REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación

CAUSA N° 8J-0187-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG KARLA BLANCO.
ACUSADO: NAYFER RAYBEL RATTIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-29.502.602, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 20-02-1983, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, Residenciado en: Sector el Museo Calle 26 Casa N° 27 Municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MONICA CARPABIERE, con domicilio procesal en Sede de la Defensa Pública del Estado Aragua
VICTIMA: M.E.C.M, ERASMO, MARINO Y JEFFERSON (de quien se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
_______________________________________________________________________________

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusado NAYFER RAYBEL RATTIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-29.502.602, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2021, por parte de la Fiscalía novena 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de M.E.C.M, ERASMO, MARINO Y JEFFERSON (DE QUIEN SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2022, por redistribución de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0187-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2021, por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F9-0851-2021, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, señalando como hecho imputado, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“…Es el caso ciudadano juez que en fecha 04 de Junio de 2021, Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde cuando las victimas se trasladan a bordo de un vehiculo marca; CHEVROLET, modelo: LUV 4X4, color: BLANCO cuando el mismo comenzó a presentar fallas encontrándose estos a la altura de la Autopista regional del cento sentido (turmero- Caracas), adyacente al semáforo de la zona Industrial Remavenca, Turmero, Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, cuando de pronto le intercepta un vehículo con las siguientes características marca: CHEVROLET, modelo: LUV 4X4, color: BLANCO, en el cual se encontraban a bordo un cantidad de aproximadamente quince (15) sujetos, los cuales descendieron del vehículo portando arma de fuego y artefactos explosivos (granadas), con las que logran someter a las victimas logrando despojarles de la cantidad de mil quinientos dólares americanos (1500$) en efectivo, dos (02) teléfonos celulares, 1).- Marca: SAMSUNG, modelo: A71 color: AZUL MARINO, signado con la linea telefónica: 0414-209-36-73 (...) y 2).- marca: HUAWEI, modelo: P20, color: AZUL CELESTE, signado con la línea telefónica 0212-614-36-63, varias prendas de vestimenta, medicamentos, documentos personales tales como: tarjetas de débito, cédulas de identidad de las hijas de una de las víctimas y factura de uno de los teléfonos mencionados, posteriormente dichos sujetos trasladan a las víctimas hacia un cerro, donde habían tres (03) hombres y dos (02) mujeres y un (01) niño en aparente cautiverio, reteniéndonos durante tres horas aproximadamente en ese lugar, donde luego de pasar unas horas les dejan salir a las víctimas, en virtud de lo sucedido las víctimas se dirigen hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de interponer denuncia, donde una vez obtenido conocimiento sobre lo sucedido los funcionarios policiales proceden a efectuar las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes, donde luego de efectuar los análisis telefónicos correspondientes logran percatarse que el numeral 0412-149.07.17 pertenece a la ciudadana Luisana la cual sostiene comunicación con los numerales 0412-613.15.52 y 0412-613.10.41, las cuales logran percatarse de los suscriptores de dichas lineas telefónicas los cuales se encuentran involucrados en la presente investigación penal, en virtud de la información recabada, logran dar con la identificación de los sujetos autores del hecho así como la ubicación de uno de ellos, motivo por el cual se trasladan hasta el lugar a los fines de practicar la aprehensión del mismo, el cual al notar la presencia policial se torna nerviosa y lanza a uno de los lados un dispositivo telefónico en el cual sostenía en su manos, razón esta por la que los funcionarios policiales proceden a ubicar el referido dispositivo logrando dar con el mismo, presentando este las siguientes características UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO 5041C, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 015371003208558, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM CARE ELABORADA EN METER 537 SINTÉTICO COLOR BLANCO, PRESENTANDO UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE MOVISTAR, 895804320010599788, evidenciándose que el mismo guarda relación con la presente investigación penal. Seguidamente en virtud de lo sucedido los funcionarios policiales proceden a efectuar la aprehensión del sujeto quedando este identificado de la manera siguiente 1.- NAIFER RAYBEL RATTIA LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.502.602, por encontrarse incurso como Co-autor en la comisión del delito ROBO AGR AVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano el cual segu lamente es puesto a la orden de su egregio Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2021. fecha en la que se realizó la audiencia de presentación para oir al imputado, en la cua se acordo Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 23 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulos 458 y 470 del Código Penal venezolano...“.

