REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, veinte de diciembre del 2023
213º y 164º

ASUNTO: DP11-O-2023-000029
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: RUBEN RUIZ, MIGUEL CARRILLO, RENNY VILLEGAS y JUAN ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.121.294, V-7.214.845, V-15.739.192 y V-17.570.697, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: abogado ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.308.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA).

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
En fecha 14 de los corrientes, fue presentada ante la U.R.D.D. de esta sede judicial la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RUBEN RUIZ, MIGUEL CARRILLO, RENNY VILLEGAS y JUAN ORTEGA, supra identificados en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA).
El accionante RUBEN EMILIO RUIZ PARRA indica:
Que comenzó a laborar en fecha 01 de octubre del año 2005, desempeñando el cargo de OPERADOR MULTIFUNCIONAL B, siendo su último salario la cantidad de Bs. 46,71 semanales, desempeñando una jornada de trabajo de lunes a viernes con horario comprendido entre las 07:00 am hasta las 03:30 pm con treinta (30) minutos de descanso, siendo los días sábados y domingos días de descanso.
Que en fecha 23 de Agosto de 2022, fue objeto de una desmejora en sus condiciones de trabajo, toda vez que la ciudadana MARIA GABRIEL ORDOÑEZ, Gerente Legal de la entidad de trabajo y MARY LUCENA, Gerente de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo, de manera arbitraria e ilegal decidieron mantenerlo fuera de las instalaciones de la Sociedad Mercantil, trayendo como consecuencia directa la reducción su salario y las bonificaciones que en función devengaba, evidenciándose con ello una franca desmejora como trabajador de la empresa y en sus condiciones de trabajo.
Que en fecha 14 de septiembre de 2022, en virtud de las desmejoras antes señaladas, acudió a la Inspectoría del trabajo con sede Maracay, de conformidad con el articulo 94 concatenado con el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras con la finalidad de interponer el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, para lo cual consignó respectiva denuncia y solicito la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Que se le asignó el expediente Nº. 043-2022-01-000843, que consigna en copia, Marcado con la Letra “A1”.
Que por Auto de fecha 14 de septiembre de 2022 la Inspectoría del Trabajo Admitió la desmejora y como consecuencia de ello, ordeno la restitución de la situación jurídica infringida al puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía, así como la cancelación de los beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue desmejorado de fecha 23 de agosto de 2022 hasta efectiva restitución de la situación jurídica infringida.
Que la inspectoría del trabajo ordeno la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche o restitución de a situación jurídica infringida, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono o patrona, conforme al numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 28 de septiembre de 2022, los funcionarios JEICER AULAR y ALEXANDRA TRUJILLO, hacen constar que en atención al auto en fecha 16/09/2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay, en la cual ordena el REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS del trabajador RUBEN RUIZ contra la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA), una vez siendo atendidos por las ciudadanas MARY LUCENA Y MARIA GABRIELA ORDOÑEZ, a quienes se le explicó el motivo de la visita en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso conforme al contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le notifico el propósito y dar cumplimiento a la referida orden, informándole así mismo, que en un caso de obstaculizar las actuaciones y de incurrir en la persistencia de la negativa en el cumplimiento de la decisión asumirá conducta flagrante y se remitiría al Ministerio Publico.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la entidad de trabajo quien expuso que negaba que el trabajador haya sido desmejorado de su puesto de trabajo, ya que lo verdaderamente cierto que la entidad de trabajo ha conseguido permiso remunerado.
Que la entidad de trabajo en vista persistió el desacato, se inició un procedimiento según los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadora, se ofició al Ministerio Publico.
Que en fecha 20 de diciembre de 2022, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones inicio el procedimiento sancionatorio solicitado en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA), por violación inamovilidad laboral, identificado con el Nº S015-2022-06-00212, el cual consignó marcado “A2”.
Que el procedimiento termino con Providencia Administrativa de fecha 04/05/2023 con la declaratoria CON LUGAR del Procedimiento Multa en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA), de la cual fue notificada y sancionada con la multa máxima de 120 UNIDADES TRIBUTARIAS.
