REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 8J-0164-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIA: ABG. DICAROL RAMIREZ
FISCALIA: vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, representada por las abogadas YELITZA GARCIA y ABG. MARYLIN JARAMILLO. ACUSADO: ANGEL RODOLFO SIRA REY, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.655, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/01/1999, de 24 años de edad, domiciliado en: Barrio 23 De Enero, Calle Ricaurte, Casa N° 57, Maraca Estado Aragua, Número de Teléfono 0426-8678647.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NATHASKY NAIROBIS CHARLES y NATHALY LORENA RODRIGUEZ MELENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° N° 312.766, 121.103, en su carácter de Defensa Privada, con domicilio procesal en: Urbanización Bael, Sector F, Casa F31D, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua.
VICTIMA: FRANKLIN ALEXIS BRIZUELA AUZLAR.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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En fecha martes veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha jueves veinticinco (25) de Agosto de (2022), en la causa seguida en contra del acusado ANGEL RODOLFO SIRA REY, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.655 antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía vigésima 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha seis (06) de Junio de 2022, según oficio N° 05-F20-0413-2022, por los hechos acontecidos en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, ante el Centro de Coordinación Policial Aragua Este II las Tejerías, los cuales fueron calificados como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de FRANKLIN ALEXIS BRIZUELA AUZLAR, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos Alguacilazgo, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0164-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiendo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha jueves veinticinco (25) de Agosto de (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 06 de Junio de 2022, por la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F20-0413-2022, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“…LAS TEJERIAS, jueves 21 de abril de 2022, En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas, compareció por ante este despacho, el funcionario: Detective Agregado ANDERSON RAMIREZ, credencial 44.085, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías, de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en los articulo 49° y 50° ordinal 01°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis laborea de guardia en este despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Comisario Eleomar Pérez, informando que en el centro de Coordinación Policial Aragua Este II, se encontraba un detenido herido por un Arma de fuego, por parte de un oficial de dicha dependencia que se encontraba manipulando su arma orgánica y de manera accidental se le acciono la misma, de igual forma ordeno que se diera inicio a la averiguación a las Actas Procesales con el Expediente K-22-0270-00040, instruidas por uno de los Delitos Contra Las Personas (LESIONES), en ese mismo orden de ideas siendo las 23:15 horas, conforme comisión en compañía de los Funcionarios Detective Agregado Jean Escarate y el Detective Luis Lina res (TECNICO DE GUARDIA), a bordo de la unidad P-536, hacia la Zona Industrial, avenida principal, específicamente al Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, parroquia las Tejerías, municipio Santos Michelena, estado Aragua, con la finalidad de realizar diligencias conducentes a la determinación de este hecho punible. Una vez en lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por el comisario Wuiliams Noguera, clave 0917, Director del Centro de Coordinación Policía Aragua este III, informando haber recibido llamada telefónica de parte del supervisor agregado Vásquez Antonio, comunicando que al funcionario Oficial SIRA REY ANGEL RODOLFO, titular de la cedula de identidad V.-27.536.655, se encontraba manipulando su arma de reglamento adyacentes al dormitorio y calabozo de dicho departamento, donde accidentalmente acciono su arma de fuego, resultando herido el detenido FRANKLIN ALEXIS BRIZUELA AULAR, de nacionalidad Venezolana, natural de la victoria , estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/05/2000, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, Residenciado en el sector el prado maría, calle continuación Cedeño, casa sin número, parroquia san mateo, municipio bolívar, titular de la cedula de identidad V.- 28.284.857, quien se encuentra privado de libertad, a la orden del Tribunal Quinto de Juicio del estado Aragua, según causa fiscal 5J-3208-19, de fecha 09/07/2020, de igual manera el comisionado NOGUERA, procedió a retener a dicho funcionario así mismo despojándolo de su arma de reglamento con las características siguientes: tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, serial GAK-437, conjuntamente con un (01) cargador contentivo de catorce (14) balas sin percutir calibre 9 milímetros, identificado de la siguiente manera: SIRA REY ANGEL RODOLFO, de nacionalidad Venezolana , Natural de la Victoria, estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/01/1999, estado civil soltero, profesión u oficio: oficial de la policía estadal Aragua adscrito al centro de coordinación policía Aragua este III, residenciado en el sector 23 de enero, calle Ricaurte, casa numero 46, parroquia tapa tapa, municipio Girardot, estado Aragua, titular de la cedula de identidad V.-27.536.655. Acto seguido y por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante contemplado, en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (LESIONES), se procede a imponerle de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando la aprehensión del funcionario. Motivo por el cual el funcionario Detective Luis Linares, siendo las 00:00 horas, procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial, en concordancia con los artículos 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 05°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forense, colectando como evidencia de interés criminalístico una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo calibre 9 milímetros y un (01) blindaje de aspecto cobrizo parcialmente deformado, en ese mismo orden de ideas el Director del Centro de Coordinación Policía Aragua Este III, hizo entrega mediante acta numero 001-22 de fecha 21-04-2022, al funcionario Detective Luis Linares, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, serial GAK-437, conjuntamente con un (01) cargador contentivo de catorce (14) balas sin percutir calibre 9 milímetros, asignada a dicho funcionario, de igual manera me hace entrega copia fotostática de la privativa de libertad del ciudadano FRANKLIN ALEXIS BRIZUELA AULAR, titular de la cedula de identidad V.-28.284.857, la cual se consigna mediante la presente acta policial. Acto seguido nos retiramos del lugar hacia la clínica popular Andrés Eloy Rodríguez, conjuntamente con el aprehendido, a fin ce verificar posible ingreso del ciudadano que se encuentra como víctima en las actas que nos competen siendo atendidos por los galenos de guardia, VENEDIR GELVEZ, titular de la cedula de identidad V.-21.252.878, MPPS: 110.161 y MARIANGELICA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-21.027.797, MPPS: 123.258, donde efectivamente siendo las 22:50 horas, ingreso un ciudadano del sexo masculino identificado FRANKLIN ALEXIS BRIZUELA AULAR, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-28.284.857, presentando dos heridas producidas, por el paso de un proyectil producido por arma de fuego, en la región Pómulo Izquierdo y región maxilofacial izquierdo, realizándole los primeros auxilios correspondientes, siendo referido a las 23:05 horas, hacia el Hospital Victorino Santaella la Cruz, ubicado en los Teques, estado Miranda, una vez solicitada dicha información procedí a retirarme del nosocomio y trasladándome hacia el Hospital Victorino Santaella la Cruz, ubicado en los Teques, estado Miranda, prosiguiendo con las investigaciones que corresponden al caso y una vez en dicha dirección, fuimos abordados por el funcionario RAMON GOMEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.576.336, clave 2805, Jefe de la comisión de traslado, seguidamente sostuve un coloquio con la galeno de guardia ELIYER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-23.563.652, MPPS:154..294, colegiatura: 40253, informando que a las 23:50 horas, ingreso una comisión de la Policía Estadal Aragua, conjuntamente con un ciudadano del sexo masculino quedando identificado de la siguiente manera FRANKLIN ALEXIS BRIZUELA AULAR, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-28.284.857, presentando traumatismo maxilofacial, con orificio de entrada en la región superior del tabique nasal sin sutura, con orificio de salida en la región superior maxilar, siendo su estado de salud estable, de igual manera se quedara en observaciones en dicho nosocomio con la finalidad de ser evaluado por médico cirujano especialista en la materia de traumatología, quedando en custodia al mando del funcionario Superior Agregado RAMON GOMEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.576.336, clave :2805. Seguidamente nos retiramos del lugar hasta nuestro despacho con el fin de proseguir nuestra investigación, una vez en dicha oficina, se procedió a verificar ante nuestro Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L., los posibles registros o solicitudes que pueda presentar el ciudadano aprehendido y el ciudadano que funge como víctima, luego de una breve espera se logro obtener que los datos suministrados: 1.-SIRA REY ANGEL RODOLFO, titular de la cedula de identidad V.-27.536.655, corresponden y no posee registro alguna hasta la presente fecha, 2.- FRANKLIN ALEXIS BRIZUELA AULAR, titular de la cedula de identidad V.- 28.284.857, el mismo posee registro policiales numero de PD1: 2845644, por la dependencia de la oficina de Reseña Aragua, de fecha 12/02/2019, iniciada por uno de los Delitos Robo Genérico, Actas Procesales: PA-SM-041-19, obtenida esta información se le notifico a los jefes naturales de nuestra oficina sobre los resultados obtenidos en esta comisión ordenando los mismos que se notificara a la fiscalía correspondiente al presente caso, dicho esto efectuamos llamada telefónica a la sede de Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Aragua. Siendo atendido por la Abogada Marilyn Jaramillo y la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por la Competencia en Materia de Ejecución De La Sentencia y Penitenciaria, adscritos a la Dirección General de Protección de Derechos Humanos, siendo atendido por el abogado Darwin Liscano, a objeto de informar sobre la aprehensión del Funcionario, quien luego de ser impuestos del motivo de mi llamada, los mismo indicaron que el detenido y las actuaciones fueran llevados ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día viernes 22-04-2022, en horas de la mañana a fin de ser presentado ante el Tribunal Correspondiente, culminando así nuestra alocución, seguidamente procedí a plasmar en actas todas las diligencias realizadas en el presente caso, de igual manera se consigna mediante la presente lo siguiente: Inspección Técnico Policial, Derechos de Imputado, acta de entrega del arma de fuego del funcionario, y reportes de S.I.I.P.O.L.…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXIS BRIZUELA AUSLAR.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa ABG. NATHASKY NAIROBIS CHARLES, efectuó los siguientes señalamientos:
“Buenas tardes a todos los presentes en sala esta representación en el debate, la fiscalía no valoro los elementos de convicción, no estamos en presencia en el delito de homicidio ya que mi defendido no tuvo intención de matarlo del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria. Finalmente ciudadana juez, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación. Es todo…”.
Por otra parte, la Abg. NATHALY LORENA RODRIGUEZ, señalo:
“Buenas tarde esta defensa deja constancia que efectivamente como el Ministerio Publico manifiesta existe un examen forense que describe que la herida es contusa lo cual describe que es algo que rosa a nivel nasal el rostro de la víctima y al final se deja constantica que es de gravedad, asimismo con estos medios de pruebas se va a evidenciar que nuestro defendido jamás tuvo intención de causa la muerte de la víctima y evidentemente tampoco tenía la intención de mencionar fue algo que ocurrió por el manejo inexperta de una arma orgánica y no estamos en presencia de la calcificación jurídica por lo que se le acusa a mis acusados ya que jamás tuvo intención de causar la muerte, observaremos que efectivamente no habían la intención con lo cual no quedara comprobado en tal caso estamos en presencia de lesiones menos graves pero de manera culposas toda vez que fue en contra de la impericias e inobservancia de la utilización del arma orgánica por parte de mi defendido Es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En fecha, veinticinco (25) de agosto de 2022, el acusado ANGEL RODOLFO SIRA REY, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.655, debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes, yo soy oficial de la policía de Aragua, vengo a relatar lo sucedido el día del hecho, eran las 11 de la noche cuando llegue del servicio de patrullaje y me fui a descansar al dormitorio en lo que entro veo que los jefes están durmiendo en la puerta yo desmonte el arma pero no me percato que le quite el cargador en lo que hago el disparó de seguridad se acciona el arma y en lo que me percato se encontraba el ciudadano en la reja asomado y ahí mismo llame al funcionario que estaba de guardia en la mesa para que presentara primeros auxilios, lo sacan del calabozo y los funcionarios los llevan al hospital, en ningún momento tuve la intención de matarlo…”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha martes veintiocho (28) de noviembre de 2023, a manera de alegatos finales o conclusiones, la ABG. MARYLIN JARAMILLO en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, así como también fueron evacuadas las pruebas testimoniales las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al ciudadano ANGEL RODOLFO SIRA REY, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.655, quien desplegaron una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 segundo numeral ambos del Código Penal, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorados cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo…”.
Así mismo, a título de conclusiones la DEFENSA PRIVADA ABG. NATHALY RODRIGUEZ, estableció:
“…Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa técnica solicita que se acuerda la sentencia absolutoria a favor de mi representado en virtud de que el mismo no tuvo la intención de matar o causar daño a la hoy víctima, ahora bien ciudadana juez, en caso de que sea decretada la sentencia condenatoria solicita que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en cualquiera de sus numerales a favor de mi representado tomando en consideración el tiempo que el mismo lleva detenido, es todo…”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado ANGEL RODOLFO SIRA REY, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.655, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“No deseo declarar, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, conforme a los principios rectores que rigen el juicio oral, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y el principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; fueron recibidos las probanzas con los cuales en la garantía del “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; siendo apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional de manera valida, motivo por el cual, se les dio pleno valor probatorio; quedando demostrado para esta juzgadora con el acervo probatorio producido y la conducta antijurídica desplegada por el acusado ANGEL RODOLFO SIRA REY, en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, advertido por esta administradora de justicia nueva calificación jurídica una vez terminada la recepción de pruebas en la garantía conferida por el legislador patrio en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad…”, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXIS BRIZUELA AUSLAR, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos acontecidos en fecha veintiuno 21 de abril de 2022. Y así se decide.