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos M.E.C.M, ERASMO, MARINO Y JEFFERSON (de quien se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tarde a todos los presentes en sala esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria. Finalmente ciudadana juez, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación, es todo...”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:

“…No deseo declarar, es todo…”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

Así mismo la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso a manera de alegatos finales:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al ciudadano NAIFER RAYBEL RATTIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.502.602, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo…”.

Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA abogado MONICA CARPABIERE, estableció:

“…Buenas tardes, en virtud del transcurrir del desarrollo del debate de Juicio Oral y Público la cual se dio inicio en fecha 31 de octubre de 2022, es del conocimiento de este altísimo Tribunal que durante esta etapa procesal, le queda demostrado para esta defensa técnica sobre la no culpabilidad de mi representado en los hechos que nos ocupan, que con la evaluación de los medios probatorios que fueron traídos al debate oral no hubo señalamiento en relación a la participación de mi representado NAIFER RAYBEL RATTIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.502.602, como el culpable o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, es por lo que, esta representación de la defensa solicita a este digno Tribunal que se decrete la libertad plena y sin restricciones, el cese de la persecución penal y la absolución de todos los delitos que se le imputaron, que de dicha sentencia se nos emita copia certificada así como los oficios para la exclusión de pantalla y el fin de la limitación de sus derechos civiles y ciudadanos, todo a favor de mi representado y que cese cualquier medida de coerción personal impuesto, es todo …”.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Me declaro inocente, es todo…”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL EXPERTO ANGEL ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.553.637, credencial N° 40.681, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal la Colonia Tovar, quien en sesión de fecha jueves veinte (20) de abril de 2023, previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionario actuante le fue exhibido el resultado de las INSPECCIONES TECNICAS N° 00575 y N° 00573, ambas de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, que riela del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) y del folio veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza uno (I) del expediente, manifestando lo siguiente:

“…INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00575 DE FECHA 16/09/2021, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 17 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes, la presente inspección se trata de un sitio de suceso abierto, ubicado en Cagua en la carpiera, vía pública es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿en qué fecha fue la inspección? 16/09/2022. ¿Qué dirección exacta fue? Cagua, calle el canal sector la carpiera. ¿fue por solicitud previa o haber tenido conocimiento de algún hecho? Desconozco. ¿en caso particular recolectaste alguna evidencia? Un teléfono celular. ¿puedes describir a qué hora realizaste la inspección? Como a eso del medio día tipo 02, encima de una acera con monte. ¿dejaste constancia de las características? Si. ¿Cuál es el motivo de la inspección? Es dejar constancia de la detención del sitio, un sitio de iluminación natural. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien procede preguntar: ¿nos indica que encontró de interés? Telefónico celular. ¿a través de quien hizo la inspección o por qué? Se hace porque se cometió un delito en ese sitio. ¿usted pertenecía a la comisión de la aprehensión del ciudadano? Positivo. ¿había una denuncia previa? Desconozco. ¿tenía una orden de aprehensión al ciudadano? ACTO SEGUIDO EL MINISTERIO PUBLICO OBJECIONA LA PREGUNTA MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: la pregunta es impertinente el solo está hablando de la inspección, la defensa está siendo pregunta lo cual no ha hablado, es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR, dado que el mismo estaba hablando de la inspección. ¿Dónde consiguió la evidencia? Encima de la acera. ¿se le consiguió algo de interés criminalístico a la persona presente en sala? Desconozco. ACTO SEGUIDO EL MINISTERIO PUBLICO OBJECIONA LA PREGUNTA MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: no está hablando de eso. SEGUIDO EL TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR, dado que el mismo estaba hablando de la inspección. ¿dejo constancia del norte sur este y oeste? Si, ¿puede describir?, este y oeste, se realizó la inspección. ¿Qué método utilizo para hacer la inspección? Fui al sitio, fije colecte y embale. ¿se consiguió algo más? No, es todo NO HAY MAS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, NO TIENE PREGUNTA QUE REALIZAR. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00573 DE FECHA 16/09/2021, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 20 y 21 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente: “Es una inspección donde se describe las instalaciones de la sede la cicpc de Turmero, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿nos indica la fecha de esa inspección? 16/09/2022. ¿recuerdas el motivo? Desconozco. ¿colectaste alguna evidencia de interés criminalístico? No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien procede preguntar: ¿se dejó fijación fotográfica? Si. ¿Qué describió? Las instalaciones del cicpc hasta que entras a la parte de la oficialía. ¿Cuándo le dan la orden le indican el motivo de la inspección? No. ¿recuerda para que fue esa inspección? No. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿usted realiza y no tienen conocimiento de lo que va a realizar? Si el jefe especifica si, pero en este caso dijo que solo era una inspección a la oficina. ¿le indicaron el motivo? No, solo fue una orden. ¿le indicaron acera de los hechos de la investigación? No, solo lo maje los investigadores. ¿usted no sabe el motivo o el hecho cuando realizas la inspección? No, mi funciona es puntual…°.

