REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA(actuando en Sede Constitucional)
Maracay, veintisiete de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: DP11-O-2022-000013

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AMBAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.428.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano JHONNY BERMUDEZ cedula de identidad V-12.343.649 en su carácter de Director del Liceo José Luis Ramos y la ciudadana SCARLETH M IRANDA, cedula de identidad V-12.340.958 en su carácter de Coordinadora de Formación del IDENNA del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y las presuntas omisiones de los funcionarios de la Zona Educativa a cargo de LEONARDO ALVARADO, en su carácter de Autoridad Única en materia de educación en el estado Aragua.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Recibido el presente asunto por vía de distribución realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y vista la diligencia presentada por la ciudadana Ambar Vanessa Rodríguez supra identificada, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana AMBAR VANESSA RODRIGUEZ, en contra de ciudadano JHONNY BERMUDEZ cedula de identidad V-12.343.649 en su carácter de Director del Liceo José Luis Ramos y la ciudadana SCARLETH M IRANDA, cedula de identidad V-12.340.958 en su carácter de Coordinadora de Formación del IDENNA del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y las presuntas omisiones de los funcionarios de la Zona Educativa a cargo de LEONARDO ALVARADO, en su carácter de Autoridad Única en materia de educación en el estado Aragua, en el cual alegó que: De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asi como el artículo 1, en concordancia con el artículo 5 y 13 de la referida ley, concatenado con el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpone acción de amparo constitucional contra las acciones ejecutadas por Jhonny Bermúdez cedula de identidad V- 12.343.649 director y la ciudadana Lenny Pérez cedula de identidad V-9.688.309 del Liceo Nacional José Luis Ramo, Scarleth Miranda, cedula de identidad V- 12.340.985 Coordinadora de Formación IDENNA del Consejo de Derecho de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y las omisiones de funcionario de la zona educativa Leonardo Alvarado Autoridad Única en materia de Educación a Nivel del Estado Aragua.
Que a partir del año escolar 2020-2021 en tiempo de pandemia el profesor Jhonny Bermúdez cedula de identidad V-12.343.649, quien se desempeña como Director del Liceo Nacional José Luis Ramos, el cual funciona en el turno de la mañana, le informa a la Licenciada Ambar Rodríguez que esta fuera de cuadratura por no existir horas de la especialidad de Química en el plantel, quien informó de forma verbal sin ningún documento que sustente la acción ejecutada.
Que por orden de la zona educativa tuvo que hacer una reorganización de las secciones quedando en cuatro secciones por año y por ende eso influye sobre la cantidad de horas de los docentes, que solo habían disponibles 48 horas de su especialidad y que estaban repartidas en las dos docentes con más tiempo de servicio. .
Que la ciudadana Ambar Rodríguez se dirigió a la División de Supervisión de Zona Educativa de Aragua bajo la Jefatura de la profesora Ana Aguilar, la cual acudió al plantel para solicitarle al ciudadano director que debía resolver la situación laboral, ya que ella era personal titular del aludido liceo, por lo que no debe salir de cuadratura. Que al asumir el cargo de subdirección administrativa la profesora Lenny Pérez, se liberaron horas de aula de la especialidad de Biología, las cuales le fueron asignadas y asumió en el año escolar 2021-2022.
Que en el periodo escolar 2021-2022 el director del liceo profesor Jhonny Bermúdez, presento una conducta de seguimiento vigilancia, hostigamiento y acoso laboral contra la trabajadora Ambar Rodríguez, de esta situación tienen conocimiento las autoridades de Zona Educativa de Aragua, quienes han incurrido en omisión de sus funciones.
Que al inicio del año escolar 2022-2023, el director del liceo, la llamo a su oficina haciéndole entrega de un oficio dirigido al profesor Juan López Jefe de la Coordinación de Gestión Humana de la Zona Educativa de Aragua, donde le vuelve a dejar fuera de cuadratura argumentando que no existen horas disponibles de su especialidad de Química. Y que aun cuando existan las horas de la asignatura de Biologia no se las daría, colocándola a orden de la zona educativa para su reubicación.
Que en tal sentido invoca formalmente lo consagrado en los artículos 26, 28, 31, 87, 89, 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos y Garantías Constitucionales
Que sea anulado todo acto o pretensión antijurídica y medio de acoso destinado a privarle de su derecho laboral, que sea solicitado a la supervisión de la zona educativa la cuadratura y los diarios de clase de las secciones a cargo de la docente Maria Marcano, que se ordene la entrega de las copias certificadas solicitadas a la zona educativa en fecha 25/10/2022 y que la accionante es titular de la especialidad de química.
Que sea admitido y sustanciado conforme a Derecho
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elementos determinantes como lo son: la materia y la jurisdicción y en virtud de ellos se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate, esto es, que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna.