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DEL MEDICO FORENSE DR. DANIEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.270.151, credencial 24.141, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, el cual depuso en calidad de sustituto de la DRA. CLARA TRUJILLO, quien en sesión de fecha once (11) de octubre de 2022, una vez prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y exhibido el contenido de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-1960-1836, de fecha 22-04-2022, inserta al folio ciento diecinueve (119) de la pieza I del expediente, conforme lo estatuye el artículo 228 eiusdem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, se trata experticia médico legal realizada por la dra Clara Trujillo de fecha 22 de abril de 2022, en la cual se realizo examen al ciudadano FRANKLIN ALEXIS BRIZUELA AUZLAR de 22 años de edad, el cual la fecha tanto del suceso como la experticia fue el día 21 de abril de 2022, en la cual dicho examen arrojo lo siguiente: se trata de un detenido masculino de 22 años de edad quien acompañado de funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas acude para evaluación física, en el cual se evidencia que presenta herida contusa producida por el paso de proyectil de arma de fuego, rasante con excoriación en ala nasal izquierda, con orificio de entrada en pómulo izquierdo a 05 centímetros del orificio de entrada, con halo de dispersión de pólvora que cubre desde región nasal y paranasal bilateral surco naso-labial hasta labio superior, luego se obtiene hemorragia su conjuntival izquierda y en ángulo externo del ojo derecho y posterior a ello no aporta estudio radiológico, presenta lesiones de mediana gravedad en un tiempo probable de curación doce (12) días, a partir de la fecha del hecho, con diez (10) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público ABG. YELITZA GARCIA, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Me indica el número de informe? R: 1960-1839. ¿Qué fecha fue? R: 21-04-22. ¿A quién se realiza? R: FRANKLIN ALEXIS BRIZUELA AUZLAR. ¿Me indica las heridas que se observan? R: Estas lesiones se tratan de una herida procedida por un arma de fuego que según entra en la región malar izquierda y salida en la misma región y ella coloca que había unas alas de dispersión de pólvora que cubre la región frontal, región nasal y paranasal, no se a que se refiere de la distancia con el disparo, nosotros la clasificamos en 3 categorías, que van de acuerdo a la distancia, son heridas al contacto, a próximo contacto y al instante, la de contacto van a 2 centímetros del blanco, cuando hablamos a próximo contacto hablamos entre 2 y 20 centímetros del blanco y por ultimo luego de 20 centímetros se trata de a distancia, ahora, cada una de ellas tienen rangos o características determinantes, cuando ella coloca a un ala de dispersión supongo que habla de un tatuaje porque habla de dispersión de pólvora y cuando ella se incrusta en la piel presenta un tatuaje. ¿Qué tipo de lesiones observa? R: Según la redacción son medias de gravedad. ¿Tiempo probable de curación? R: 12 con 10. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. NATHALY RODRIGUEZ, quien pregunta: ¿De acuerdo a la forma del contacto del proyectil indica que tipo de herida es? R: Como así. ¿Que son heridas rasantes? R: Todas las heridas producidas con proyectil son contusas, en este caso por el paso de proyectil desde el área nasal, con orificio de entrada y orificio de salida ambos en el lado izquierdo, generalmente cuando el proyectil penetra el orifico puedes decir donde estaba el tirador con respecto al blanco porque eso depende de la distancia. ¿Cuando habla de la región nasal, podemos decir que ese contacto fue que toco el cuerpo de manera tangencial? R: Si. ¿Cuando hablamos de heridas mangantes puede explicar con respecto a la herida que provoca el proyectil al área de manera tangencial? R: Son rasantes, es decir pasar a la superficie. ¿Lo rosa? R: Si. ¿Genera canal? R: En este caso hay entrada y salida, es decir pasa rasante. ¿Es decir produjo raspón o contusión en el tabique nasal, y quisiera saber si hay fractura visible en la parte del tabique? R: no está escrito nada de eso. ¿Y en el maxilar superior? R: Tampoco, hay que recordar que soy experto interpretando una experticia y me acojo a los que dice allí. ¿Podemos determinar la distancia? R: Si, la característica del orificio de entrada determina donde estaba el tirador. ¿En este caso? R: Según el ángulo me dice menor de 5 grados, cuando un orificio entra de forma perpendicular, forma un ángulo de 90 grados, es decir que esta de frente o posterior o de lado, es decir, de 90 de grados, si yo como tirado me agacho el ángulo es de 45 grados, no entra de forma perpendicular sino oblicua es decir que entra ovalado y cuando el ángulo es menor de 5 grados esta cerca porque está muy bajo o estaba acostado. ¿Queremos ilustrar el tirador estaría diagonal? R: Cuando son tangenciales se pueden determinar de varias formas porque el puede girarse y entrar el proyectil de un lado, esto para nosotros tener mayor información tendríamos que solicitar una perimétrica que es lo que realmente especifica más la situación. ¿Se describe heridas defensivas en este caso? R: No hay. ¿Conforme al escrito a la disensión de la pólvora se dice que el disparo fue aproximo? R: Si porque cuando yo tengo la boca del cañón pegado a la superficie corporal se incrusta dentro del cuero pero si se paró el arma todo se adhiere a la superficie corporal. ¿De acuerdo a los plasmo esta herida fue sedal? R: Esa herida es transversal o tiene varios nombres quiere decir que entra y sale y no toca paredes vitales del cuerpo. ¿Cuál fue el tiempo de curación? R: 12 con 10. ¿Se considera de mediana gravedad? R: Si. ¿Esta herida sedal donde no se produjo daño óseo o nervio que entro y salió y es de mediana gravedad se produce por el sujeto pasivo? R: Según la herida no. ¿Según lo que se produce de manera transversal dice si el sujeto activo buscaba causar la muerte al sujeto pasivo? R: El dolo lo sabe el victimario pero de intencionalidad no puede decir. ¿El sujeto puede sufrir daños posteriores? R: Según lo que leo no hubo daños de estructuras visuales puede que el paciente no tenga secuelas, no obstante cuando uno hace las experticias uno deja uno o dos meses de evaluación a ver si hay secuelas. ¿Qué tipo de tratamiento indica? R: Tratamiento médico. ¿Cómo cuales? R: Depende de cada médico, el deber ser es antibiótico, limpieza de herida, antiinflamatorio y tratamiento sintomático es decir que de acuerdo al síntoma se puede dar algo diferente. ¿Puede leer nuevamente el informe donde se deja constancia si el sujeto pasivo acudió a estudios de rayos x? R: No aporta. ¿La doctora dejo cinacina algún tipo de fractura? R: No, si fuera fractura no fuera de mediana gravedad porque si hay fractura cambia el resultado porque hay heredad complicada. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS....”
VALORACIÓN
Este ciudadano declaro como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado…”.
Interpretando el experto en su totalidad el contenido del respectivo informe siendo interrogado por las partes quedando demostrado a través de su testimonio el resultado de la Experticia Médico Legal practicada al ciudadano FRANKLIN ALEXIS BRIZUELA AUZLAR, de veintidós (22) años de edad, el cual fue valorado en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, determinando al examen físico una herida contusa producida por un proyectil de arma de fuego, rasante con excoriación en ala nasal izquierda, con orificio de entrada en pómulo a nivel para nasal izquierdo y orificio de salida en el mismo pómulo izquierdo, la cual fue calificada como Lesión de Mediana Gravedad, con tiempo curable de curación de doce (12) días.
Dejando constancia además, el profesional de la medicina forense, que se trató de una herida tangencial, de tipo rasante producida por proyectil, sin indicios de fracturas o de algún daño en la región ocular, indicando a su vez que ese tipo de herida, presenta en sus características bordes filosos y en el orificio de salida un biselado externo, detallando el hecho que la herida observada en el pómulo izquierdo del rostro, por el experto presento un orificio entrada con una dimensión de cinco (05) centímetros, siendo este el lugar donde se encontraba la dispersión de pólvora que cubría desde la región nasal y paranasal bilateral, surco naso-labial hasta el labio superior.
De la misma manera, el experto sustituto a preguntas formuladas por las partes dejo constancia que las heridas son clasificadas en tres (03) categorías, las cuales van de acuerdo a la distancia que se haya realizado el disparo, la de contacto que van a dos centímetros del blanco, las de próximo contacto que van de dos a veinte centímetros del blanco y de veinte centímetros en adelante son a distancia, determinando que la lesión producida a la victima de acuerdo el estudio realizado por el experto, quedo establecida como una lesión de mediana gravedad con un tiempo promedio de curación de doce (12) días salvo complicaciones.
Para finalizar, de la declaración realizada por el experto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al experto, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, los conocimientos científicos que sobre la materia tiene, aportando elemento de certeza en cuanto al tipo de herida que le fue producida a la víctima dado imprudencia e impericia del justiciable en cuanto a la manipulación de su arma de reglamento.
