REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO 2023
212° y 163°
EXP. 34.782
PARTES:
• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CORPORATIVA LA ESTACION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 2, Tomo 41-A RM MAT, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.751.971, y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y OLIUSKA JOSEFINA MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 5.599.340 y 12.437.616, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.729 y 296.542, respectivamente, y de este domicilio.-
• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Mayo de 2009, bajo el N° 64, Tomo 25-A RM MAT, representada por el ciudadano LUIS MANUEL HERBERT AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.049.266 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN MARIA HERRERA y JOSE AMADEO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.353.877 y 18.579.959 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.150 y 193.862, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
• ASUNTO:EXTINCION DEL PROCESO
-I-
Con motivo de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, le tiene incoada por ante este Tribunal la sociedad mercantil INVERSIONES CORPORATIVA LA ESTACION, C.A. a la sociedad mercantil ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A.; plenamente identificadas en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la Abogada CARMEN MARIA HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, en fecha 04 de Agosto del 2.022, procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara Con Lugar mediante sentencia de fechas 07 de Octubre de 2022, suspendiéndose el proceso hasta que el demandante subsanara dicho defecto u omisión, en el término de cinco (05) días, a contar del primer día de Despacho siguientes a dicha decisión.
-II-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Ahora bien, se desprende de la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas, que la misma fue declara Con Lugar, suspendiéndose el proceso hasta que el demandante subsanara dicho defecto u omisión, concediéndose para ello el lapso perentorio de cinco (5) días de Despacho siguientes a dicha resolución, siendo estos los días: 10, 11, 13, 14 y 17 de octubre de 2022, precluyendo dicho lapso el día 17 de octubre de 2022, y evidenciándose de las actas procesales que el demandante no subsano los defectos u omisiones en el plazo indicado, es forzoso para esta sentenciadora declarar la extinción del proceso Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, y 354 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: LA EXTINCIÓN del presente juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, propuso la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CORPORATIVA LA ESTACION, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A., plenamente identificadas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN V.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Marín V.
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.782
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