El accionante MIGUEL ANGEL CARRILLO PEREZ indica:
Que comenzó a laborar en fecha 23 de enero de 2002, desempeñando el cargo de ELECTRICISTA, siendo su último salario la cantidad de Bs. 50,00 semanales, desempeñando una jornada de trabajo de lunes a viernes con horario comprendido entre las 07:00 am hasta las 03:30 pm con treinta (30) minutos de descanso, siendo los días sábados y domingos días de descanso.
Que en fecha 23 de Agosto de 2022, el trabajador fue objeto de una desmejora en sus condiciones de trabajo, toda vez que la ciudadana MARIA GABRIEL ORDOÑEZ, Gerente Legal de la entidad de trabajo y MARY LUCENA, Gerente de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo, de manera arbitraria e ilegal decidieron mantener al trabajador fuera de las instalaciones de la Sociedad Mercantil, trayendo como consecuencia directa la reducción de salario del trabajador y las bonificaciones que en función devengaba, evidenciándose con ello una franca desmejora como trabajador de la empresa y en condiciones de trabajo.
Que en fecha 13 de septiembre de 2022, en virtud de las desmejoras antes señaladas, acudió a la Inspectoría del trabajo con sede Maracay, de conformidad con el articulo 94 concatenado con el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras con la finalidad de interponer el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, para lo cual consigno respectiva denuncia y solicito la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Que se le asignó el expediente Nº. 043-2022-01-000838, que consigna en copia, Marcado con la Letra “B1”.
Que por Auto de fecha 15 de septiembre de 2022 la Inspectoría del Trabajo Admitió la desmejora y como consecuencia de ello, ordeno la restitución de la situación jurídica infringida al puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía, así como la cancelación de los beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue desmejorado de fecha 23 de agosto de 2022 hasta efectiva restitución de la situación jurídica infringida.
Que la inspectoría del trabajo ordeno la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche o restitución de a situación jurídica infringida, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono o patrona, conforme al numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 28 de septiembre de 2022, los funcionarios JEICER AULAR y ALEXANDRA TRUJILLO, hacen constar que en atención al auto en fecha 16/09/2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay, en la cual ordena el REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS del trabajador MIGUEL ANGEL CARRILLO PEREZ contra la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA), una vez siendo atendidos por las ciudadanas MARY LUCENA Y MARIA GABRIELA ORDOÑEZ, a quienes se le explico el motivo de la visita en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso conforme al contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le notifico el propósito y dar cumplimiento a la referida orden, informándole así mismo, que en un caso de obstaculizar las actuaciones y de incurrir en la persistencia de la negativa en el cumplimiento de la decisión asumirá conducta flagrante y se remitiría al Ministerio Publico.
Que la entidad de trabajo en vista persistió el desacato, se inició un procedimiento según los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadora, se ofició al Ministerio Publico,
Que en fecha 20 de diciembre del 2022, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones inicio el procedimiento sancionatorio solicitado en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA), por violación inamovilidad laboral, identificada con el Nº S015-2022-06-00160 el cual consigno Marcado “B2”.
Que el procedimiento terminó con Providencia Administrativa de fecha 04/05/2023 con la declaratoria CON LUGAR del Procedimiento Multa en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA), de la cual fue notificada y sancionada con la multa máxima de 120 UNIDADES TRIBUTARIAS.
El accionante RENNY RAFAEL VILLEGAS RIOS indica:
Que comenzó a laborar en fecha 07 de junio de 2001, desempeñando el cargo de OPERADOR MULTIFUNCIONAL A, siendo su último salario la cantidad de Bs. 48,18 semanales, desempeñando una jornada de trabajo de lunes a viernes con horario comprendido entre las 07:00 am hasta las 03:30 pm con treinta (30) minutos de descanso, siendo los días sábados y domingos días de descanso.
