REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintitres (23) de Enero del año Dos Mil Veintitres (2.023)
Años: 212º y 163º

-I-
LAS PARTES
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
• DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 12-06-1997, bajo el N° 17, Protocolo 1, tomo 38, segundo trimestre y posteriormente transformada de Sociedad Civil a Asociación Civil, tal como consta de Acta de Asamblea de fecha 20-11-2001, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 26-02-2002, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 7, reformado sus estatutos a través de Asamblea Extraordinaria de fecha 13-05-2003, inscrita por ante la Oficina subalterna de Registro Público del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 08-07-2003, bajo el N° 18, protocolo primero, tomo primero.

• APODERADOS JUDICIALES: ANA CECILIA SILVA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.978.068, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086, número telefónico: 0414-7728119, titular del correo electrónico: anacsilva29@gmail.com y de este domicilio y CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, en el Inpreabogado bajo el N° 57.926.

• DEMANDADOS: JOHNY IBRAHIM y SILENA AURORA FEBRES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.793.593 y V-10.304.608, y domiciliados en la calle Venezuela, con calle La florida, Urbanización Villa Juanico, TH 01, Sector Juanico, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO SILVA PACHECO, JAVIER ACUÑA BRAZON y AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.945.762, V-18.173.868 y V-15.322.148 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.689, 149.406 y 100.688 respectivamente.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

• EXPEDIENTE N°: 34.888.

