REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
213º y 164º

En fecha 08 de agosto de 2023, se recibió el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en contra de la providencia Administrativa Nº 00155-2017, de fecha 10 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en contra del auto que providenció el material probatorio promovido en autos dictado por el mencionado Juzgado en fecha 14 de julio de 2023.
En fecha 09 de agosto de 2023, habiéndose recibido el expediente, precisándose los lapsos de ley.
En fecha 14 de agosto de 2023, la abogado NMG, INPREABOGADO Nº 666, apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo, ciudadano LO, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

I
DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Juicio con sede en La Victoria, emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, en el cual señaló lo siguiente:

“…CAPITULO IV
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS.
Respecto documentos emanados de terceros solicitada, este tribunal LA NIEGA, por cuanto de la revisión de los puntos solicitado se evidencia que se pretende dejar información sobre particulares que pueden ser demostrado por otro medio probatorio idóneo, ya que la misma debió ser solicitaba a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide…”

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Alegó el recurrente:
Que el razonamiento jurídico aplicado por el juez de juicio, para no admitir la prueba contradecía la norma del artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que solamente mediante esa prueba se podía demostrar lo pretendido y visto que era un documento emanado de un tercero, se debía probar con el testimonio de las personas que suscribieron y firmaron dicho documento.
Que esa prueba era de suma importancia para las resultas del procedimiento puesto que se pretendía demostrar como la entidad de trabajo arropó, incluyó, aceptó al trabajador, hoy tercero interesado, a su nómina y reconociendo su antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, tal y como fue señalado por el trabajador en el procedimiento administrativo y negado y rechazado por la entidad de trabajo, demostrándose entonces que sí existió relación de trabajo desde el 26/04/2004 hasta la presente fecha; situación que demostraba que la entidad de trabajo desistió tácitamente de dicho procedimiento de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Que solicitaba se emitiera un pronunciamiento con lugar y fuese posible evacuar la prueba a los fines de garantizar el derecho a la defensa del trabajador.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez analizado tanto el escrito de promoción de pruebas del beneficiario del acto administrativo como su respectivo auto de admisión, estima pertinente destacar lo siguiente: Las constancias de trabajo presuntamente emanadas de la entidad de trabajo de marras, quien no es un tercero ajeno a la causa pues es la parte recurrente y, señaladas por el promovente como suscritas por las ciudadanas VS y LMHG especialista en Recursos Humanos y Analista SR de Recursos Humanos, fueron promovidos como documentales tal como se verifica al folio 02 y 03 y fueron admitidas por el Tribunal a quo con tal carácter tal como consta al folio 13 y su vuelto, por lo que no corresponde en derecho ser ni promovidas ni admitidas conforme a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, confirma el auto apelado en los términos supra expuestos, así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogado NMG, INPREABOGADO Nº 666, apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo, ciudadano LO, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, de fecha 14 de julio de 2023 y como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA en los términos expuestos supra. SEGUNDO. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 18 días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 03:23 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2023-000065
SRR/NYDL.