Que en fecha 23 de Agosto de 2022, el trabajador fue objeto de una desmejora en sus condiciones de trabajo, toda vez que la ciudadana MARIA GABRIEL ORDOÑEZ, Gerente Legal de la entidad de trabajo y MARY LUCENA, Gerente de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo, de manera arbitraria e ilegal decidieron mantener al trabajador fuera de las instalaciones de la Sociedad Mercantil, trayendo como consecuencia directa la reducción de salario del trabajador y las bonificaciones que en función devengaba, evidenciándose con ello una franca desmejora como trabajador de la empresa y en condiciones de trabajo.
Que en fecha 13 de septiembre de 2022, en virtud de las desmejoras antes señaladas, acudió a la Inspectoría del trabajo con sede Maracay, de conformidad con el articulo 94 concatenado con el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras con la finalidad de interponer el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, para lo cual consignó respectiva denuncia y solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Que se le asignó el expediente Nº. 043-2022-01-000834, que consigna en copia, Marcado con la Letra “C1”.
Que por Auto de fecha 14 de septiembre de 2022 la Inspectoría del Trabajo Admitió la desmejora y como consecuencia de ello, ordeno la restitución de la situación jurídica infringida al puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía, así como la cancelación de los beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue desmejorado de fecha 23 de agosto de 2022 hasta efectiva restitución de la situación jurídica infringida.
Que la inspectoría del trabajo ordenó la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche o restitución de a situación jurídica infringida, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono o patrona, conforme al numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 28 de septiembre de 2022, los funcionarios JEICER AULAR y ALEXANDRA TRUJILLO, hacen constar que en atención al auto en fecha 16/09/2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay, en la cual ordena el REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS del trabajador RENNY RAFAEL VILLEGAS RIOS contra la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA), una vez siendo atendidos por las ciudadanas MARY LUCENA Y MARIA GABRIELA ORDOÑEZ, a quienes se le explico el motivo de la visita en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso conforme al contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le notifico el propósito y dar cumplimiento a la referida orden, informándole así mismo, que en un caso de obstaculizar las actuaciones y de incurrir en la persistencia de la negativa en el cumplimiento de la decisión asumirá conducta flagrante y se remitiría al Ministerio Publico.
Que la entidad de trabajo visto que persistió en el desacato, se inició un procedimiento según los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadora, se ofició al Ministerio Publico,
Que en fecha 20 de diciembre de 2022, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones inició el procedimiento sancionatorio solicitado en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA), por violación inamovilidad laboral, identificado con el Nº S015-2022-06-00156 y consigna marcado “C2”.
Que el procedimiento terminó con Providencia Administrativa de fecha 04/05/2023 con la declaratoria CON LUGAR del Procedimiento Multa en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA), de la cual fue notificada y sancionada con la multa máxima de 120 UNIDADES TRIBUTARIAS.
El accionante JUAN MANUEL ORTEGA GUAIMARATA indica:
Que comenzó a laborar en fecha 16 de enero de 2007, desempeñando el cargo de OPERADOR MULTIFUNCIONAL B., siendo su último salario la cantidad de Bs. 48,00 semanales, desempeñando una jornada de trabajo de lunes a viernes con horario comprendido entre las 07:00 am hasta las 03:30 pm con treinta (30) minutos de descanso, siendo los días sábados y domingos días de descanso.
Que en fecha 23 de Agosto de 2022, el trabajador fue objeto de una desmejora en sus condiciones de trabajo, toda vez que la ciudadana MARIA GABRIEL ORDOÑEZ, Gerente Legal de la entidad de trabajo y MARY LUCENA, Gerente de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo, de manera arbitraria e ilegal decidieron mantener al trabajador fuera de las instalaciones de la Sociedad Mercantil, trayendo como consecuencia directa la reducción de salario del trabajador y las bonificaciones que en función devengaba, evidenciándose con ello una franca desmejora como trabajador de la empresa y en condiciones de trabajo.