VALORACIÓN

Con respecto a la declaración realizada por el funcionario actuante, quien dejó constancia de las inspecciones realizadas en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, en los sitios donde presuntamente ocurrieron los hechos delatados por las víctimas, indicando del resultado de la Inspección Técnica N° 0575, que la misma fue practicada a un sitio de suceso abierto, ubicado en Sector la Carpiera, Cagua, vía pública, aproximadamente a las dos (02) horas de la tarde, donde se colecto como evidencia un (01) teléfono celular, específicamente encima de una acera con monte, mas no encontrándose dicha evidencia al acusado, que su función fue trasladarse al sitio para fijar, colectar y embalar la evidencia hallada al sitio, no siendo localizada otro hallazgo.

En relación la Inspección Técnica N° 0573, el funcionario indico que la misma fue realizada a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la sede ubicada en casco central de Turmero, Calle Petion, Municipio Santiago Mariño, solo dejando constancia de soporte fotográfico, manifestando que no tenía conocimiento del motivo por el cual se había practicado dicha inspección ya que fue solo una orden por parte de su superior.

Medio de probanza, donde solo quedo establecido la existencia del lugar donde presuntamente se llevó a cabo un hecho punible, y las características físicas del mismo, sin embargo, no aporta elemento de convicción a esta operadora de justicia, más allá de toda duda razonable, que permita atribuir la presencia del acusado en el lugar del acontecimiento y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por el ministerio público.

Por otra parte, el FUNCIONARIO ANGEL ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.553.637, credencial N° 40.681, en la misma fecha expuso y se le exhibió el contenido del RECONOCIMIENTO TECNICO N° 00152, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, que riela al folio veintidós (22) de la pieza uno (I) del expediente, señalando lo siguiente:

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO N° 00152 DE FECHA 16/09/2021, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 23 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente: “un reconocimiento técnico N° 00152 de fecha 16/09/2021 donde se deja constancia de la descripción del teléfono y la tarjeta chip es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿nos indica la fecha? 16/09/2022. ¿nos describe las evidencias sometida a reconocimiento? Un teléfono celular de color negro, serial imei 015301000138588, en la parte anterior posee pantalla digital táctil, provisto de batería incorporada, y su chip color blanco perteneciente a la telefonía movistar. ¿podría indicar las conclusiones? La pieza objeto de estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación, es un celular denominado inteligente que se puede recibir llamada, a través de una entrada de radio frecuencia. ¿a través de ese reconocimiento se deja constancia si se realizó un vaciado de contenido? ACTO SEGUIDO LA DEFENSA OBJECIONA LA PREGUNTA MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: defensa no es pertinente y necesaria ya que el funcionario está estableciendo un reconocimiento legal, no es la persona que pueda determinar o establecer como funcionario experto. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA OBJECION, dado que el mismo dijo que si consta. ¿sí o no? Desconozco. ¿podría indicar cuál es fin de eso? Para identificar y describir detalladamente el objeto. Es todo NO HAY MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien procede preguntar: ¿El objeto inspeccionado como lo recibe? En el sitio, lo fijo fotográficamente, lo embalo y colecto. ¿a su vez eso los hizo atreves de la cadena de custodia? Si. ¿la recibieron en el cicpc en la sala de resguardo? Si. ¿usted solicita el reconocimiento o usted lo hace? Positivo ese es el procedimiento. ¿usted hizo el procedimiento como lo explique si o no? Se colecta y se lleva y le hacen el reconcomiendo técnico. ¿si antes pasar por las salas de evidencia? Eso es trabajo automáticamente, posterior entra a la sala de evidencias. ¿esa es una prueba de orientación o certeza? Es para describir el objeto. ¿orientación o certeza? Solo de escribir e identificar. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿al momento del peritaje, al realizar el reconocimiento técnico por medio de quien lo realiza? Los investigadores. ¿en ningún momento le emano un oficio el ministerio público? En algunos casos lo solicita. ¿en este caso se hizo? No. ¿ese reconocimiento lo hizo usted porque se lo ordeno su jefe? Si. ¿usted actúa bajo la orientación y vigilancia del ministerio público? Los jefes. ¿ustedes actúan de modo propio? Bajo la orden. ¿Quién se las dio? En este caso fue mi jefe. ¿cuánto tiempo tienes en la institución? 9 años. ¿Qué orden recibiste en ese momento? Los jefes dan ordenes, pero en este caso es un abc, un procedimiento a seguir. ¿tuvieron el conocimiento de la perpetración de un hecho punible y ustedes mismo realizaron la debida experticia sin la dirección del ministerio público? Si. Es todo NO HAY MAS PREGUNTA…”

