REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: DP11-N-2022-000009
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: ANGEL RAFAEL GUERRA HENRIQUEZ, mayor de edad, cédula de identidad Nª V-6.718.110, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado No. 67.254.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE RECURRIDA: abogada JOSMARY BETANCOURT inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.499
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MANUFACTURA DE PAPEL CA (MANPA) S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: WILLIAM SILVESTRE FUENTES inscrito en el INPREABOGADO Nª 31.934
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El 29 de marzo del 2022, este tribunal recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoado por el ciudadano ANGEL GUERRA cedula de identidad Nº V-6.718.110 debidamente asistido por el abogado JOSE OCHOA, inscrito en INPREABOGADO nº 67.254, en contra de la providencia administrativa Nº 0047-2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL CA (MANPA) S.A.C.A, según expediente administrativo Nº 043-2021-01-000136
Se ordenaron las correspondientes notificaciones, en fecha 26 de julio del presente año, la representación del Beneficiario del Acto Administrativo solicita la Acumulación de asuntos sustanciados en esta sede judicial en los otros Juzgados de Juicio, signadas con las nomenclaturas DP11-N-2022-000004, DP11-N-2022-000007, DP11-N-2022-000008 y DP11-N-2022-000009, por lo que este Juzgado en fecha 31 de julio del presente año, declara improcedente la petición formulada, por lo que dicha representación ejerce recurso de apelación , el cual se oye en un solo efecto y se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para su tramitación correspondientes.
En fecha 14 de agosto del 2023 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se celebra la AUDIENCIA DE JUICIO, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la parte recurrida del acto administrativo, del beneficiario del acto administrativo, y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, oportunidad ésta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, la parte recurrida consigna su representación, no consigna escrito de pruebas, por el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de alegatos y pruebas constante de 8 folios útiles y anexos marcados A, B, C, D, E, siendo las mismas admitidas por auto dictado en fecha veinte de septiembre del 2023, por lo que transcurrido el trámite de Ley y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 01 al 04):
Que invoca los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el contenido de los Artículos 26, 49, 257 y 334.
Que el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es admisible.
Que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios en fecha 29 de enero del 2021, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, en contra de la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL CA (MANPA) S.A.C.A.
Que la razón que motivó la interposición de la referida solicitud, se debió al hecho que demás cierto, que en fecha 18 de enero de 2021, la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL CA (MANPA) S.A.C.A le impido el ingreso a la empresa y por ende imposibilitó que se reintegrara a su lugar de trabajo, después de disfrutar de las vacaciones anuales, materializándose en tal sentido un despido injustificado.
Que la solicitud de reenganche fue admitida, y que la Inspectoría del Trabajo, procedió al traslado y ejecución de la misma en fecha 06/08/2021.
Que en el acto de ejecución la entidad de trabajo a través de sus coordinadores de relaciones laborales, niegan y rechazan el reenganche, alegando que estaba de permiso especial, consignando una serie de copias fotostáticas, siendo la funcionaria actuante que ordeno la apertura del lapso probatorio.
Que la entidad de trabajo confiesa, conviene y acepta que no permitió incorporarse a su puesto de trabajo, una vez cumplidas y disfrutadas las vacaciones anuales, justificando tal ilegalidad en la supuesta existencia de un permiso especial.
Que la entidad de trabajo debió demostrar en el curso del procedimiento administrativo, la existencia del permiso especial que alega.
Que en fecha 20 de agosto del 2021 que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las copias que consigno la entidad de trabajo en el acto de ejecución, siendo que en el transcurso del procedimiento administrativo, la empresa no consigno ni el original, ni copia certificada de los impugnados documentos.
Que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas en el procedimiento administrativo.
Que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa contra la cual se recurre, incurrió en el vicio de la inmotivación, ya que en su providencia y en relación con el despido, señala en principio (…) se tiene por incierto el hecho de que se produjo el despido(…), es decir, no hubo despido, y posteriormente: (…) se tiene como cierto lo alegado por el accionante de que fue despido sin justa causa (…) es decir, si hubo despido, razonamientos estos, discordantes, antagónicos, contradictorios y que se destruyen entre sí, que hacen imposible ejercer el derecho a la defensa.