-II-
NARRATIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR, fuera incoada por la abogada en ejercicio ANA CECILIA SILVA ESTABA supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS plenamente identificada en autos, demanda que fuere recibida por ante esta Primera Instancia Civil en fecha primero (01) de agosto del año 2022, cuyo libelo de demanda se resume a continuación:
…Omissis…
DE LOS HECHOS CAPITULO I
CONVENIO DE PAGO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES y
MENSUALIDADES DE LA MATRICULA ESCOLAR VENCIDAS
Ciudadana Juez, mi representada, LA ASOCIACIÓN CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, (Que en lo adelante y a los fines de la presente demanda podremos igualmente denominar con sus siglas ISM) es una institución educativa que también es conocida coloquialmente como “Colegio Internacional de Monagas”, la cual funciona bajo el Régimen de Registro en el Ministerio de Educación, no estando inscrita en dicho Ministerio, y no otorgando Títulos Venezolanos, y la cual se encuentra ubicada en las afueras de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, concretamente en el Kilómetro 3 de la Carretera Nacional Maturín - La Toscana, al lado de la Urbanización San Miguel.
Igualmente ISM, se encuentra acreditada con las escuelas internacionales de EE.UU. que ofrece programas para niños en PK-Grado 12, la cual mantiene altos estándares académicos y su inquebrantable dedicación a sus estudiantes y la comunidad, contando con personal altamente capacitado para garantizar el éxito de cada estudiante, razones por las cuales se encuentra entre las mejores escuelas internacionales de América del Sur y compite académicamente con las mejores escuelas internacionales del mundo.
Ahora es el caso, que ha venido cursando estudios ante ISM los ciudadanos niños: XXXXXXX, I F, XXXXXXXXXX I F Y XXXXXXX Y XXXXXX I F, y cuyos nombres, edades e identificación se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y quienes ingresaron a cursar estudios en la Institución educativa que represento, y los cuales actualmente ya cursaron sus estudios en ISM, para el periodo escolar 2021-2022, en el 8°, 4º y 4º grado respectivamente, siendo sus padres los ciudadanos JOHNY NICOLAS IBRAHIM y SILENA AURORA FEBRES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No.12.793.593 y 10.304.608, números telefónicos: 0414-7651210 y 0414-7659780, correos electrónicos: abdalahnicola@cantv.net y lilianrodriguezazul@gmail.com y domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y siendo igualmente por ende sus representantes ante el ISM. Así se desprende además de las planillas de inscripción anual 2019-2020, de sus hijos y acuerdo de padres de ese mismo periodo escolar suscrito por el ciudadano JOHNY IBRAHIM, y Planilla de inscripción en donde se señala como representante a la ciudadana SILENA FEBRES, y con relación a la compañía para factura a la sociedad mercantil Distribuidora Rahbe C.A., comunicaciones antes mencionadas y conjuntamente con la aplicación de admisión para el año 2021 al 2022, que se acompañan en original a la presente demanda, marcadas ambas con el No.2.
Siendo la Asociación Civil que represento, una Institución Educativa internacional de carácter privado, evidentemente se colige el pago de la respectiva matricula escolar fijada de conformidad con los procedimientos Institucionales y Legales correspondientes y en tal sentido se acompañan debidamente firmadas y selladas, las Políticas de Inscripción correspondientes a los años 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, en donde se describen el monto de la matricula escolar y procedimiento de pago, las cuales se acompañan a la presente demanda, marcadas todas con el No.3.
En este orden de ideas, y dado que en el presente caso, existe un retraso considerable en el pago de la respetiva matricula escolar, se suscribió entre LA ASOCIACIÓN CIVIL, INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS y el ciudadano JOHNY IBRAHIM, ambas partes anteriormente identificados compromiso de pago, (El cual se acompaña a la presente demanda, en original marcado con el No.4) a través del cual el precitado representante acepta adeudar a ISM, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($5.254,68) por concepto de servicios educativos privados correspondientes al periodo 2019-2020; además del monto de la inscripción para el Periodo Escolar 2020/2021, cuyo monto dependerá de la metodología de pago seleccionada para la inscripción (30%, 50%, 70%) y las mensualidades de matrícula escolar correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2020. Así mismo, en dicho acuerdo, el antes identificado representante se compromete a pagar los conceptos antes descritos, tal como se desprende de la cláusula segunda del precitado compromiso de pago, el cual se cita a continuación:
“PRIMERO: EL REPRESENTANTE acepta que debe a LA INSTITUCION la cantidad de USD. 5.254,68 por motivo de Servicio Educativos del Período Escolar 2019/2020, el monto de la INSCRIPCION del próximo Periodo Escolar 2020/2021, cuyo monto dependerá de lo metodología de pago seleccionada para la inscripción (30% 50% 70%) y las mensualidades de Julio, Agosto y Septiembre 2020.
SEGUNDO: Con el carácter anteriormente expresado, EL REPRESENTANTE se obliga a cancelar a LA INSTITUCION, quien así lo acepta, la mencionada cantidad descrita en la cláusula primera de la siguiente manera:
1. Pago de la deuda del periodo 2019/2020 se realizará el día 09 de Septiembre 2020.
2. Pago de la inscripción considerando un anticipo del 30% equivalente a 7,621,65 USD a pagar 30 de Septiembre 2020.
3. Pago de las Mensualidades Vencidas al 30 de Septiembre por un valor de 5,275,73 USD se realizaría el día 15 de Octubre 2020.
TERCERO: Si por causas imputables a EL REPRESENTANTE, el mismo no cumple con su obligación de COMPROMISO DE PAGO dentro del plazo y condiciones estipuladas previstos en este documento, EL REPRESENTANTE deberá comunicar por escrito a LA INSTITUCIÓN, con mínimo 5 días de vencimiento del plazo, las causas que lo imposibilitan a cumplir con el pago de la cantidad señalada en la cláusula primera, en aras de buscar una solución efectiva".
Posteriormente a ello, y en fecha 24 de agosto del 2021, a través de Acta, levantada por ante el Concejo de Protección (Municipal) del Niño, Niña y Adolescente, el antes mencionado representante JHONY IBRAHIM, antes identificado, y en cuyo acto igualmente estuvieron presentes y suscribieron dicha acta, los ciudadanos JOSE IBRAHIM Y ZENITH PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.250.058 y 10.301.257, y quienes igualmente son representantes de estudiantes del ISM, y en tal sentido, expresaron que se comprometían a cancelar la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($1.000,00) como adelanto de la inicial de la inscripción del nuevo año escolar y el restante al momento en que el SUNDDE, levante la medida tomada en el año 2017 y se estipule el costo de la matrícula 2021-2022, acta en cuestión que se acompaña en original constante de dos (2) folios útiles, marcada con el No.5.
