REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 8J-0121-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: IRVIN JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.405, Venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1988, Residenciado en: BARRIO LOS JABILLOS, CALLE 16, CASA N° 03, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE, defensora publica N° 14, adscrita a la defensoría pública del Estado Aragua.
VICTIMA: KEYVYS MOISES RAMIREZ GERARDO (Occiso)
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
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En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha siete (07) de Junio de (2023), en la causa seguida en contra del acusado IRVIN JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.405, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía cuarta 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de KEYVYS MOISES RAMIREZ GERARDO (Occiso), por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0121-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha siete (07) de Junio de (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 07 de Junio de 2019, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F4-0205-19, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“…MARACAY, 23 de Enero del año 2010. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el investigador LIC. DETECTIVE LUIS ROSSI, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 111, 112, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con los Artículos 16, 17, 21, 22, 24, 27, de la ley del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de Inspecciones Técnicas por la jurisdicción de este Despacho se tiene conocimiento mediante llamada telefónica de parte del grupo de emergencia 171, informando que en el Barrio San Carlos en la Calle Brasil, con jobo se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona sin signos vitales a consecuencias de heridas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto, motivo por el cual me traslado en compañía de los funcionarios Sub Inspector Bonifacio Castillo y Detective Bisnelia Acevedo, en la unidad P-11E, hacia la dirección en mención, una vez en el lugar previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial procedimos a sostener entrevista con el Inspector Alfonzo Velásquez, adscrito a la Comisaria San Carlos, quien nos manifestó que efectivamente los hechos eran ciertos conduciéndonos hasta el lugar exacto donde se encontraba el Occiso donde siendo las 09:00 horas de la mañana procedimos a Inspeccionar sobre el pavimento el cuerpo inherente de una persona sin signos vitales del sexo masculino, en posición de Decúbito Dorsal presentado como vestimenta una Chemisse de color verde, con jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro y gris, presentando las siguientes características físicas de tez morena, contextura robusta, de 1.75 metros de altura, de color de cabello corto del tipo liso, el mismo quedo identificado mediante Cedula de Identidad localizada en el sitio como RAMIREZ GERARDO KEYVYS MOISES, de fecha de nacimiento 05-03-88, de 22 años de edad, Cedula de identidad V-18.852.682, del examen externo al hoy exánime se le pudo apreciar las siguientes Una herida de forma circular producida por el paso de un proyectil único disparado presuntamente por arma de fuego en la región del pectoral derecho, otra herida de forma irregular producida por el paso de un proyectil único presuntamente disparado por arma de fuego en la región parietal izquierda, en el mismo orden de idea se efectuó un breve recorrido en las adyacencias del lugar en busca algún familiar o testigo presencial del presente hecho que se investiga logrando sostener entrevista con un ciudadano quien dijo ser el padre del Occiso, quedando identificado como RAMIREZ JOSE MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Apure, de 42 años de edad. Estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Barrios Los Cocos, Calle Guayana, casa 65-B, Maracay, Estado Aragua, Cedula de identidad V-11.237.791, manifestándonos que se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica manifestándole que había matado a su hijo, luego salió para ver lo ocurrido y observo a su hijo tirado en el piso luego averiguo con transeúntes y vecinos del sector de sucedido y le informaron que unos sujetos apodados “EL MEMIN, OSWEL Y CINDI”. Lo interceptaron lo despojaron, retirándonos posteriormente del lugar trasladando el cuerpo del hoy extinto hasta la morgue de este Despacho y al ciudadano hasta la sede de este Despacho, en vista de tal situación se dio inicio a las actuaciones signadas con el numero I-454.027, por la comisión de unos de los delitos Contra las personas…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano KEYVYS MOISES RAMIREZ GERARDO.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“Buenas tardes, esta representación de la defensa en el trascurso del debate oral y público demostrara la inocencia de mi representada solicito que el tribunal haga lo pertinente y solicito que se cite toda la carga probatoria, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de apertura al debate, el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“…Soy inocente. Es todo…”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
Así mismo la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso a manera de alegatos finales:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.405, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 406 numeral 1 ambos del Código Penal, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo…”.
Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA abogado LOURDES PONCE, estableció:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.405, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 406 numeral 1 ambos del Código Penal, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo…”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA EXPERTA ANATOMOPATÓLOGO FORENSE MARLYN GIL, titular de la cedula de identidad V- 21.154.189 Credencial N° SENAMECF01360 adscrita al SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES quien se presenta en calidad de sustituto de la Dra. Solangela Mendoza Goicochea quien suscribió el protocolo de autopsia N° 9700-142-0933 de fecha 26-01-2010, el cual riela en el folio 181 de la pieza I del expediente la cual señalo lo siguiente:
“…acto seguido se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Indica número y fecha? fecha 26-1-2010 y el número 120-10. ¿El cadáver a que nombre respondía? kevin Gerardo moisés ¿Se dejó otro dato de identificación? Edad, sexo, raza, estatura. ¿Dentro de la descripción cuantas heridas? dos heridas por arma de fuego y una herida contusa, ¿Que es parénquima parietal? se habla de la masa encefálica destrucción de la misma. ¿Causa de muerte? traumatismo cráneo encefálico. ¿Se deja constancia de algún elemento de interés criminalístico que se haya encontrado? Se colecto dos proyectiles un en el hombro y el otro en la cabeza uno deformado y el otro no. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta: ¿Cuantas heridas? por arma de fuego dos, y en la cabeza una herida contusa. ¿El parénquima cerebral es la causa de la muerte? Si. ¿Qué hacen con los proyectiles? se resguardan y se realiza una cadena de custodia. ¿Para ese momento tiene la descripción de esos proyectiles? Se habla si esta deformado o no aquí se habla de que uno era de color gris de plomo deformado y el otro era liso gris de plomo…”.
VALORACIÓN
La funcionaria Marlyn Gil, declaro como experta sustituto de la medico Anatomopatólogo Solangela Mendoza, en el protocolo de autopsia N°9700-142-0933, N° de autopsia 120-10, de fecha veintiséis (26) de Enero del 2010, la cual riela en el expediente en el folio 181 de la pieza I, la cual manifestó que el cadáver correspondía a quien en vida respondía al nombre de Keyvys Gerardo Moisés, el cual luego del análisis correspondiente se determino la existencia de tres heridas ocasionadas dos de ellas ocasionadas por un arma de fuego, igualmente declaro que fueron colectados solo dos proyectiles de color gris plomo, uno en buen estado el cual fue sustraído en la zona del hombro izquierdo y otro deformado sustraído en la región parietal izquierdo.
En relación a las preguntas realizadas por las partes a la experto la misma informo que el occiso presentaba parénquima parietal lo cual indica la destrucción de la masa encefálica así como también la causa exacta de la muerte el cual se determino como contusión cerebral con presencia de fractura craneal producto de traumatismo cráneo encefálico por proyectil de arma de fuego.