Que la providencia administrativa se encentraba afectada por el vicio de la incongruencia negativa, ya que la Inspectoría del Trabajo nada dice sobre las impugnaciones realizadas en el procedimiento a favor del hoy recurrente, no emite pronunciamiento algunos en relación a ellas
Que la providencia administrativa se encuentra afectada por el vicio de falsa aplicación de una norma, ya que aplico normas que no regulan las situaciones planteadas en el procedimiento, ya que otorgo valor probatorio a copias fotostáticas que fueron debidamente impugnadas en fecha 20/08/2021..
Que solicitaba se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0047/2021 dictada en fecha 16 de diciembre de 2021 por la Inspectoría de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
(Riela del folio 161 al folio 166)
Que el trabajador interpuso en fecha 29-01-2021 por ante la autoridad administrativa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señalando que la razón por la cual procedió al ejercicio de esa acción se debió al supuesto hecho que en el 02-02-2021, la entidad de trabajo lo despide injustificadamente, al no permitirle el reintegro a su lugar de trabajo
Que el trabajador en base a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT) denuncia a la entidad de trabajo como autora de sus supuesto despido injustificado, con el objeto de solicitar se declarara con lugar la ocurrencia del ese pretendido despido.
Que en la oportunidad del Acto de Ejecución del Reenganche y pago de salarios caídos, ocurrido en fecha 06-08-2021, sus representantes se oponen a dicha ejecución, argumentando que el trabajador no había sido despedido, que el mismo mantenía su puesto de trabajo, y que su vínculo laboral estaba en pleno vigor, bajo la figura de un “permiso especial”.
Que el funcionario encargado acordó la apertura del lapso probatorio a los fines de que ambas partes probaran sus alegatos, bajo el principio de la carga de la prueba dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT)
Que el trabajador reclamante promovió en fecha 20-08-2021 copia del recibo de liquidación de vacaciones, copia del control médico anual de 11-12-2020 y prueba de exhibición de las referidas copias, oportunidad en la cual también impugno las documentales que la entidad de trabajo presento en el Acto de Ejecución.
Que en fecha 20-08-2022 la entidad de trabajo consigno copia del Poder autenticado que le fuera debidamente otorgado, promovió copia de las Actas Levantadas ante la Sala de Contrato colectivo de la Inspectoría del Trabajo recurrida, recibos de pago de salarios, recibo de pago de beneficios contractuales, recibos de pago de interés antigüedad (prestaciones sociales), constancia de registro y cuenta individual actualizada del IVSS, factura de pago al IVSS, constancia de registro de póliza de seguros Atrio, recibo de entrega de dotación de papel, prueba de informe a las empresas Atrio de Seguros CA y BBVA Banco Provincial Banco Universal.
Que rechaza y contradice los alegatos y denuncias expuestas por el trabajador – recurrente, cuyo único fin es forzar el fundamento de la nulidad de un acto administrativo.
Que acepta y conviene que en fecha 29-01-2021 el trabajador recurrente, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo recurrida.
Que en la actualidad se mantiene activas ante la Sala de Contrato de Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay., las mesas técnicas en las cuales se continua discutiendo y tratando de posibilidad y modalidad bajo la cual el grupo de trabajadores que acuden a tales mesas, puedan ser llamados a ejecutar sus labores, entre los cuales se encuentra el Sr. Ángel Rafael Guerra Henríquez.
Que respecto a los vicios delatados por el trabajador recurrente las rechazan y contradicen, quedando evidente que su delación atenta contra la realidad material y formal del presente asunto.
Que se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
Que niega, rechaza y contradice los argumentos alegados por la parte recurrente en su escrito libelar y en la Audiencia de Juicio.
Que declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Respecto a las documentales Marcado “1” Original de boleta de notificación, inserto al folio 09 del expediente.
Marcado “2” Providencia Administrativa Nº 0047-2021, inserto a los folios 10 al 12 de este expediente.
Marcado “4” Acta de Ejecución en fecha 06/08/2021 traslado y ejecución del reenganche interpuesto por la parte actora, inserto a los folios 14 y 15 del expediente.