Con respecto a la declaración realizada por el funcionario, quien reconoció haber dejado constancia del reconocimiento realizado a un (01) teléfono celular de color negro, serial IMEI 015301000138588, de pantalla digital táctil, provisto de una batería incorporada y un chip color blanco perteneciente a la telefonía movistar, donde se determinó que la pieza objeto de estudio se encontraba en regular estado de uso y conservación describiéndolo de manera general como un celular denominado inteligente donde se pueden recibir llamadas mediante entrada de radio frecuencia, cuyo fin obedece a la descripción detallada del objeto, sin que se pueda obtener algún indicio que el mismo le haya sido sustraído a la víctima y localizado al justiciable.

Dentro del interrogatorio a preguntas de las partes, manifestó que el objeto inspeccionado lo recibió en el sitio y su función fue la fijación fotográfica, embalar y colectar la evidencia, realizando el procedimiento a través de la respectiva cadena de custodia, estableciendo, además que el reconocimiento lo realizó por orden impartida por su superior. Medio de probanza que no le permitió inferir a esta juzgadora la participación o responsabilidad penal del acusado en los hechos señalados, ni mucho menos, la existencia de un testigo valido que lo acredite.

2) DECLARACION DEL EXPERTO LUIS CORTES, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.355.336, credencial N° 42.436 quien en fecha Martes diecinueve (19) de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, exponiendo lo siguiente:

“…INSPECCION TECNICA S/N DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS CORTEZ QUE RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y CUATRO (44) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, mi nombre es Luis Cortez, titular de la cedula de identidad N° V-20.355.336, credencial N° 42.436, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación Criminalística de Cagua, teléfono: 0424-338565, tengo 8 años de servicios, presente dictamen pericial es una inspección técnica en la nomenclatura Ministerio Público-1834 del año 2020, de fecha 20 de octubre de 2021, fuimos comisionados Dinaibiz Pirela y mi persona como técnico a la cual la presente fue en la AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, SENTIDO TURMERO – CARACAS, ADYACENTE AL SEMAFORO DE LA ZONA INSDUSTRIAL REMAVENCA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CAPITAL TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, la presente es una sitio del suceso abierto, clima cálido, para el momento de dicha inspección, se realizó un recorrido en busca de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, se realiza fijación fotográfica del sitio del suceso, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Indica su identificación al tribunal? R: Detective Luis Cortez. ¿Reconoces como suya la firma del acta? R: Si. ¿Pude indicar el número de experticia y fecha? R: Sin número de fecha 20 de octubre de 2021. ¿Indique la descripción de donde fue el sitio? R: AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, SENTIDO TURMERO – CARACAS, ADYACENTE AL SEMAFORO DE LA ZONA INSDUSTRIAL REMAVENCA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CAPITAL TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. ¿Indica que sitio del suceso pudo encontrar? R: Abierto. ¿Logro para el momento del peritaje colectar evidencia? R: Se hizo recorrido por el sitio y fue infructuoso. ¿Realizó fijación fotográfica? R: Si. ¿Se encuentra con la leyenda respectiva? R: Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Mónica Carpaviere, quien pregunto: ¿Usted cuando se traslada hasta el lugar lo hacen por una llamada? R: Si previa comisión. ¿Quiénes iban? R: Dinaibiz Pirela y mi persona como técnica. ¿Era un sitio abierto? R: Si. ¿Cuándo realizan la inspección vio si había cámaras de seguridad? R: No se ubicaron. ¿Había algún objeto de interés criminalístico? R: No. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Usted tuvo conocimiento cuando fue la fecha del suceso? R: No doctora. ¿Cuál fue el motivo de la inspección? R: La notificación, el personal adscrito al área de criminalística está en un área y la de investigación en otra, nosotros vamos previo requerimiento de ellos. ¿Cuál era el motivo? R: Inspección técnico. ¿Qué hecho se investiga? R: No se. ¿Recibió el requerimiento a través de qué? R: Previa solicitud mediante memorándum actualmente donde Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas nos solicitan al área de criminalística. ¿Y para ese momento? R: Previa notificación que decían que necesitaban una inspección. ¿Notificación de quién? R: De los jefes naturales. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS AL FUNCIONARIO…”

