REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-040-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. CARLOS AREVALO.
ACUSADO: ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° V-17.275.651.
DEFENSOR: ABG. JOSE ROSSI y ABG. ALEXANDER FLORES.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-040-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.


Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Treinta (30) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ambos del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintitrés (24) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“Es el caso ciudadano juez, que en fecha 29 de Marzo de 2020, encontrándose los trabajadores de la tienda de servicio La Barraca, establecimiento comercial ubicado dentro de la estación de servicio La Barraca, prestando el servicio de venta de productos y enseres propios del hogar, cuando ingresan a la tienda unos ciudadanos que descienden de una camioneta marca Toyota, portando chalecos antibalas, lo que hace bajar la guardia de desconfianza para los trabajadores, quienes en la actualidad por la situación de emergencia Nacional decretada por el Presidente de la República, ante la pandemia y la distribución del suministro de gasolina, ven a diario a los funcionarios adscritos a distintos órganos de seguridad en las estaciones de servicio, los ciudadanos con apariencia de funcionarios y vestidos como funcionarios ingresan a la tienda y empiezan a solicitar atención, los trabajadores le prestan el servicio de despacho de los objetos solicitados, es así cuando ya tienen una fuerte cantidad de objetos embalados que sacan a relucir unas armas de fuego y apuntando a los trabajadores amenazar la vida de cada uno, obligando a que permanezcan acostados en el piso, para el momento en que se está desarrollando el robo, se encontraba un cliente, que por haber presentado fallas su vehículo automotor, decidió ingresar en la tienda para hacer espera de su novia, quien venia a prestar auxilio para la movilización de su vehículo, este cliente también fue objeto de amenazas directa a su vida fue apuntado por uno de los sujetos armados y fue obligado a hacer entrega de su teléfono celular, los sujetos armados pedían tener acceso al lugar don guardaban el dinero, intentaron, hicieron bastante esfuerzo para ingresar a la oficina ubicada en la parte superior de la tienda, pero la puerta de seguridad no abrió, los sujetos se llevaron los objetos que les fueron despachados, más los que tomaron por su propia cuenta, también se llevaron una bombona de gas que se encontraba en la parte superior de la tienda, en el área que da para las oficinas, se suben a la camioneta y dejan claro a los trabajadores que estaban buscando al ciudadano Alexander, que si dan parte a los organismos de seguridad iban a matar al ciudadano propietario de la tienda, se retiran del lugar, dejando la tienda en un completo desorden y a los trabajadores en un estado de pánico, ya que todos experimentaron la amenaza cierta de perder sus vidas, los sujetos se retiran del lugar y la cámara de seguridad fija logran captar como la camioneta tipo fortuner donde se retiran es esperada en las afueras por otros vehículo. La ciudadana encargada de la tienda luego de asegurarse que los sujetos se habían retirado de la tienda, cierra la puerta de seguridad de entrada y da parte a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, quienes al estar al tanto de lo acontecido, previa notificación de sus superiores, forman comisión y se dirigen al lugar de los hechos con la denunciante a los fines de establecer las primeras diligencias de investigación, se da parte al Ministerio Público en la persona de la Fiscal Superior del estado Aragua se inicia la investigación con la pesquisa de los datos de identificación de la camioneta fortuner, se realiza llamada de prueba en la tienda, para establecer Histórico de relación de llamadas de los dispositivos que activaron las celdas de las Atenas en el tiempo en que se comete el hecho, logrando dar positivo, se establece comunicación con las empresas de telecomunicaciones y se realiza una triangulación de llamadas entre los dispositivos que establecen comunicación en las cercanías del lugar donde se desarrolla el hecho, se colectan los registros fílmicos y se logra visualizar las placas identificativos del vehículo upo camioneta, marca Toyota, modelo fortunner, se mantienen las diligencias de investigación y se establece la identificación de los suscriptores de las líneas que mantienen comunicación el día y momento del hecho y se logra identificar a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RIVERO ZERPA, GLADIMIR YOSUE MORIN, JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS AGELVIS, CRISTHIAN DANIEL AGULO NANEZ, JESUS MIGUEL NUNEZ BORREGO, CESAR EDUARDO CRESPO RUEDA Y, ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, como participes del hecho denunciado, luego que se establece la identificación de estos ciudadanos, se realiza prueba de Reconocimiento técnico, coherencia técnica y fijación fotográfica a un directorio denominado DVRI que contenía las imágenes y registros del hecho denunciado, para el momento de la aprehensión de los sujetos se logra colectar objetos que coinciden con los objetos denunciados como robados, igualmente para el momento de la aprehensión se colecta ropa y zapatos usada por los ciudadanos que cometen el hecho, que se encuentra registrado en las filmaciones y que coinciden con los datos aportados por los testigos y víctimas del hecho; una vez identificados los ciudadanos participes y autores del hecho denunciado, se forman las actuaciones correspondientes y la Representación del Ministerio Público los pone a disposición del Tribunal de Control de guardia correspondiente.”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ambos del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para el momento de los hechos.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ROSSI

“buenas Tardes, una vez escuchado y expuesto por el ministerio público, esta defensa rechaza cada una de sus partes y demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinado presente en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario efectuado por funcionarios, ya que no existen elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de mi defendido en esos hechos que fueron explanados por el ministerio publico y ratificado en la acusación, Es todo”

Acto seguido se impone a la DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER FLORES


“buenas Tardes, me adhiero a lo expuesto por mi co-defensa, Es todo”

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO

“…no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° V-17.275.651, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR ABG. ABG. JOSE ROSSI, expuso:
“En este mismo estado, esta representación de la defensa observada la exposición del ministerio público, se puede observa que no existe ni tiene relación el hecho con el derecho y adminiculados cada una de la deposición, no estamos ni se ha demostrado que el hecho no ocurrió, ciertamente ocurrió un hecho, ciertamente este hecho ocurrió en cuanto al tiempo, lugar y modo, pero lo que jamás se pudo demostrar no existe un elemento de interés criminalístico donde se pueda asumir que mi representado sea autor o participe de los hechos, no se le puede atribuir los hechos a mi representado, agotado cada uno de los medios probatorio donde ninguno directamente ni indirectamente tiene señalamiento con mi representado observado los videos y fotografía que rielan ninguno tiene concordancia con mi representado, adminiculado con los testigo y experto, solamente la fiscalía del ministerio pudo demostrar que existió un hecho pero jamás desmotar la participación o autoría mi representado, es por lo que solicito de sus buenos oficios basado en las máximas experiencias declare la libertad plena de mi representado y que se le extinga todo tipo de restricción al mismo se emita las copias simple de la sentencia correspondiente toda vez que ha sido la víctima de este procedimiento, es todo”

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
Se impone al acusado ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° V-17.275.651, quien expuso:

“soy inocente, es todo "