Ahora bien, siendo en lo que se refiere a las documentales que corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga pleno valor probatorio de lo que corresponda según su evacuación y resultas ya que dichas documentales consisten en un conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo hoy impugnado y del cual se solicita su nulidad. Y Así se establece.-
En cuanto a los Documentos Privados, que constan en dicho expediente administrativo
Marcado “3” Solicitud de reenganche y pago de salarios en fecha 29/01/2021 presentada por la Inspectoría del Trabajo en contra de la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A, inserto al folio 13 del expediente.
. Marcado “5” Escrito presentado por la parte actora en el procedimiento administrativo en fecha 20/08/202, inserto al folio 16 del expediente
Marcado “6” Escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo presentado por la parte actora, inserto al folio 17 del expediente.
Marcado “7” Escrito de fecha 15 de septiembre de 2021, presentado por la parte actora en el procedimiento administrativo, que acompañó al Recurso de Nulidad, a través del cual procedió a impugnar tanto la copia del instrumento Poder consignado por el abogado Iván Rivero Sosa, así como las demás copias fotostáticas que este acompaño con su escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 18 del expediente.
En tal sentido, es menester indicar que, si bien las documentales antes analizadas están contenidas dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se tratan de documentos privados, en razón de que estos no pierden su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, los cuales fueron evacuados en su oportunidad procesal y se realizaron los respectivos medios de impugnación, con las resultas correspondientes. (conservando de esa manera el mismo carácter de privado, por lo que se tiene como reconocido o tenido legalmente por reconocido); siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga pleno valor probatorio, ya que dichas documentales consisten en un conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo hoy impugnado y del cual se solicita su nulidad. Y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en autos que la parte recurrida hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Ratifica y reproduce las siguientes documentales:
Con respecto a la documental Marcado con letra “A” Actas y documentación consignada durante el Acto de Ejecución del Reenganche en fechas 27/09/2017, 29/09/2017, 04/10/2017, 09/11/2017, 04/12/2017, 08/12/2018, 07/06/2018, 12/06/2018, 14/06/2018, 26/06/2018, 31/07/2018, 25/09/2018, 05/12/2018, 12/06/2018 y 18/12/2018, le otorga pleno valor probatorio de lo que corresponda según su evacuación y resultas ya que dichas documentales consisten en un conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo hoy impugnado y del cual se solicita su nulidad, y así se establece.
Marcado con letra “B” Actas de mesas de trabajo en fechas 12/04/2023, 11/05/2023 y 28/06/2023 celebradas en la Sala de Contrato Colectivo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay,
Marcado con letra “C” Recibo de pago y salario y demás beneficios laborales, asi como también el del Beneficio de Alimentación (Cestaticket Socialista) del trabajador Denny Manuel Henriquez Pinto,
Marcado con letra “D” Recibos de entrega de Producto (Papel higiénico) clausula Nro. 27 de la Vigente Convención Colectiva de Trabajo al trabajador recurrente en fechas 24/11/2022, 20/02/2023, 26/04/2023 y 27/06/2023,
Marcado con letra “E” Constancia de Registro y Cuenta individual trabajador Denny Manuel Henriquez Pinto, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 03 y 31/07/2023,
Con vista a las documentales que anteceden marcadas desde la letra “B” hasta la letra “E”, ambas documentales inclusive, documentales estas que la parte recurrente hizo oposición a las mismas, mediante escrito de oposición de pruebas que cursa en autos, aprecia esta Juzgadora que es necesario distinguir el objeto y aporte de estas pruebas, en virtud que de su evacuación se puede advertir que las mismas no tienen pertinencia directa ante esta instancia dado la naturaleza impugnatoria del presente procedimiento. Es menester, señalar al recurrente que su aporte documental debió ser evacuado ante el ente administrativo como parte del controvertido primigenio, a los fines de su ponderación por el Inspector del Trabajo, considerando que su valoración ante esta instancia estriba en función de las delaciones relativas a la actuación o incumplimientos del órgano administrativo en la sustanciación del procedimiento, mas no en cuanto a los hechos no debatidos y no probados en el procedimiento principal, por lo cual no se le otorga valor probatorio para los efectos de esta causa. Y Así se establece.