Se hace necesario, aclarar, ciudadana Juez, con relación a la medida tomada por La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, la cual en lo adelante y los fines de la presente demanda podremos igualmente denominar con sus siglas SUNDDE, que los precitados ciudadanos no fueron beneficiarios de la medida cautelar en cuestión, pero con el añadido necesario además que, el SUNDDE, a través de Providencia Administrativa DPNPA/DS/2017/2024, de fecha 02 de agosto del 2017, procedió a revocar la medida adoptada en fecha 26 de mayo del 2016, lo cual hizo en los siguientes términos que se citan a continuación:
“TERCERO: Se MODIFICA, la medida adoptada en fecha 26 de mayo del 2016, mediante providencia administrativa DNPA/DS/2016/0118, en consecuencia, se ordena recovar el congelamiento de la matricula escolar adoptada en la misma fecha a partir de la suscripción de esta providencia, mediante la cual no podrá bajo ningún concepto cobrar retroactivamente la cancelación de la matricula de los meses anteriores, la cual fue adoptada la medida por esta superintendencia.”
En este mismo orden de ideas, consta de comunicación emanada del Intendente de Costos Ganancias y Precios Justos SUNDDE, Elio Córdova Zerpa, dirigida a LA ASOCIACIÓN CIVIL, INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, de fecha 02 de diciembre del 2021, Oficio No. SUNDDE/ ICGPJ/012-12-2021, la cual se acompaña por ser un documento público administrativo en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con el No.6; a través de la cual se notifica a mi representada de lo siguiente y citamos:
“…Al respecto cumplo con informarle que realizado la revisión correspondiente análisis a partir del balance de comprobación y los soportes consignados por el referido supra sujeto de aplicación, queda determinado por esta Intendencia para el año escolar 2021-2022, el monto para el pago de matrícula y mensualidad en DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMO (2.958,91) equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA DOLARES ($660) expresados a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de cálculo (Bs.4.48 – 15/11/2021)…”
Ahora bien, los fines de establecer el monto adeudado se hace preciso establecer que, en cada uno de los procesos de inscripción el ISM, procede a emitir los correspondientes requisitos de admisión, y los diversos planes de pago de la matricula escolar, los cuales generalmente obedecen al pago del 70%; el 50% o el 30% del monto de la matricula anual y el monto de la matrícula restante según el caso, será pagado en 12 mensualidades consecutivas. De tal modo que, los representantes pueden escoger el plan que consideren les resulte más adecuado de los anteriormente descritos.
Ahora bien, no obstante el compromiso de pago y el acta suscrita antes descritas, los cuales incumplió por lo que actualmente además de tales compromisos, los padres y representantes antes identificados, adeudan la matrícula escolar correspondiente, de sus tres (3) hijos, lo cual conlleva y totalizan las siguientes cantidades de dinero que se describen en el cuadro a continuación se detalla, en donde se desglosa el monto por cada uno de los tres (3) hijos alumnos del antes identificado representante, el monto de la matricula anual correspondiente, los abonos efectuados, el monto de la cada una de las mensualidades correspondientes, y el monto adeudado por cada periodo escolar comenzando por el periodo escolar 2019-2020, el periodo escolar 2020-2021 y terminando con el periodo escolar actual 2021-2022, - con el señalamiento necesario- que, la deuda total en el presente caso asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($36.132,84).
…(Omissis)…
Deuda en cuestión que se mantiene en la actualidad no obstante de las innumerables gestiones amistosas y de los requerimientos realizados por parte de mi representada a través de correos electrónicos enviados al precitado representante demandado, durante el cual, se exhorta a la cancelación de la deuda pendiente, para la fecha en que los mismos fueron enviados, todos los cuales se acompañan en un solo legajo, marcados con el No. 7. y los cuales se describen a continuación:
a) Correo electrónico de fecha 18 de mayo del 2020, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com a los correos electrónicos: abdalahnicola@cantv.net y lilianarodriguezazul@gmail.com Motivo: Deuda pendiente y se anexa detalle de la deuda. Asunto: Gestión de cobranza 2019-2020 Flia Ibrahim Febres.
b) Correo electrónico de fecha 27 de julio del 2020, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com al correo electrónico de lilianarodriguezazul@gmail.com Motivo: Gestión de Cobranza 2018- 2019 Flia. Ibrahim Febres.
c) Correo electrónico de fecha 09 de noviembre del 2020, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com al correo electrónico de abdalahnicola@cantv.net y lilianarodriguezazul@gmail.com: Asunto: Gestión de Cobranza 2020-2021 Flia. Ibrahim Febres.
d) Correo electrónico de fecha 9 de febrero del 2021, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com al correo de abdalahnicola@cantv.net y lilianarodriguezazul@gmail.com Motivo/Asunto: Gestión de Cobranza 2020-2021 Flia. Ibrahim Febres.
e) Correo electrónico de fecha 18 de marzo del 2021, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com al correo de abdalahnicola@cantv.net y lilianarodriguezazul@gmail.com Motivo y/o asunto: Gestión de Cobranza 2020-2021 Flia. Ibrahim Febres.
f) Correo electrónico de fecha 9 abril del 2021, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com al correo de abdalahnicola@cantv.net y lilianarodriguezazul@gmail.com Motivo, y/o Asunto: Gestión de Cobranza 2020-2021 Flia. Ibrahim Febres.
g) Correo Electrónico de fecha 17 de mayo del 2021, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com al correo de lilianarodriguezazul@gmail.com Motivo y/o asunto: Gestión de Cobranza 2020-2021 Flia. Ibrahim Febres.
h) Correo electrónico de fecha 19 de agosto del 2021, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com al correo de lilianarodriguezazul@gmail.com Motivo y/o asunto: Cobranza Inicial 2021-2022 Flia. Ibrahim Febres.
i) Correo electrónico de fecha 9 de septiembre del 2021, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com al correo de lilianarodriguezazul@gmail.com Motivo y/o asunto: Cobranza 2021-2022 Flia. Ibrahim Febres.
j) Correo electrónico de fecha 1 de noviembre del 2021, enviado del correo de Erika Betancourt de ISM, ebetancourt@ismonagas.com al correo de lilianarodriguezazul@gmail.com Motivo y/o asunto: Cobranza 2021-2022 Flia. Ibrahim Febres.
k) Correo electrónico de fecha 02 de diciembre del 2021, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com al correo de lilianarodriguezazul@gmail.com Motivo y/o asunto: Cobranza 2021-2022 Flia. Ibrahim Febres.
l) Correo electrónico de fecha 11 de enero del 2022, enviado del correo de Erika Betancourt de ISM, ebetancourt@ismonagas.com al correo electrónico de abdalahnicola@cantv.net y lilianarodriguezazul@gmail.com Motivo y/o asunto: Cobranza 2021-2022 Flia. Ibrahim Febres.
…Omissis…
Por auto de fecha dos (02) de agosto del año 2.022, se le dio entrada a la demanda presentada y seguidamente el día ocho (08) de ese mismo mes y año, se admitió la misma, se libraron boletas de citación correspondientes y se aperturó cuaderno separado de medidas.