VALORACIÓN

Este funcionario actuante, demostró los conocimientos que sobre la materia manifestando en relación a la Inspección Técnica S/N, de fecha 02-10-2021, que la misma la realizo en compañía de la detective Dinays Pirela en la Autopista Regional del Centro, Sentido Turmero Caracas, adyacente al semáforo de la Zona Industrial Remavenca, vía pública, Parroquia Capital Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, donde una vez en el sitio observo que se trataba de un sitio del suceso abierto, clima cálido, realizando recorrido en busca de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa, realizando la respectiva fijación fotográfica del sitio del suceso, no obteniendo conocimiento del hecho que investigaban y que la orden fue emanada de los jefes naturales, y no de parte del titular de la acción penal, no obteniendo quien aquí decide de dicho testimonio elemento de certeza que permita demostrar que el acusado de auto haya cometido o participado en la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Público.

3) DECLARACION DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE DINAYBIS PIRELA, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.961.665, credencial N° 49.039 quien en fecha lunes Siete (07) de Agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, exponiendo lo siguiente:

“…Realice un acta de investigación donde mi jefe me entrega un oficio para realizar una pesquisa por el sistema donde introduje los datos del ciudadano presente realice un acta de investigación donde me dirigí con el técnico de guardia y acompañe al lugar de los hechos donde se realizó la fijación fotográfica Acto seguido se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Público. Quien realiza las siguientes preguntas: ¿recuerdas la fecha? Solo leí lo realizado. ¿se dejo constancia de delito? Denuncia de robo. ¿se dejó constancia del estatus de la persona? Se dejo constancia de lo que arrojo el sistema ¿recuerdas si la persona se encontraba solicitado? No recuerdo ¿recuerdas a donde te trasladaste? Autopista regional del centro ¿qué realizaste? fui de acompañante. ¿recuerdas haberte entrevistado con algún testigo? ¿recuerdas la hora? No lo leí. ¿recuerdas la zona? No recuerdo ¿alguna otra actuación? No ninguna. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿en las actuaciones realizadas que funciones? Investigador realice la pesquisa del sistema SIPOLL ¿Qué arrojo la investigación en el sistema? Solo los datos del ciudadano. ¿con cuales otros funcionarios? Solo con el técnico de guardia ¿Cómo les llega la información ¿por un oficio donde salen los datos de la persona y luego salgo de comisión ¿qué observaste cuando legas al lugar? Que no había personas cerca todo lo hizo el técnico yo solo estoy acompañándolo. ¿obtuviste datos de alguna persona? no recuerdo ¿dejo fijación fotográfica? No había elementos solo del lugar ¿recuerdas la hora? Se que fue ese día. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿te encontrabas en compañía de quién? Detective jefe Luis Cortes era el técnico de guardia ¿Quién más? solo de él. ¿en ese momento que te trasladaste cual fue tu participación? Solo de acompañante ¿para que el realizara la fijación del sitio? Trate de contactar a alguna persona ¿localizaste algún testigo? No ¿en la inspección técnica había otros funcionarios y solo manifestaste que fue Luis cortés? En el acta solo dice mi persona y Luis cortés. ¿esa inspección técnica a que hechos investigaban? Por la denuncia de un robo la victima manifestó en la denuncia que fueron interceptados por varias personas armadas yo realice la verificación por el sistema SIIPOL y el técnico realizo la inspección del lugar, pero no se encontró elementos. ¿recabaste algún elemento? no recuerdo. ¿Dónde se encuentran los funcionarios del procedimiento? Marcos saya ya no se encuentra en la institución…”.

