REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que sigue el ciudadano CAM, representado judicialmente por los abogados Freddy Silva y Alejandro Guillén, INPREABOGADO Nos. VVV y VVV, en contra de la sociedad mercantil PAVIMENTADORA DEL CENTRO, C.A., representada judicialmente por el abogado Lawrence Calderón, INPREABOGADO Nº 78.633, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró procedente la impugnación del poder planteada por la representación judicial de la parte demandante, declarando asimismo, inexistentes los poderes Apud Acta consignados por la representación judicial de la demandada ciudadana JCPG, titular de la cédula de identidad Nº V-CCC a los ciudadanos abogados LC y ZG, INPREABOGADO Nos. VVV y TTT, en ese orden y, declarando, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos.
Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación por parte de la accionada.
Recibido el expediente proveniente del mencionado Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 30 de noviembre de 2023 a las 02:00 de la tarde.
Verificada la audiencia de apelación, se dictó el correspondiente dispositivo oral y, siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia, procede esta Alzada en los términos que siguen:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguyó la parte accionada hoy recurrente, en la audiencia de apelación, lo siguiente:
-Que consignó el poder antes de la audiencia preliminar y en esa audiencia su contraparte no hizo observaciones y que días después fue que procedió a hacerlo, siendo ello intempestivo y fuera del lapso legal.
-Que subsanó el poder y media hora después se produjo la sentencia hoy día apelada y que la juzgadora a quo no lo revisó ni por ligereza.
-Que solicitaba se declarara con lugar la apelación y se revocara la sentencia apelada.
La parte demandante alegó:
-Que los poderes consignados en fecha 31 de octubre de 2023 y 01 de noviembre de 2023 fueron otorgados de forma personal por JCPG y no por la PAVIMENTADORA DEL CENTRO, C.A., que en ambas oportunidades impugnó el poder y que el tribunal a quo no se había pronunciado cuando correspondía.
-Que en el presente caso hubo una admisión de los hechos.
Necesario es para quien aquí decide, emitir el pronunciamiento correspondiente a la validez o no de los poderes cursantes en autos, así se decide.

II
DE LOS PODERES CURSANTES EN AUTOS
A los fines de decidir sobre la validez o no de dichos instrumentos, los cuales se visualizan a los folios 100 y 102, este Tribunal observa:
Ahora bien, del análisis de los citados poderes, se verifica que el cursante al folio 100, se trata de un poder apud acta otorgado por la ciudadana JCPG al abogado LC, INPREABOGADO Nº XXX y, el que cursa al folio 102 se trata de un poder apud acta otorgado por la ciudadana JCPG al abogado LC, INPREABOGADO Nº CCC y a la abogado ZG, INPREABOGADO Nº TTT, de los cuales se evidencia que son poderes especiales apud acta, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgados a título personal por la ciudadana JCPG, a los prenombrados abogados a los fines de que en la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales instaurado por el ciudadano CAM, la representaran, sostuvieran y defendieran su derechos, sin que se observe que hubieren sido conferidos en nombre y representación de la empresa accionada, la sociedad mercantil PAVIMENTADORA DEL CENTRO, C.A.
En este sentido, es oportuno para esta Superioridad traer a colación, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció:

“La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…” (Sentencia Nº 41, de la Sala Político Administrativa del 24/01/1996, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, en el juicio de Tovías Carrero contra Corcoven, S.A, en el expediente Nº 10.459).”

Visto el criterio que antecede y que esta Superioridad comparte a plenitud, siendo que la parte accionada no confirió poder para ser representada en la audiencia preliminar inicial celebrada en fecha 01 de noviembre de 2023, forzoso es para esta Alzada, declarar la nulidad absoluta de los actos procesales realizados por los mencionados profesionales del derecho desde el día 31 de octubre de 2023 hasta el día 09 de noviembre de 2023 y, en virtud de que la parte accionada no asistió a la audiencia preliminar inicial operó en la presente causa la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, así se decide.
Se observa de autos que no es cierto lo aseverado por la parte apelante en relación a que había subsanado el poder, que media hora después se produjo la sentencia apelada y que la juzgadora a quo no lo revisó ni por ligereza, pues de fecha 09 de noviembre de 2023, se visualizan tanto la sentencia apelada como el poder “subsanado” cursante al folio 118, sin embargo, la sentencia apelada se produjo antes de la consignación del citado poder, con hora de emisión 09:30 am y el poder con hora 11:58 am. Consta de autos, específicamente de los escritos consignados por la parte accionante a los folios 107, 108, 110, 111, 112 y 113, de fechas 01 y 06 de noviembre de 2023, respectivamente que, ésta se objetó los poderes consignados por la demandada, solicitando expresamente que el a quo declarara la admisión de los hechos devenida de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial, de lo todo lo cual, se evidencia la tempestividad de estos últimos alegados y del pedimento de la actora sobre la admisión de los hechos, así se decide.
De igual forma, se observa que la apelación ejercida por la parte accionada, debió oírse en un solo efecto remitiéndose para tal fin las correspondientes copias certificadas a la Alzada y no el expediente original, pues la causa se paralizó por tal desacierto, en tal virtud, se exhorta al Tribunal a quo para que en lo sucesivo, vele por el correcto trámite de las apelaciones que se le interpongan, así se decide.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LKCP, INPREABOGADO Nº CCC, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil PAVIMENTADORA DEL CENTRO, C.A., en contra de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia, se confirma dicha decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia digital y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los 07 días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
SRR/NYDL