Con el fin de emitir el pronunciamiento sobre la competencia de este asunto, a la luz de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem, destaca este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán (Sentencia Nº 2 del 20/01/2000) y, advirtiéndose que la materia aquí contenida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que ésta es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (S.E.G.U.C.O.R.P.); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido, el accionante de autos, pretende, a través de la presente acción de amparo que se le ordene a la presunta agraviante ciudadano JHONNY BERMUDEZ cedula de identidad V-12.343.649 en su carácter de Director del Liceo José Luis Ramos, a la ciudadana SCARLETH MIRANDA, cedula de identidad V-12.340.958 en su carácter de Coordinadora de Formación del IDENNA del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y al ciudadano LEONARDO ALVARADO, en su carácter de Autoridad Única en materia de educación en el estado Aragua: Primero: sean anulados todo acto o pretensión antijurídica y medio de acoso destinado a privarle de su derecho laboral del que es objeto la accionante. Segundo: sea solicitado a la supervisión de la zona educativa la cuadratura y los diarios de clase de las secciones a cargo de la docente María Marcano. Tercero: Se ordene la entrega de las copias certificadas solicitadas a la zona educativa en fecha 25 de octubre del 2022, Cuarto: la accionante es titular de la especialidad de química, ya que el ciudadano Jhonny Bermúdez comete abuso y atropello contra la docente, al violentar su derecho de dar clases en esa materia.
Del examen de las actas procesales que integran esta causa, observa este Tribunal que, la parte querellante ejerció la presente acción de amparo por la presunta violación de los artículos en los artículos 26, 28, 31, 87, 89, 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos y Garantías Constitucionales, precisamente, este último cuerpo normativo establece en el ordinal 5 de su artículo 6 que, la acción no se admitirá cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por lo que se considera al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2.198 y 726 de fechas 09 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) El interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o, ii) Cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nos. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García e Yvan José Vielma Castillo).
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
A este respecto, esta Sala en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, en las referidas sentencias ha quedado establecido con meridiana claridad, que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales.
En ese sentido, observa este Juzgado que, quien ejerce el amparo pretende que se le ordene a la presunta agraviante ciudadano JHONNY BERMUDEZ cedula de identidad V-12.343.649 en su carácter de Director del Liceo José Luis Ramos y la ciudadana SCARLETH MIRANDA, cedula de identidad V-12.340.958 en su carácter de Coordinadora de Formación del IDENNA del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y al ciudadano LEONARDO ALVARADO, en su carácter de Autoridad Única en materia de educación en el estado Aragua: Primero: sean anulados todo acto o pretensión antijurídica y medio de acoso destinado a privarle de su derecho laboral del que es objeto la accionante. Segundo: sea solicitado a la supervisión de la zona educativa la cuadratura y los diarios de clase de las secciones a cargo de la docente Maria Marcano. Tercero: Se ordene la entrega de las copias certificadas solicitadas a la zona educativa en fecha 25 de octubre del 2022, Cuarto: la accionante es titular de la especialidad de química, siendo que las referidas actuaciones y vías de hecho de los ciudadanos Jhonny Bermúdez en su condición de Director del Liceo José Luis Ramos y la ciudadana Scarleth Miranda en su carácter de Coordinadora de formación del IDENNA del Consejo de Protección del Niño y presuntas omisiones de funcionarios de la zona educativa a través de la Autoridad Única del estado Aragua ciudadano Leonardo Alvarado, no correspondiendo a los Tribunales Laborales; procedimiento por vías de hecho, según se constata de los elementos aportados por el propio accionante.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de hacer cesar la presunta violación de preceptos constitucionales, antes de que ésta se haga irreparable, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: De conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana AMBAR RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.428, en contra del ciudadano JHONNY BERMUDEZ cedula de identidad V-12.343.649 en su carácter de Director del Liceo José Luis Ramos y la ciudadana SCARLETH MIRANDA, cedula de identidad V-12.340.958 en su carácter de Coordinadora de Formación del IDENNA del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y al ciudadano LEONARDO ALVARADO, en su carácter de Autoridad Única en materia de educación en el estado Aragua
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de diciembre del 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA

ABG ROXANA GUTIERREZ

En esta misma fecha, 27/12/2023, siendo las 09:02 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG ROXANA GUTIERREZ
ASUNTO: DP11-O-2022-000013