Mediante diligencia fechada once (11) de agosto del año 2.022, la parte demandante solicitó oportunidad para la práctica de la citación de la parte accionada, la cual fue acordado mediante auto para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

Riela al folio 02 (cuaderno de medidas), diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.022, consignada por la parte accionante con la consignando las copias necesarias y solicitando el se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Las copias fueron agregadas a los autos en esa misma fecha.

En fecha diez (10) de octubre de 2.022, se dicto auto difiriendo la práctica de la citación personal.

Cursa inserta al folio 81 (cuaderno de medidas) diligencia de la parte demandante solicitando pronunciamiento con respecto a la medida solicitada.

El Alguacil de este Juzgado dejo constancia en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.022, de haberse trasladado a la práctica de la citación personal, consignando una (01) boleta de citación debidamente firmada y una (01) sin firmar.

El día treinta y uno (31) de octubre del año 2.022, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y solicito la citación por carteles del ciudadano JOHNY IBRAHIM ya identificado anteriormente, y así mismo solicitó oportunidad para la fijación de dicho cartel.

Seguidamente mediante auto fechado dos (02) de noviembre del año 2.022, este Juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada, a tales efectos libró cartel respectivo y acordó la práctica de la misma para el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2.022, se hizo presente el ciudadano JOHNY IBRAHIM ya identificado anteriormente y debidamente asistido, dándose por notificado en la presente causa.

Cursa inserto al folio 86, poder apud acta que otorgó la parte demandada a los profesionales del derecho ALBERTO SILVA PACHECO, JAVIER ACUÑA BRAZON y AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.945.762, V-18.173.868 y V-15.322.148 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.689, 149.406 y 100.688 respectivamente.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se llevo a cabo la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, constituido el Tribunal y estando presente la parte demandada y su apoderado judicial y el apoderado judicial de la parte demandante, en dicha audiencia no se logró conciliación alguna.