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL EXPERTO PRISCILA AYALA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15710664 (Experta sustituta, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Treinta (30) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…un dvd con dos directorios, un directorio denominado dvr1, seis archivos, segundo directorio denominado dvr2, con cinco archivos, en formato mp4, almacenados en un dispositivo de almacenamiento tipo dvd, marca optidata budget, de los comúnmente utilizados en lectoras de dvd o cd rom, color blanco con una inscripción en tinta de marcador color negro, donde se lee robo estación de servicio san Jacinto, con capacidad de almacenamiento de datos hasta 4.7 gb/120 min, provisto de su estuche protector elaborado de material sintético de color azul, de la coherencia técnica realizadas a la información contenida en el material objeto a estudio, se pudo constatar que la conforman por segmentos de videos del tipo circuito cerrado de televisión y no presentan signos característicos de edición a lo largo de su reproducción, de la fijación fotográfica realizada a los archivos de videos se logro capturar la cantidad de 28.726 archivos de imágenes digitales, las mismas fueron almacenadas en un dispositivo de almacenamiento óptico tipo dvd, el cual se hace entrega conjuntamente con el informe pericial, así mismo se le anexa una muestra representativa de imágenes extraídas de los segmentos de las fijaciones, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Numero?, 9700-064-1025.20, de fecha 30-03-2020, ¿En consiste un reconocimiento de coherencia técnica?, consiste en determinar se trata de archivo digital y coherente la información contenida ahí, referente si es imágenes, audio y visual, ¿Donde se recolectó?, no sé, ¿Usted lo hizo?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde:¿Ese video cumple con la cadena de custodia?, si, ¿Que numero tiene de cadena de custodia?, no tiene numero de cadena de custodia, y el funcionario es javijen diaz, ¿Existe algún tipo de conclusión que pertenece a un hecho especifico?, solo dice que el disco está identificado como robo estación de servicio san Jacinto, ¿Esa expertica tiene como finalidad para qué sirve?, cuando se convierten las imágenes los archivos de videos a imágenes, si fijan las imágenes y se puede visualizar los objetos de interés, ¿Eso se hizo ahí?, si es fijación fotográfica, ¿Con esa fijación se llego a que conclusión?, de la coherencia técnica realizadas a la información contenida en el material objeto a estudio, se pudo constatar que la conforman por segmentos de videos del tipo circuito cerrado de televisión y no presentan signos característicos de edición a lo largo de su reproducción, de la fijación fotográfica realizada a los archivos de videos se logro capturar la cantidad de 28.726 archivos de imágenes digitales, las mismas fueron almacenadas en un dispositivo de almacenamiento óptico tipo dvd, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo.

VALORACIÓN

La declaración de este funcionario es como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido expuesto por esta funcionario se puede inferir que se trata de un DVD con dos directorios, un directorio denominado dvr1, seis archivos, segundo directorio denominado dvr2, con cinco archivos, en la cual lo conforman la coherencia técnica de segmentos de videos del tipo circuito cerrado de televisión, la cual no presentan signos de edición a lo largo de su reproducción, la fijación fotográfica realizada a los archivos de videos se logró capturar la cantidad de 28.726 archivos de imágenes digitales.

De los señalamientos efectuados por la experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos, y que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

2) DECLARACION DEL EXPERTO COLMENAREZ ANTHONY, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.169.382 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Cuatro (04) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…experticia N° 0317, Clase: AUTOMOVIL, Marca: HYUNDAI, TIPO: SEDAN, Modelo: GETZ, Color: AZUL, USO: PARTICULAR, Año: 2007, Placas: AG655NA, Número de Identificación Vehicular: 8X1BU51BP7Y500119, Número de Serial de Motor: G4ED6484010, Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 90.000.000 Bs. El mismo se encuentra en regular estado de uso v conservación. PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el número identificador vehicular donde se lee la cifra alfanumérica: 8X1BU51BP7Y500119, ORIGINAL. La unidad en estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica G4ED6484010, ORIGINAL.-CONCLUSIONES La unidad en estudio, presenta el número identificador vehicular, donde se lee la cifra alfanumérica: 8X1BU51BP7Y500119, ORIGINAL, La unidad en estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica G4ED6484010, ORIGINAL, el mismo no pudo ser improntado debido a que posee partes y piezas mecánicas que dificultan su acceso. El vehículo en estudio, posee sus matrículas de identificación. El vehículo en estudio, al ser verificado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no presenta registro ni solicitud alguna, registra ante el Sistema de Enlace CICPC-INTT. El vehículo en estudio, se encuentra en el estacionamiento interno de la Delegación Municipal Maracay. Y experticia N° 0318, Clase: AUTOMOVIL, Marca: VENIRAUTO, Modelo: TURPIAL, TIPO: HATCH BACK, Color: GRIS, Año: 2008, USO: PARTICULAR, Placas: AB7780G, Número de Identificación Vehicular 8Y54802218D000426, Número de Serial de Motor: 2226206, Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 90.000.000 Bs. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, PERITAJE, De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el número identificador vehicular donde se lee la cifra alfanumérica: 8Y54802218D000426, ORIGINAL. La unidad en estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica 2226206, ORIGINAL. CONCLUSIONES: La unidad en estudio, presenta el número identificador vehicular, donde se lee la cifra alfanumérica: 354802218D000426, ORIGINAL, La unidad en estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica 2226206, ORIGINAL. El vehículo en estudio, posee sus matrículas de identificación. El vehículo en estudio, al ser verificado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no presenta registro ni solicitud alguna, registra ante el Sistema de Enlace CICPC, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI , a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. AKELVI AGUILAR, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Motivo de ese reconocimiento?, para determinara la falsedad o no de los seriales, ¿A que vehículo?, Clase: AUTOMOVIL, Marca: HYUNDAI, TIPO: SEDAN, Modelo: GETZ, Color: AZUL, USO: PARTICULAR, Año: 2007, Placas: AG655NA, Número de Identificación Vehicular: 8X1BU51BP7Y500119, Número de Serial de Motor: G4ED6484010 y Clase: AUTOMOVIL, Marca: VENIRAUTO, Modelo: TURPIAL, TIPO: HATCH BACK, Color: GRIS, Año: 2008, USO: PARTICULAR, Placas: AB7780G, Número de Identificación Vehicular 8Y54802218D000426, Número de Serial de Motor: 2226206 ¿Conclusiones?, estado original y no presenta solicitud, es todo.

VALORACIÓN

La declaración de este funcionario y la correspondientes experticias, sobre el cual declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia, solo demuestra que los vehículos que se incautaron en el procedimiento policial, presentan sus respectivos seriales en estado original y que además, dichos vehículos no presentan ningún registro o solicitud por el Sistema de Información policial (SIPOL); por lo que para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado en el mismo.