Que en fecha 13 de septiembre de 2022, en virtud de las desmejoras antes señaladas, acudió a la Inspectoría del trabajo con sede Maracay, de conformidad con el articulo 94 concatenado con el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras con la finalidad de interponer el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, para lo cual consigno respectiva denuncia y solicito la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Que se le asignó el expediente Nº. 043-2022-01-000836, que consigna en copia, Marcado con la Letra “D1”.
Que en fecha 15 de septiembre de 2022 la Inspectoría del Trabajo Admitió la desmejora y como consecuencia de ello, ordeno la restitución de la situación jurídica infringida al puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía, así como la cancelación de los beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue desmejorado de fecha 23 de agosto de 2022 hasta efectiva restitución de la situación jurídica infringida.
Que la inspectoría del trabajo ordenó la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche o restitución de a situación jurídica infringida, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono o patrona, conforme al numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 28 de septiembre de 2022, los funcionarios JEICER AULAR y ALEXANDRA TRUJILLO, hacen constar que en atención al auto en fecha 16/09/2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay, en la cual ordena el REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS del trabajador JUAN MANUEL ORTEGA GUAIMARATA la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA), una vez siendo atendidos por las ciudadanas MARY LUCENA Y MARIA GABRIELA ORDOÑEZ, a quienes se le explico el motivo de la visita en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso conforme al contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le notifico el propósito y dar cumplimiento a la referida orden, informándole así mismo, que en un caso de obstaculizar las actuaciones y de incurrir en la persistencia de la negativa en el cumplimiento de la decisión asumirá conducta flagrante y se remitiría al Ministerio Publico.
Que la entidad de trabajo en vista persistió el desacato, se inició un procedimiento según los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadora, se ofició al Ministerio Publico.
Que en fecha 20 de diciembre de 2022, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones inicio el procedimiento sancionatorio solicitado en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA), por violación inamovilidad laboral, identificado con el Nº S015-2022-06-00158 y consigna marcado “D2”.
Que el procedimiento terminó con Providencia Administrativa de fecha 04/05/2023 con la declaratoria CON LUGAR del Procedimiento Multa en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA), y sancionada con la multa máxima de 120 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Que la entidad de trabajo violó flagrantemente su derecho al trabajo, garantizado en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. .
Que la entidad de trabajo al no acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos vulneró el derecho constitucional trabajo, en los artículos 89 y 93.
Solicitaron que se admitiera y declarara con lugar la acción, que se restableciera la situación jurídica infringida y se ordenara el reenganche al lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que la que desempeñaban para la fecha de la desmejora, es decir el 23 de agosto del 2022, así como el pago y la cancelación de los derechos y beneficios dejados de percibir.
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elementos determinantes como lo son: la materia y la jurisdicción y en virtud de ellos se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate, esto es, que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna.
Con el fin de emitir el pronunciamiento sobre la competencia de este asunto, a la luz de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, destaca este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán (Sentencia Nº 2 del 20/01/2000) y, advirtiéndose que la materia aquí contenida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que ésta es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria y excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (S.E.G.U.C.O.R.P.); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa entonces: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido, los accionantes de autos, pretende, a través de la presente acción de amparo que se le ordene a la presunta agraviante INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA CA (IPABCA), la restitución de la situación jurídica infringida, en las mismas condiciones que poseían, así como el pago y la cancelación de los derechos y beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue desmejorado, 23 de agosto de 2022 hasta la efectiva restitución, en virtud del Auto que dicto la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
Que los accionantes en amparo, consignaron copias simples del Auto que ordeno la desmejora o restitución de la situación jurídica infringida y su procedimiento; y copias certificadas de las providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo de Sanción, donde se puede verificar lo siguiente:
En cuanto al trabajador RUBEN EMILIO RUIZ PARRA:
1- Boleta de Notificación del Auto que admite la desmejora o restitución de la situación jurídica infringida de fecha 16/09/2022 y recibida por la accionada en fecha 28/09/2022 y que riela al folio 28 del expediente, así mismo Boleta de notificación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Aragua, en el expediente S015-2022-06-00212 de fecha 04 de mayo del 2023, inserta folio 142 del presente asunto; donde se evidencia que la fecha de notificación a la parte accionada fue el 10/05/2023, siendo admitida por el accionante en su demanda.