2.- DECLARACION DEL EXPERTO JUAN CARLOS FLORES, titular de la Cedula de Identidad N° 15.275.317, CREDENCIAL N° 29293, adscrito al Departamento Criminalístico de la Delegación Estatal Aragua, quien en fecha martes once (11) de abril de 2023, una vez prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y exhibido el contenido de la EXPERTICIA QUIMICA N° DC-0318-22 realizada en fecha 29-05-2022, inserta al folio ciento diecisiete (117) de la pieza I del expediente, conforme lo estatuye el artículo 228 eiusdem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, soy experto de laboratorio, tengo 19 años de servicio, aquí depongo la experticia 0318-22 de fecha 29/05/2022, suscrita por mi persona, siendo las 10:00 horas de la mañana de ese día me traslade en compañía de una inspectora, una comisario y detective nos dirigimos a practicar la experticia químicas en busca de iones oxidantes de nitratos en el calabozo, posterior se avisto la entrada de pasillo que dan hacia el calabozo, realizando una inspección se aprecia pasillo con acceso a la reja de protección de calabozo con medidas aproximadas de 1 metro 40 centímetros de ancho y 17 metros de longitud, de qué forma otra reja de protección tipo corrediza de una sola hoja elaborada de tubos metálicos de forma vertical y horizontal dispuesta de forma cuadricular, con espacio de 3 centímetros de separación, de buen uso y conservación, seguidamente de la experticia de iones se realizó un macerado en las superficies aptas y así como las paredes, el piso y otras en la referida área, 5 hisopos macerados en la pared del pasillo antes de la puerta de acceso al dormitorio del lado derecho visto el observador comprendidos entre los números 01,02,03,04,05, cincos 5 hisopos macerados en la pared del pasillo después de la puerta que da acceso al dormitorio del lado derecho vista el observador comprendidos entre los números 06,07,08,09,10, cinco 05 hisopos macerados en la pared del pasillo antes de la reja de protección del calabozo del lado izquierdo, vista el observador entre los números 11,12,13,14,15, cinco 05 hisopos macerados en la pared del pasillo después de la reja de protección del calabozo lado izquierdo, vista el observador comprendido entre los números 16,17,18,19,20, ocho 08 hisopos macerados en la reja protección del calabozo en el cuadrante superior izquierdo, comprendido entre los números 21,22,23,24,25,26,27,28, ochos 08 hisopos macerados en la rejas de protección de calabozo en el cuadrante superior derecho, comprendido entre los números 29,30,31,32,33,34,35,36 vista el observador , ocho 08 hisopos macerados en la reja de protección del calabozo en el cuadrante inferior derecho comprendidos entre los números 37,38,39,40,41,42,43,44, ocho 08 hisopos macerados en la reja protección del calabozo en el cuadrante inferior izquierdo, comprendidos desde el número 45,46,47,48,49,50,51,52. Como evidencia se recolectado 52 macerados con hisopos blanco, todas las evidencias fueron colectadas y embaladas y trasladadas a la división, peritación a fin de dar el cumplimiento al material fue sometido a un análisis, en conclusiones sobre la base del reconocimiento y observaciones practicadas al material recibido concluimos, que en la Muestra signadas bajo el número, 00,01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,37,38,39,40,41,42,43 y 44 no existe la presencia de iones oxidantes nitratos como producto de deflagración de la pólvora, y en las muestras 21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,45,46,47,48,49,50,51 y 52 si existe la presencia de iones nitratos como producto de deflagración de la pólvora, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARILYN JARAMILLO, quien procede preguntar: ¿puede indicar si reconoce el contenido y forma de la experticia? Si reconozco. ¿Puedes indicar el número de experticia y fecha? N° 0318-22 de fecha 22/05/2022. ¿Qué tipo de experticia practico? Experticia química en busca de iones oxidantes nitrato producto de la deflación de pólvora. ¿Usted en su experticia puede indicar a este tribunal de acuerdo a las conclusiones, en cuanto a la presencia de iones oxidantes nitrato y en qué lugar específico se colecto y arrojo el producto de deflación de pólvora? Resultaron positivos los macerados de la reja de protección del calabozo en el cuadrante de superior izquierdo, en el cuadrante del superior derecho y la reja del calabozo en el cuadrante interior izquierdo. ¿Según su máxima experiencia como experto puede indicar al tribunal porque la reja de protección del calabozo arrojo positivo? La técnica tiene una prueba orientativa que nos indica a nosotros que cuando se accione un arma de fuego vamos a buscar unos iones oxidantes la cual se activa con un ácido, el cual da positividad o negatividad dependiendo de la distancia del cañón o producto que estamos macerando, para dar positivo lo que menciones porque estaba cerca a la boca del caño que se acciono del arma de fuego. ¿y con relación a los otros macerados que tomo que dio negativo? Dieron negativo del control como 00 para saber que el reactivo está en buenas condiciones y cuando da negativo es porque está a una distancia de la boca del cañón, y no llega por lo separado que esta. ¿par que ese resultado arrojara positivo? Acto seguido la defensa solicita la objeción manifestando lo siguiente: ciudadana juez el experto es químico para la colección de la pólvora, mas no realizo la experticia planimetría ni debe saber de las distancias para eso está el experto. Acto seguido el tribunal declara sin lugar, en virtud que él puede contestar la pregunta dado que tiene la experiencia en el campo. Se procede a continuar con el interrogatorio. ¿Para qué de ese resultado diera positivo a qué distancia se acciona? No mayor a 60 centímetro de distancia y para negativo no menor de 60 centímetro de distancia, es todo NO MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. NATHALI RODRIGUEZ, quien procede preguntar: ¿en base a esa respuesta si se trata de un sitio del suceso cerrado con un ancho de 1,40 de ancho influye esta distancia en el aro de dispersión de la pólvora? Si puede influir dependiendo que vamos a buscar, según mi experticia se refiere a una reja de protección a cual Tiene una distancia grande es una separación de 3 centímetros de distancia , si las paredes que están al rededor no da la a proximidad con la prueba colorimétrica es decir que estaba muy cerca de la reja de protección que son la única que dieron positivos en macerados, entonces debido a la cercanía de la distancia menos de 60 centímetro se practica esta experticia, quiere decir que lo que llamamos nosotros el cono de dispersión no llego a darse por la poca distancia de la boca del cañón. ¿de ese resultado de, ese cono pudiese variar si estábamos en un sitio abierto? En ese especio no va a resultar un cono amplio o abierto, y la evidencia donde voy a macerar, pero si me acerca la puerta, ejemplo: el cono de dispersión va hacer reducido, por las paredes no están dando positivo al ensayo. ¿En este caso dio positivo a las rejas y cuáles cuadrantes? Los cuadrantes superiores izquierdo, superior derecho y inferior izquierdo. ¿la reja de qué tamaño? Tiene completa 2 metros 30 centímetros de ancho y de largo y los tubos tienen 1 metro 40 cuarenta de anchos, ¿si dice que la reja es de 2 metros de ancho y un metro de largo y resulto impregnado 3 cuadrantes cual pólvora? superior izquierdo, y superior derechos y inferior derecho, es decir que si estamos en un cuadrado toda esta línea esta positivo y la otra línea es el inferior izquierdo, cuando hablamos de tubos, la reja de los tubos es la otra medida. NO MAS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
De la declaración del Experto Juan Carlos Flores a cargo de la experticia química número DC-0318-22, realizada en fecha 29 de mayo de 2022, se desprende la búsqueda de iones oxidantes de nitrato, producto de la deflagración de pólvora en los calabozos del Centro de Coordinación Policial las Tejerías, donde también se realizó inspección al sitio del suceso con la finalidad establecer las mediciones necesarias que permitieran examinar y evaluar los posibles lugares donde pudieran ser encontraros los mencionados residuos.
A su vez, el experto indico, que el pasillo del recinto que conducía hasta los calabozos, contaba con una longitud de 1.40 metros de ancho y 17 metros de largo, e indicando que en cuanto al procedimiento utilizado fue determinado mediante uso de hisopos macerados en puntos estratégicos tales como; la pared del pasillo, en la parte posterior a la puerta que accedía a los dormitorios, en la pared del pasillo posterior a la reja de protección de los calabozos correspondientes al cuadrante superior izquierdo, cuadrante superior derecho, cuadrante inferior izquierdo y cuadrante inferior derecho.
En consecuencia, fueron 52 hisopos colectados como evidencia, una vez realizada la inspección para posteriormente ser embalados y trasladados a la división de criminalística de Maracay, donde el material estudiado arrojo que en las muestras de N° 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,34, 35, 36, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, efectivamente existía la presencia de iones oxidantes de nitrato como producto de la deflagración de pólvora.
Declaración que para esta juzgadora aporta elemento de certeza y veracidad, por cuanto, demuestra presencia de iones oxidantes de nitrato producto de la deflagración de pólvora producida del accionar el arma de fuego asignada al acusado Ángel Rodolfo Sira Rey, en el sitio del suceso calabozos del Centro de Coordinación Policial las Tejerías, demostrándose la conducta antijurídica conforme a la acción desplegada.
3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO HUFREIN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.896.576, credencial N° 45.146, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Tejerías, quien en fecha veinticinco (25) de Abril de 2023, una vez prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y exhibido el contenido de las EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO N° 9700-064-DC-0095-22 de fecha 21-04-2022, inserta al folio ciento catorce (114) de la pieza I del expediente y sobre el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA N° 9700-064-DC-0096-22, de fecha 21-04-2022, cursante al folio ciento quince (115) de la pieza I del expediente, conforme lo estatuye el artículo 228 eiusdem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, tengo 6 años en la institución teléfono 0424-3080347. Suscrito por mi persona practica peritaje solicitado según memorándum 0484-22 de fecha 24-04-2022 caso relacionado con el expediente k-22-0270-00040, reconocimiento técnico a practicarse sobre las evidencias suministradas según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 060-22 de fecha 21-04-2022, las cuales son: una concha suministrada como incriminada originalmente formaba parte del cuerpo de las balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros, la cual presenta inscripción en sus culotes “CAVIN 12”, su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde, garganta y culote con capsula de fulminante. Un blindaje perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil de estructura blindada, de aspecto cobrizo, de forma irregular, presentando deformaciones, abolladuras y estrías de fricción con pérdida de material en un lado de su área, debido a esto no se establece el calibre, con las siguientes dimensiones: 15.35 milímetros de longitud en su extremo más prominente por 10, 04 milímetros de diámetro. Se pudo constatar que presentan en su capsula de fulminante y culote una huella de percusión de forma circular y varias de compresión originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto lo que nos permite poder individualizarlas con la misma. El blindaje descrito, presenta en la actualidad tres huellas de campos y tres huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo, las cuales nos pueden permitir su individualización respecto al arma de fuego. Conclusiones: con estas conchas formando parte de un igual número de balas, en su estado y uso original y al ser percutidas por armas de fuego, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de los impactos en forma perforante o rasante, producido por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente por la parte del cuerpo comprometida. El blindaje descrito, objeto de estudio, suministrado como incriminado, presenta características físicas homogéneas entre sí, es decir que fueron disparadas por una misma arma de fuego. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARILYN JARAMILLO, quien procede preguntar: “Buenas tardes funcionario, ¿Me podría indicar el número de la experticia? Experticia N° 0095-22. ¿De qué fecha? fecha 21-4-2022. ¿Qué tipo de experticia realizo? Fue un Reconocimiento técnico a concha y blindaje. ¿Cuál fue la conclusión? Se concluyó que la concha fue percutida por un arma de fuego, se pudo observar que dejo una huella circular el blindaje como el impacto fue demasiado grande y presenta características que demuestran que fue percutida por una misma arma de fuego. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. NATHALI RODRIGUEZ, quien procede preguntar: “La defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien procede preguntar: ¿Por medio de qué orden realizo el respectivo reconocimiento técnico? al servicio llega el respectivo oficio solicitando la experticia por parte del Ministerio Publico. se le puso de vista y manifiesto, quien expuso lo siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA, DICEÑO COMPARACION BALISTICA, numero 0096-22 de fecha 21-04-2022, la cual riela en el folio 115 de la pieza I, quien manifiesta lo siguiente: “Suscrita por mi persona se realizó peritaje solicitado según memorándum 0485, de fecha 21-04-2022, caso relacionado con el expediente k-22-0270-00040, el examen en referencia ha de practicarse sobre las piezas suministradas según planilla de registro de cadena de custodia N° 061-22 de fecha 21-04-2022 a fin de realizar experticia de reconocimiento técnico, mecánica, diseño y comparación balística. Las piezas suministradas resultaron ser: un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, cuyas características son: pistola, glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, fabricado en Austria, acabado superficial pavon negro con desgaste, partes caño, disparador, caja de los mecanismos, correa y empuñadura, longitud del cañón 104 milímetros, tipo de rayado poligonal de tipo hexagonal, giro helicoidal dextrógiro, serial orden gar-437. Un cargador para armas de fuego elaborado en metal de color negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de 17 balas calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble. Examinado el mecanismo del arma de fuego del tipo pistola se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Conclusión: una concha calibre 9 milímetros parabellum suministrada como incriminada, presentando inscripciones en su culote “CAVIN 12” objeto de la experticia balística de entrada N° 0095-22 de fecha 21-04-2022 fue percutida por el arma de fuego del tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, serial: GAR-437. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARILYN JARAMILLO, quien procede preguntar: ¿Indique el número de experticia? Número 0096-22. ¿De qué fecha? De fecha 21-04-2022. ¿Cuáles fueron las evidencias? Arma de fuego tipo pistola marca GLOCK 9 milímetros. ¿Qué experticia se le indico? Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística. ¿Cuál fue el resultado? El arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. ¿En la conclusión la concha si fue percutida por el arma peritada? Si las conchas peritadas en la experticia N° 0095-22 fue percutida por el arma de fuego del tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, serial: GAR-437. Es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. NATHALI RODRIGUEZ, quien procede preguntar: “La defensa no tiene preguntas que realizar, es todo” Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien procede preguntar: ¿Por medio de qué orden usted realizo la experticia? Según memorándum 0485 emitido por el ministerio público. ¿En este caso también la suscribe Nelson aponte quien realizo la experticia? Mi persona. ¿Cuál fue la participación de Nelson Aponte? Ninguna la peritación la realice yo.…”
VALORACIÓN
De la declaración del experto Hufrein Rojas, se determinó que fue quien practico el resultado de la Experticias de Reconocimiento Técnico practicadas bajo los Números 9700-064-DC-0095-22 y 9700-064-DC-0096-22 ambas de fecha 21 de abril de 2022, deponiendo en relación al resultado del Reconocimiento Técnico N° 9700-064-DC-0095-22, que se trató de peritaje sobre una concha que formaba parte originalmente de un cuerpo de balas de un arma 9 milímetros, con las siguientes características: en su culote poseía la inscripción “Cavin 12”, constaba de un cuerpo cilindrado, con reborde y garganta.
Así mismo, efectuó evaluó de un blindaje perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil el cual contenía las siguientes características, aspecto cobrizo, forma irregular, presentando deformaciones, abolladuras y estrías de fricción concluyendo su deposición con que la concha fue percutida por un arma de fuego dejando una huella circular en el blindaje bajo ciertas características, lo cual arrojo como resultado que fue percutida por una misma arma de fuego.
Defendiendo, el experto en cuanto a la experticia de reconocimiento técnico mecánica, diseño y comparación balística identificada bajo el N° 9700-064-DC-0096-22, que la misma fue realizada a dos piezas, la primera de ellas pertenecientes a un arma de fuego de uso individual, portátil, de corta manipulación, la cual poseía las siguientes características; pistola, glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, fabricado en Austria, acabado superficial, pavon negro con desgaste, partes, cañon, disparador, caja de los mecanismos, corredera y empuñadura con una longitud del cañón de 104 milímetros, tipo de rayado poligonal de tipo hexagonal, giro helicoidal dextrógiro, serial orden gar-437 y un cargador para armas de fuego elaborado en metal de color negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de 17 balas calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble.