3) DECLARACION DEL EXPERTO NELSON APONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.899 (Experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…experticia N° 1125-20, un (01) arma de fuego para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo pistola, marca beretta, modelo px4 storm, calibre 9 milímetros parabellum, fabricada en italia, de acabado superficial pavón negro, empuñadura, formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro, posee un cañón de 98 milímetros con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro, un (01) cargador, para armas de fuego, elaborado en metal de color negro con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas, calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble, cuatro (04) balas, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, fuego: central, sus cuerpos se constituyen por proyectil de estructura blindada, de forma cilindro ojival, concha, pólvora y capsula de fulminante, conclusiones con el arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos adas en este despacho piezas (conchas y proyectiles) correspondientes, las cuales quedan deposita para realizar futuras comparaciones, dos (02) de las cuatro (04) balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados. las restantes quedan depositadas en esta división para futuras pruebas de disparo, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha y numero?, 1125-20, fecha 08-04-2020, ¿A que objeto se le realiza?, arma de fuego, cargador y 4 balas, ¿Conclusiones?, con el arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos adas en este despacho piezas (conchas y proyectiles) correspondientes, las cuales quedan deposita para realizar futuras comparaciones, dos (02) de las cuatro (04) balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados las restantes quedan depositadas en esta división para futuras pruebas de disparo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Hizo usted la experticia?, no, ¿Dejan constancia de donde se colecta?, no, ¿Se deja constancia a quién se le colecta?, no, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Finalidad de ese reconocimiento?, dejar constancia de cada una de las evidencia, y verificar el estado y uso de arma, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “experticia N° 1127-20, un arma de fuego, para uso individual portátil y corta por su manipulación, tipo pistola marca glock, modelo 17 calibre 9 milímetros parabellum, fabricada en austria, acabado superficial pavón negro, empuñadurasde forma anatómica, formadas por la prolongación de la caja de los mecanismos elaboradas en material sintético de color negro, poseen un cañón con longitud de 114 milímetros con rayado poligonal tipo hexagonal de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha, un (01) arma de fuego, para uso individual; portátil y corta por su manipulación, tipo revólver, marca. colt, calibre 38 special fabricado en estados unidos de América, acabado superficial pavon negro empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético color negro posee un cañon con una longitud de 150 milímetros con seis (06) campos y seis estrías de giro helicoidal levogiro. es decir, hacia la izquierda examinados los mecanismos de las armas de fuego antes descrita, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento. Conclusiones las armas de fuego antes descrita se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas (conchas y proyectiles) correspondientes; las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Hizo usted la experticia?, no, ¿Dejan constancia de donde se colecta?, no, ¿Se deja constancia a quién se le colecta?, no, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Qué objeto?, dos arma de fuego, ¿Conclusión?, las armas de fuego antes descrita se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas (conchas y proyectiles) correspondientes; las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones, es todo”.

VALORACIÓN

Este funcionario declaro como experto, en la cual depuso sobre la Experticia De N° 1125-20, en este sentido, el funcionario ratificó en su totalidad el contenido da la experticia realizada a un arma de fuego para uso individual, tipo pistola, marca beretta, modelo px4 storm, calibre 9 milímetros parabellum, un (01) cargador para armas de fuego, elaborado en metal de color negro con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas, calibre 9 milímetros parabellum, cuatro (04) balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, de la cual se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas (conchas y proyectiles) correspondientes, manifestando el experto que no se dejó constancia de donde o quien la colecto.

Así mismo, declaro sobre la Experticia N° 1127-20, tratándose a un arma de fuego, para uso individual, tipo pistola marca glock, modelo 17 calibre 9 milímetros parabellum, la cual poseen un cañón con longitud de 114 milímetros, y un (01) arma de fuego, para uso individual tipo revólver, marca. colt, calibre 38 special, acabado superficial pavón negro empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético color negro posee un cañon con una longitud de 150 milímetros con seis (06) campos y seis estrías de giro helicoidal levógiro, manifestando el experto que no se dejó constancia de donde o quien la colecto.

