REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, seis (06) diciembre dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: DP11-L-2023-000236

PARTE ACTORA: RAUL VICENTE PEREZ BARRIOS, titular cedula de identidad N° V-7.259.173
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: YUNIS LIONER RAMIREZ y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, IPSA Nros 314.342 Y 32.036.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY II C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: YELAIDA GONZALEZ y PEDRO ROCCA IPSA N° 99.658 y 78.674
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, DAÑO MORAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, DAÑO MORAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano RAUL VICENTE PEREZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.259.173, a través de sus apoderados judiciales abogados YUNIS LIONER RAMIREZ y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscritos Inpreabogado bajo los Nros 314.342 Y 32.036, contra de la Entidad de Trabajo TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY II C.A.
En fecha 24 de octubre del año 2023, es recibido el presente expediente por este Juzgado previa distribución y el 25 de octubre del año 2023, se le da entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 27 de octubre del año 2023, se pronuncia este juzgado y emite Auto de
Admisión del presente asunto.
En fecha 27 de octubre del año 2023, Se libra Cartel de Notificación a la entidad de trabajo TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY II, C.A.
En fecha 15 de noviembre del año 2023, la unidad de Alguacilazgo consigna informe sobre la notificación positiva realizada a la parte demandada, en los pasillos del Tribunal y consigna copia instrumento poder de la apoderada de la entidad de trabajo demandada.
En fecha 15 de noviembre del año 2023, se recibe escrito parte demandada donde se da por notificada, sustituye poder Apud acta, consigna copias actas de asamblea, copia registro de información fiscal.
En fecha 17 de noviembre del año 2023, se emite auto de certificación de notificación de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de noviembre del año 2023, se recibe diligencia parte demandada donde solicita copias certificadas y consigna los fotostatos (folios 142, 1 al 8).
En fecha 27 de noviembre del año 2023, se recibe diligencia parte demandada donde solicita copias certificadas y consigna los fotostatos (folios 1 al 8, 140 y 142) recibida por este juzgado en fecha 28/11/2023.
En fecha 29 de noviembre del año 2023, se pronuncia este despacho, acuerda la certificación de las copias solicitadas en diligencia que riela al folio 181.
En fecha 29 de noviembre del año 2023, se pronuncia este despacho, acuerda la certificación de las copias solicitadas en diligencia que riela al folio 183.
En fecha 01 de diciembre del año 2023, se celebra audiencia inicial preliminar con la asistencia de ambas partes (folio 187) y se deja constancia de la consignación de los escritos de pruebas y anexos; y su remisión a la OBD para su resguardo.
En fecha 01 de diciembre del año 2023, se recibe escrito parte demandada donde impugna poder consignado parte actora y solicita la suspensión del proceso.
En fecha 01 de diciembre del año 2023, se recibe escrito parte actora donde otorga poder Apud acta.
En fecha 04 de diciembre del año 2023, se pronuncia este despacho, ordena la corrección de la foliatura desde el folio 189 y ordena el cierre pieza 01 en el folio 213 y la apertura pieza 2, iniciando folio uno (01).

Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte demandada del poder presentado por la parte actora, así mismo de la solicitud de suspensión del presente asunto por considera que existe Litispendencia con otro asunto que se ventila por ante este circuito judicial, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:





CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgado debe resaltar, que la labor de los Tribunales de Primera Instancia ha sido dividida entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio, teniendo los primeros en esta primera fase del procedimiento, el encargado de verificar los requisitos para su admisión, la aplicación de los medios alternos de solución de conflictos y la ejecución de sentencias, y los Tribunales de Juicio en razón de los principios procesales incorporados al nuevo proceso del trabajo, interactúan en el debate probatorio para decidir el fondo del asunto planteado; por lo que cualquier alegato expuesto que correspondan al fondo de la controversia, no le corresponden a esta instancia hacer ningún tipo de pronunciamiento, ya que es exclusiva de la fase de Juzgamiento, por lo que solo se pronunciara sobre los particulares a que corresponde; y al respecto se hacen las siguientes consideraciones: Se evidencia de diligencia presentada por la parte demandada (folio189 al 209); impugnación realizada del poder presentado por la parte actora, así mismo de la solicitud de suspensión del presente asunto por considera que existe Litispendencia con otro asunto que se ventila por ante este circuito judicial, se permite este juzgado indicar lo que expresamente señala:

“(…)PRIMERO: Impugnamos en todo y cada uno de su contenido, en virtud de que el PODER LABORAL conferido a los ciudadanos YUNIS LEONER RAMIREZ Y MARCO RAFAEL GOMEZ GUEVARA ya identificados, en auto por cuanto la entidad de trabajo a que hacen referencia en su documento autentico reza textualmente “TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY, C.A., Rif J-30658122-7 domiciliada en: AVENIDA BOLIVAR OESTE LOCAL 239 MARACAY estado Aragua”, NO corresponde dichos datos como lo son el nombre y el domicilio de la entidad de trabajo, porque el tribunal no se percató, en realizar la debida subsanación del mismo y el procedimiento fue admitido, aun cuando la empresa introdujo tales recaudos en su debida notificación, por no estar lo suficientemente y debidamente legitimado para actuar en esta causa, ya que en el libelo de la demanda no fue presentado, ni firmado por el trabajador existiendo ilegitimidad en su cualidad de abogado en su solicitud. (…)”
“(…)SEGUNDO: Solicito la suspensión del proceso con relación a le nulidad a cual se agrega con copia certificada marcada como anexo P, por cuanto lo previsto en el artículo 51 de CPC, existe una conexión ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que halla prevenido, por lo que importante la causa continente y que ambas causas deberá conocerlas el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente a la cual se acumulara la causa contenida esto se demustra en el Recurso de Nulidad que se encuentra inserto en por ante el TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA signado con el N° de expediente D11-N-2023-000026. (…)… (…) asi como subsidiariamente se aplica el articulo 346 ordinal 8 del CPC, donde existe conexión entre ambas causas las Prestaciones Sociales y Recurso de Nulidad porque nace la prejudicial dad, que significa que lo resuelto por el tribunal en un proceso promovido en una jurisdicción debe ser adoptado íntegramente, en proceso que tramita otro tribunal y una causa depende y es conexa de la otra (…)”
“(…)PETITORIO(…) …(…) solicito la SUSPENSION DEL PROCESO HASTA TANTO SE RESUELVA EL RECURSO DE NULIDAD que se encuentra inserto en el TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA signado con el N° de expediente D11-N-2023-000026(…)”

Determinado lo anterior, ante la necesidad de ser precisos sobre los hechos que aquí se analizan, y en la búsqueda de la verdad sobre la realidad frente las diferentes formas y apariencias, como mandato expreso de nuestra Constitución, cuando dentro del Estado Social de Derecho y Justicia, y bien definido este trabajo como un hecho social, protegido y garantizado bajo los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, por mencionar algunos y teniendo los operadores de Justicia la obligación de garantizar la igualdad y equidad de todos los sujetos en el ejercicio de los derechos que se derivan de una relación con ocasión del trabajo, resaltando siempre nuestra Doctrina tal y como es reiterado que son de orden público todas las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, es decir no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.

Así mismo es importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:
“…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.

De la revisión del escrito presentado y de lo que se puede deducir es, que lo peticionado por la parte demandada, TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY II, C.A., a través de sus apoderados judiciales, es:

PRIMERO: La impugnación del instrumento poder de la parte actora, la cual según sus dichos no corresponde a la denominación de su representada, ya que la misma se identifica como TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY II, C.A. y en el instrumento poder que riela del folio 10 al 12 (pieza 1-2) TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY, C.A.
Sobre este particular se hace necesario indicar que basado en el principio finalista del proceso laboral, garantizando así, el derecho a la defensa y del debido proceso de las partes,
así como con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...); 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad.
Es aquí cuando por mandato expreso, debe prevalecer la justicia como mandato constitucional, en consecuencia, bajo aplicación de los principios constitucionales arriba señalados y en virtud de que en la celebración de la audiencia inicial preliminar (riela al folio 187 pieza 1-2), compareció el actor acompañado de sus abogados a quienes le otorgo el poder hoy impugnado, por lo que se tiene como convalidada la actuación de los mismos, ya que de la revisión del documento atacado, solo se puede observar que existe una omisión en la denominación de la accionada cuando no se lee el “II” al identificarla. Entendiendo esta juzgadora en aplicación de las máximas de experiencia, de lo reiterado por las decisiones emanadas del máximo tribunal de justicia, sobre los errores en la denominación del patrono (vid Sala Constitucional se pronunció en decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast C.A.),

(…) En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastrocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos. (…) negrillas y subrayado de este juzgado.

