REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-000213
PARTE ACTORA: MARITRINI LUISNELA QUINTERO FIGUEROA, cedula identidad N° V-18.609.645
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSE RODRIGUEZ y DANIELA BEJARANO, IPSA el N° 175.365 y 244.123, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FARMACIA DIGA CENTER C.A.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, FUERO MATERNAL ART 420 LOTTT OTROS BENEFICIOS LABORALES Y DAÑO MORAL
Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre el escrito consignado en fecha 30/11/2023, donde solicitan la realización de la ejecución forzosa, aquí se permite quien verifica, transcribir extractos del escrito: cito:
(Riela al folio dos (02) pieza 2/2) “(…) nos dirigimos a usted para solicitar que se realice la ejecución forzosa de la decisión la cual quedo definitivamente firme conforme notificación realizada por su tribunal a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2023 y se soliciten los intereses de mora ya que la parte demandada no realizo dicho pago a la parte demandante ciudadana MARITRINI LUISNELA QUINTERO FIGUEROA, conforme lo establece el artículo 180 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. (…)”
Determinado lo anterior, es importante señalar que el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.…”
De igual forma en sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), que estableció lo siguiente:
“(…)La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
(…Omissis…).
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
(…Omissis…).
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (…)
Siendo importante además destacar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Dicha norma ha sido ampliamente estudiada por la Sala Constitucional, quien en su labor de interpretación estableció en la sentencia N° 1.277 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: José Elia Holmedo, Atilio José Colina y otros), en materia de intereses de mora e indexación durante la ejecución de una sentencia referida a derechos laborales, lo siguiente:
“… (omisis)… El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo correspondiente a la ejecución de las sentencias, dispone: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo (Subrayado añadido).
Como imponen las normas anteriores, es doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que, en caso de que no se cumpla voluntariamente con la sentencia que ordene el pago de una indemnización laboral, esta se deberá pagar de conformidad con los términos que ellas ordenan, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, por lo que deberá calcularse el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, en los casos en que esta última corresponda, por el tiempo que transcurra “entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo”, período que comprende el tiempo que transcurra desde cuando el acto de juzgamiento quede definitivamente firme.(…) negrillas de la sentencia y de este juzgado.
De la revisión de los autos, se observa que en el presente asunto, riela al folio 204 (pieza 1-2) Auto dictado por este juzgado, en fecha 29/11/2023, donde indica a las partes que se pronunciara en cuanto a lo ordenado en la sentencia de fecha 17/11/2023 sobre la experticia complementaria del fallo, hecho este aun no ocurrido, por lo que en consecuencia tampoco existe el decreto de ejecución voluntaria, tal y como esta ordenado en la normativa legal ya indicada, por lo que debe precisarse a los abogados Apoderados Judiciales de la parte actora, que todavía no corresponde en esta fase solicitar una ejecución forzosa, por cuanto aún no existe la cuantificación correspondiente ordenada, ni el decreto de ejecución voluntaria. Así se establece.
Es por todo los razonamiento anteriormente expuestos, que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declarar: IMPROCEDENTE lo solicitado por los ciudadanos JOSE AVEREL RODRIGUEZ LOPEZ y DANIELA ANDREA BEJARANO PEREZ InpreabogadoS Nros 175.365 y 244.123, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITRINI LUISNELA QUINTERO FIGUEROA suficientemente identificada de autos, parte demandante en el presente asunto, en los términos en los cuales fue planteada. Así se Decide.
LA JUEZA,
Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA MENDEZ
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