ESCRITOS DE INFORME:
Consta en autos que, habiéndose fijado el lapso correspondiente para la presentación de informes, en fecha veinte (20) de octubre del 2023 (folio 02 de la segunda pieza) y, estableciéndose que el asunto entraba en estado de sentencia por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2023 (folio 13) de la segunda pieza, no consta de los autos que la parte recurrente, la parte recurrida y el beneficiario del acto administrativo, ni por si ni por representante legal alguno haya consignado escrito de Informes. Y Así se establece.-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Revisadas como han sido las actas procesales, verifica este Tribunal, que en el presente asunto fue consignada la respectiva opinión por parte de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual corre inserta del folio 05 al folio 10, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente asunto, quien solicita sea declarada con lugar el presente recurso. Y Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De seguidas, este Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, se observa específicamente del expediente administrativo en los folios del 10 al 12, del presente asunto, que en fecha 16 de diciembre de 2021, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, dictó Providencia Administrativa signada con el número 0047-2021, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL GUERRA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.718.110, en contra de la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA, con el carácter de patrono…”, según expediente administrativo signado con el número 043-2021-01-00136..
En tal sentido, se tiene que la parte recurrente interpone el presente recurso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, ut supra identificado, por haber incurrido la administración en los siguientes vicios: Inmotivación, incongruencia negativa, falsa aplicación de normas jurídicas.
De tal manera, esta Juzgadora procede al examinar el desarrollo del procedimiento administrativo en el cual califica el accionante se han vulnerado y distorsionado normas sustantivas y procedimentales aplicables al caso en juzgamiento, según lo señalado en las actuaciones que comprenden las copias certificadas aportadas en autos, adjuntas al Recurso, se aprecia en partes del contenido del Acto Administrativo recurrido en nulidad, lo siguiente:
(…)“Llevado a cabo el traslado en fecha 06 de Agosto de 2021, para la ejecución de la orden de reenganche y del pago de los salarios caídos, y luego de notificado el propósito y la obligatoriedad de dar cumplimiento a la referida orden contenida en el auto de fecha 09/02/2021, entregado a la representación patronal, el mismo ejerciendo su derecho a la defensa, y respetando el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo la siguiente exposición: “en nombre de mi representado la entidad de trabajo manufactura de papel (manpa), niego y rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, la demanda de reenganche incoada por el trabajador habida cuenta que el trabajador en ningún momento ha sido despedido ya que, actualmente mantiene una condición de permiso especial, para la rectificación de los hechos alegados acompañamos a este acto, copia de los recibos que verifica que el trabajador h recibido los pagos, así mismo acompañamos n un folio útil de las actas y participaciones consignada en la inspectoría del trabajo, acta del 2016, 2017, 2018 en la cual la entidad de trabajo notifica que acuerda cancelar a los trabajadores de la división higiénicos que se encuentra en la condición de permiso especial, igualmente se anexa copia de la póliza HCM, por los medios antes expuestos solicito la suspensión del reenganche y solicito la apertura del lapso probatorio correspondiente. Es todo”. Visto los planteamientos efectuados por el patrono, existiendo hechos controvertidos en cuanto a la ocurrencia del despido, la funcionaria encargada ordenó la apertura del lapso probatorio y suspendiendo el procedimiento de reenganche tal como lo establece el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadores y los Trabajadores.-
Revisados los hechos controvertidos, el Despacho observa lo siguiente: De la exposición de defensa de la solicitud se tiene que la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral. Seguidamente se pasa a determinar quién tiene la carga de la prueba, a tales efectos el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció lo siguiente:
“…la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fue su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
…(omisis)…
CAPITULO III
DISPOSITIVA
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y aplicando el principio de conservación de la relación laboral y el principio in dubio pro operario, enunciados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene como cierto lo alegado por el accionante de que fue despedido sin justa causa y en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral y a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y, publicado en gaceta oficial Nº 6.168 de fecha 30/12/2014.- estando por ello obligado el patrono que pretenda despedir, trasladar o desmejorar a sus trabajadores a obtener previamente la autorización del Inspector del Trabajo, fundamentos por los cuales, este Despacho en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. ..”