2) DECLARACION DEL RUMIAN SOLEY, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.438.339, Credencial N° 38.224 (Experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…RECONOCIMIENTO TECNICO N°0223, DE FECHA 08-03-2020, INSERTA EN EL FOLIO CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) Y REVERSO, CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) Y REVERSO, CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) Y REVERSO Y CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) DEL EXPEDIENTE: El examen en referencia ha de practicarse a la(s) pieza(s) mencionada (S) en la comunicación, con la finalidad de dejar constancia de reconocimiento técnico: 1.-Un (1) dispositivo electrónico comúnmente conocido como teléfono celular, el cual se encuentra conformado por una carcasa de metálica color DORADO, el mismo posee las siguientes dimensiones dieciséis (16 cm) centímetros de largo, un ancho de siete (07 cm) centímetros y un grosor de ocho milímetros (08 mm), la carcasa es completamente sellada color dorada, en la parte posterior se visualiza a nivel superior un foco o lente de cámara y un bombillo leed que es utilizado como .flash, asimismo una inscripción que se lee SAMSUNG y asimismo un lector de huellas dactilar, seguidamente se observa una etiqueta adherida con inscripciones donde “se lee modelo: SM-J810M/DS, IMEI: 351713101197930, S/N: RSEBKB1K6L1L; en la parte anterior Posea una pantalla táctil provisto en la parte superior del extremo izquierdo de la pantalla posee el botón para controlar el volumen del equipo (+/-) y el extremo superior derecho poses el botón de encendido y bloqueo del equipo, asimismo en la parte interior posee una llanura a base de presión la cual Se le integrara una (01) tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telecomunicación Movistar, serial, $804220007624909, seguidamente se visualiza una segunda ranura la cual se le integra la tarjeta micro SD marca Clasy de 32 GB, El dispositivo se encuentra usado y en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. 2.Un (1) dispositivo electrónico comúnmente conocido como teléfono celular, el cual se encuentra conformado por una carcasa de metálica color AZUL, el mismo posee las siguientes dimensiones quince (15 cm) centímetros de largo, un ancho de ocho (08 cm) centímetros y un grosor de siete milímetros (07 mm), la carcasa es completamente sellada color azul, en la parte posterior se visualiza a nivel superior un foco o lente de cámara y un bombillo leed que es utilizado como flash, así mismo una inscripción que se lee SAMSUNG; seguidamente se observa una etiqueta adherida con inscripciones donde se lee modelo: SM-J610G/DS, IMEI 1; 351758100867207, IMEI 2: 351759100867205, S/N: R2BKAO9GYLT, en la parte anterior posee una pantalla táctil provisto en la parte superior del extremo izquierdo de la pantalla posee el botón para controlar el volumen del equipo (+/-) y el extremo superior derecho posee el botón de encendido y bloqueo del equipo el cual posee un sistema de lector de huellas, asimismo en la parte inferior posee una ranura a base de presión la cual se le integrara una (01) tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telecomunicación DIGITEL, serial: 895802171005065870, seguidamente se visualiza una segunda ranura la cual se le integra una segunda tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telecomunicación MOVISTAR, serial: 895804320011361454 y una tarjeta micro SD marca SANDISK de 4 GB. El dispositivo se encuentra usado y en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. 3.- Un (1) dispositivo electrónico comúnmente conocido como teléfono celular, el cual se encuentra conformado por una carcasa de metálica color ROJO, el mismo posee las siguientes dimensiones quince (15 cm) centímetros de largo, un ancho de ocho (08 cm) centímetros y un grosor de nueve milímetros (09 mm), la carcasa es completamente sellada color rojo, en la parte posterior se visualiza a nivel superior dos foco o lente de cámara y un bombillo leed que es utilizado clash» así mismo una imagen perteneciente a la empresa en la parte anterior posee una pantalla táctil en la parte superior del extremo izquierdo de La posee el botón para controlar el volumen del equipo a Y el extremo superior derecho posee el botón de e do y bloqueo del equipo, asimismo en la parte inferior eme una ranura a base de presión la cual se le integrara una (01) tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de "telecomunicación Movistar, serial: 895804220014766614, “seguidamente se realiza maniobra en el equipo logrando obtener los siguientes datos iPhone 11, IMEI1 : 356545104697176, IMEI2 : 356545104697622. El dispositivo se encuentra usado y en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, dejando constancia que la pantalla se encuentra fracturada en uno de sus laterales. 4.Un (1) dispositivo electrónico comúnmente conocido como teléfono celular, el cual se encuentra conformado por una carcasa de metálica color NEGRO, el mismo posee las siguientes dimensiones quince (15 cm) centímetros de largo, un ancho de ocho (08 cm) centímetros y un grosor de siete milímetros (07 mm), la carcasa es completamente sellada color negro, en la parte posterior se visualiza a nivel superior un foco o lente de cámara y un bombillo leed que es utilizado como flash, así mismo una inscripción que se lee SAMSUNG; seguidamente se observa una etiqueta adherida con inscripciones donde se lee modelo: SM-J700M, IMEI 1: 351966077415005, S/N: R28H20CCQ5N, en la parte anterior posee una pantalla táctil provisto en la parte superior del extremo izquierdo de la pantalla posee el botón para controlar el volumen del equipo (+/-) y el extremo superior derecho posee el botón de encendido y bloqueo del equipo el cual posee un sistema de lector de huellas, asimismo en la parte interna del equipo posee una (01) tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telecomunicación MOVISTAR. El dispositivo Se encuentra usado y en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. 5.- Un (1) dispositivo electrónico comúnmente conocido “oro teléfono celular, el cual se encuentra conformado por Va carcasa de metálica color DORADO, el mismo posee las Siguientes dimensiones quince (15 Cm) centímetros de largo, Un ancho de ocho (08 cm) centímetros y un grosor de siete Milímetros (07 mm), la carcasa es Completamente sellada color dorado, en la parte posterior se Visualiza a nivel superior in foco o lente de cámara y un bombillo leed que es utilizado como flash, así mismo una inscripción que se lee SAMSUNG; seguidamente se observa una etiqueta adherida con inscripciones donde se lee modelo: SM-J610G/DS, IMEI 1; 357625083154859, IMEI 2: 357651083154855, S/N: R58J333J6D9N, en la parte anterior posee una pantalla táctil provisto en la parte superior del extremo izquierdo de la pantalla posee el botón para controlar el volumen del equipo (+/-) y el extremo superior derecho posee el botón de encendido y bloqueo del equipo el cual posee un sistema de lector de huellas, asimismo en la parte inferior posee una ranura a base de presión la cual se le integrara una (01) tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telecomunicación DIGITEL, serial: 8958021604210280132F, seguidamente se visualiza una segunda ranura la cual se le integra una segunda tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telecomunicación DIGITEL, serial: 89895802191017131874 y una tarjeta micro SD marca MICROS HC de 8 GB. El dispositivo se encuentra usado y en mal estado de uso y funcionamiento. 6.- Un cilindro de metal de los destinados para trasportar gas refrigerante, el cual está pintado con pintura color verde, su base está conformada por tres abolladura de forma circular en alto relieve el mismo posee una altura de cuarenta centímetros (40 cm), la parte superior posee un protector que a subes es utilizado como asa donde se ubica una válvula con llave giratoria en la, en la superficie de dicho cilindro ¡se encuentra inscripciones varias estampadas en color negro en idioma ingles entre los que se lee “REFRIGERANT 22 CHLORODIFLUOROMETHANE (CHCLF2) 30LBS. NET WEIGHT. (13.6 KG)”. Dicho material se encuentra en buen estado de uso y conservación. 7.- Dos (02) envases tipo vasos de forma cilíndrica uno (01) está elaborado en metal color plata y material sintético color gris y el otro está elaborado en metal color plata y material sintético color azul turquesa; Cada uno tiene una altura de veinte centímetros (20 cm), la base tiene un diámetro de siete centímetros (07 cm) e inscripciones donde se lee contigo, en la parte superior está recubierta en material sintético al que se le integra una tapa giratoria color gris, que posee en uno de sus lados un pestillo elaborado en metal color plata, que al ser accionada manual mente mediante presión permite liberal por medio de un orificio con seguro el contenido líquido que pueda contener, dicha tapa posee en su parte superior un botón para bloquear y desbloquear al pestillo de igual manera posee unas inscripciones en bajo relieve donde se lee contigo. Dichos materiales se encuentra nuevos y en buen estado de uso y conservación. 8.- Un (01) envases tipo vasos de forma cilíndrica ¿laborado en metal color plata, el mismo posee Una altura de veinte centímetros (20 cm), la base tiene Un diámetro de siete centímetros (07 cm) e inscripciones donde se lee contigo, en la parte superior está recubierta en material sintético al que se le integra una tapa giratoria color gris, que posee en uno de sus lados un pestillo elaborado en material sintético color morado, que al ser accionada manualmente mediante presión permite liberal por medio de un orificio con seguro el contenido líquido que pueda contener, dicha tapa posee en su parte superior un botón para bloquear y desbloquear al pestillo de ¿igual manera posee unas inscripciones en bajo relieve donde se lee contigo. Dicho material se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación. 9.- Un (01) envases tipo vasos de forma cilíndrica elaborado en material sintético color verde traslucido, el mismo posee una altura de veinticinco centímetros (25 cm), la base tiene un diámetro de siete centímetros (07 cm) e inscripciones donde se lee contigo, en la parte superior está recubierta en material sintético al que se le integra una tapa giratoria color gris, que posee en uno de sus lados un pestillo elaborado en material sintético color morado, que al ser accionada manual mente mediante presión permite liberal por medio de un orificio con seguro el contenido líquido que pueda contener, dicha tapa posee en su parte superior un botón para bloquear y desbloquear al pestillo de igual manera posee unas inscripciones en bajo relieve donde se lee contigo. Dichos materiales se encuentra nuevos y en buen estado de uso y conservación. 10.- Seis (06) receptáculos los cuales se encuentran total mente sellados herméticamente, en su parte anterior posee múltiples color y asimismo se observan diversas inscripciones donde se lee “ULTRA STRENGTH BENGAY PAIN RELTEVING PATCH, CONTAINS 1 INDIVIDUALLY SEALED PATCH 3.9 in y 7.9 in (10 cm x 20 cm)”, el Mismo posee las siguientes dimensiones catorce centímetros (14 cm) de largo y once centímetros (11 cm) de ancho, en su interior posee un parqué el cual es utilizado como relajante muscular. Los mismos se encuentran en regular uso y conservación. 