Riela inserto a los folios 91 al 99, escrito de cuestión previas, consignado por el apoderado judicial de la parte accionada, con el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de dicho escrito podemos sintetizar lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…
En primer lugar se hace constar que mi presencia en este acto es únicamente a fin de ejercer el derecho a la defensa de mis representados, a lo cual tienen derecho mis representados, por lo que no se debe tomar en ningún momento ni de ninguna manera convalidación de ningún error, vicio o infracción cometida, y menos como aceptación de la demanda de cobro de bolívares propuesta por la contraparte.
En segundo lugar y conforme con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de falta de competencia por la materia, ya que este Tribunal no es el competente, sino el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que resulte competente por la distribución de que se haga sobre el presente expediente que por la nomenclatura interna de este Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta signado bajo el número de Expediente 34.888, basado en las razones, causas y circunstancias que de hecho y de derecho a continuación le expongo ciudadana jueza:
La parte demandante, es su escrito de demanda que encabeza el presente expediente expresa que:
“...mi representada... es una institución educativa que también es conocida como “Colegio Internacional de Monagas”, la cual funciona bajo el Régimen de Registro en el Ministerio de Educación, no estando inscrita en dicho Ministerio y no otorgando títulos venezolanos... que se encuentra acreditada con las escuelas internacionales de E.E.U.U. que ofrece programas para niños en PK-grado 12, la cual mantiene altos estándares académicos... se encuentra entre las mejores escuelas internacionales de América del Sur y compite con las mejores escuelas internacionales del mundo...”
Lo cual de por sí es una incoherencia, pero de igual manera expresa en el libelo de la demanda que:
“...ha venido cursando estudios ante ISM los ciudadanos niños: xxxxxxx, J F, xxxxxxxxxx I F Y xxxxxxx Y xxxxxx I F cuyos nombres se omiten de conformidad con los artículos 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes ingresaron a cursar estudios en la institución educativa que represento, y los cuales actualmente ya cursaron sus estudios en JSM, para el periodo escolar 2021-2022, en el 8°, 4° y 4° grado respectivamente siendo sus padres los ciudadanos JOHNY NICOLAS JBRAHIM y SILENA AURORA FEBRES CORDERO... siendo igualmente por ende sus representantes ante el ISM Así se desprenden además de planillas de inscripción anual 2019-2020 de sus hijos y acuerdos de padres de ese mismo periodo escolar, suscrito por el ciudadano JOHNY IBRAHIM y planilla de inscripción donde se señala como representante a la ciudadana SILENA AURORA FEBRES, y con relación a la compañía para facturar, la Sociedad Mercantil Distribuidora Rahbe, C.A...”
Para concluir con el petitorio u objeto para el cual la contraparte incoa su demanda, lo cual expresa en los siguientes términos:
“...En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con las pre citadas normas legales y contractuales, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que, en antes expresado carácter de apoderado judicial, es por lo que PROCEDO A DEMANDAR COMO EFECTIVAMENTE LO HAGO EN ESTE ACTO, A LOS CIUDADANOS JOHNY IBRAHIM y SILENA AURORA FEBRES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.793.593 y 10.304. 608, números telefónicos: 0414-7651210 y 0414-7659780, correos electrónicos: abdalahnicola@cantv.net y lilianrodriguezazul@gmail.com y domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, POR CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, Y DE COMPROMISO DE PAGO IGUALMENTE CONTENIDO Y SUSCRITO EN EL ACTA DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2021 ANTE EL CONCEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y EL PAGO DE MATRICULA ESCOLAR ADEUDADA CORRESPONDIENTE A LOS SERVICIOS EDUCATIVOS PRIVADOS RECIBIDOS POR SUS TRES (3) MENORES HIJOS CUYA IDENTIDIDAD SE OMITE DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, Y LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($36.132,84). DEUDA TOTAL EN CUESTIÓN QUE FUE PLENAMENTE DESCRITA AL FINAL DEL TITULO I DE LA PRESENTE DEMANDA, Y CUYA RELACIÓN IGUALMENTE SE ACOMPAÑA DEBIDAMENTE SELLADA Y FIRMADA MARCADA CON EL No. 9 A LA PRESENTE DEMANDA, Y EN TAL SENTIDO, LOS PRECITADOS CIUDADANOS DEMANDADOS ANTES IDENTIFICADOS, CONVENGAN, O EN SU DEFECTO, A ELLO SEAN CONDENADOS, POR ESTE TRIBUNAL, A LO SIGUIENTE:
PRIMERO: En dar cumpliendo con el compromiso de pago suscrito entre las partes, así como el compromiso de pago contenido en el de fecha 24 de agosto del 2021 ante el Concejo de Protección Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como el pago del resto de la matrícula escolar adeudada plenamente descrita al final del Título I de la presente demanda, correspondientes a los periodos escolares 2019-2020; 2020-2021, y 2021-2022, de los tres (3) menores hijos de los demandados, que asciende a la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($36.132,84). cantidad ésta que de conformidad con el articulo 8 Literal a) del Convenio Cambiario No.1, deberán ser cancelados por la parte demandada, en la precitada divisa, o en su equivalente en Bolívares a la Tasa de Cambio vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, del día efectivo de pago.
SEGUNDO: En cancelar los intereses sobre la precitada cantidad de dinero, es decir, sobre la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS. ($36.132,84) a la tasa de Intereses previstas en el artículo 1. 746 del Código Civil, esto es a tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que le sentencia quede definitivamente firme, y que ello, sea calculado a través de experticia complementaria al fallo, acordada su realización en la sentencia que decida el presente juicio.”
De lo antes dicho, se percibe que de esta relación contractual alegada por la contraparte, en el supuesto negado de existir, se encuentran involucrados dos niños, y un adolescente los cuales son hijos de los demandados, siendo todo lo cual que significa que los derechos e intereses de aquellos pudieran estar afectados, pues primero son quienes reciben directamente la prestación del servicio educativo, por lo que son los niño, niña y adolescente quienes se encuentran como los obligados por ser los beneficiados directos de tal prestación de ese servicio educativo.
