REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-000287
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGULO DELGADO RHOYMER ALBERTO, cedula de identidad N° V-19.823.690 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DANNY VIVAS BOTELLO Y GIPSY AGUILAR inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 288.696 y 167.835 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo FAMILY LEVEL CENTER C.A. solidariamente demandada ANABELLA GLOBAL COMPANY PHARMA 2020 C.A. y a la persona natural ciudadano DILMER ADRIAN ROJO DIAZ, cedula de identidad Nº 24.6914.627.
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el Ciudadano ANGULO DELGADO RHOYMER ALBERTO, cedula de identidad N° V-19.823.690 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado DANNY VIVAS BOTELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.696, en contra de la Entidad de trabajo FAMILY LEVEL CENTER C.A. solidariamente demandada ANABELLA GLOBAL COMPANY PHARMA 2020 C.A. y a la persona natural ciudadano DILMER ADRIAN ROJO DIAZ, cedula de identidad Nº 24.6914.627.
Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 01 de diciembre del año 2023 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién consigna escrito de subsanación del libelo de demanda en fecha 07 de diciembre del año en curso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 07 de diciembre del año 2023, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, indicándosele:
“Primero: Indique las razones de hecho y de derecho en razón de las cuales demanda en forma solidaria a la Sociedad Mercantil ANABELLA GLOBAL COMPANY PHARMA 2020, C.A, por cuanto no se evidencia el recorrido del escrito libelar dicha relación, debe indicar con clara precisión el fundamento de su petición. Asimismo, se observa que demanda en forma solidaria a persona natural ciudadano DILMER ROJO cedula de identidad Nº V-24.691.627en su condición de “Presidente” de la persona jurídica, debe indicar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, ya que las personas jurídicas constituyen un ente sujeto de derechos y obligaciones con independencia patrimonial de sus accionistas o asociados, debe indicar con clara precisión el fundamento legal de su petitorio.
Segundo: Visto lo anterior, éste Tribunal constata que la parte actora, involucra como parte demandada en forma solidaria a una persona natural, pero no señala su dirección de habitación, sino que pide que sea notificada en la misma dirección que señaló para la práctica de la notificación de las personas jurídicas demandadas solidariamente, como lo ordena el Artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, el domicilio de la sede de la empresa; lo cual se contrapone al criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 días del mes de julio del año 2005.- RC N° AA60-S-2004-001656, con ponencia del Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En el supuesto de un litisconsorcio pasivo, es esencial que señale el domicilio de cada uno de los codemandados, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Tercero: Con respecto al concepto de utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas reclamadas, se evidencia que el libelista relama dicho beneficio, por todos los períodos en base a un mismo salario normal, por lo que se le ordena corregir dicha situación y reclamarlas en base al salario correspondiente y devengado en cada periodo demandado.
Cuarto: Del concepto de Indemnización de Despido, indique de donde obtiene el monto de Bs. 21.402,00 y su forma de cálculo e indique la fundamentación jurídica de dicha situación, por cuanto no se aprecia del recorrido del libelo, referencia sobre algún procedimiento administrativo y del cual éste se pronunciara al respecto, se insta a revisar.
Quinto: Debe efectuar la parte actora en el libelo de demanda, todas y cada una de las operaciones matemáticas o aritméticas básicas, a los efectos de la cuantificación de los conceptos demandados.
Sexto: Con relación al cuadro descriptivo conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, explique porque realiza el cálculo hasta el mes de diciembre de 2023, siendo que la culminación de la relación laboral lo fue el 16 de octubre del año 2023.
Séptimo: Con relación al cuadro conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debe reflejar el tiempo o periodo calculado, para la mejor defensa y entendimiento del escrito libelar. por lo que se sugiere corregir dicha situación.
Octavo: En cuanto al domicilio mediante la cual se debe cumplir con las notificaciones de la parte accionada; se le exhorta indicar puntos de referencia a fin de ubicar con exactitud el domicilio de las entidades de trabajo codemandadas para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando datos más específicos, a los fines de practicar las notificaciones del mismo sin imprecisiones.
Noveno: Debe excluir de los conceptos demandados el correspondiente a “honorarios profesionales” cuya sustanciación y tramitación escapa de la competencia de estos Tribunales a la luz de la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no corresponde a un concepto a ser demandado por la parte accionante….”