11.un (01) receptáculo elaborado en material Sintético traslucido en forma rectangular, el mismo posee las Siguientes dimensiones veintiocho centímetros (28 cm) de longitud, un ancho de veintiún centímetros (21 cm) y un grosor de cuatros centímetros (04 cm), el cual está constituida en dos parte una tapa y un soporte, unidos entre sí por medio de una cinta adhesiva color dorado con inscripciones estampadas color marrón donde se lee “FERRERO ROCHER”, por medio de su parte superior se puede ver que su contenido interno consiste en cuarenta y ocho (48) unidades de bombones de chocolates envuelto en papel color dorado con una etiqueta que se lee Ferrero Rocher, de igual manera tiene dos (02) etiquetas en la parte superior donde se lee “FERRERO ROCHER THE GALDEN EXPERIENCE”, y la otra “FINE HAZALNUT CHOCOLATES NET WT 21.2 OZ (600G)”. Dichos materiales se encuentra nuevos y en buen estado de uso y conservación. 12.- Un (01) receptáculo elaborado en cartón en forma de corazón aplanada, el mismo posee las siguientes dimensiones veintitrés centímetros (23 cm) de longitud, un ancho de veintisiete centímetros (27 cm) y un grosor de cuatros centímetros (04 cm), el cual está constituida en dos parte una tapa y un soporte, unidos entre sí por medio de presión, en la parte superior de la tapa pose dos etiquetas con inscripciones donde se lee “FERRERO ROCHER THE GALDEN EXPERIENCE” y la otra “FINE HAZALNUT CHOCOLATES NET WT 21.2 0Z (600G)”, al remover la tapa se puede observar que en su interior consiste en veinticuatro (24) unidades de bombones de chocolates envuelto en papel color dorado con una etiqueta que se lee Ferrero Rocher. Dichos materiales se encuentra nuevos y en buen estado de uso y conservación. 13.- Un (01) receptáculo de los comúnmente conocido como bolsa, sallados herméticamente y elaborado en material sintético traslucido, el mismo “posee las siguientes dimensiones cuarenta centímetros (40 cm) de longitud por veinticinco centímetros (25 cm) de ancho, el mismo contentivo de aros de diversos color comúnmente conocido como serial. Dichos materiales se encuentra nuevos y en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 1.- Los materiales objetos mencionados en los numeral 01, 02, 03, 04, 05, los constituyen: cinco (05) dispositivos móvil comúnmente conocido como Smartphone O teléfono celular, ya que posee, cámara de fotos, capacidad de reproducir música y videos, entre otras funciones, del mismo modo es usado para emitir o recibí tras funciones, del mismo o enviar y recibir imagen y llamadas telefónicas, así como imágenes y mensajerías de texto. 2.- El material objeto mencionado en el numeral 06, lo constituye una bombona para gas refrigerante número 22. 3.- los material objeto mencionados en el numeral 07, 08 y 09, lo constituyen cuatros (04) vasos térmicos, que permiten trasportar líquidos de un lugar otro con facilidad. 4.- El material objeto mencionado en el numeral 10, lo constituye seis empegues de parches los cuales son utilizados como relajante muscular. 5.- Los materiales objeto mencionados en el numeral 11, 12 y 13 lo constituyen cuatros (03) empaques de chocolate y serial los cuales son de consumo humano como golosina, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Esta representación fiscal no tiene preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI , a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nos puede explicar cómo llegaron esos objetos?, desconozco, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. AKELVI AGUILAR, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la ciudadana Juez del Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuál es la utilidad de esta experticia?, dejar constancia del reconocimiento y el estado de los objetos, es todo”. Acto seguido la funcionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a deponer en condición de sustituto experto y expuso lo siguiente: RECONOCIMIENTO TECNICO N°0224, DE FECHA 08-03-2020, INSERTA EN EL FOLIO CIENTO NOVENTA (190) Y REVERSO Y CIENTO NOVENTA Y UNO (191) Y REVERSO DEL EXPEDIENTE: Motivo: El examen en referencia ha de practicarse a la(s) pieza(s) mencionada (s) en la comunicación, con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TÉCNICO. EXPOSICIÓN: La (s) pieza(s) en referencia consiste (n) en: 1.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente conocida como PANTALÓN de uso masculino, el mismo se encuentra elaborado en telas de fibras naturales jeans color azul, el mismo posee como sistema de broche una cremallera elaborada en metal y como sistema de sujeción posee un botón elaborado en metal el mismo posee inscripciones donde se lee “BERSHKA DENIM COLLECTION”, en su parte interna posee una etiqueta con inscripciones donde se lee “BERSHKA DENIM MADE IN PAKISTAN”. El mismo se encuentra usado, en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) par de calzado de uso masculino de los denominados ZAPATOS, tipo deportivos, confeccionado en fibras naturales color negro y material sintético color blanco, asimismo posee un logo alusivo a la marca NIKE, en su Parte interna ¡posee una etiqueta adherida con inscripciones donde se lee “US 10, UK 9, EUR 44, CM 28, MADE IN VIETNAM FABRIQUE AU VIETNAM”, con su sistema de cierre constituido por cordones de color negro. Dicho material se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación. 3.- Una (01) prenda de vestir que según el diseño de fábrica reside el nombre GORRA, la está concesionada en tela de fibras naturales color negro, en su parte anterior posee una visera forrada en tela de fibras naturales color negro, de igual manera en su parte anterior dicha gorra posee un bordado de la letra “A” en alto y bajo relieve, elaborado con hilo color dorado y negro, en su parte interna posee una goma elástica que es utilizada para ajustar en la región cefálica adecuada, la cual posee una etiqueta donde se lee la inscripción “NA NEW ARRIVAL”, de igual forma en la parte posterior externa posee un bordado con hilo color negro y dorado que se lee “NA”. Dicha pieza se encentra en buen estado de uso y conservación. 4.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente conocida como PANTALÓN de uso masculino, el mismo se encuentra elaborado en telas de fibras naturales jeans color azul, el mismo posee como sistema de broche cuatros (04) botón elaborado en metal el mismo posee inscripciones donde se lee “LEVI STRAUSS & Co”, en su parte interna posee una etiqueta con inscripciones donde se lee “MADE IN COLOMBIA 1YR 100% ALGODON”. El mismo se encuentra usado, en regular estado de uso y conservación. 5.- Una (01) pieza que según el diseño de fábrica recibe el nombre de TAPA BOCA, el mismo está elaborado entela de fibras naturales color negro en su parte anterior y fibra natural de múltiples color en su parte interna, en ambos extremos posee cinta elástica color blanco en forma de círculo los cuales son utilizada como sistema de ajuste, El mismo se encuentra usado, y en regular estado de uso y conservación. 6.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente conocida como SWEATER, tipo CHEMISES, la cual está elaborada en tela de fibras naturales color blanco, la misma es de mangas cortas, en su parte anterior izquierdo posee una inscripción bordada con hilo color gris que se lee “Adidas”, de igual manera tiene una cremallera conformada por dos botones de material sintético color blanco; en la parte interna del cuello tiene una etiqueta ajustada por medio de costura con inscripciones estampadas color blanco donde se lee “ADIDAS, MADE IN CHINA, CLIMA 365, PERFORMANCE ESSENTIALS, adidas.com”; dicha prenda presenta signos de suciedad y se halla en regular estado de uso y conservación. 7.- Una (01) pieza que según el diseño de fábrica recibe el nombre de LENTES, el mismo está conformado por una montura elaborado en metal aplanado flexible color negro, al que se Je integra en ambos extremos dos brazos del mismo material con terminación recubierta con material sintético color negro (goma), notándose en la parte interna del brazo derecho una inscripción estampada color dorada que se lee "MYKITA” y en el otro las inscripciones que se lee “SIZE 140, PATENTED/HANDMADE IN GERMANY”, de igual manera se le integra dos lente visión sencilla con sopor de material sintético traslucido como apoya nariz; dicha prenda presenta signos de suciedad y se halla en regular estado de uso y conservación. 8.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente conocida como PANTALÓN de uso masculino, el mismo se encuentra elaborado en telas de fibras naturales jeans color negro, el mismo posee como sistema de broche posee cuatros botón elaborado en metal el mismo posee inscripciones donde se lee “ZARA MAN, DENIM WEAR”, en “su parte interna posee una etiqueta con inscripciones donde se lee “ZARA, EUR 42, USA 32, MEX 32, MADE IN TURKEY”. El mismo se encuentra usado, en regular estado de uso y conservación. 9.- Un (01) par de calzado de uso masculino de los denominados ZAPATOS, tipo deportivos, confeccionado en material sintético color gris, negro y blanco, asimismo posee inscripciones donde se lee “NIKE” y logos alusivo a la marca NIKE, en su parte interna posee una etiqueta adherida con inscripciones donde se lee “US 9.5, UK 8.5, EUR 44, CM 281, MADE IN VIETNAM”, con su sistema de cierre constituido por cordones de color negro. Dicho material se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación. 10.- Un (01) receptáculo del denominado “BOLSO”, confeccionado en material sintético y fibras naturales de color gris, anaranjado y blanco, de tres (03) compartimientos, Con sistema de cierre constituido por Cremallera y su sistema de sujeción formado por dos asas, elaboradas del mismo material, contentivo en su interior. La pieza en estudio se halla en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: 1.- Las piezas mencionados en los numeral 01, 04, 08, los constituyen: tres (03) pantalones blue jeans, los mismos son utilizados como prenda de vestir por los seres humanos para cubrir la extremidades inferiores (piernas). 2.- Las piezas mencionados en el numeral 02, 09 los constituyen: Dos (02) pares de zapatos deportivos, los cuales son utilizados como prenda de vestir por los seres humanos para cubrir las extremidades inferiores (pies). 3.- las pieza mencionada en el numeral 03 lo constituye una prenda de vestir de que es utilizada por los hombres y mujeres para cubrir la región cefálica. 4. La pieza mencionada en el numeral 05 lo constituye un accesorio que es utilizada por los hombres y mujeres para cubrir la boca. 5.- la pieza mencionada en el numeral 06 lo constituye una prenda de vestir la cual es utilizada por los hombres y las mujeres para cubrir la región del torso. 6.- La pieza mencionada en el numeral 07 lo constituye un accesorio que es utilizada por los hombres y mujeres para protección de los ojos y poder tener una mejor visión. 7.- La pieza mencionada en el numeral 07 lo constituye un bolso, usado comúnmente para el traslado y/o resguardo de diferentes objetos, hasta donde su capacidad física lo permita, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Esta representación fiscal no tiene preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI , a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. AKELVI AGUILAR, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la ciudadana Juez del Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “El tribunal no tiene preguntas, es todo.