El contrato de servicio ciudadana Juez, como a bien usted lo conoce, es el acto mediante el cual por una parte una persona o personas se comprometen a cumplir con el deber jurídico (cosa de lo más importante en el presente caso) de prestar un servicio a otra u otras personas, y estas últimas se obligan a su vez a pagar a la anterior una cantidad de dinero por dicha prestación de servicios.
Siendo entonces que en el caso, por una parte los accipiens es la ASOCIACION CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, plenamente identificada en autos, y sus docentes, y por la otra los solvens son el adolescente, el niño y la niña, por una parte, y por la otra los padres de ellos ciudadanos JOHNY NICOLAS IBRAHIM y SILENA AURORA FEBRES CORDERO, igualmente identificados, y cualquier otro tercero que como LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA RAHBE, C.A., ha pagado o pagué y por tanto cumpla con la obligación dineraria del contrato de servicios educativos.
En consecuencia, los verdaderos receptores de ese servicio son los dos niños, y un adolescente, siendo por lo tanto los verdaderos obligados, sin embargo debido a que su capacidad se encuentra limitada por no haber cumplido aún los 18 años de edad, por lo que para obrar, aún en este caso, para cumplir con la obligación o deber jurídico determinado económicamente de pagar el precio en dinero del servicio de su educación, a cambio de su prestación, es entonces que sus representantes quiénes son sus padres, a quienes se les está demandando, sin olvidar que pueden existir como en efecto en este caso existen terceros quienes pueden y han asumido consuetudinariamente el cumplimiento de la obligación, y por lo tanto todos esos sujetos son los solvens.
Ahora bien ciudadana Juez, conforme a lo establecido en el literal “A” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal competente por la materia para conocer de los procesos contenciosos patrimoniales, es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que resulte competente por la distribución, por estas razones de hechos y de derecho es que solcito de este tribunal decline la competencia en favor de los tribunales antes indicados aquí.
Sin embargo, aquí cabe un inciso donde hay que señalar que cualesquier tercero igualmente puede realizar ese pago, cuando se lo realiza de buena fe; por lo tanto a todos los solvens o personas quienes pueden efectuar el pago de la contraprestación dineraria a cambio del servicio de la prestación educacional, por lo que los primeros en ser o estar obligados son los tres ciudadanos quienes no han cumplido aún los 18 años de edad, en consecuencia la competencia por la materia, la cual es de orden público, corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que sea competente según la distribución correspondiente.
Es de precisar el criterio jurisprudencial, establecido en sentencia Nº 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente Nº 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha mantenido el deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, como lo que continuación se expone:
“... Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”
En el mismo orden de ideas tenemos, la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de septiembre 2022, entre como Demandante: Asociación Civil Internacional School of Monagas, y como Demandados: Zenith José Peñaloza Turmero y Marielys Del Valle Betancourt Oliveros, por Motivo: Cumplimiento de compromiso de pago, en Expediente Nº: 16.879, a este respecto:
“...Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2017, expediente 2016-000694 en el caso juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión...”
A este respecto, es oportuno establecer contra la aludida sentencia que la contraparte argumenta como fundamento para establecer como argumento que este es el tribunal competente por la materia, siendo que la misma es de fecha 30 de octubre del 2003, del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Exp. 1485, entre Unidad educativa Colegio Miguel de Cervantes S.R.L., contra Brenda Adames de Quintero, donde según la actora la competencia civil de este tipo de demanda, en la cual son parte, demandada no los hijos sino sus padre y madre “quienes son las personas físicas que los inscribieron y que son responsables del pago de la matrícula”.
Es de tener en cuenta que se trata de una sentencia de un tribunal de Municipio, último en la jerarquía en el poder público en la rama judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar es del año 2003, mientras las sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es del 2012 y de la Sala Civil es del 2017, es decir son muchísimo más recientes.
Pero el fondo del asunto es altamente debatible, ya que si los hijos de mis representados son quienes reciben directa y personalmente el servicio educativo, entonces son quienes se encuentran como obligados directos y principales, por lo que no es que sean parte en el litisconsorcio pasivo que se debe formar junto con sus padres como representantes (cuya calificación no es casual, sino que se deriva directamente de lo que es el problema, ya que los padres son meros mandantes por mandato legal de quienes si son los obligados como lo son sus hijos) y el tercero quien era el normal y frecuente pagador como es el caso de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RAHBE, C.A., siendo materia de orden público, ya que se trata de un litisconsorcio forzoso y por mandato legal, el cual no se ha formado ni se ha realizado las citaciones respectivas, por lo cual es evidente que si una persona es quien recibe el servicio sea esta quien queda obligada a pagar el dinero de su precio, pero en razón de su falta de capacidad contractual, son los padres como representantes legales de estos los llamados a complementar esa capacidad y a cumplir en su nombre con la obligación.
Por todas las razones antes planteadas, este tribunal debe declinar su competencia a favor de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ya que son los competentes debido a que los obligados directos son niño, niña y adolescentes, siendo entonces las partes de este tipo de proceso, toda vez que son los verdaderos receptores de la causa de la obligación como lo es el servicio de prestación de la educación (…)…

