los órganos jurisdiccionales, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación un extracto del criterio mantenido en el tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 345 Exp. 04-2252, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde señala lo siguiente:
“…En torno al asunto, apunta la Sala, que la referida denuncia se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, respecto del cual la Sala en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“...El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
En tal sentido, considera quien aquí decide, que del análisis de los elementos de procedibilidad que debe contener cualquier acusación privada, la presente no cuenta con la subsanación que debió realizar el acusador, por tal razón lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar INADMISIBLE, la acusación interpuesta por la ciudadana ANA MARGARITA MORALES, venezolana de profesión arquitecto, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.044.708, asistida por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.560.479, debidamente inscrita por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.957 actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra de la ciudadana BELKIS BEATRIZ CAMACHO UZCANGA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, en perjuicio de prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA, presentada por la ciudadana ANA MARGARITA MORALES, venezolana de profesión arquitecto, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.044.708, asistida por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.560.479, debidamente inscrita por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.957 actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra de la ciudadana BELKIS BEATRIZ CAMACHO UZCANGA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, en perjuicio de la prenombrada ciudadana. Por adolecer de unos de los requisitos de procedibilidad, contenido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS CORMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se libra boleta de notificación N° 1771-23
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
Causa N° 7J-126-22