Con vista a los vicios delatados por la recurrente de los cuales a su decir, incurrió el Órgano Administrativo, amerita que esta Operadora de Justicia examine la procedencia de los mismos que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada; y en este sentido, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto:
Con vista a los vicios delatados por la recurrente de los cuales a su decir, incurrió el Órgano Administrativo, amerita que esta Operadora de Justicia examine la procedencia de los mismos que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada; y en este sentido, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto:
En referencia al aludido vicio de INMOTIVACION DE LA DISPOSITIVA, alega el recurrente, “…la Inspectoría del Trabajo en su providencia y en relación con el despido, señala en principio. (…) se tiene por incierto el hecho de que se produjo el despido (…), es decir, no hubo despido, y posteriormente: (…) si hubo despido, racionamientos estos, discordantes antagónicos, contradictorios y que se destruyen entre sí, que hacen imposible, poder ejercer el derecho a la defensa y el control de la legalidad de la decisión que se impugna, por tanto no queda lugar a dudas, que la mencionada providencia administrativa es inmotivada y por ende violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, quedando por tanto afectada de nulidad(…)
Se hace necesario traer a colación lo siguiente ya que la doctrina ha señalado sobre la falta de motivación, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.
En el sub iudice, de la lectura realizada sobre los alegatos explanados en el libelo de la demanda, de la revisión efectuada a la Providencia administrativa objeto del presente recurso y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye quien aquí decide que al establecer la juzgadora administrativa que: “…se tiene como cierto lo alegado por el accionante de que fue despedido sin justa causa y en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral y a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 94 , 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y, publicado en gaceta oficial Nº 6.168 de fecha 30/12/2014, estando por ello obligado el patrono que pretendía despedir, trasladar o desmejorar a sus trabajadores o obtener previamente la autorización del Inspector del Trabajo, fundamentos por los cuales, este Despacho, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…” no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Jesús María Morillo Hernández, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión., impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, se declara PROCEDENTE el vicio denunciado. Así se declara.
En referencia al aludido vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, alega el recurrente, “…mi persona utilizando medios lícitos previstos en las normas procesales aplicables al caso, procedió de manera oportuna a IMPUGNAR conforme a los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda y cada una de las copias fotostáticas antes referidas, así como procedió igualmente a IMPUGNAR, todos y cada uno de los presuntos documentos carentes de firmas, tal y como se evidencia de escrito de impugnación de fecha 15 de septiembre de 2021, que se acompañó al presente recurso marcado “7•, siendo que a pesar de las impugnaciones referidas, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA) S.A.C.A., no consigno en el curso del procedimiento administrativo,, ni los originales ni las copias certificadas de los documentos impugnados, por tanto quedad obligada la inspectoría del trabajo a pronunciarse sobre las mismas (impugnaciones…”
La Sala de Casación Social, ha sido conteste en señalar que el vicio de incongruencia negativa se materializa cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda o cuando en el pronunciamiento, éste va más allá de las pretensiones aducidas.
Sobre la Incongruencia se debe atender lo establecido en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de abril del 2016, con Ponencia de la Magistrada Dra. Maryorie Calderón Guerrero.