Declaración que para esta juzgadora aporta elemento de certeza y veracidad, por cuanto en la misma se demuestra que efectivamente la herida producida a la víctima, fue mediante el arma de fuego objeto del peritaje y que las conchas colectadas efectivamente fueron percutidas por una misma arma de fuego.
4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO WILKELMAN OSTA, titular d la cedula de identidad V-25.827.010 credencial 47.725, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación División de Criminalística Municipal Maracay, en calidad de sustito del Detective RAUL TORRES, quien en sesión de juicio de fecha trece (13) de Septiembre de 2023, una vez prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y exhibido el contenido de la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 9700-064-0313-22 de fecha 27-05-2022, insertas desde el folio ciento veinte (120) de la pieza I del expediente, conforme lo estatuye el artículo 228 eiusdem, expuso lo siguiente:
“…se realizó en el Centro de Coordinación Policial las tejerías en los calabozos internos en el presente levantamiento no se fijan evidencia de interés criminalístico Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿numero ¿0313-2022 ¿fecha de realización? ¿Lugar? Centro de Coordinación Policial las tejerías ubicado en la zona industrial las tejerías ¿describe cómo está dividido el lugar? calabozo, dormitorio, estacionamiento ¿algún dato relevante? No Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿existe algo de interés criminalístico? No evacuaron evidencias ¿has realizado otros levantamientos planimétricos? Si ¿Cómo se hace la experticia? Se llevan los elementos como metro hoja lápiz se va al lugar y se trasladan a la computadora con el programa Auto CAD ¿se deja constancia de donde se encontraba la persona y la victima? En este caso no ¿Cuál es la finalidad del levantamiento planimétrico? Dejar constancia de donde se encontraron las evidencias ¿en este caso se dejaron constancia de las medidas? No hay medidas ¿Cuál fue la escala utilizada? Según dice escala 0.01 ¿se puede saber cuántos metros o centímetros? No el que puede saber es el que realizo el plano ¿el levantamiento tiene un lineamiento? Eso se lo aprende el experto otros los colocan es a conveniencia del experto ¿Cómo considera que debería ser el levantamiento planimétrico? Este está bien hecho solo que son se encuentran evidencias físicas ¿en este caso? Solo describe el sitio del suceso. Acto seguido toma el derecho de palabra la juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿en ese levantamiento planimétrico es deber que en el mismo conste las medidas? Mayormente se hace el dibujo con su medida cuando hay evidencia física se dejan las medidas ¿Cómo no se evidencio evidencia física no se dejó plasmado las medidas? Exacto ¿esta experticia es de orientación o de cer4teza? De Orientación es todo” LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
De la declaración del experto sustituto Wilkelman Osta, quien interpreto como experto sustituto la experticia de levantamiento planímetro N° 9700-064-0313-2022, del lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia que el mismo se trató de un sitio de suceso cerrado, específicamente en la zona interna de los calabozos del Centro de Coordinación Policial las Tejerías, Ubicado en la Zona Industrial las Tejerías, Parroquia las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua.
Por otra parte, determino el experto que el lugar estaba dividido en tres espacios tales como: calabozo, dormitorio, estacionamiento indicando el deponente en relación a las preguntas que le fueron formuladas por las partes, que este tipo de experticias son realizadas con los siguientes materiales: hojas, lápices, metros, trasladándose al lugar y una vez colectada toda la información necesaria esta se traslada a la computadora de la división criminalística con el programa “auto CAD”, para su posterior evalúo.
Para esta juzgadora la presente declaración aporta elementos de convicción, dándole pleno valor probatorio, por cuanto, se dejó constancia la representación gráfica de las características del sitio del suceso y la ubicación exacta donde ocurrió el hecho objeto del proceso.
5) DECLARACIÓN DE LA EXPERTO TERESA PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.771.969 credencial 29.851, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sector 8 caña de azúcar, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha diez (10) de Octubre de 2023, una vez prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y exhibido el contenido de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-064-2022-0357 de fecha 17 de julio de 2023, insertas desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiuno (121) de la pieza II del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, conforme lo estatuye el artículo 228 eiusdem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es TERESA PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.771.969 credencial 29.851, 19 de años en balística, esto fue una trayectoria en balística N° 0357 de fecha 17 de julio de 2023, la solicitud fue el 21-04-2022, en la estación policial de Tejerías en calabozo interno, al ingresar hay un pasillo y el área de calabozos está al lado izquierdo, dice que el herido la victima de nombre Franklin Brizuela presenta una herida de proyectil de arma de fuego, a nivel en ala nasal izquierdo y salida en el mismo lado pero a 0.5 centímetros de la entrada, la víctima estaba en la región izquierda y el tirador hacia el lado izquierdo, estaban a próximo contacto, es decir de 2 a 6 centímetros a la boca del cañón, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público ABG. YELITZA GARCIA, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Me puede indicar el número de la experticia? R: 0357. ¿De qué fecha? R: 17 de Julio de 2023. ¿Me indica el lugar donde se realiza? R: Área de calabozo del Centro de Coordinación Policial las tejerías. ¿Aparece en la experticia como era el lugar? R: Cuando se hace la reseña se hace hasta llegar al calabozo, había como un portón tipo corrediza, elaborada en su parte inferior por láminas de metal con láminas y tubos, había tubos verticales y horizontales. ¿Puede indicar el propósito de la experticia? R: Determinar dónde estaba la víctima. ¿Puede indicar en esa experticia cual fue la función de la víctima? R: Estaba de frente y el tirado lateral, dice que entra en el pómulo. ¿Puede indicar el índice de proximidad? R: A próximo contacto de 2 a 6 centímetros. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. NATHALY RODRIGUEZ, quien pregunta: ¿Usted dice que dentro de la experticia hay una inspección en el sitio, en esa inspección se hace largo y ancho del pasillo donde estaba ubicado calabozo? R: En planimétrica. ¿A lo que usted plasma? R: Lo tiene planimétrica que es quien lo hace. ¿En esa experticia no? R: No, en el levantamiento planimétrico es la representación gráfica, el hace esa escala acotada en el levantamiento planimétrico, las medidas se le pregunta a él, ya que lo hace con escalímetros. ¿Esas medidas no se hacen en balística? R: En inspección técnica y planimétrico. ¿En qué se basa usted como experto para determinar la dirección del proyectil? R: Protocolo de medicatura forense, donde escribe la herida dice el arma y ella es la que dice que si viene vertical nosotros como expertos verificamos y buscamos la posición, tomando en cuenta el protocolo de autopsia, la inspección. ¿En este caso no es protocolo sino informe? R: Aquí este informe médico legal N° 3560-508-1960-1836, donde describe la herida y dice herida contusa producida por el paso del proyectil de arma de fuego, rasante con excoriación en ala nasal izquierdo con orificio de entrada en pómulo a nivel paranasal izquierdo y salida en el mismo pómulo izquierdo de 0.5 centímetros del orificio de entrada, con halo de dispersión de pólvora que cubre desde región frontal central, ambas regiones orbitarias región nasal y paranasal bilateral, surco naso-labial hasta labio superior, es decir, presentaba los puntos de la pólvora cuando el proyectil se encuentra, estaba relativamente cerca, esta de 2 a 60 centímetros. ¿Qué es una herida rasante? R: El proyectil pasa, pero no entra, es como que entra superficial pero no toca hueso o membrana después de la piel, solo rosa. ¿Un contacto? R: No, lo levanta pasa, pero no perfora, por la región anatómica hubiese fallecido. ¿Fue diagonal? R: Si. ¿Lo toco diagonalmente? R: Entra en el pómulo y sale allí mismo. ¿Me puede repetir el número de experticia que usted suscribe y la fecha y la de la medicatura? R: La medicatura de fecha 22-04-2022. ¿Sale el número? R: 1836. ¿Y la suya? R: 0357 del 17 de julio de 2023. Seguidamente la ciudadana Juez toma el derecho de la palabra quien pregunta: ¿En relación a la fecha que dijo, usted la hizo este año? R: Si, porque para esta oportunidad yo estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay, y luego me pasan a caña de azúcar, en esa delegación los expertos renunciaron, como no había funcionarios que tipearan yo agarré y la concluir, fui al sitio cuando solicitan la comisión. ¿Cuándo habla que se traslada al sitio? R: Creo que el 21-04-2022 o el 22, que solicita la comisión tejerías. ¿La experticia no estaba realizada para el momento? R: No. ¿En relación a donde dice la proximidad de la victima victimario usted dice a próximo contacto, como a preguntas de la defensa y Ministerio Público, usted en su deposición indica que la misma es el resultado lo establece conforme a la medicatura forense que establece Clara Trujillo, puede indicar donde deja establecida esa conclusión a la cual usted llega? R: Cuando ella dice que el mismo queda herida contusa producida por el paso del proyectil de arma de fuego, rasante con excoriación en ala nasal izquierdo con orificio de entrada en pómulo a nivel paranasal izquierdo y salida en el mismo pómulo izquierdo de 0.5 centímetros del orificio de entrada, con halo de dispersión de pólvora que cubre desde región frontal central, ambas regiones orbitarias región nasal y paranasal bilateral, surco naso-labial hasta labio superior, si ella dice quemadura y dispersión de pólvora se habla de un tiro contacto y solo habla de dispersión de pólvora que son los puntos que deja los disparos de poca distancia, se habla del halo de quemadura, solo deja el halo de dispersión de pólvora. ¿Cómo a qué distancia se encentraba? R: Como a 60 centímetros, de 2 a 60 centímetros. ¿Esta expertica es de orientación o de certeza? R: Orientación. ¿Inicialmente quién era el experto que estaba destinado a los fines de la experticia? R: Detective Flores. ¿Nombre? R: No recuerdo, ya no está en Aragua, fue transferida. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.…”
VALORACIÓN
De la declaración de la Funcionaria actuante deja constancia que su participación obedeció en el resultado de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 0357, la cual fue realizada al sitio del suceso específicamente en el área de los calabozos del Centro de Coordinación Policial las Tejerías, describiendo desde el ingreso al lugar sectores y sus características hasta los elementos de carácter médico legal, en relación ciudadano Franklin Alexis Brizuela, quien resulto herido.
Dejando constancia la experta, que la víctima presentaba una herida contusa, producida por el paso de proyectil de arma de fuego, rasante con excoriación en ala nasal izquierda, con orificio de entrada en pómulo a nivel nasal izquierdo y orificio de salida en el mismo pómulo izquierdo de 0.5 centímetros del orificio de entrada.
En lo que respecta a la posición de los sujetos implicados en el suceso y el índice de proximidad, la deponente indico que la víctima estaba en la región izquierda y el acusado hacia el lado izquierdo y se encontraban a una distancia de próximo contacto, es decir de 2 centímetros a 60 centímetros de la boca del cañón.
En consecuencia, con lo expresado por la experta en relación a las preguntas realizadas en sala de audiencias por las partes, la experta manifestó que ellos como expertos se basan en el protocolo de la medicatura forense ya que este describe la herida producida, verificando a través de esta, en el lugar de los hechos la posición de la víctima con el victimario.
Medio de probanza, que dejo demostrado para quien aquí decide el recorrido que efectuó el proyectil del arma maniobrada por el justiciable y el cual fue alcanzado por la víctima Franklin Alexis Brizuela, a quien le produjo herida, determinada en resultado de Informe Médico Legal N° 1836 de fecha 22 de abril de 2022, como Lesión de Mediana Gravedad.
6) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE EUDES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.893 credencial 39.761 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Maracay, quien acudió en calidad de sustito del funcionario detective LUIS LINARES, quien fue promovido por parte del Ministerio Publico, deponiendo en fecha 08-06-2023, sobre el contenido de la INSPECION TECNICA N° 65-22 de fecha 21-04-2022, la cual riela en el folio ocho (08) al folio Catorce (14) de la pieza I del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…sustituto de conformidad con el articulo 237 Código Orgánico Procesal Penal en relación a la INSPECION TECNICA N° 65-22 de fecha 21-04-2022 la cual riela en el folio ocho (08) al folio Catorce (14) es una inspección técnica a un sitio de suceso cerrado, en el calabozo describe la parte principal ingresa al centro de coordinación hacen un recorrido describe los calabozo en el recorrido visualiza un impacto que se produce en la pared logra ubicar un fragmento de proyectil el cual es colectado para remitirlo al área en balística para su respectiva peritación. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Me puede indicar el número y la fecha de la inspección? Fue el 21 abril del 2022 bajo el numero 65-22. ¿Lugar de la inspección? Se realizó en el Centro de Coordinación Policial Las Tejerías, específicamente en los calabozos internos del centro de coordinación policial las tejerías, ubicado en la zona industrial de Tejerías Parroquia las Tejerías, municipio Santos Michelena, estado Aragua. ¿Cuáles eran las características del sitio? Paredes de bloque de sementó parte superior de color azul espacios que fungen como baño, deteriorados. ¿Se dejo plasmada evidencia? si la evidencia n°10 blindaje de color cobrizo parcialmente deformado. ¿Fijaron Fotográficamente? Se hacen dos fijaciones fotográficas en una la pared y en la otra el blindaje recolectado en las adyacencias en las zonas del calabozo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa, quien procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Indique si se dejó constancia de la longitud y ancho del pacillo que da al calabozo? No lo especifica este tipo de inspección no amerita ese tipo de medias. ¿Puede leer de nuevo la ubicación del centro de coordinación? Está ubicado en las tejerías en la zona industrial. ¿Descripción de la reja del calabozo? Son barrotes de metal, de cabilla. ¿Esa parte de los barrotes con la separación? en la foto no se observa muy bien por el color. ¿De cuántos centímetros de separación? de 1 centímetro de separación. ¿Está mal practicada la medición? puede ser que haya un error de medición. ¿En relación de los 6 cm, un pasillo de 6 cm? debería ser 60 cm. ¿La medición presenta una falla? si puede ser que la medición presenta una falla. ¿En cuanto al calabozo se deja constancia donde está ubicada la puerta de los dormitorios de los funcionarios? Si. ¿En el montaje fotográfico la reja del calabozo dejo constancia en el pie de página? no especifica los centímetros. ¿Esas características de las rejas coinciden con las medidas de la inspección y lo que se aprecia en la foto? No coincide. Acto seguido toma la palabra la Juez del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Según usted como experto y su experiencia se puede indicar que la experticia quedo inconclusa? No inconclusa, sino que tiene partes que no concuerdan con las imágenes tiene fallas de redacción en la relación a la fijación fotográfica y la descripción. ¿En este caso específico donde puede establecer esas incongruencias? En la gráfica N° 6 en el área del dormitorio grafica N° 4 las mediciones no corresponden con las plasmadas en la inspección técnica. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario Eudes Blanco, quien como Técnico Sustituto, interpreto el resultado de la Inspección Técnica N° 065-22, practicada al sitio del suceso, dejando constancia que se trató de un sitio de suceso cerrado, ubicado en los calabozos internos del centro de coordinación policial las tejerías, ubicado en la zona industrial de Tejerías, Parroquia las Tejerías, municipio Santos Michelena, estado Aragua, en el cual el funcionario actuante para el momento le hizo un recorrido avistando un impacto de bala producido en una pared del recinto, lugar donde se colecto el fragmento de dicho proyectil percutido para posteriormente trasladarlo al área de balística a los fines del resultado del peritaje correspondiente.
Soportado dicha inspección técnica de diez (10) fijaciones fotográficas, en las que más resaltan las signadas bajo el número nueve (09) la cual dejo en evidencia el sector de la pared que recibió el impacto del proyectil de arma de fuego y el número diez (10) donde se identifica el blindaje de aspecto cobrizo parcialmente deformado, cabe destacar que el experto señalo que algunas mediciones, no coincidían con las descripciones agregando que se trataba de un error de redacción.
En este sentido, de los señalamientos establecidos por el funcionario actuante, esta juzgadora le aporta elemento de certeza en cuanto a la conducta atribuida desplegada por el justiciable, demostrándose el sitio del suceso donde ocurrió el hecho cometido por el ciudadano Ángel Sira.
7) DECLARACIÓN DEL TESTIGO JHONNY ISAIAS SALAS PLAZA: titular de la cedula de identidad N° V-15.470.087 credencial 40002564, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, eso era tarde noche, yo estaba en mi espacio en la oficina, en ese momento estaba en otra parte, escuche una detonación, salí a ver qué funcionario la había accionado, en ese momento le pido la identificación, le pregunte el motivo por el cual uso el armamento y me explico que lo atrapo el cansancio ya que había montado muchas guardias, reaprovisiono el armamento y tenía el cargador interno, bajo el sistema de seguridad u acciono el armamento saliendo de la habitación, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público ABG. YELITZA GARCIA, quien procedió a interroga de la siguiente manera: ¿Recuerdas la fecha y hora? R: No recuero exactamente la hora solo sé que era tarde. ¿El día? R: Un fin de semana. ¿Qué estaba haciendo usted? R: Inparque, yo estaba saliendo de allí del lugar donde estaba. ¿Que escucho usted? R: Un disparo. ¿Qué distancia hay desde la parte de armas a los hechos? R: Como 6 metros. ¿Cuando usted sale y escucha al detonación que observa? R: Escuche un ruido del armamento y el funcionario nervioso y que estaba allí, el herido también. ¿Que decía ese funcionario en ese momento? R: Que le prestamos el apoyo. ¿Había más personas? R: Otros funcionarios. ¿Aparte del herido había más en la celda? R: Dos más con él. ¿Pudo hablar con ellos? R: Si. ¿Qué le dijeron? R: Que el funcionario se le escapo el tiro y a veces yo hablo con él dice lo mismo. ¿Cuándo dice que usted habla con él quien es? R: La víctima. ¿Qué le dice? R: Que si el funcionario lo había apuntado y dice que en ningún momento. ¿A qué distancia estaba el funcionario al detenido? R: Como metro medio. ¿Los funcionarios suelen descargar el arma ante el dormir? R: Nosotros tenemos servidos donde está el campo y allí es donde se hace el desarme. ¿Él lo hace allí? R: El siguió me imagino que por las noches que tenía de guardia y por el cansancio y la rapidez no lo hizo. ¿Presto primeros auxilios? R: Si al detenido, llamamos a la unidad. ¿Además de su persona quién mas estaba de guardia? R: El grupo de servicio pero como estaba en zona critica de tejerías nos sé decir. ¿Quien estaba ese día? R: Sabayón, Azuaje y mi persona. ¿Había visto si ese funcionario que disparo algún momento tuvo problemas con ese muchacho? R: Una, más bien el siempre había sido disciplinario. ¿Quien le informa al jefe inmediato? R: Nosotros. ¿A quien llaman? R: Noguera. ¿Él le da alguna instrucción? R: Si que prestaron primero auxilios, que le quitara el arma al funcionario. ¿Quien realiza la aprehensión? R: Nosotros mismos. ¿Cómo fue eso? R: Lo metí en el cuarto, le puso las esposas. ¿Quién notifica al ministerio público? R: Azuaje Ball. ¿Luego de esos hechos pudo entrevistaste con otros detenido? R: Si, yo le pregunté y el dijo que estaba durmiendo y que eso tiene como en ese ámbito social ellos como que andan viendo hace uno y otro principalmente esa víctima. ¿Esas rejas de la celda como son? R: 2x2, una lámina abajo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. NATHASKY CHARLES, quien pregunta: ¿Nos puede indicar como era la circunstancia de Ángel Sira en función, acostumbraba a jugar con su armamento? R: El era muy estricto con todo, yo nunca tuve problemas con él. ¿Usted tiene conocimiento o logro oír entre ustedes mismo si Ángel Sira tenía problemas con ese detenido? R: No, en ningún momento. ¿Las funciones de Ángel era custodiar a ese detenido? R: En algunos momentos nosotros custodiábamos a los detenidos, era rotativo. ¿Ángel nunca acostumbrara a jugar con el arma? R: No. ¿Nos podría indicar cuál fue la actitud de Ángel al momento de los hechos? R: Después que se le escapa el tiro, el guarda su armamento el se agacha y empezó a pegar grito pidiendo ayuda y pedimos primeros auxilios. ¿Sabe si Ángel se hizo responsable con los medicamentos que le pidieron al detenido quien fue víctima? R: Si, el papa de los funcionarios estuvo pendiente de todo. ¿Usted indico que ese detenido acostumbraba a estar galiteando entre la cerca, nos puede indicar cuantos centímetros o que si la cara pudiera salir? R: La separación son como 8 centimitos más o menos. ¿Se puede decir que cuando se acciona la pistola el estaba viendo? R: Si. ¿De no estar allí la bala no lo impactar? R: No, jamás. ¿Se causa el accidente pero no lo hubiese tocado? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. NATHALY RODRIGUEZ, quien pregunta: ¿Que distancia hay entre la cerca y la puerta de los dormitorio? R: Como metro medio. ¿Es un espacio amplio o abierto? R: Un pasillo. ¿Estrecho o amplio? R: Es un pasillo normal. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.…"
VALORACIÓN
El Tribunal aprecia que, de acuerdo a lo declarado por el testigo presencial, quien manifestó haberse encontrado en su despacho, cuando escucho el sonido de una detonación, y al salir avisto al funcionario que había accionado el arma, quedando este identificado como Angel Sira, acercándose con el propósito de despojarlo del arma de reglamento, quien se encontraba en estado de shock, motivo por el cual solicito apoyo, solicitándole al acusado que le indicara los motivos por los cuales había accionado el armamento, quien alegó que motivado al cansancio acumulado producto de las continuas guardias, había procedido a desmotar su armamento olvidando sustraer el cargador del mismo motivo por el cual fue percutido el proyectil sin ninguna intención.
Arguyendo además el testigo, que le fueron brindado los primeros auxilios a la víctima de manera inmediata siendo trasladado al centro de salud más cercano para su atención médica, y el funcionario Ángel Sira quedo detenido, siendo destacado como un funcionario muy correcto, sin inconvenientes con su entorno laboral ni con algún detenido, responsabilizándose incluso de la atención de la víctima en su proceso de recuperación.
Testimonio al cual esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, al ser testigo presencial de los hechos y encontrarse al momento en que al acusado Ángel Sira del cansancio que venía arrastrando al momento que procedió a desmontar el arma de fuego se le acciona un disparo, el cual le causo herida a la víctima, motivo por el cual quedo bajo detención.
8) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, ANTONIO VASQUEZ AZUAJE: titular de la cedula de identidad N° V- 6.151.586, clave 0551, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veinte (20) de julio de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
:
“…Soy funcionario policial de la policía del estado Aragua tengo 34 años de servicio. Lo que puedo aportar sobre los hechos que para ese entonces era funcionario de la policía de Aragua yo estaba de guardia en esa comisaria escucho una detonación y salgo con otros dos funcionarios y le pregunto al de garantía y veo al preso agarrándose la boca sangrando y me dicha que sira le había dado un tiro paso y le quito el arma y se la entrego al jefe agarro al preso y nos lo llevamos. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: ¿indique la fecha y la hora? Fue en horas de la noche, pero no recuerdo la fecha ¿indique el lugar? La comisaria de las tejerías Aragua 3 ¿quiénes se encontraban de guardia? Estaba salas, él era el que estaba conmigo los demás no recuerda. ¿Recuerda cuantos funcionarios estaban de guardia? Eso era cuando llegaban funcionarios estaba la problemática de las tejerías. ¿Cuántos funcionarios estaban de guardia? Eran como 5. ¿Recuerda el nombre de esos funcionarios? Salas Jonny, compañeros del que eran nuevos no recuerdo los nombres. ¿Dónde se encontrada usted? En las afueras del comando. ¿en compañía? Se salas. ¿Luego? Me traslado hacia los calabozos donde se escucha el alboroto ¿Qué realiza usted? Yo le quito el arma a sira y se la doy a l jefe de armamento que es el funcionario salas ¿vio la herida del ciudadano? Tenía una herida en la boca. ¿Cuántos funcionarios lo auxiliar? Estaban los de la policía nacional y lo llevaron a los Teques, ¿sabe si el funcionario de garantía se encontraba cerca de las celdas? Si ¿sabe cómo se llamas? Recuerdo el apellido era parra. ¿Observo si hubo un problema entre sira y la victima? No ¿la víctima le manifestó algo? No allí no había habido problemas con el detenido porque eran solo tres detenidos pudo haber sido por un juego que se fue a jugar y se le escapo un tiro. ¿le pregunto a sira que paso? Si le pregunte, pero no me dijo nada porque estaba traumado y le dije a salas que guardara el armamento él estaba en shock. ¿Algún otro detenido le comento lo que había ocurrido? No. ¿Hicieron investigaciones internas? No lo sé yo no las hice. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado NATHALI RODRIGUEZ, quien manifestó: ¿a usted le conta si el ciudadano ángel sira acostumbraba a jugarse con los presos? Si veía a los funcionarios a jugarse con los presos, en ese momento no lo vi ángel no se jugaba con el detenido. ¿Tiene conocimiento si ángel sira tenía alguna enemistad con ese detenido? No. ¿Posteriormente al disparo y lo atienden el regresa al CCP de tejerías? Si el regresa ¿sabe si tuvo algún tipo de complicación o si murió? No los médicos le iban a hacer sus atenciones. ¿Se recupero satisfactoriamente? Si. ¿Cuándo converso con el funcionario de garantía que le manifestó? Que no había visto nada. ¿Posterior a los hechos la víctima le comento que había ocurrido? Yo le vine havci9endo preguntas y me decía que no iba a decir nada. ¿Al momento que le incauta el armamento cual fue la conducta de sira? Él estaba en shock yo lo que hice fue quitarle la pistola. ¿En dónde fueron los hechos exactamente? En el pasillo principal de la comisaria. ¿De donde están los dormitorios? Casi en frente de los calabozos. ¿el ciudadano ángel ese día estaba de guardia? El estuvo en la calle todo el día. ¿la hora de los hechos ya había culminado su jornada? Para ese momento todos dormían allí. ¿Cuál es el horario de trabajo? 24 horas corridas. ¿Para esa hora de los hechos ya era la hora de descanso? No eso fue como a las 11 30 de la noche y a esa hora no se iba a dormir. ¿el tuvo la responsabilidad de custodiar a los presos? Era rotativo. ¿Para el momento de los hechos le tocaba a sira? No. ¿Por su máxima de experiencia cuanto tiempo estuvo designado allí? Como 7 meses. ¿El lugar de los hechos es un pasillo amplio? No es un pacillo estrecho. Es todo. Acto seguido la juez ¿al momento que escucha el disparo y observa la víctima, loe manifestó algo? No él no podía hablar. ¿Luego que le quietan el arma y sacan al detenido que pasa? Yo estuve hablando con sira y el no manifestó nada por los nervios que tenía. ¿En cuánto tiempo le dan de alta al victima? Eso fue como a las 12 de la noche se traslada al ambulatorio y luego lo llevan a los Teques. ¿Cuándo le dan de alta? Ese mismo día a las 3 de la madrugada ¿Qué información tuvo de la valoración le dieron? Que el disparo entro por la boca y salió por la nuca. ¿Posteriormente le manifestó algo? No a mí no. ¿Supo si el funcionario sira maltraba a la víctima? No. ¿Cuántos funcionarios le prestaron apoyo? Como 4 funcionarios. ¿Qué funcionarios? No se eran funcionarios de la policía nacional y por la contingencia se quedaban allí. ¿Luego de esos hechos se realizó investigación del ICAP? Por el CICPC. ¿Se hizo investigación por parte de ustedes? No. ¿Cuánto tiempo tenia sira destacado en esa delegación? Como 3 años. ¿El detenido cuanto tiempo tenía? Como 2 años. ¿Cuántos detenidos había en ese momento? 3 detenidos. ¿Para que utilizan ese cuarto? Ese es el dormitorio cuarto de descanso de los funcionarios. ¿Para el momento de los hechos cual era la función de sira? Estaba de apoyo al servicio. ¿A qué se refiere? Cuando falta algún funcionario. ¿A quién suplía? A la guardia que estaba allí. ¿Qué horario comprendía? 24 horas aparte de las que el montaba eran otras 24 horas. ¿A qué hora llego ese día? El estaba redoblado. ¿Qué es redoblado, desde cuando se encontraba laborando? El no había salido de permiso ya la tenía 36 horas de servicio estaba bien cansado. ¿Al momento de los hechos el ya iba a descansar en el dormitorio? Yo creo que él iba a descansar al dormitorio cuando sucedieron los hechos o a bañarse al baño. Es todo…”
VALORACION:
De la declaración impartida por como testigo promovido por parte del ministerio público ciudadano Antonio Vásquez Azuaje, quien es funcionario policial, con más de treinta años de servicio, se pudo evidenciar que el mismo se encontraba de guardia en el centro de coordinación policial las tejerías lugar donde acontecieron los hecho en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, quien indico, que escucho una detonación, motivo por el cual salió a inspeccionar las instalaciones del lugar, con la finalidad de hallar el motivo de la misma, momento en el cual se encuentra con un funcionario y un recluso herido.
En relación a las preguntas realizadas por las partes, en esta sala de audiencia el testigo declaro que para el momento se encontraban presentes en el lugar, cinco funcionarios, aparte de de la Policía de Aragua, y los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, asi como también señalo, que en el centro de coordinación policial para el momento solo se encontraban tres (03) detenidos destacando a su vez, que el acusado Ángel Sira nunca había tenido problemas con algún detenido, durante los tres años que tenia prestando servicio en la comisaria.
El declarante también expreso en su deposición que lamentablemente al acusado Ángel Sira, lo pudo haber vencido el cansancio, en virtud de que el mismo se encontraba supliendo a un compañero, realizando la guardia de él y la de su compañero la cual constaba de un total de 36 horas de corridas, resaltando que el detenido herido fue trasladado y recuperado exitosamente por lo que fue devuelto a su sitio de reclusión.
Testimonio al cual esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio en virtud de que el mismo estableció en todo momento de su declaración la responsabilidad del acusado en los hechos debatidos en esta sala de audiencias.
9) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, FRANKLIN ALEXIS BRIZUELA AUZLAR: titular de la cedula de identidad N° V- 28.284.857, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, en realidad no sé cómo comenzar, eran como un miércoles a las diez de la noche, yo estaba acostado y como de costumbre siempre estaba pendiente del pasillo para pedir algo, comida o cigarros, me paré porque es cuche a un funcionario que esta como a un metro de los calabozos, y yo para dialogar veo quien era, él estaba con la pistola, no pasó nada ni lo saludo, y a los segundo se soltó el disparo me caí y me llevaron en el médico, yo me pare en la reja estaba viéndolo después paso lo del disparo y no paso más nada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público ABG. YELITZA GARCIA, quien procedió a interroga de la siguiente manera: ¿Recuerdas fecha y hora? R: miércoles 20 de abril a las 10:00 de la noche. ¿Desde cuándo has estado privado en ese comando? R: Septiembre del 2020. ¿Ese día con quienes estaban allí? R: Los 2 compañeros que estaban conmigo actualmente. ¿Que estabas haciendo? R: Yo estaba viendo televisión porque yo duermo pegado a la reja, cuando yo escucho lo del pasillo me paro a ver quién estaba. ¿Manifestaste algo a la persona? R: No me dio chance porque yo a los funcionarios los pillo y como escuché me pare y lo vi con la pistola y no le pedí nada y después se suelta el disparo. ¿Qué estaba haciendo el con el arma? R: Me imagino que desmontando. ¿Qué distancia hay de donde estabas a eso? R: Máximo 2 metros porque estaba de frente es más pequeño que esta sala. ¿Me explicas como es la reja dónde estabas asomado? R: Como tuvo de 1 por 1, distancia de 5 a 10 centímetros y de alto de 3 a 4 centímetros, son horizontales y los verticales son más separadas. ¿Los horizontales se puede asomar? R: Veo finamente, pero la cara no me sale. ¿Ese día habías tenido problema con el funcionario? R: Nunca tuve problema con ninguno, supe con quién podía dialogar, pedirle o hablar. ¿Esa persona que te propino el disparo te hablo? R: Si porque es oficial y él siempre tenía trato con uno y pasaba comida, agua, tenía más contacto. ¿Observaste algún otro funcionario de guardia? R: Había bastante, los de guardia estaba ese día, pero había demás porque había una situación delicada y pedían apoyo, pero estaba el parquero, jefe de servicio de calabozo. ¿Cuándo sientes el impacto de bala que ocurre? R: Caí en el suelo y no sé cuánto tiempo pasa después fue que abrí los ojos y cuando vi la sangre fue que pedí ayuda. ¿Quiénes te presta primero auxilios? R: Primero los muchachos que llamaron afuera, y después guardia de calabozo. ¿Los funcionarios te ayudan en virtud de que llaman? R: Si, los muchachos no querían tocarme, yo caí al metro de distancia y ellos no me querían tocar, cuando me levante llamaron a los funcionarios. ¿No te dijeron cuanto tiempo tardo de que te prestaron el apoyo? R: No he preguntado, pero creo que no fue mucho porque recuerdo el disparo, yo lo vi y cuando abrí los ojos estaba en el piso, pero creo que no fue mucho porque mi compañero estaba parado en el mismo lugar de antes del disparo. ¿Quiénes te auxiliaron? R: Parra, Randi, un pana de Randi. ¿En el momento de los primeros auxilios ves a la persona que disparó el arma? R: No, el funcionario que yo pregunte me dijo que le quitaron el arma, pero de yo verlo no, me imagino que como los policías escucharon un disparo y se alertaron. ¿Antes del disparo ustedes hablaron? R: No, bueno en sé tiempo estaban dando vuelta a cada rato, yo lo vi ya le iba a pedir un cigarro. ¿Lo pediste? R: No porque no me dio chance. ¿A dónde te llevaron a prestarte primeros auxilios? R: Níspero y luego a los Teques de Santa Elena. ¿Cuánto tiempo estuviste allí? R: Como a las 8 de la mañana. ¿Preguntaste lo ocurrido? R: Me dijeron que pensaron que estaba muerto. ¿Alguno vio algo? R: No, Gonzalo estaba dormido y el otro estaba calentando unas caraotas, y él dice que si él seguía donde estaba quizás el disparo que hubiese dado a él, pero estaba en la cocina, cuando yo caigo y abro los ojos él estaba en la cocina, el duerme al lado mío. ¿Luego de que ya represas recibes amenaza de algún funcionario? R: No, solo me preguntas si sigue preso y me dicen que sí. ¿Ocurrido algún hecho simular en el comando? R: No. ¿Algunas otras personas de celda ha vivido lo mismo? R: Hay funcionarios que no quieren a los privados y no creo que por mala intención lo haga. ¿Consideras que hubo intención? R: No creo porque nunca tuvimos problemas, siempre fue una relación sana a pesar de ser policía y yo detenido. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. NATHALY RODRIGUEZ, quien pregunta: ¿Qué estaba haciendo el señor Ángel cuando ocurrió el disparo? R: Me imagino que desmontando el arma. ¿Al momento que ocurrió el disparo estaba presente en ese momento cuando salió el disparo había algún funcionario que estuviera observando lo que paso o solo era usted y Ángel? R: Me imagino que más adelante del pasillo sí, pero allí no vi a mas nadie y si había se escondieron. ¿Tu lograste observar? R: No porque tengo una visión limitada a 3 metros en adelante. ¿Cuándo te asomas y ves al funcionario a través de los barrotes puedes asomar la cara? R: No. ¿Tu pegas la cara de la reja? R: Si porque yo duermo pegado a la reja. ¿De qué forma tenías pegada la cara? R: De frente, a 45 grados porque el funcionario duerme de frente, algo así como la trayectoria de la bala. ¿Entro diagonal? R: Si como a 45 o 30 grados. ¿Qué distancia de separación hay entre las rejas y el lugar de la entrada de los funcionarios? R: Como 1 metro o metro y medio, la reja está en un lado y al frente el dormitorio. ¿Es cerca? R: Si, así como un metro y medio. ¿La puerta del dormitorio está casi que frente a frente? R: Si un poco más lejos, como 1 metro y medio máximo de la reja. ¿En todo este tiempo que has estado detenido en las tejerías tú has tenido problema con Ángel Sira? R: No, él tenía tiempo allí, y normal, a veces le pedía que me regalara cosas, lo normal, problemas nunca llegue a tener. ¿Al momento que recibes el impacto de bala algún compañero observo cuando recibes la bala o fue después? R: Me imagino que al escuchar voltearon o vieron a fuera porque Gonzalo estaba dormido y le otro en la cocina, me imagino que cuando me ven no ven el disparo, pero si por el sonido. ¿No vieron el disparo? R: Me imagino que no, lo escuchan, pero no ve donde se propina. ¿Tienes conocimiento si el tratamiento médico, quien lo suministro, en relación a después de atenderte? R: Me dieron unos blísteres de medicamento y antiinflamatorio y dolor, y a los quince días fue un doctor de la policía de Aragua que fue quien me puso el medicamento, me cuido la cicatriz, pero del resto no, dolor no fue por mucho tiempo. ¿Tú sabes si anteriormente ha ocurrido algún hecho similar de que algún funcionario se le haya escapado algún disparo? R: Eso sucede me imagino, he escuchado algunos disparos que se escapan me imagino que siempre es desmontando la pistola, he escuchado como 6 disparos en los 2 comandos que he estado. ¿Este disparo que ocurrió que te impacta en el rostro, tú consideras que hubo intención o fue de manera accidental? R: Voy a ser sincero, cuando uno tiene intención uno hace las cosas, porque si uno quiere matar a una persona uno busca hacerlo bien. ¿Crees que fue un accidente? R: Me imagino que si porque si no me llama y me da el disparo de frente. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien procedió a interroga de la siguiente manera: ¿Indica que no entendí, donde observaste que el funcionario estaba desmontando el arma? R: En la puerta del dormitorio que estaba en el pasillo. ¿Del dormitorio de quién? R: De los funcionarios. ¿Es decir, la puerta del dormitorio de los funcionarios quedaba al frente de la celda? R: Como a un metro a la derecha. ¿Ese momento que observaste eso no visualizaste alguien más en el dormitorio? R: Me imagino que han personas cerca porque los funcionarios llegaron rápido, en ese momento había como 30 o 40 personas porque había problemas. ¿Qué problemas? R: Por el hampa porque tejerías tiene cosas. ¿En algún momento el funcionario te llego a amenazar? R: No, porque yo fui a ver que pedía, pero no llegamos a dialogar, yo me pare y vi cuando estaba desmontando la pistola. ¿El funcionario llego a poner el arma en forma de juego o te apunto? R: En ese momento no. ¿Tuviste algún problema que se haya sustentado con ese funcionario o alguno de ellos? R: Como le repito hemos tenido problemas entre privado y funcionario, pero con él o con otro de ese día no, porque uno trata de evitar. ¿Hubo algún cruce de palabras al momento del disparo? R: No porque yo le iba a pedir un cigarro cuando vi que era sira peo no me dio chance. ¿Cómo es que no te da chance? R: No llegue a hablar, lo vi y no me dio tiempo. ¿Cuándo llega el funcionario, no te dio chance de pedir el cigarro que era tu intención? R: Lo que recuerdo, yo alcancé a ver la explosión porque vi la llama del disparo y eso aturde por ser pequeño el espacio. ¿A qué altura fue? R: Por el pómulo del ojo aproximadamente y salió me imagino que los funcionarios del cicpc tomaron fotos. ¿Viste si el funcionario Sira presto primero auxilios? R: Los muchachos y los policías me dicen que se querían desparecer, los policial saben que un diapiro nadie quiere saber, yo reaccioné y el muchacho que estaba conmigo me pidió que me sacaron y llego el guardia de calabozo. ¿Cómo se llama ese guardia? R: Parra, pero no sé cómo se llama, él y cuando los policías escuchan un disparo y ven gravedad me cargan y me sacan. ¿A dónde recuerdas que te llevan? R: Al dispensario y luego al hospital. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACION:
De la declaración realizada por el ciudadano Franklin Alexis Brizuela Auzlar, en su carácter de víctima quien estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando constancia que en fecha miércoles veintiuno (21) de abril del año 2022, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, se encontraba acostado pegado la reja de las celdas de los detenidos, junto con dos compañeros de los cuales manifestó que uno se encontraba cocinando y el otro estaba dormido.