Cabe destacar que de los señalamientos efectuados por la funcionaria no observa esta juzgadora elementos de convicción necesarios que pudiesen determinar la participación del acusado en los hechos incriminados, destacando a su vez que esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) DECLARACION DE LA DETECTIVE ACEVEDO BISNELIA, titular de la cedula de identidad V-9.697.337. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Caña de Azúcar, quien depuso sobre el Acta de Investigación Penal. De fecha 23-01-2010 que riela en el folio veinte cuatro y veinticinco de la pieza I del expediente, La Inspección Técnico Policial N° 152 de fecha 23-01-2010 que riela en el folio veintiséis de la pieza I del expediente y la Inspección Técnico Policial N° 153 de fecha 23-01-2010 que riela en el folio veintisiete de la pieza I del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, a mi función en el caso fue como acompañante ya que ese día me encontraba de guardia, lo trabajo el detective Luis Rossi yo fui en compañía estaba de comisión junto con el técnico y el investigador, me correspondía tomar nota para el detective con eso realizar las actuaciones pertinentes. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿me indica la fecha del acta de investigación penal? Tiene fecha 23-07-2010. ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? Por llamada telefónica del 171 donde nos notifican de la existencia de un Occiso. ¿De qué dejan constancia? de que efectivamente fuimos al sitio las características del cadáver si se identifica algún familiar o si existe algún testigo y posteriormente. ¿A qué dirección se trasladaron? Barrió San Carlos, calle Brasil. ¿Se dejó constancia si tuvieron contacto con alguna persona que le diera la identificación del cadáver? si el papa del Occiso. ¿Se dejó constancia de la persona que dio los datos? si José miguel padre del fallecido. ¿Cómo se llamaba el Occiso? kevin Gerardo moisés. ¿Con respecto al acta de inspección, en qué fecha? El mismo día. ¿Hora de la inspección? 9 de la mañana. ¿En qué sitio? En el barrio los cocos. ¿Se dejó constancia de las características del sitio? el técnico es el que se encarga de hacer la inspección del sitio. ¿Se dejó constancia si era una vía pública? era adyacente a una vivienda. ¿Se colecto alguna evidencia de interés criminalístico? se colecto una muestra de sustancia hemática. ¿Se encontraba el cadáver en el sitio cuando hacen la inspección? Si se encontraba. ¿Se dejó constancia de la posición? Si se encontraba en posición decúbito dorsal. ¿Se identificó el tipo de herida? si fue una herida producida por arma de fuego. ¿En relación a la segunda inspección, donde se hace? en la morgue. ¿En qué fecha? el mismo día. ¿Se dejó constancia de cuantas heridas? Si se hace un examen macroscópico 5 heridas. ¿Se dejó constancia si se colecto otra evidencia? la vestimenta del Occiso y la gasa con muestra de sangre del Occiso. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: ¿Investigación penal hace referencia de tres personas sabe si aún labora en la institución? El investigador falleció, y el técnico Bonifacio Castillo está jubilado. ¿Hizo mención que se entrevistó con una persona? El papa del Occiso. ¿Dejo constancia si esa persona le manifestó si había algún indicio de lo ocurrido? Yo no lo entreviste solo toma nota. ¿Inspección me indica el número? Número 152. ¿Qué colectan en esa inspección? Una muestra de la mancha de sangre en un segmento de gasa. ¿Algún otro elemento? La ropa del Occiso. ¿La segunda inspección? número 153. ¿Se incautó elemento? Solo la ropa y un segmento de gasa. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Quién era el técnico? Bonifacio castillo quien se encuentra jubilado...”
VALORACIÓN
La Detective Acevedo Bisnelia, declaro en sala de audiencias como funcionario actuante en relación a las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2010 que riela en el folio veinte cuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza I del expediente, la Inspección Técnico Policial N° 152 de fecha 23-01-2010 la cual riela en el folio veintiséis (26) de la pieza I del expediente y la Inspección Técnico Policial N° 153 de fecha 23-01-2010 la cual riela en el folio veintisiete (27) de la pieza I del expediente, señalando que su función el día 23 de Enero del año 2010, se encontraba en su rol de guardia, en calidad de acompañante del investigador Luis Rossi y del técnico Bonifacio Castillo.
Con respecto al reconocimiento técnico y en relación a las preguntas realizadas por las partes durante la audiencia, la funcionaria indico que su función era de acompañante, tomando las notas y apuntes necesarios, dejando constancia en relación al acta de investigación penal que la misma había sido realizada en fecha veintitrés (23) de Enero del 2010, en virtud de una notificación recibida a través de llamada telefónica por parte del 171 donde informan de la existencia de un occiso adyacente a una vivienda, por lo que se trasladaron al sitio del suceso y al llegar hicieron las respectivas actuaciones donde se dejo constancia de la existencia de un testigo, quien resulto ser el padre del Occiso quien a su vez revelo la identidad de la víctima.
Del mismo modo la funcionaria declaro sobre la inspección Técnica N° 152, la cual fue realizada el mismo día a las 09:00 horas de la mañana, en la calle Brasil del Barrio los Cocos, en una vía pública con viviendas en sus adyacencias, donde se examino el cuerpo de la víctima, determinando que el mismo encontrándose el mismo en posición decúbito dorsal, identificando la existencia de una herida producida por arma de fuego obteniendo como evidencia de interés criminalístico muestras de sustancia hemática.