Estando en la etapa procesal correspondiente, se hizo presente la parte demandante por medio de su apoderado judicial y consignó escrito de oposición a la cuestiones previas, el cual de seguidas se resume:

CAPITULO I
DEL RECHAZO DE LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO
En fecha 06 de diciembre del 2022, la parte demandada, interpuso escrito oponiendo la incompetencia por la materia de este digno Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Procesa Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el competente.
1.1: En el presente caso, muy por el contrario, a lo argumentado por la parte demandada en su escrito de cuestión previa; Recurso, no están demandados ningún, niño, niña, o adolescente, por lo que no existe ninguna participación ni activa ni pasiva en el presente juicio de los mismo, los cuales por ende no son partes del mismo.
2.2. Las únicas partes en el presente juicio son los ciudadanos JOHNY NICOLAS IBRAHIM y SILENA AURORA FEBRES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.12.793.593 y 10.304.608, números telefónicos: 0414-7651210 y 0414-7659780, correos electrónicos: abdalahnicola@cantv.net y lilianrodriguezazul@gmail.com y domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quienes constituyen los únicos sujetos demandados en el presente juicio.
2.3. La naturaleza jurídica del presente juicio, es evidentemente civil, (y no de la naturaleza de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente como erróneamente lo argumenta la parte demandada, criterio que además se encuentra ratificado en decisión de fecha 30 de octubre del 2003 por ante del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente No. 1485, Partes: Unidad Educativa Colegio Miguel de Cervantes S.R.L., contra Brenda Adames de Quintero, la cual fue anexa a la presente demanda, y la cual se expresa lo siguiente y citamos:
“...PRIMERO: Riela al folio 20 escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana: BRENDA MERCEDES ADAMES DE QUINTERO, asistida por el abogado: MANUEL MARTINEZ GRUBER, Inpreabogado No.32.648, en los siguientes términos: Convino en la demanda instaurada en su contra por el Colegio Miguel de Cervantes S.R.L., sólo en lo convenido en el Convenio de Pago, que suscribió el once de Marzo del 2003, rechazó el pedimento de pagar cualquier otra cantidad o concepto que no esté debidamente contenido en el citado Convenio de Pago, inserto al folio No. 4. Así mismo hace saber al Tribunal que su representado es un adolescente de diecisiete (17) años de edad, razón por la cual está sujeto de protección según la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que el adolescente ha sido molestado en el colegio, en vista de lo cual se ha trasladado en dos (2) oportunidades a la zona educativa de este Estado Lara, quien tomó medidas a favor de su hijo, visitando la sede del Colegio y notificando a la ciudadana: MIRLA IRIS GOMEZ, Dueña y Directora del Colegio, que no debía tomar represivas en contra del menor.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido observa el Tribunal que durante el debate probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Igualmente observa quien Juzga, que la parte actora, produjo con su libelo de demanda, los siguientes anexos: Folios 2 y 3 Poder en original otorgado por la ciudadana: MIRLA IRIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.721.613, y de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MIGUEL DE CERVANTES S.R.L., a los abogados en ejercicios: ORLANDO JOSE ROJAS RUIZ, CARLOS JOSE ROJAS VOLCANES y ORLANDO JOSE ROJAS VOLCANES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. 2.850, 40.347 y 52.820, respectivamente, notariado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 30-09-1999, inserto bajo el No. 46, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones.- Folio 4 Convenio de Pago suscrito entre la parte actora y la demandada.- Folios 5 al 10, seis (6) letras de cambio a favor de la parte actora, y aceptada por la parte demandada.- Folio 11 compromiso y Reglamento Interno para el Representante.- Folios 12 al 14 Misivas en donde se evidencia la deuda pendiente de la accionada con la actora, estos que no fueron en modo alguno impugnados tachados o desconocidos por la accionada, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, 1.363 y 1.371 del Código Civil y los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide. TERCERO: A los fines de resolver la controversia planteada en la presente causa, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: La parte actora, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demandó a la ciudadana: BRENDA ADAMES DE QUINTERO, para que pagara la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.634.000,00), más los intereses causados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, habida consideración que las letras de cambio que fueron libradas y aceptadas son soporte complementario de la obligación más no constituyendo sus instrumentos fundamentales. Igualmente solicitó al Tribunal que la causa se proveyera y se sustanciara por el procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Por su parte la accionada, en su escrito de contestación cursante al folio 20, convino en la demanda instaurada en su contra por el Colegio Miguel de Cervantes S.R.L..., solo en lo convenido en el Convenio de Pago, que suscribió el once de Marzo del 2003, rechazó el pedimento de pagar cualquier otra cantidad o concepto que no esté debidamente contenido en el citado Convenio de Pago, inserto al folio No.4.- Al folio 21 la parte actora estampó diligencia en donde alegó que la presente demanda es de carácter mercantil única y exclusivamente.- Ahora bien, los mencionados artículos citados por la parte actora son del tenor siguiente: Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino de todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- En atención a la normativa citada, el Tribunal concluye que: estamos en presencia de una acción civil y no mercantil, como lo expuso posteriormente el apoderado actor en la diligencia cursante al folio 21, que la acción versa sobre el incumplimiento de un Convenio de Pago suscrito entre la parte actora y demandada, cuyo Instrumento cursa en original al folio 4 de autos, constatándose del mismo que la deuda contraída por la accionada asciende a la suma de Bs. 634.000,00, discriminados así: Bs.364.000,00 por deuda vencida, y Bs. 270.000,00 por la deuda que se originó desde el mes de Abril del 2003 hasta el mes de Agosto 2003, igualmente quedó establecido en el Convenio que a los fines de garantizar la cancelación de la deuda, EL ACREEDOR emitirá giros correspondientes con los montos descritos, en este sentido observó el Tribunal que cursa a los folios 5 a 10, originales de las letras de cambios emitidas y aceptadas por la accionada, cuya sumatoria asciende igualmente al total de la deuda vencida, es decir Bs. 364.000,00, dichas letras de cambio, conforme lo estableció la propia actora en su libelo