Dejando señalado la victima que escucho un funcionario acercándose, a la zona de los dormitorios, lugar ubicado al frente de las celdas de los detenidos, motivo por el cual se levantó en búsqueda de solicitarle un cigarrillo, siendo el preciso momento en el que se ocasiono el disparo, expresando a su vez que la celda tenía unas medidas de 1 por 1, de distancia de 5 a 10 cm, y de alto de 3 a 4 metros, que por lo estrecho él no podía asomar la cara completa por las rejas pero si tenía una vista clara, destacando que el funcionario Ángel Sira quien fue el accionante del arma de fuego en ningún momento lo amenazo, lo apunto y en ningún momento tuvo la intención de matarlo, determinando los hechos ocurridos como un disparo accidental, no señalando haber tenido algún problema con el funcionario Ángel Sira.
Finalmente manifestó la víctima, que el hecho ocurrido fue algo muy repentino, que alcanzo a ver la detonación proveniente del recinto policial, despertando sobre el suelo del calabozo, siendo socorrido por los funcionarios que estaban en el centro de coordinación policial y llevado al Hospital Victorino Santaella la Cruz, ubicado en los Teques, estado Miranda, lugar donde fue atendido satisfactoriamente y dado de alta horas más tarde, dejando un tiempo de reposo de 12 días con su respectivo tratamiento.
Testimonio al cual esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio en virtud de haber quedado demostrado que en ningún momento el justiciable tuvo la intención de causarle daño ni mucho menos de causarle la muerte al ciudadano Franklin Brizuela, que fue un hecho accidental al momento que procedía a desmontar el arma de reglamento, manifestando no haber estado amenazado por ningún funcionario.
10) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, ANGEL RODOLFO SIRA REY, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es Ángel Sira, lo sucedido el día 20 de abril, yo me encontraba de guardia en tejerías, tenía 3 días de trabajo, eran las 11 de la noche y procedí a descansar, era un pasillo angosto, como un metro y medio, y el calabozo de los privados de libertad yo desproporcione el arma y saco la munición y no me percate que no saque el cargador, se va el disparo y escucho los gritos accidentalmente paso, fui al calabozo y estaba una persona con lesión sin intención alguna, le prestamos primero auxilios, llegaron los petejotas y me puso a derecho, eso fue lo que sucedió, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal ABG.YELIZTA GARCIA, quien pregunta: ¿Recuerdas el día? R: 20 de abril. ¿Te encontrabas de guardia desde que día? R: El día 17. ¿Cómo fue el proceso, cuantas horas son para descanso? R: En la noche, pero no teníamos que si 6 horas porque montábamos guardia de noche. ¿Qué hora era? R: Ocho y media de la noche. ¿Te tocaba descanso? R: Si. ¿Es normal que los funcionarios entren con el arma a la habitación? R: Si. ¿No entregan las armas? R: No. ¿Qué tipo de arma era? R: Glock 17 automática. ¿Qué lugar fue donde estabas hasta el viacrucis? R: Metro y medio. ¿En algún momento habías tenido discusión con esa persona? R: En ningún momento tuvo problemas con un privado, yo soy una persona religiosa, a veces el señor permite las cosas y yo nunca tuve ningún problema, si tenía que darles de mi comida lo hacía, mi familia se encargó de comprarle los medicamentos. ¿Recuerdas cuantos privados había? R: 3. ¿Y además de tu persona quien más estaba de guardia? R: Medina Suarez quien era el encargado porque Noguera quien era el jefe no se encontraba, a él lo llame. ¿En qué momento cuando desmontas el arma te das cuenta que estaba herido? R: Cuando escucho los fritos. ¿Qué hiciste tu? R: Llame a todos y a garantía y prestamos primeros auxilios. ¿Qué hicieron? R: Lo sacaron y lo llevaron en patrulla. ¿Qué hiciste? R: Me quede allí y llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Cuándo te das cuenta de las heridas causas? R: Al siguiente día. ¿Luego de ello tuvieron contacto? R: No. ¿Quién práctica su aprehensión? R: Los funcionarios que estaban allí y llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica ABG. Nathasky Charles, quien pregunta: ¿Cuándo nos haces referencia que tenía guardia, cuantas horas lograste descansar? R: 7 horas. ¿Te dirigías al dormitorio a descansar cuanto tiempo? R: 3 horas porque había turno. ¿A qué hora fueron los hechos? R: Once y media. ¿Desde qué hora no descansaban? R: Desde todo el día. ¿Habías dormido casi 6 horas? R: Si. ¿Recuerdas a qué altura de la puerta del calabozo y dormitorio? R: Diagonal. ¿Cómo desprovicionas el arma? R: A un lado estaba la puerta y el pasillo. ¿Nunca apuntaste? R: No. ¿Tu solicitas la ayuda, te ofrecen a llevarlo? R: Yo no lo llevo porque me dejan a la orden, pero estuve pendiente a que lo sacaran. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica ABG. Nathaly Rodríguez, quien pregunta: ¿Qué distancia había entre los dormitorios y los calabozos? R: La mitad de la sala. ¿Angosto del pasillo? R: Metro y medio. ¿Cuándo el Ministerio Público te pregunto la distancia de tú persona y calabozo? R: Metro y medio. ¿Había una distancia de pared y pared? R: Si. ¿Estabas pegado al pasillo o frente a la puerta? R: Frente a la puerta del dormitorio de nosotros. ¿Al momento que despropicionas el arma la iluminación como era? R: Poca. ¿Tú te percataste cuando despropicionas el arma que la persona estaba cerca de la reja? R: No porque estaba para el dormitorio. ¿Nunca mediaste palabra con él? R: No. ¿Habías tenido problema personal anteriormente? R: Ni ese día ni anteriormente. ¿Cuándo ocurren los hechos había otra persona allí? R: Estaba yo solo. Acto seguido la Juez del Tribunal quien manifestó no tener preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1. En sesión de fecha, quince (15) de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), se incorporó para su lectura TRANCRIPCION DE NOVEDAD; suscrita por la funcionaria ELIANETH NERIS, Detective Jefe adscrito al Sub Delegación Las Tejerías, Delegación Estadal Aragua, de fecha veinte (20) de abril de 2022, inserta en el folio N° dos (02) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo estatuido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha quince (15) de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial y se dio a conocer su contenido esencial.
En este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, donde su probanza se dejó constancia la novedad transcrita por el Cuerpo de Investigación Delegación Municipal las Tejerías del estado Aragua, sobre el hecho suscitado ante el Centro de Coordinación Policial Este II de las Tejerías con el funcionario Ángel Rodolfo Sira Rey, quien “manipulando su arma de reglamento Marca Glock, modelo 17 calibre 9mm, serial GAR-437, cerca de los calabozos internos del comando, efectuó un disparo accidentalmente el cual alcanzo la humanidad del ciudadano Franklin Alexis Brizuela Auzlar” .
2. En sesión de fecha, tres (03) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios Detectives: ANDERSON RAMIREZ, JEAN ESCARATE Y LUIS LINARES, adscritos a la Delegación Municipal las Tejerías, de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, inserta al folio N° dos (02) y tres (03) de la pieza I del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las formalidades previstas en el artículo 341 eiusdem, este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento al ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, donde su probanza se deja constancia de las diligencias de investigación prácticas y el traslado del técnico al sitio del suceso, a los fines del esclarecimiento del hecho suscitado
3. En sesión de fecha, veinticuatro (24) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se incorporó para su lectura INSPECCION TÉCNICO POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 65-22, de fecha veintiuno (21) de abril del 2022, suscrita por el funcionario Detective: LUIS LINARES, adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías, la cual se encuentra inserta en el folio N° ocho (08) al folio N° catorce (14) de la pieza I del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las formalidades previstas en el artículo 341 eiusdem, este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento al ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, donde su probanza se deja constancia los hechos ocurridos en fecha y 21 de abril de 2020, ante el Centro de Coordinación Policial Aragua Este III de las Tejerías y siendo valorada con la declaración del funcionarios Eudes Blanco, quien compareció como técnico sustituto en fecha ocho (08) de junio de 2023.
4. En sesión de fecha, veinticuatro (24) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-1960-1836, de fecha veintidós (22) de abril del 2022, suscrita por la DRA. CLARA TRUJILLO, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, la cual riela en el Folio N° Ciento Diecinueve (119) De La Pieza Uno (I) Del Expediente
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las formalidades previstas en el artículo 341 eiusdem, este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento al ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, donde su probanza deja constancia de la lesión causada a la víctima producida por paso de proyectil y siendo valorada con la declaración del Experto Dr. Daniel Fernández, quien compareció durante el contradictorio en fecha once (11) de junio de 2022.
5. En sesión de fecha, veinticuatro (24) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-064-DC-0095-22; de fecha veintiuno (21) de abril del 2022, suscrita por el funcionario Detective HUFREIN ROJAS, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Tejerías, la cual riela en el Folio N° ciento catorce (114) de la pieza I del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las formalidades previstas en el artículo 341 eiusdem, este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento al ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, donde en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba ya fue valorada conjuntamente con la declaración del experto, quien compareció en fecha veinticinco (25) de Abril de 2023.
6. En sesión de fecha, veinticuatro (24) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-064-DC-0096-22; de fecha veintiuno (21) de abril del 2022, suscrita por los funcionarios Detectives: HUFREIN ROJAS y NELSON APONTE, adscritos al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Tejerías, la cual riela en el folio N° ciento quince (115) de la pieza I del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las formalidades previstas en el artículo 341 eiusdem, este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento al ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, donde en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba ya fue valorada conjuntamente con la declaración del experto, quien compareció en fecha veinticinco (25) de Abril de 2023 mediante la declaración del funcionario.
7. En sesión de fecha, veinticuatro (24) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se incorporó para su lectura LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-064-0313-22; de fecha veintisiete (27) de mayo del 2022, suscrita por el funcionario detective RAUL TORRES, adscrito a la Delegación Municipal las Tejerías, la cual riela en el folio N° ciento veintiuno (121) de la pieza I del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las formalidades previstas en el artículo 341 eiusdem, este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento al ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, donde en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba ya fue valorada conjuntamente con la declaración del experto sustituto Wilkelman Osta, quien en fecha trece (13) de Septiembre de 2023, compareció al debate.