Finalmente en su declaración la funcionaria manifestó sobre la inspección Técnica N° 153, que la misma se había efectuado el mismo día Veintitrés (23) de Enero del 2010, en la morgue de del Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas, de Caña de Azúcar de Maracay, donde se dejo constancia del examen macroscópico que reveló un total de cinco (05) heridas realizadas por un arma de fuego, confiscando la vestimenta del sujeto y la muestra de sustancia hemática en un segmento de gasa.
Cabe destacar que de los señalamientos efectuados por la funcionaria no observa esta juzgadora elementos de convicción necesarios que pudiesen determinar la participación del acusado en los hechos incriminados, destacando a su vez que esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO EUDES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.893, Credencial 39.761, quien se declaro en calidad de sustituto sobre las Inspecciones Técnico Policial N° 152 y N° 153 de fecha 23-01-2010 las cuales riela en los folio veintiséis y veintisiete de la pieza I del expediente realizadas por el Sub Inspector Bonifacio Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“…INSPECCION TECNICA N 152 DE FECHA 23-01-2010 inspección al sitio del suceso dirección calle Brasil sitio del lugar abierto se encuentra el cuerpo inerte de un sujeto se realiza la fijación fotográfica INSPECCION DE CUERPO n 153 DE FECHA 23-01-2010 se realiza en la morgue al cuerpo del difunto se visualiza una herida en la región pectoral derecha se colecta la vestimenta y un amuestra de sangre se hace la fijación fotográfica y se realiza la necro dactílica. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿me indica según la inspección 152 de que sitio de suceso? Es un sitio de suceso abierto ¿Por qué dejan plasmado un sitio de suceso abierto? Es la característica del lugar de los hechos porque no tiene limitantes ¿en este caso de que características? Iluminación natural ¿Qué pudieron hallar? Cuando hacen la inspección solo hablan de un cadáver el cual muestra alrededor sustancia pardo rojiza ¿Quién suscribe? Luis Ross, Liberia Acebedo y Bonifacio castillo. ¿En relación a la inspección 153 de fecha 23 de enero de 2010? Se realiza en la morgue donde se deja constancia presenta una herida en la región pectoral derecha una sola herida se colecta muestra de sangre. ¿Puede detallar que tipo de herida? En aquel momento no dejaron montaje fotográfico solo menciona que fue una herida de forma irregular mas no detalla porque objeto fue causada la herida Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien realiza las siguientes preguntas: ¿referente al a inspección del sitio en las características en una zona comercial? Solo específica que había fachadas de viviendas ¿se especifica si había cámaras? No especifica ¿con respecto a la inspección del cadáver donde habla de que tenía rigidez cadavérica se determina la hora de la muerte? Eso lo determina el médico forense ¿se deja constancia si colectaron algún elemento en el cuerpo del ocioso? No se deja constancia solo que se colecto muestra de sangre y la ropa. Acto seguido la Juez del Tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿dentro de sus máximas de experiencia se puede determinar que la inspección quedo inconclusa? Para el momento en que se realizó la inspección no se dejaba la fijación fotográfica solo se realizaba el acta de la inspección. Es todo...”.
VALORACIÓN
El funcionario Eudes Blanco, depuso en calidad de experto sustituto del sub inspector Bonifacio Castillo en relación a las Inspecciones Técnico Policiales N° 152 y N° 153 de fecha 23-01-2010 las cuales riela en los folio veintiséis y veintisiete de la pieza I del expediente señalando en su declaración que las mismas fueron realizadas en el Barrio Los Cocos calle Brasil cruce con calle el Jobo adyacente a la vivienda N° 22 de Maracay estado Aragua.