VALORACIÓN

De la deposición de la funcionaria, se desprende su participación en la práctica de una pesquisa realizada ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines de la verificación de los posibles registros del justiciable, arrojando que el ciudadano no poseía para el momento registros policiales; defendiendo además del Acta de Investigación Penal donde solo sirvió de acompañamiento al funcionario LUIS CORTEZ (técnico de guardia para el momento) al lugar a inspeccionar alrededores de la Autopista Regional del Centro, no quedando demostrado con su testimonio ningún elemento de convicción que permita inferir a quien aquí decide la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se llevó a cabo el presente juicio.

4) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO NAYFER RAYBEL RATTIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-29.502.602, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2022, expuso lo siguiente:

“…Me declaro inocente. Es todo…”

En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.

DOCUMENTALES
De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha Dieciséis (16) de septiembre de 2021 suscrita por el funcionario Detective Agregado OSKAR BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, realizada, en: SECTOR LA CARPIERA, CALLE EL CANAL, ADYACENTE AL PUENTE CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, inserta al folio número catorce (14) de la pieza única del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha siete (07) de febrero de 2023, se incorporó por su lectura dicha documental ante la cual el funcionario dejo constancia de la ubicación del justiciable de autos.

En este sentido, establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

Medio de probanza, que solo deja constancia la manera en cómo se produjo la detención del justiciable en el: Sector la Carpiera, Calle el Canal, Adyacente al Puente, Cagua Municipio Sucre, estado Aragua, no pudiendo ser valorado el testimonio jurado del funcionario de manera verbal y públicamente al debate probatorio visto que se prescindió de su declaración ante los reiterados llamados por parte del Tribunal, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba.

- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha veinte (20) de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Detective Agregado LUIS CORTEZ (Técnico Criminalístico) y la Detective DINAYBIS PIRELA, adscritos para el momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño estado Aragua, inserta al folio N° cuarenta y cuatro (44) de la pieza única del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo estatuido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha seis (06) de marzo de 2023, se incorporó el resultado de dicho peritaje, practicada al lugar: AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO SENTIDO TURMERO CARACAS, ADYACENTE AL SEMAFORO DE LA ZONA INDUSTRIAL REMAVENCA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CAPITAL TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

Medio de probanza, donde solo quedo establecido la existencia del lugar donde presuntamente se llevó a cabo un hecho punible, y las características físicas del mismo, sin embargo, no aporta elemento de convicción a esta operadora de justicia, más allá de toda duda razonable, que permita atribuir la presencia del acusado en el lugar del acontecimiento y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por el ministerio público.

- INSPECCION TECNICA N° 0575, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, suscrita por los funcionarios Detective Agregado OSKAR BOLIVAR, FRANKLIN SAYA y ANGEL ESCALONA (Técnico Criminalístico), adscrito para el momento Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mariño estado Aragua, inserta del folio N° dieciséis (16) al folio dieciocho (18) de la pieza única del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo estatuido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veinte (20) de marzo de 2023, se incorporó el resultado de dicho peritaje, practicada al lugar: SECTOR LA CARPIERA, CALLE EL CANAL, ADYACENTE AL PUENTE, VIA PUBLICA, CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA.

Medio de probanza, donde solo quedo establecido la existencia del lugar donde presuntamente se llevó a cabo un hecho punible, y las características físicas del mismo, sin embargo, no aporta elemento de convicción a esta operadora de justicia, más allá de toda duda razonable, que permita atribuir la presencia del acusado en el lugar del acontecimiento y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por el ministerio público.

