República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: DP11-N-2023-000012
PARTE RECURRENTE: ciudadano ALEXANDER ANTONIO AVILA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.526
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados JOSE ORLANDO PEREZ SANCHEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 153.399.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: abogada JOSMARY BETANCOURT inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.499
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS SA
APODERADAS JUDICIALES DEL BEENFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: abogadas GRISELL CALDERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 110.920
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 05 de diciembre del año 2023, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

El Tribunal deja constancia que la parte actora en la presente acción de nulidad durante la celebración de la audiencia oral consignó escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles, a saber:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
.CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió y ratificó anexos consignados con la demanda los cuales constan de:
1.- Marcado “T” notificación y Providencia Administrativa Nº- 0057-2022 de fecha 13/10/2022 marcado “U” consignado con el libelo, insertos a los folios 10 al 14 de la primera pieza del expediente, este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.
2.- Consigna marcado “W” copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura 043-2020-01-00687, insertos a los folios 67 al 233 de la primera pieza del expediente, se deja constancia que el número del expediente es 043-2020-01-0691, este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.
3.- Consigna marcado “V” oficios dirigidos al Inspector (a) del Trabajo de la Inspectoría de Valencia en el Estado Carabobo, insertos a los folios 234 y 235 de la primera pieza del expediente, este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.
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PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PROMOCION DE PRUEBAS
1.- Prueba Documental.
Copia certificada del expediente administrativo del procedimiento de Reenganche signado con el Nº. 043-2020-01-00691 constante de 17 folios útiles marcado con la letra “D”, este Tribunal deja constancia que la referida documental no fue consignada por dicha representación, en consecuencia nada tiene que admitir y así se establece.
LA JUEZ,
ABG. BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA GUTIERREZ