8. En sesión de fecha, dos (02) de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se incorporó para su lectura EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-0318-22; de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, suscrita por el funcionario licenciado JUAN CARLOS FLORES, adscrito al Departamento Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua, la cual riela en el folio N° ciento diecisiete (117) al folio ciento dieciocho (118) de la pieza I del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las formalidades previstas en el artículo 341 eiusdem, este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento al ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, donde en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba ya fue valorada conjuntamente con la declaración del experto Juan Carlos Flores, quien en fecha once (11) de Abril de 2023, compareció al debate.
9. En sesión de fecha, dos (02) de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se incorporó para su lectura TRAYECTORIA BALISITICA N° 9700-064-DC-0357-22; de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, suscrita por la funcionaria comisario TERESA PINTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sector 8 caña de azúcar, la cual riela en el folio N° ciento veinte (120) de la pieza II del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las formalidades previstas en el artículo 341 eiusdem, este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento al ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, donde en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba ya fue valorada conjuntamente con la declaración del experto Teresa Pinto, quien en fecha nueve (09) de Octubre de 2023, compareció al debate.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios ANDERSON RAMIREZ y JEAN ESCARATE, quienes de manera conjunta practicaron la misma actuación rendida por el Técnico Sustituto Eudes Blanco en fecha ocho (08) de junio de 2023.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitió a esta administradora de justicia establecer la responsabilidad penal del acusado ANGEL RODOLFO SIRA REY, en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, derivándose su responsabilidad conforme a las probanzas recibidas.
En primer lugar, se escucho la declaración del EXPERTO DANIEL FERNÁNDEZ, quien interpreto el contenido de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-1960-1836, de fecha 22-04-2022, donde se dejó constancia de la valoración practicada al ciudadano FRANKLIN ALEXIS BRIZUELA AUZLAR, en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, en su carácter de víctima, donde se determinó al examen físico una herida contusa producida por un proyectil de arma de fuego, rasante con excoriación en ala nasal izquierda, con orificio de entrada en pómulo a nivel para nasal izquierdo y orificio de salida en el mismo pómulo izquierdo, la cual fue calificada como Lesión de Mediana Gravedad, con tiempo curable de curación de doce (12) días y causada por el acusado Ángel Sir; Por otro lado, en lo que respecta a la declaración del EXPERTO JUAN CARLOS FLORES, encargado de defender la EXPERTICIA QUIMICA N° DC-0318-22 realizada en fecha 29-05-2022, el tribunal pudo observar la presencia de iones oxidantes de nitrato producto de la deflagración de pólvora producida del accionar el arma de fuego asignada al acusado Ángel Rodolfo Sira Rey, en el sitio del suceso calabozos del Centro de Coordinación Policial las Tejerías.
Asimismo, en lo que respecta a la declaración del EXPERTO HUFREIN ROJAS, efectuada con relación a la experticia de RECONOCIMENTO TECNICO N° 0095-22 de fecha 21-04-2022, practicada a dos elementos una (01) concha y un (01) blindaje, colectados en el sitio del suceso y que demostró con el resultado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA N° 0096-22, de fecha 21-04-2022, una vez aplicada la metodología analítica comparada que el arma de fuego orgánica que percutió en los hechos ocurrido en fecha 21 de abril de 2022, fue la asignada al acusado Angel Rodolfo Sira Rey, Marca Glock, modelo 17 calibre 9mm, serial GAR-437; Del mismo modo, El EXPERTO WILKELMAN OSTA, quien rindió declaración en calidad de Experto sustituto ante la imposibilidad de la comparecencia del funcionario Raúl Torres, sobre el contenido de la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0313-22 de fecha 27-05-2022, que dejó constancia la representación gráfica de las características del sitio del suceso y la ubicación exacta del hecho ocurrido; de la misma manera, en la demostración del hecho antijurídico cometido por el justiciable, se determinó con la declaración de la EXPERTA TERESA PINTO, quien defendió el resultado de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 0357-22, de fecha 17 de julio de 2023, estableciendo el recorrido que efectuó el proyectil del arma maniobrada por el justiciable y el cual fue alcanzado por la víctima Franklin Alexis Brizuela en la zona del calabozo, a quien le produjo herida rasante, determinada en resultado de Informe Médico Legal N° 1836 de fecha 22 de abril de 2022, como Lesión de Mediana Gravedad.
Hechos que tuvieron su origen en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, ante el Centro de Coordinación Policial Aragua Este III de las Tejerías, como se demostró de la INSPECION TECNICA N° 65-22 de fecha 21-04-2022 con fijación fotográfica, la cual fue defendida por el funcionario EUDES BLANCO, en su carácter de técnico sustitución, ante la imposibilidad de comparecencia del Funcionario Luis Linares.
Hechos que, además, dieron fe de lo ocurrido los testigos presenciales y la víctima, quienes procedieron indicar JHONNY ISAÍAS SALAS PLAZA, quien se encontraba en su despacho, cuando escucho el sonido de una detonación, y al salir avisto al funcionario que había accionado el arma, quedando este identificado como Ángel Sira, acercándose con el propósito de despojarlo del arma de reglamento, quien se encontraba en estado de shock, motivo por el cual solicito apoyo, solicitándole al acusado que le indicara los motivos por los cuales había accionado el armamento, quien alegó que motivado al cansancio acumulado producto de las continuas guardias, había procedido a desmotar su armamento olvidando sustraer el cargador del mismo motivo por el cual fue percutido el proyectil sin ninguna intención. Arguyendo además el testigo, que le fueron brindado los primeros auxilios a la víctima de manera inmediata siendo trasladado al centro de salud más cercano para su atención médica, y el funcionario Ángel Sira fue quedado detenido, siendo destacado como un funcionario muy correcto, sin inconvenientes con su entorno laboral ni con algún detenido, responsabilizándose incluso de la atención de la víctima en su proceso de recuperación; Así púes, el testigo ANTONIO VÁSQUEZ AZUAJE, quien para el momento de los hechos el mismo se encontraba en el centro de Coordinación Policial cumpliendo sus labores de guardia como funcionario policial, cuando escucho el disparo proveniente del área de los calabozos y como autor del hecho al funcionario Ángel Sira, quien venía arrastrando horas de cansancio y al momento que procedió a desmontar el arma de reglamento se le acciono un disparo, el cual alcanzo a la humanidad del ciudadano Franklin Brizuela, quien fue trasladado y prestado los auxilios ante el centro asistencial Hospital Victorino Santaella la Cruz, donde obtuvo su recuperación y siendo dado de alta fue ingresado nuevamente a su sitio de reclusión, quedando determinada la Lesión causada de Mediana Gravedad; Escuchando finalmente el testimonio de la víctima ALEXIS BRIZUELA AUZLAR, quien ratifico el hecho ocurrido en fecha 21 de abril del año 2022, como un hecho accidental, al señalar que lo ocurrido fue de manera repentina, que alcanzo a ver la detonación proveniente del recinto policial, despertando sobre el suelo del calabozo, donde fue socorrido de manera inmediata y brindado los primeros auxilios por los funcionarios que estaban en el centro de coordinación policial, trasladado al Hospital Victorino Santaella la Cruz, ubicado en los Teques, estado Miranda, lugar donde fue atendido satisfactoriamente y dado de alta horas más tarde, dejando un tiempo de reposo de 12 días con su respectivo tratamiento. Testimonio al cual esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio en virtud de haber quedado demostrado que en ningún momento el justiciable tuvo la intención de causarle daño ni mucho menos de causarle la muerte al ciudadano Franklin Brizuela, que fue un hecho accidental al momento que procedía a desmontar el arma de reglamento, manifestando no haber estado amenazado en ningún momento por el funcionario.
Así luego de cerrado el debate oral y público, siendo oídas las exposiciones finales de las partes, esta jurisdicente, sin duda alguna llegó a la conclusión de haber contado con la base probatoria de carga objetiva, suficiente para atribuir la responsabilidad penal del acusado ANGEL RODOLFO SIRA REY, y así se decide.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación del acusado ANGEL RODOLFO SIRA REY, en el mismo, en los términos señalados, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso, pruebas de cargo, suficiente capaz para desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuosa de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Ahora bien, visto que este Tribunal una vez escuchado la evacuación de la carga probatoria promovida en su totalidad por parte del Ministerio Público y escuchado el testimonio de la víctima Franklin Alexis Brizuela Auslar quien manifestó en esta sala de audiencia que en ningún momento el acusado le quiso ocasionar un daño, no fue amenazado y no tuvo la intención de quitarle la vida, tratando así la circunstancia como un hecho accidental, dicho este que además los testigos, que para el momento de la fecha estaban cumpliendo sus labores como funcionarios policiales Antonio Vásquez Azuaje y Jhonny Isaías Salas Plaza, donde según sus declaraciones establecieron que el acusado venia de entregar su guardia de más de 36 horas cuando desmontando su arma de reglamento se le acciono sin intención alguna, alcanzando herir a la víctima a la cual en todo momento se le respetaron sus derechos, prestándole los primeros auxilios de manera inmediata hasta ser trasladado hacia un centro asistencial.
Así como también, fue escuchado el testimonio del Dr. Daniel Fernández en su carácter de Médico Forense sustituto, quien dejó constancia en su declaración que conforme a la evaluación médica forense en cuanto a la herida producida por arma de fuego de tipo rasante, la cual no afectó ningún órgano vital calificándola como lesiones de mediana gravedad con un tiempo de curación de 12 días, y evidenciándose en el transcurrir del debate que no existió la intención del acusado Ángel Rodolfo Sira Rey en causar daño y mucho menos la muerte a la hoy víctima.
Siendo así, este Tribunal garante del debido proceso y conforme a la inmediación obtenida del acervo probatorio producido advirtió de conformidad con lo establecido por el legislador patrio en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, donde se impuso al acusado de la advertencia calificativa obtenida, y el derecho de las parte a la articulación probatoria, en la garantía del derecho a la defensa tanto de la víctima como del justiciable.
En este sentido, la Ley Sustantiva Penal prevé en el artículo 415, lo siguiente:
“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años...”
Que, concatenado con el artículo 420 numeral 2, de la misma norma, se establece:
“Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415…”
Tipifica el legislador, la magnitud de las lesiones causadas ante un hecho circunstancial, en el obrar con imprudencia, negligencia e impericia y bajo la inobservancia de la profesión, arte u oficio, donde se ocasione un daño físico o psíquico con perjuicio a la salud de otro, sin tener la intencionalidad de hacerlo.
En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación del acusado ANGEL RODOLFO SIRA REY, en los hechos ocurrido en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, que el autor material de los hechos acontecidos en contra de la humanidad del ciudadano Franklin Brizuela, es el acusado.
En este sentido, la conducta desplegada por el justiciable quedo subsumida en el artículo 415 del Código Penal concatenado con el artículo el artículo 420 en su segundo aparte de la misma ley, por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizada las probanzas llegó a la convicción que efectivamente los hechos atribuidos por parte del Ministerio Publico no quedaron subsumidos en los tipo penales de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Por Motivos Fútiles en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma Orgánica, solo quedando comprobado la responsabilidad penal en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, por parte del ciudadano ANGEL RODOLFO SIRA REY. Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución en su artículo 49.6, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada a los tipos penales, cumpliendo con el principio de legalidad, de los hechos ocurridos el 21 de Abril de 2022.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada en el desarrollo del debate el Tribunal aprecia que en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, el legislador establece una pena uno (01) a doce (12) meses de prisión, por lo que, este tribunal tomando en consideración las circunstancias del hechos, procedió a tomar el termino máximo de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, al acusado ANGEL RODOLFO SIRA REY, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.655, en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda, y así se decide.
En este sentido, podemos hacer uso del criterio establecido, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Expediente C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a este criterio jurisprudencial con el fin de la comprobación del hecho típico y del establecimiento de la culpabilidad del acusado, siendo necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, fueron valorados por esta juzgadora conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado demostrado en la sala de audiencias.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
De modo que, el Tribunal reitera que se demostró el hecho vislumbrando la carga probatoria exhibida por el Ministerio Publico, donde conforme a la conducta desplegada por el acusado ANGEL RODOLFO SIRA REY, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.655, quedo demostrado su autoría y culpabilidad penal en los hechos acontecidos en fecha 21 de abril de 2022; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ANGEL RODOLFO SIRA REY, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.655, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos acontecidos en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, y constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, de igual manera, se condenó al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: Visto la pena a imponer este Tribunal acuerdo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en estar atento al proceso que se le sigue por ante el Tribunal de ejecución que corresponda. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0164-22
JCS/DG.
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