(…) La Sala observa:
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.(…)
Sobre esta denuncia, se debe indicar que en torno a la incongruencia, la misma se produce, cuando la sentencia emitida carece de la perfecta armonía que debe contener la decisión con la pretensión del actor y la oposición a la misma. En consecuencia, al revisar la providencia administrativa recurrida, se encuentra que en la misma se establece que con respecto a las documentales que se pretenden impugnar, le otorga valor probatorio, toda vez que los mismos corresponden a actas levantadas por funcionarios adscritos a esa dependencia administrativa, gozan de fe pública y por lo tanto se tienen como ciertos, omitiendo de alguna manera la impugnación realizada por la parte accionante en sede administrativa, siendo que en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución del reenganche, en fecha seis de agosto de 2021, se dejó expresa constancia que …”se anexa copia simple de la póliza HCM, acta de fecha 2016, 2017, 2018, a su vez recibo de pago…” no consignado la parte accionada los originales de los documentos impugnados, omitiendo todo tipo de pronunciamiento sobre la impugnación realizada por la parte accionante en fecha 20 de agosto de 2021, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, más cuando la referida omisión fue determinante para el dispositivo de la decisión., siendo que un pronunciamiento de ese tipo a todo evento era determinante en la suerte del proceso, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-
En referencia al aludido vicio de FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA, alega el recurrente: “…La Inspectoría del Trabajo, procede a pronunciarse en su decisión sobre la impugnación efectuada por el recurrente el 20 de agosto de 2021, sin embargo incurre en una grave ilegalidad ya que para resolver la misma, aplica falsamente normas jurídicas que no regulan la situación planteada, arribando a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley…”
Para decidir se observa:
La falsa aplicación de la norma, se configura cuando el juzgador aplica una norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en la misma, se elige entonces, incorrectamente la norma aplicable.
El error en la interpretación, contrario al anterior, el juzgador elige de manera correcta la norma aplicable para la resolución de la controversia, pero incurre en error en cuanto al contenido y alcance de dicha norma.
La falta de aplicación de una norma, se concreta cuando el juzgador no aplica o le niega aplicación a una norma jurídica vigente, siendo ésta la ajustada para la resolución del caso concreto.
En el caso de marras, el recurrente ha delatado la falta de aplicación y error en la interpretación de los artículos 1.381 y 1.365 del Código Civil, por cuanto el trabajador en el acto de ejecución procedió a impugnar, no a tachar ni a desconocer las copias simples del supuesto poder y documentos presentados por la entidad de trabajo en fecha 20 de agosto de 2021, de allí que la Administración debió decidir con lo establecido a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono con lo expuesto, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2010, en el expediente N° 09-548, distinguida decisión con el Nº 037, bajo la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, cito:
“……En tal sentido, esta Sala, en decisión N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por José Vicente Orta Maiquetía contra María Teresa Liccioni De Juncal, expediente N° 06-1032, ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó: “...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...”. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan Leslie Jackson contra Tiziano Dalsass Martinello). (Resaltado de la Sala)…”(Fin de la cita)
Determinado como ha sido de que la Inspectora del Trabajo debió haber aplicado las normas concordadas al caso, a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que un pronunciamiento de ese tipo a todo evento era determinante en la suerte del proceso por cuanto no se le hubiese conferido ningún valor probatorio a las documentales aportadas en copia simple por la entidad de trabajo, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-
En consecuencia, advertida y demostrada por la parte recurrente la existencia de los vicios delatados, el cual no es subsanable en forma alguna por el Inspector del Trabajo, sino que producen la nulidad absoluta del acto, en razón de ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad propuesto por el ciudadano Ángel Rafael Guerra Henríquez, cédula de identidad N° V-6.718.110, debidamente asistido por el abogado José Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.254, contra Providencia Administrativa Nº 0047-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, en el expediente administrativo Nº 043-2021-01-000136 (nomenclatura del Órgano Administrativo), emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Y Así se decide
DECISIÓN
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL GUERRA HENRIQUEZ, mayor de edad, cédula de identidad Nª V-6.718.110, debidamente asistido por el abogado JOSE OCHOA, inscrito en INPREABOGADO Nº 67.254, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano Ángel Rafael Guerra Henríquez, supra identificado. SEGUNDO: En consecuencia, SE ANULA el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 0047-2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, del expediente administrativo Nro. 043-2021-01-000136, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Ángel Rafael Guerra Henríquez. TERCERO: : No ha lugar a la condenatoria en costas de la recurrida.. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese la presente decisión por medio de Oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, acompañando copia certificada de la misma. SEXTO: Una vez consten en autos las resultas de la notificación supra ordenada y vencido el lapso de suspensión estipulado en el artículo 98 ejusdem, se comenzara el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA ACC,
ROXANA GUTIERREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:35 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
ROXANA GUTIERREZ
ASUNTO N° DP11-N-2023-000009
BRM/rg
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