y del contenido del derecho procesal, cuando aduce que la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. Que en materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por sí misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem, por lo que a los fines de resolver lo alegado por la demandada en el presente asunto, necesariamente debe traer a colación lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el otorgamiento del poder; el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede y que deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante, lo que para este caso lo único necesario era su cedula de identidad.
Siendo entonces, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, se puede apreciar que evidentemente la impugnación presentada en el caso de autos, es aplicable el Código de Procedimiento Civil, que establece un procedimiento que permite a la parte cuyo poder ha sido impugnado, subsanar el defecto u omisión invocado, lo cual se realizó en el propio acto ya descrito, con la sola presencia del actor.
Por lo que en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, donde no sólo se presenta el derecho de acceso a los órganos de justicia, sino a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, que impida lograr dichas garantías, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado en este Punto. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad que se encuentra inserto en el tribunal cuarto de primera instancia de juicio de la circunscripción judicial del estado Aragua signado con el N° de expediente D11-N-2023-000026.
Sobre esto, debe precisarse a los abogados Apoderados Judiciales de la parte demandada, que sobre la acumulación por conexidad de causas, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Por su parte, los artículo 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.


Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

De las normas supra transcritas, se concluye, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino que establece una acumulación más bien intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y por medio de una sola decisión, diferentes pretensiones intentadas por distintos sujetos con objetos y causas diferentes, teniendo solamente afinidad respecto de la cuestión jurídica a ser resuelta; sin embargo esta acumulación debe realizarse al inicio del juicio y a petición de la parte accionante. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una acumulación sucesiva de causas, la cual para su procedencia es necesaria la existencia de una conexión objetiva entre las distintas pretensiones, que exista entre ellas una relación de accesoriedad, de continencia o de conexidad genérica y la misma sólo procede a instancia de parte a través de la solicitud realizada ante el Juez.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, debe realizarse una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios....” (Subrayado y negritas de este juzgado).

Pues bien, revisado lo aportado por el solicitante y del asunto DP11-N-2023-000026 que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, se verifica que en el mismo la parte demandante en nulidad es la Entidad de Trabajo TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY II C.A., contra el acto administrativo Providencia Administrativa N° 0012-2023 de fecha 3/05/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, cuyo beneficiario del referido acto es el ciudadano RAUL VICENTE PEREZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.259.173.
Es por ello que ésta Juzgadora a los fines de resolver lo planteado, debe indicar en primer lugar, cuál es la Jurisdicción del Poder Judicial que a través de las diferentes decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, (algunas vid. SPA/TSJ N° 735 de fecha 30.06.2015, SPA/TSJ N° 52 de fecha 5.02.2015); claramente nos indica cuales son las competencias atribuidas para cada juzgado e instancia que conforma la estructura judicial en materia laboral. Siendo importante destacar que se define a la competencia como la jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de asuntos, coexistiendo la facultad y deber del tribunal de resolverlos, lo que hasta ahora ha sido establecida por materia, grado, cuantía y territorio, por lo que la normativa especialísima que rige nuestro proceso laboral establece en sus artículos 11, 13, 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 13. La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.






Así como conforme a lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Nº 10-0611, (Caso Nubis Cárdenas), en contra de Central La Pastora, C.A., ratifico el contenido de la en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), donde la Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra los actos administrativos, emanados de las Inspectorías del Trabajo así:

“...Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…)” (Subrayado nuestro).

Por otra parte, estableció:
(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…) negrillas de este juzgado.

Es así como luego de todo lo que antecede, aunado a la regla establecida en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su contenido dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

donde claramente, se dan tres supuestos de inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según un procedimiento contencioso, totalmente diferente y de una jurisdicción especial distinta.
En tal sentido, y en razón de las normativas anteriormente expuesta, de acuerdo con la revisión de los hechos planteados y su adminiculación con el ordenamiento jurídico in comento Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el contenido del Código de Procedimiento Civil (atendido por remisión expresa) que no se dan los supuestos necesarios para decretar la suspensión solicitada ya que está perfectamente demostrado que son procedimientos totalmente distintos, de jurisdicciones diferentes, ya que sus peticiones se tramitan de una manera especialísima en cada normativa legal aplicable, por lo que resulta forzoso declarar, IMPROCEDENTE lo peticionado, en este particular. Asi se establece.-

Es por todo los razonamiento anteriormente expuestos, que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declarar: IMPROCEDENTE lo solicitado con relación a los particulares enunciados, por los ciudadanos abogados YELAIDA GONZALEZ y PEDRO ROCCA IPSA N° 99.658 y 78.674, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY II C.A., parte demandada en el presente asunto, en los términos en los cuales fue planteada. Así se Decide. a los seis (06) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA,


Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abog. ROSA MENDEZ
Siendo las 10:11pm, se publicó y se registró la anterior sentencia

Exp. DP11-L-2023-000236.
SRG/rm/lr.-