-INSPECCION TECNICA N° 0573, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario Detective ANGEL ESCALONA, adscrito para el momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mariño estado Aragua, inserta al folio veinte (20) de la pieza única del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo estatuido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diez (10) de julio de 2023, se incorporó el resultado de dicho peritaje, practicada al lugar: CASCO CENTRAL DE TURMERO, SEDE DEL C.I.C.P.C.- SUB DELEGACION MARIÑO, CALLE PETION, PARROQUIA CAPITAL TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

Medio de probanza, donde solo quedo establecido la existencia del lugar donde presuntamente se llevó a cabo un hecho punible, y las características físicas del mismo, sin embargo, no aporta elemento de convicción a esta operadora de justicia, más allá de toda duda razonable, que permita atribuir la presencia del acusado en el lugar del acontecimiento y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por el ministerio público.

-RECONOCIMIENTO LEGAL S/N OFICIO N° 9700-0222-00152, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective ANGEL ESCALONA (Técnico Criminalístico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mariño, estado Aragua realizada al objeto de material criminalístico incautado, que riela al folio veintidós (22) de la pieza única del expediente

Medio de probanza, que solo establece las características físicas a la evidencias incautadas tratándose de: un dispositivo electrónico comúnmente conocido como celular Smartphone, marca Alcatel, modelo 5041C, color negro, serial IMEI 015371003208558 y una tarjeta micro chip, elaborada en material sintético color blanco bajo la marca movistar 895804320010599788, los cuales se encontraban en regular de estado de uso y conservación, sin embargo, no aporta elemento de convicción a esta operadora de justicia, más allá de toda duda razonable, que permita atribuir que dichas evidencias le hayan sido incautadas al justiciable de autos.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

Este tribunal una vez obtenida las resultas efectivas en cuanto al llamado del Funcionario OSKAR BOLIVAR se prescindió de su declaración; Por otra parte, en lo que respecta a los testigos ciudadanos: Yeferson Enrique Oldan Jiménez, Luisana Alvarado Reyes, María Esther Castañera, Marino Montañez Angarit y Erasmo Alberto Rojas García, se realizó lo conducente a los fines de su ubicación no siendo posible su comparecencia al debate, por lo que, a solicitud del Ministerio Público, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de escuchar sus testimonios.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado NAYFER RAYBEL RATTIA LOPEZ, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la máxima actividad probatoria escuchándose la declaración de los expertos: ANGEL ESCALONA Y LUIS CORTEZ, así como también, la declaración de la funcionaria actuante: DINAYBIS PIRELA; ante los cuales, no obtuvo esta jurisdicente ningún elemento de convicción que permitiera atribuir las circunstancias inherentes al hecho punible señalado por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en su escrito de acusación de fecha Veintinueve 29 de Octubre de 2021, más allá, del dictamen pericial rendido y, sin que de ello se desprenda algún indicio que señalara al justiciable de autos como autor o participe de los hechos incriminados, hechos que no pudieron ser adminiculado, con la declaración de las presuntas víctimas los ciudadanos: M.E.C.M, ERASMO, MARINO Y JEFFERSON (de quien se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por cuanto los mismos no pudieron ser ubicados por ninguna de las partes involucradas, siendo sus declaraciones prescindidas por solicitud del ministerio público en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2023, motivo por el cual no existe testimonio alguno que involucre al ciudadano acusado como autor o participe de los hechos debatidos en esta sala de audiencias.

Carga probatoria, que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio, no hacen plena prueba, en virtud de que solo demuestran los procedimientos realizados en la investigación concatenados todos con las respectivas declaraciones de los expertos y actuantes involucrados, quienes manifestaron en su declaración no poseer indicios que pudieran involucrar al acusado en los hechos debatidos ni la existencia de algún testigo o victima que pudiera señalar al acusado con veracidad, credibilidad y certeza en los hechos investigados con el fin de ser valorados conforme al sistema de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado NAYFER RAYBEL RATTIA LOPEZ, en el mismo, más allá de toda duda razonable, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Expediente 12-1283, estableció lo siguiente:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios de probanzas que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable, pues, de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274.

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.

A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley, que solo conllevan al desgaste judicial.

De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano, NAYFER RAYBEL RATTIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-29.502.602, en el referido hecho; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, SE ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, NAYFER RAYBEL RATTIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-29.502.602, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 20-02-1983, de 39 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: El Museo Calle 26 Casa N° 27 Santa Rita estado Aragua, por no haber quedado demostrado su responsabilidad penal y participación en los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos M.E.C.M, ERASMO, MARINO Y JEFFERSON (de quien se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano NAYFER RAYBEL RATTIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-29.502.602 desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0187-22