REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-000282
PARTE ACTORA: ciudadano DANIEL JESUS OROPEZA, cedula Nro. V-14.342.661.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SARA GLISETT MARQUEZ, MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA y YUNIS LIONER RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.356, 32.036 y 314.342 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L (CARGILL).
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y MATERIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 23 de noviembre del año 2023, el ciudadano DANIEL JESUS OROPEZA, cedula de identidad Nro. V-14.342.661, a través de sus apoderados judiciales, Abogados SARA MARQUEZ y MARCOS RAFAEL GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.151.396 y 32.036 respectivamente, parte actora en el presente expediente, presentó formal demanda por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño moral y Material, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de trabajo denominada AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L ( CARGILL).., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 24 de noviembre del año 2023.
Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En fecha 30 de noviembre 2023, el accionante debidamente asistido por la abogado SARA GLISETT MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 151.396, conforme escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2023, (folio 50) en el cual confiere poder Apud-acta a los abogados. SARA GLISETT MARQUEZ, MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA y YUNIS LIONER RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.356, 32.036 y 314.342 respectivamente.
En este sentido y transcurrido el lapso de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:
Este Tribunal ordenó a la parte accionante la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la
misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Visto que riela de los autos, actuación procesal posterior a la publicación del auto de admisión y boleta de notificación a la parte accionante, se hace necesario indicar lo que viene estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Notificación Tacita o Notificación presunta, a saber: (vid. Sentencia Sala CS Magistrada Calderón del 16/11/2021)
(…)En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 226, Exp. N° 14.1208, de fecha 29 de marzo de 2016, con motivo de un recurso de revisión, señaló lo siguiente:
(…) Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el Estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: J.M.F., asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas. (…)
Sobre el particular de la notificación tácita, la Sala Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, [caso: Emiliana Graciela Rodríguez (viuda de Núñez), Sandra Margarita Núñez Rodríguez y otros contra Víctor Riobueno Zambrano], estableció lo siguiente:
“…en el caso de autos el abogado Víctor Riobueno, parte demandada en el presente juicio, se hizo presente ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 9 de abril de 2012, y solicitó copias simples del presente expediente (Folio 176 de la pieza 2 de 2), lo que significa que el recurrente quedó notificado tácitamente y se encuentra a derecho, por consiguiente, ha debido impulsar la notificación de la parte demandante, a los fines de la formalización del aludido recurso de casación, lo cual no hizo, pues hasta el momento de publicarse esta sentencia, no existe en los autos una sola actuación dirigida a tales fines.
Sobre el particular, es criterio pacífico de esta Sala, que para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita…”. (Negrillas de la cita).
Por consiguiente, al detectar esta Sala, que ambos codemandados tienen la misma dirección y estaban representados por el mismo abogado en ese momento, con el préstamo del expediente quedó impuesto del contenido de la decisión del tribunal, y por tanto notificada tácitamente desde el día 22 de mayo de 2018, en nombre y representación de sus poderdantes, por lo tanto, la recurrida no causó violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, ya que no era procedente ordenar la notificación a través de edicto, correo, carteles o cualquier otra vía alterna, porque había ocurrido una notificación tácita.Así se decide.
De manera que el anunciado recurso se interpone contra las decisiones de fecha 22 de mayo de 2018, es decir el auto que decidió "notificación tácita", antes analizado contra el cual no procede el recurso de casación anunciado de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial citado anteriormente, se considera que el presente reclamo es improcedente, ya que la conducta del juez no tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación. Así se decide. (…)
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, tomando en consideración que en el caso de autos se produjo la notificación tácita con la actuación procesal consistente en otorgamiento de poder Apud acta realizada por la parte actora, en fecha 30 del presente mes y año (folio 50), por consiguiente a partir del día en que consta en autos la notificación tácita comenzó a transcurrir el lapso de los días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se observa, que para el momento de emitir este pronunciamiento, transcurrieron los días Viernes 01 diciembre, Lunes 04 diciembre y Martes 05 de diciembre del 2023, por lo que transcurrió el lapso establecido, evidenciándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, en el tiempo señalado. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones antes realizadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano DANIEL JESUS OROPEZA, cedula de identidad Nro. V-14.342.661, el libelo de la demanda interpuesto contra la entidad de trabajo denominada AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L (CARGILL) en el lapso establecido para ello. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de diciembre del año 2023. AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MENDEZ
En la misma fecha siendo las 09:11pm, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. ROSA MENDEZ
SRG/rm/lr
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