VALORACIÓN

La declaración de este funcionario es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido expuesto por este funcionario se puede inferir que se trata de un Reconocimiento Técnico de fecha 08-03-2020, en la cual se le practico experticia a cinco dispositivos móviles conocidos comúnmente como teléfono celular, de marca Samsung, de cuyos dispositivos cinco (5) se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento, y uno (01) en mal estado de uso y funcionamiento. En la misma experticia se le realiza reconocimiento a una bombona para gas refrigerante, de color verde la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación; a cuatro envases tipo vasos de diferentes colores, en los cuales se lee la marca Contigo, encontrándose en buen estado de uso y conservación; igualmente se le realizó reconocimiento técnico a seis (06) empaques de diversos colores, sellados herméticamente, utilizados comúnmente como relajante muscular tipo parche, encontrándose en estado regular de uso y conservación, por último se le realizo reconocimiento a dos empaques de golosinas de consumo humano, siendo una un empaque de cartón donde se leía en su exterior Ferrero Rocher, y otro recipiente de plástico traslucido sellado herméticamente el cual contenía lo comúnmente denominado como cereal, en forma de aros de colores.

Así mismo, la experto realizo la deposición sobre el Reconocimiento Técnico N°0224, de fecha 08-03-2020, en el cual se dejó constancia del reconocimiento de diversos objetos, los cuales son dos prendas de vestir comúnmente conocida como pantalón, en estado regular de uso y conservación; dos pares de calzados deportivos comúnmente denominado como zapatos donde se puede leer NIKE, encontrándose usado y en regular estado de uso y conservación; una prenda de vestir comúnmente denominada como gorra de color negro, una etiqueta donde se lee la inscripción NA NEW ARRIVAL, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación; un tapa boca, elaborado en tela de fibras naturales color negro en su parte exterior y fibra natural de múltiples color en su parte interna en regular estado de uso y conservación; una prenda de vestir comúnmente conocida como sweater, tipo chemises, prenda que presenta signos de suciedad y se halla en regular estado de uso y conservación; una pieza denominada Lentes, de color negro, con una inscripción estampada en color dorada donde se lee "MYKITA, en regular estado de uso y conservación; y finalmente un recipiente denominado comúnmente como Bolso, confeccionado en material sintético y fibras naturales de color gris, anaranjado y blanco, en regular estado de conservación.