En relación a la Inspección N° 152 el experto indico que se trataba de un área abierta con luz natural suficiente temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, correspondiente, al cruce de dos vías asfaltadas, en las cuales se observan fachadas de viviendas que conforman el lugar donde se localiza adyacente a la vivienda signada con el N° 22 el cuerpo inerte de una persona portando como vestimenta un pantalón de color negro, una franela de color verde y unos zapatos deportivos, destacando que el mismo se encontraba en posición decúbito dorsal sobre abundantes manchas de color pardo rojizo por escurrimiento, con la cabeza den sentido oeste y extremidades extendida realizando fijación fotográfica de carácter general y colectando en un segmento de gasa, muestras de la sustancia parado rojiza como evidencia de interés criminalístico.
Con respecto, a la inspección técnico N° 153, el precitado experto declaro que la misma fue realizada en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracay estado Aragua donde indico que fue colectada la vestimenta del occiso y una muestra de sangre de la herida encontrada con forma irregular en el pectoral derecho del cuerpo del occiso, destacando que no pudo ser capturado por registros fotográficos en virtud de que fueron realizadas fotografías durante la inspección.
Señalamientos efectuados que no atribuyen esta juzgadora elementos de convicción necesarios que pudiesen determinar la participación del acusado en los hechos incriminados, destacando a su vez que esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
-ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N°152, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector BONIFACIO CASTILLO, Detectives BISNELIA ACEVEDO Y LUIS ROSSI, adscritos a la Sub Delegación Caña de Azúcar, inserta en el folio N° veintiséis (26) de la pieza I del Expediente.
Documental que fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto sustituto Eudes Blanco quien interpreto la misma en fecha 16 de Agosto de 2023 y la funcionario actuante Detective Bisnelia Acevedo quien ratifico el contenido y firma de la inspección en fecha doce (12) de julio de 2023.
-ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N°153, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector BONIFACIO CASTILLO, Detectives BISNELIA ACEVEDO Y LUIS ROSSI, adscritos a la Sub Delegación Caña de Azúcar, inserta en el folio N° veintisiete (27) de la pieza I del Expediente.
Documental que fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto sustituto Eudes Blanco quien interpreto la misma en fecha 16 de Agosto de 2023 y la funcionario actuante Detective Bisnelia Acevedo quien ratifico el contenido y firma de la inspección en fecha doce (12) de julio de 2023.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-0933, de fecha 26 de Enero de 2010 suscrita por la doctora SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, inserta en el folio N° ciento ochenta y uno (181) de la pieza I del expediente.
Documental que fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración de la experto sustituta Marlyn Gil, quien interpreto la inspección en fecha doce (12) de julio de 2023.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
A solicitud del Ministerio Publico, y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió, de la declaración de los Testigos José Ramírez y José Miguel Ramírez en virtud que de acuerdo a las resultas obtenidas de las citaciones libradas por este tribunal los mismos no pudieron ser ubicados, asimismo se prescindió de la declaración del funcionario Luis Rossi, una vez que se obtuvo la información de que el mismo había fallecido, en relación al técnico Bonifacio Castillo fue empleada la figura de un técnico sustituto por cuanto el mismo ya se encontraba jubilado de la institución.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, así como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado Irvin José Bermúdez Bermúdez, por cuanto en el desarrollo del debate oral y público fue evacuada la máxima actividad probatoria escuchándose en sala de audiencias la declaración de La Detective Acevedo Bisnelia, quien en su deposición ratifico el contenido y firma de Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2010 la cual que riela en el folio veinte cuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza I del expediente, así como también, depuso sobre la Inspección Técnico Policial N° 152 de la misma fecha encontrándose esta al folio veintiséis (26) de la pieza I del expediente y Inspección y la Inspección Técnico Policial N° 153 de fecha 23-01-2010 que riela en el folio veintisiete (27) de la pieza I del expediente por cuanto la misma estuvo presente en todas las actuaciones descritas, reafirmando así las mismas e indicando que al llegar a la dirección donde ocurrieron los acontecimientos, su función fu acompañar a la comisión, motivo por el cual solo estaba tomando notas de lo que pudiera ser relevante para el técnico de guardia, sobre la inspección del cadáver e identificación del mismo, examinando también el pavimento y la zona en búsqueda de un posible testigo presencial, donde solo se registró a José Miguel, quien era el padre del occiso brindado asi la identificación del mismo y se le realizo su respectiva entrevista, seguidamente depuso sobre la inspección técnica N° 152 realizada el mismo día de los acontecimientos, señalando que se trataba de un área abierta correspondiente al cruce de dos vías pavimentadas ubicadas en el barrios los cocos, calle Brasil con jobo, con suficiente luz natural y temperatura exterior cálida, con viviendas aledañas al sector, al mismo tiempo apreciando el cuerpo sin vida de una persona sobre abundantes manchas de color pardo rojizo, sumando a todo esto la funcionaria declaro sobre la inspección técnica N° 153, la cual fue realizada en la morgue de caña de azúcar, dicha inspección permitió conocer las características fisionómicas del Occiso, sustrajendo la vestimenta que ostentaba, además de realizarle el examen macroscópico, mediante el cual se confirmó las heridas que presentaba el cadáver, producto de un arma de fuego.