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se advierte que el libelista, no obstante de corregir medianamente lo solicitado en los puntos invocados en el Despacho saneador ordenado por este Tribunal, en el segundo particular se limita a indicar:
“…PERSONA NATURAL SOLIDARIA: DILMER ADRIAN ROJO titular de la cedula de identidad V- 24.691.627, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de FAMILY LEVEL CENTER C.A. y ANABELLA GLOBAL COMPANY PHARMA 2020 C.A., en la siguiente dirección: AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO, VCENTRO EMPRESARIAL INTERCOMUNAL CENTER, GALPON NRO 1 y 2, CALLE PRINCIPAL AL LADO DEL C.C. COCHE ARAGUA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADEO ARAGUA...”
De lo anterior se desprende, que el libelista en el particular segundo no indicó la dirección del domicilio de la persona natural demandada, sino que señala la dirección de ubicación de la entidad de trabajo demandada solidariamente ANABELLA GLOBAL COMPANY PHARMA 2020 C.A.
Por cuanto se observa del libelo de demanda que la relación de trabajo se desarrolló según su decir con la entidad de trabajo FAMILY LEVEL CENTER C.A., se le ordena explicar y fundamentar tanto en los hechos como en derecho la solidaridad demandada entre las accionada FAMILY LEVEL CENTER C.A. y ANABELLA GLOBAL COMPANY PHARMA 2020 C.A., y la persona natural ciudadano DILMER ADRIAN ROJO titular de la cedula de identidad V- 24.691.627, siendo que las personas jurídicas constituyen un ente sujeto de derechos y obligaciones con independencia patrimonial de sus accionistas o asociados, debe indicar con clara precisión el fundamento legal de su petición. De aclarar este particular debe aportar o suministrar la dirección de habitación o residencia de la persona natural demandada solidariamente, para lo cual se hace preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a donde se debe practicar las notificaciones cuando una de las partes demandada lo constituya una persona natural, ello en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso.
Así, la Sala ha establecido en decisión de fecha 08 de julio del año 2005, RC Nº AA60-S-2004-001656, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral intentó la ciudadana C.D.V.P., en su propio nombre y en representación de sus menores hijos contra los ciudadanos W.M. y O.R., lo siguiente:
…omissis…”En cuanto a la notificación del demandado de la existencia de un juicio en su contra, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente: (omissis)…En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido…
…A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el De cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
…Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
Revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 07 de Diciembre del año 2023, se advierte que el libelista, no obstante de señalar lo solicitado en el Despacho saneador ordenado, no cumple con respecto al señalamiento del domicilio de la persona natural demandada solidariamente.
Al respecto, se ratifica el criterio expuesto por parte de este Tribunal en el despacho saneador aplicado en autos, basado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a donde se debe practicar las notificaciones cuando una de las partes demandada lo constituya una persona natural, ello en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso.
Criterio que es ratificado según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, juicio L.C.G. y O.A.R.M., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana B.S., la cual dejo establecido en los casos de la notificaciones de las personas naturales demandas, y se cita parcialmente:
La Sala observa:
“(…) No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia Nº 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: casilla número 1-2017 Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en La Hoyada frente a la parada de Los Teques en Caracas.
Consta en el folio 30 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana B.S. en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano E.M.S., Cédula Nº 16.810.012 en su carácter de Fiscal, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Asimismo, se observa al folio 32 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
“(…) considera la Sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana B.S., al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Negrillas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).”
Analizado el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, mediante la cual los Jueces deben extremar sus deberes en la verificación y veracidad de las notificaciones practicadas a las partes, a los fines de no omitir formalidades esenciales que menoscaben el derecho a la defensa de la parte Co-demandada como persona natural, más aun, siendo obligatorio que la parte demandante suministre al Tribunal el domicilio procesal correcto, para efectuar las notificaciones a que haya lugar, y por cuanto el actor ratifica la dirección aportada el libelo de demanda primigenio, sin indicar o suministro la dirección de habitación o residencia de la persona natural solidariamente accionada, a saber ciudadano DILMER ADRIAN ROJO titular de la cedula de identidad V- 24.691.627, presupuestos que no se cumplieron para poder acreditar que la notificación sea efectiva, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso, ya que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, la sentencia que podría emitir este Tribunal sería objeto de una posible nulidad o invalidación, es por lo que se concluye que la parte accionante no subsano lo solicitado en este particular. Así se decide.
Estudiados los puntos anteriores, que no fueron subsanados por la parte accionante, parte vital de la reclamación principal, siendo imposible su tramitación, lo que conlleva la necesidad de plantearla de nuevo y siendo éstas causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numerales 2 y 3 es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el Ciudadano ANGULO DELGADO RHOYMER ALBERTO, cedula de identidad N° V-19.823.690 y de este domicilio, por COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, contra la Entidad de trabajo denominada COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA FLORES
YBDO/lf
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