De los señalamientos efectuados por la experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos, y que comprometan la participación del acusado en los mismos.

3) DECLARACION DEL TESTIGO CARLOS ANTUNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.911.820, quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Trabaje en la estación de servicio de san Jacinto, en hora de la tarde entraron unos individuos pidiendo cosas y luego entraron personas armadas y nos mandaron al suelo, nos revisaron, luego revisaron todo el local, siempre estuve boca abajo, era en tiempo de la pandemia, pero no reconocí a ninguno, ellos entraron y nos mandaron al suelo, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Cuántas personas ingresan?, primero recuerdo 3 y luego escuche que eran más, ¿Las que entraron a comprar estaban con los que robaron?, creo que sí, pero no sé cuantas personas exactamente eran, ¿Como estaban vestidos?, casuales, la gorra si vi que decía los tigres, ¿Y el rostro?, estaba cubierto, ¿Cuantas armas de fuego?, vi una que fue la que apunto, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde:¿Recuerdas la hora?, después del mediodía, ¿Habían más personas en el local?, una persona que estaba entrando que era como otro cliente, ¿Habían más empleados?, si, como 4 o 5, ¿Estas personas también fueron entrevistadas?, desconozco, ¿Lograste reconocer alguna persona que entro?, no, a ninguno, eso fue rápido y me mandan al piso, ¿Hiciste algún retrato hablado?, no, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Lograron pedir algo?, no, querían era la caja subieron, y arriba lo que esta es el almacén de la chuchería, ¿Lograste ver a los sujetos?, al que entro pero después me mandan al piso, es todo”.

Con respecto a lo declarado por este testigo, manifestando que trabajo en la estación de servicio san jacinto al momento de los hechos, cuando en horas de la tarde entraron unos individuos pidiendo cosas y luego entraron unas personas armadas, que lo mandaron al suelo, indicando que siempre estuvo boca abajo y que no reconoció a ninguno. Ahora bien, con respecto a lo declarado dejo constancia que laborando en el lugar donde sucedió el hecho objeto del proceso, que ingresaron personas armadas y lo mandaron al suelo, que no tiene conocimiento cuantas personas ingresaron a la estación, que estaban vestido de formal casual con una gorra que decía Tigres de Aragua, que vio una sola arma de fuego, y que no reconoció a ninguno ya que todo fue rápido.

4) DECLARACION DEL TESTIGO GIOVANNI AQUILINO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.233.400, quien rindió declaración en fecha Dos (02) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Ese estaba sin gasolina, cruce la calle para verificar y me dicen que la bomba estaba cerrada, me compro un refresco y al rato de estar ahí entro u tipo me encañonan y me lanza a al suelo boca abajo, me reviso todo, y después me dice que no me levante me lanza mis papeles y se fueron, llaman a la policía, y cuando salgo estaba unos militares revisando mi carro, la policía fue a los dos días para que declarara, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerda la fecha?, no recuerdo, ¿Lugar?, dentro de la bomba de gasolina, ¿La persona que estaba arma lo despojo de qué?, mi cartera y mi celular, ¿Había otra persona armada?, no porque estaba en el piso, ¿Lo identificó?, estaba camuflajeado, y me tenía encañonado, ¿Cómo estaba vestido?, camuflajeado, ¿Cuánto tiempo duro así?, 15 minutos, ¿Que le dijo?, que no me moviera, ¿Reconoce a la persona presente en sala?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI , a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuántas personas habían ahí junto con usted?, la de la caja, 2 o 3 personas comprando, y los muchachos que cocinan, ¿Le quitaron algo de pertenencia?, el celular, ¿Usted dijo que era víctima?, me citaron y me piden la caja del celular, y a los 10 diez veo las redes que agarraron, y me dicen que esos no son, ¿Cuántas personas ingresaron a ese lugar?, una y adentro habían como 2 o 3, ¿A qué hora fue?, a las 2pm, ¿La bomba la cierran por el robo?, no, donde yo estaba haciendo la cola, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER FLORES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Usted estaba adentro de la tienda?, si ¿Cuántas personas escuchó o vio?, 2 personas de un lado que estaban comprando pero no sé si estaban encompinchado con el tipo, vi que estaban comprando de todo, me llama la atención es que había muchas cosas que según estaban comprando, ¿Usted vio a alguna persona?, no recuerdo, es todo.

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por este testigo, en mismo manifestó que ese día se encontraba sin gasolina, cuando cruza la calle a verificar y le dicen que la bomba estaba cerrada cuando se compra un refresco y entro un tipo y lo lanza al suelo boca abajo, lo reviso y después le lanza los papeles, posterior cuando sale estaban unos militares en el carro. A preguntas formuladas por las partes indico que los hechos ocurrieron en la estación de gasolina alrededor de las 2 de la tarde, que lo despojaron de su cartera y celular, que no logro ver a los sujetos ya que estaban camuflajeados, que se encontraban de 2 a 3 personas comprando, y que solo ingreso una sola personas al local y se quedaron 2 o 3 fuera del local.

Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el ciudadano, quien fue promovido por parte del ministerio publico como testigo presencial de los hechos objetos del proceso, dejo demostrado en su deposición en cuanto a los hechos que, ingreso una persona al local y que dos a tres personas estaban afuera del local, así mismo declara que no reconoce a los sujetos ya qye estaban camuflajeados.
Así mismo, se considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, COHERENCIA TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-064-1025-2020, de fecha 30-03-2020, suscrita por la funcionaria JAIMERI CASTILLO, adscrito al Departamento de Criminalística Aragua, Área de Experticia Informática, Análisis Audiovisual y Espectrografía de voz del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, que riela en el folio ciento diez (110) al ciento veintidós (122) de la pieza II.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la RECONOCIMIENTO TECNICO, COHERENCIA TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-064-1025-2020, se dejó constancia de la peritación realizada al material recibido denominado como DVD los cuales conforman segmentos de imágenes de video de circuito cerrado y que no presentan signos de edición. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANIA Y DISEÑO N° 9700-064-1125-2020, de fecha 08-04-2020, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, adscrito al Departamento de Balística del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Aragua, que riela en el folio ciento noventa y siete (197) y reverso de la pieza II.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANIA Y DISEÑO N° 9700-064-1125-2020, se dejó constancia del peritaje realizado a un arma de fuego, cargador y cuatro balas. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0317 y 0318, de fecha 08-04-2020, suscrita por los funcionarios HENDRICK IBARRA y JACKSON CASTILLO, expertos adscrito al Departamento de experticias de Vehículos del eje de Investigaciones contra Hurto y Robo de Vehículos Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Aragua, que riela en el folio doscientos uno (201) al doscientos dos (202) de la pieza II.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0317 y 0318, se dejó constancia de la experticia de reconocimiento realizada a dos automóviles particulares, de marca Hyundai y Turpial, respectivamente, los cuales no presentaron solicitud alguna. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANIA Y DISEÑO N° 9700-064-1127-2020, de fecha 09-04-2020, suscrita por el funcionario WIKELMAN OSTA, experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Aragua, que riela en el folio doscientos veintiuno (221) y reverso de la pieza II.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANIA Y DISEÑO N° 9700-064-1127-2020, se dejó constancia de la experticia de reconocimiento realizado a un arma de fuego marca Glock y un arma de fuego tipo revolver marca Colt. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

5) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 30-04-2020, suscrita por la funcionaria JAVIYEN DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación MARACAY, que riela en el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la pieza II.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, se dejó constancia de las diligencias de investigación en cuando al hecho ocurrido. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

6) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 31-03-2020, suscrita por el funcionario JOHN GONZALEZ y PATRICIA CARDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación MARACAY, que riela en el folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) de la pieza II.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, se dejó constancia de la diligencia policial efectuada, para la investigación del robo de una camioneta fortuner, año 2014. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

7) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 08-04-2020, suscrita por la funcionaria JAVIYEN DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación MARACAY, que riela en el folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza II.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, se dejó constancia de la comisión conformada para dar con la ubicación del propietario del abonado 04144525300, como diligencia de investigación del hecho ocurrido. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

8) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0223, de fecha 08-03-2020, suscrita por los funcionarios GILBERTO SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación MARACAY, que riela en el folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189) de la pieza II.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0223, en el cual se dejó constancia del reconocimiento técnico realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento policial. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-04-2020, suscrita por el funcionario JOHN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación MARACAY, que riela en el folio doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217) de la pieza II.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de la investigación y diligencia sobre el hecho ocurrido. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido a los funcionarios actuantes JAVIYEN DIAZ, JHON GONZALEZ, VASQUEZ CRUZ, REINALDO GUERRIDO Y PATRICIA CARDENAS, así como de los testigos YOHANYS, JOSE, JHOANA, MIGUEL, ERIKA, ANA Y YONY, en virtud de los múltiples mandaros y los mismo no comparecieron, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de la funcionaria, PRISCILA AYALA, la cual depuso como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido expuesto, se trata de un DVD con cinco archivos, en la cual lo conforman la coherencia técnica de segmentos de videos del tipo circuito cerrado de televisión, la cual para el momento de la peritación no presentan signos de edición a lo largo de su reproducción, donde logró capturar la cantidad de 28.726 archivos de imágenes digitales. Posterior se recibió la declaración del experto COLMENAREZ ANTHONY, el cual depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0317 y 0318, en la cual solo demuestra que los vehículos que se incautaron en el procedimiento policial, presentan sus respectivos seriales en estado original y que además, dichos vehículos no presentan ningún registro o solicitud por el Sistema de Información policial (SIPOL); por lo que para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado en el mismo.

Por otra parte, se recibió la declaración del experto NELSON APONTE, encargado de deponer la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANIA Y DISEÑO N° 9700-064-1125-2020, de fecha 08-04-2020 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANIA Y DISEÑO N° 9700-064-1127-2020, tratándose de la primera un arma de fuego para uso individual, tipo pistola, un (01) cargador para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellum, cuatro (04) balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, la segunda experticia trata de un arma de fuego, tipo pistola marca glock, modelo 17 calibre 9 milímetros parabellum, y un arma de fuego, para tipo revólver, marca. colt, calibre 38 special, acabado superficial pavón negro. De los señalamientos efectuados por la experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos, y que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

Asimismo, se recibió la declaración de la experto RUMIAN SOLEY, en calidad de experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia, quien se encargó de interpretar la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 08-03-2020, tratándose de cinco dispositivos móviles conocidos comúnmente como teléfono celular, de marca Samsung, de cuyos dispositivos cinco se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento, y uno en mal estado de uso y funcionamiento, una bombona para gas refrigerante, en buen estado de uso y conservación; a cuatro envases tipo vasos de diferentes colores, marca Contigo, en buen estado de uso y conservación; seis empaques de diversos colores, utilizados comúnmente como relajante muscular tipo parche, en estado regular de uso y conservación, un empaque de cartón donde se leía en su exterior Ferrero Rocher, y otro recipiente de plástico traslucido sellado herméticamente el cual contenía lo comúnmente denominado como cereal, en forma de aros de colores, la segunda experticia se trata de un Reconocimiento Técnico N°0224, de fecha 08-03-2020, tratándose de dos prendas de vestir comúnmente conocida como pantalón, en estado regular de uso y conservación; dos pares de calzados deportivos comúnmente denominado como zapatos donde se puede leer NIKE, en regular estado de uso y conservación; una prenda de vestir comúnmente denominada como gorra de color negro, en buen estado de uso y conservación; un tapa boca, en regular estado de uso y conservación; una prenda de vestir comúnmente conocida como sweater, tipo chemises, en regular estado de uso y conservación; una pieza denominada Lentes, de color negro, en regular estado de uso y conservación; y finalmente un recipiente denominado comúnmente como Bolso, confeccionado en material sintético y fibras naturales de color gris, anaranjado y blanco, en regular estado de conservación. Así mismo la experto dejo constancia que los reconocimiento se realiza a los fines de dejar constancias de las características y condiciones de las evidencia incautadas, por lo que este Tribunal no obtiene ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos, y que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

Por ultimo, comparecieron los ciudadanos CARLOS ANTUNEZ Y GIOVANNI AQUILINO, quienes fueron promovidos por el ministerio público, indicando que se encontraban en la estación de servicio San Jacinto al momento de los hechos, indicando el ciudadano Carlos que en horas de la tarde ingresaron varios sujetos pidiendo cosas y posterior ingresan varias personas armadas, los cuales no reconoció ya que los mismos se encontraban encapuchados. Por otra parte, el ciudadano Giovanni indico que se encontraban en la estación, ingreso un tipo quien lo lanzo al suelo y posterior estaban unos “militares”, indicando que no logro ver a los sujetos ya que estaban camuflajeados, y que solo ingreso una sola persona al local y se quedaron dos o tres fuera del local. Así mismo, se considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, siendo insuficientes para esta juzgadora los elementos de convicción para determinar la participación y responsabilidad del acusado en los hechos narrados y acusados por el ministerio publico

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° V-17.275.651, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° V-17.275.651; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° V-17.275.651, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-040-22