Posteriormente fue escuchada la deposición de La Experta Anatomopatólogo Forense Marlyn Gil, quien declaro como sustituta de la doctora Solangela Mendoza Goicochea, donde interpreto el protocolo de autopsia bajo el N° 9700-142-0933, en el cual se determino mediante os estudios realizados al cuerpo sin vida del ciudadano Keyvys Moisés Ramírez Garrido, la causa de la muerte indicando que el mismo presentaba una herida contusa en la región parietal izquierda, y dos heridas realizadas por proyectiles de arma de fuego, una en la fosa nasal derecha que no tenia orificio de salida, siendo recuperando el proyectil de arma de fuego en condición deforme y otra herida en el pectoral derecho donde también fue recuperado el proyectil de arma de fuego no deformado, determinando la causa de la muerte como un disparo fatal en el cráneo, herida craneal que genero la destrucción de la parénquima cerebral y la muerte además una herida pulmonar,.
Posteriormente acudió a la sala de audiencias el experto Eudes Blanco, quien depuso en su calidad de sustituto en relación a la Inspección Técnico Policial N° 152 de fecha 23-01-2010 que riela en el folio veintiséis (26) de la pieza I del expediente y la Inspección Técnico Policial N° 153 de fecha 23-01-2010 que riela en el folio veintisiete (27) de la pieza I del expediente, realizada por el sub inspector Bonifacio Castillo adscritos a la subdelegación de Caña de Azúcar, expresando en su declaración que en la inspección técnica N° 152 fue realizada en el municipio Girardot, Maracay, barrio los cocos, calle Brasil cruce con la calle el jobo, señalando el lugar con varias viviendas a su alrededor, donde para la fecha del suceso, gozaba de calles pavimentadas, buena iluminación natural, con carencia de cámaras de seguridad, encontrándose en el pavimento el cuerpo sin vida del ciudadano de nombre Keyvys Ramírez, información que se pudo a través del testigo quien resulto ser el padre de la víctima, en relación a la inspección N° 153 indico que al examinar el cadáver se visualizaba una herida la región pectoral derecho adicional a eso se pudieron colectar las prendas de vestir y una muestra de sangre con una gasa, es importante resaltar que lamentablemente para la época en que se realizo esta inspección, solo se hacían las actas y no se dejaba constancia de las fijación fotográfica de la escena.
Es por ello que luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda razonable alguna, esta juzgadora llegó a la conclusión de no haber contado con base probatoria capaz de conducir la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal realizada, siendo esta controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal del acusado.
Carga probatoria, que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio, no hacen plena prueba, pues, no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que no existen elementos de convicción necesarios que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado IRVIN JOSÉ BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en el mismo, más allá de toda duda razonable, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza mas allá de toda duda razonable, pues, de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que:
“… Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley, que solo conllevan al desgaste judicial.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano, IRVIN JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.405, en el referido hecho; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano al ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.405, por no encontrarse comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 406 numeral 1 ambos del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: IRVIN JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.405, así como el cese de todas las medidas dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia en las circunstancias establecidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0121-22
JCS/DG*-.
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