REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YDCNC, titular de la cédula de identidad Nº V-VVV, representada por el abogado NUA, INPREABOGADO Nº CCC, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0033-2023, de fecha 10 de agosto de 2023, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR CON SEDE EN MARACAY. ESTADO ARAGUA, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la precitada ciudadana en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
Se realizó la remisión de este asunto en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, de fecha 13 de noviembre de 2023, conforme al cual se declaró inadmisible la reforma de la demanda.
Recibido el expediente del a quo previa distribución, en fecha 24 de noviembre de 2023, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a fijar la oportunidad para sentenciar.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2023, el demandante presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo, ya identificado, de fecha 10 de agosto de 2023, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA.
En el escrito de nulidad, el accionante indicó, lo siguiente:
Que en fecha 04 de marzo de 2013, comenzó a prestar sus servicios para la Universidad Bicentenaria de Aragua, con el cargo de Analista I.
Que en fecha 30 de septiembre de 2022 fue despedida de manera injustificada.
Que por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, quien dictó Providencia Administrativa declarando sin lugar la solicitud.
Que, el acto administrativo estaba incurso en los vicios de:
a) Incongruencia negativa.
b) Vicio de ilegalidad y,
c) Falta de aplicación de la ley.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Maracay, declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada, con fundamento en lo siguiente:
(…) se constata que este Tribunal no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda de nulidad…es forzoso concluir que la reforma presentada es inadmisible, ya que aún no se ha producido la admisión de la demanda de nulidad.”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que el Tribunal Cuarto de Juicio le ordenó la subsanación del escrito de demanda y fue acatado lo ordenado por el Tribunal ya que procedió a la subsanación en el tiempo legal establecido.
Que el motivo de la reforma, era ampliar unos datos existentes del procedimiento que se habían omitido.
Que para que se pudiera hablarse de reforma tenía que modificarse todo el petitorio, que lo que se hizo no fue más que una enmienda de errores cometidos en el libelo.
Que debía ser analizado por la Juzgadora lo relativo a la subsanación realizada en modo y tiempo útil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad en contra de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, que declaró inadmisible la reforma del libelo de demanda, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:
Aprecia esta Alzada que el objeto de la presente apelación lo constituye la admisión de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad antes de producirse la decisión de admitir el mismo y, en el caso concreto, habiendo el Tribunal ordenado la subsanación del libelo.
Aprecia este Tribunal Superior que, en fecha 03 de noviembre, el Juzgado a quo dictó auto ordenando al recurrente la corrección del libelo presentado.
En fecha 08 de noviembre de 2023, la parte recurrente mediante escrito, manifestó que procedía a dar cumplimiento a las subsanaciones sugeridas por el Juzgado y en el mismo acto procedió a reformar el libelo en algunas de sus partes.
En relación a la reforma presentada y sobre lo cual se basa el recurso de apelación, es pertinente traer a colación decisión emitida por de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supero de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2011, en el juicio seguido por el ciudadano Agustín Rodríguez, donde estableció:
“Conforme fue antes referido, luego de haberse cumplido el trámite de las notificaciones personales ordenadas, así como las gestiones correspondientes al cartel al que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijada la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la cual fue posteriormente suspendida a solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en razón de la reforma del recurso de nulidad presentada por la parte actora. Siendo así, es necesario determinar, las actuaciones procesales subsiguientes, a fin de que el proceso continúe su curso.
En este orden de ideas, resulta oportuna la cita del artículo 343 del código de Procedimiento Civil (aplicable al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el cual dispone:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento.”
Vista la decisión parcialmente transcrita, se constata que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, para el momento en que el recurrente procedió a reformar el libelo, no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta, únicamente, en uso de la potestad que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó su subsanación, en este sentido y, conforme a la doctrina antes expuesta que este Juzgado comparte, es forzoso concluir que la reforma presentada es inadmisible, motivado a que aún no se ha producido la admisión de la demanda de nulidad, tal como lo señaló el tribunal a quo, debiendo en todo caso revisar si el escrito de subsanación presentado se adapta o no a los requerimientos ordenados por el Tribunal, para proceder entonces a la admisión de la demanda inicialmente planteada, así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en fecha 13 de noviembre de 2023, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Se ordena al prenombrado Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de acuerdo a la subsanación presentada por el recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaría,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP11-R-2023-000100
SRR/NYDL.
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