En cuanto al trabajador MIGUEL ANGEL CARRILLO PEREZ:
2- Boleta de Notificación del Auto que admite la desmejora o restitución de la situación jurídica infringida de fecha 15/09/2022 y recibida por la accionada en fecha 28/09/2022 y que riela al folio 16 del expediente, así mismo Boleta de notificación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Aragua, en el expediente S015-2022-06-00160 de fecha 04 de mayo del 2023, inserta folio 246 del presente asunto; donde se evidencia que la fecha de notificación a la parte accionada fue el 10/05/2023, siendo admitida por el accionante en su demanda.
En cuanto al trabajador RENNY RAFAEL VILLEGAS RIOS:
3- Boleta de Notificación del Auto que admite la desmejora o restitución de la situación jurídica infringida de fecha 14/09/2022 y recibida por la accionada en fecha 28/09/2022 y que riela al folio 40 del expediente, así mismo Boleta de notificación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Aragua, en el expediente S015-2022-06-00156 de fecha 04 de mayo del 2023, inserta folio 345 del presente asunto; donde se evidencia que la fecha de notificación a la parte accionada fue el 10/05/2023, siendo admitida por el accionante en su demanda.
En cuanto al trabajador JUAN MANUEL ORTEGA GUAIMARATA:
4- Boleta de Notificación del Auto que admite la desmejora o restitución de la situación jurídica infringida de fecha 15/09/2022 y recibida por la accionada en fecha 28/09/2022 y que riela al folio 52 del expediente, así mismo Boleta de notificación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Aragua, en el expediente S015-2022-06-00158 de fecha 04 de mayo del 2023, inserta folio 446 del presente asunto; donde se evidencia que la fecha de notificación a la parte accionada fue el 10/05/2023, siendo admitida por el accionante en su demanda.
Ahora bien, tal como lo expresan los propios accionantes en su acción de amparo interpuesta el 14 de diciembre del presente año, tuvo conocimiento que las notificaciones libradas en fechas 04 de mayo del 2023 de la Inspectoría del Trabajo de Sanción fueron recibidas por la parte accionante el 10/05/2023, es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta después de siete (07) meses aproximadamente.
La propia afirmación del accionante en amparo, de que tuvo conocimiento que ya había agotado la vía administrativa en fecha 10/05/2023, cuando se libró la última boleta de notificación hace evidenciar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido aproximadamente siete (07) meses; con las respectivas notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Aragua libradas a la entidad de trabajo.
En este sentido, establece el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“artículo 6: no se admitirá el amparo: (…) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la indicada Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, considerando que deben ocurrir en forma concurrente. Entre dichas situaciones excepcionales destaca:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada Sala Constitucional el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, en la indicada sentencia se dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por el accionante, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de la mencionada Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”

Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: María Gisela Naranjo Loreto en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:
“Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Precisado lo anterior, en el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra la negativa de la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA CA (IPABCA) de permitir a los accionantes el acceso a su puesto de trabajo y con ello el desmejoramiento de sus beneficios laborales, que según del propio dicho de los accionantes en amparo tuvieron conocimiento hace aproximadamente siete (07) meses de haber tenido, según su propio decir, conocimiento de haber agotado la vía administrativa con las respectivas notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Aragua, libradas a la entidad de trabajo de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (06) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
De cualquier manera, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que el accionante no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que fuese de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de los accionantes, y no considera este Órgano Jurisdiccional que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos RUBEN RUIZ, MIGUEL CARRILLO, RENNY VILLEGAS y JUAN ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.121.294, V-7.214.845, V-15.739.192 y V-17.570.697, respectivamente en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS BARCELONA, C.A (IPABCA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, en la misma ciudad, el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
La Secretaria Acc,

ROXANA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se consignó y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,

ROXANA GUTIERREZ
BRM/rg.-