de demanda cursante al folio 1, no constituyen documentos fundamentales de la presente acción igualmente constató el Tribunal, en el Convenio de Pago, que no se estableció pago alguno por concepto de intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, lo que hace procedente la defensa opuesta por la parte demandada, cuando en su escrito de contestación cursante al folio 20, convino en la demanda instaurada en su contra por el Colegio Miguel de Cervantes S.R.L., sólo en lo convenido en el Convenio de Pago, que suscribió el once de Marzo del 2003, rechazando el pedimento de pagar cualquier otra cantidad o concepto que no esté debidamente contenido en el citado Convenio de Pago, inserto al folio No.4, por lo que este Juzgador en atención a lo anteriormente expuesto, declara procedente la presente acción conforme a los términos establecido en el Convenio de Pago suscrito en fecha 11-03-2003, cursante al folio 4, y en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora, sin cantidad alguna por concepto de intereses, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 634.000,00).- Y ASI SE DECIDE.-…”
2.4. Que la pretensión de la demanda, que de seguida se cita, como se verá, se trata de una acción ordinaria dirigida expresa, directa y exclusivamente contra dos ciudadanos que son mayores de edad, y que reiteramos ningún, niño, niña o adolescente, es parte demandada en el presente juicio. En tal sentido con la venia de este digno Juzgado se cita a continuación la pretensión:
“……En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con las precitadas normas legales y contractuales, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que, en antes expresado carácter de apoderado judicial, es por lo que PROCEDO A DEMANDAR COMO EFECTIVAMENTE LO HAGO EN ESTE ACTO, A LOS CIUDADANOS JOHNY IBRAHIM y SILENA AURORA FEBRES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.793.593 y 10.304.608, números telefónicos: 0414-7651210 y 0414-7659780, correos electrónicos: abdalahnicola@cantv.net y lilianrodriguezazul@gmail.com y domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, POR CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, y DE COMPROMISO DE PAGO IGUALMENTE CONTENIDO y SUSCRITO EN EL ACTA DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2021 ANTE EL CONCEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y EL PAGO DE MATRICULA ESCOLAR ADEUDADA CORRESPONDIENTE A LOS SERVICIOS EDUCATIVOS PRIVADOS RECIBIDOS POR SUS TRES (3) MENORES HIJOS CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, Y LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($36.132,84). DEUDA TOTAL EN CUESTIÓN QUE FUE PLENAMENTE DESCRITA AL FINAL DEL TITULO I DE LA PRESENTE DEMANDA, Y CUYA RELACIÓN IGUALMENTE SE ACOMPAÑA DEBIDAMENTE SELLADA Y FIRMADA MARCADA CON EL No. 9 A LA PRESENTE DEMANDA, Y EN TAL SENTIDO, LOS PRECITADOS CIUDADANOS DEMANDADOS ANTES IDENTIFICADOS, CONVENGAN, O EN SU DEFECTO, A ELLO SEAN CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL, A LO SIGUIENTE:
PRIMERO: En dar cumpliendo con el compromiso de pago suscrito entre las partes, así como el compromiso de pago contenido en el de fecha 24 de agosto del 2021, ante el Concejo de Protección Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como el pago del resto de la matrícula escolar adeudada plenamente descrita al final del Título I de la presente demanda, correspondientes a los periodos escolares 2019-2020; 2020-2021, y 2021-2022, de los tres (3) menores hijos de los demandados, que asciende a la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($36.132,84). cantidad ésta que de conformidad con el artículo 8 Literal a) del Convenio Cambiario No.1, deberán ser cancelados por la parte demandada, en la precitada divisa, o en su equivalente en Bolívares a la Tasa de Cambio vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, del día efectivo de pago.
SEGUNDO: En cancelar los intereses sobre la precitada cantidad de dinero, es decir, sobre la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($36.132,84) a la tasa de intereses previstas en el artículo 1.746 del Código Civil, esto es a tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y que ello, sea calculado a través de experticia complementaria al fallo, acordada su realización en la sentencia que decida el presente juicio.
TERCERO: Pagar las costas y costos procesales que genere este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado."
2.5: Tal como se verá, es absolutamente improcedente argumentar que, en el presente caso, existen niños, niñas o adolescente involucrados, cuando ninguno de ellos son parte demandada en el presente Juicio, por cuanto -reiteramos-, los únicos demandados en el presente juicio son los ciudadanos JOHNY NICOLAS IBRAHIM y SILENA AURORA FEBRES CORDERO, anteriormente identificados.
…(Omissis)…
-III-
MOTIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia, el cual es tanto constitucional como jurisprudencial, señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad no solo de la Carta Magna, sino del acervo legislativo del cual goza el Derecho venezolano, entendiendo que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, fundamenta su criterio y sus sucesivas decisiones. En tal sentido, es importante traer acotación que en el articulado constitucional, específicamente en el N° 2, establece que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdem reza que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, de fácil comprensión, uniforme, eficiente y eficaz, con sentido social, que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, deben establecer que el fin primordial, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Según Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Enero 2011, hace referencia en relación a la competencia:
"Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Competencia viene de competer, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa. Así, se dice que un Juez es competente para el conocimiento de determinado asunto judicial cuando por virtud de la Ley le corresponde dicho conocimiento. Jurisdicción y competencia guardan íntima relación, pero no deben confundirse."

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, estipula la Competencia del Tribunal:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Literal; m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso."

En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:

“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2017, expediente 2016-000694 en el caso juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la consolidación de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 ejusdem, promovidas por la parte demandada; pasa esta Administradora de Justicia a realizar las siguientes consideraciones:

Por su parte la parte accionante alega que su representada es una institución educativa que también es conocida como “Colegio Internacional de Monagas”, la cual funciona bajo el régimen de registro en el Ministerio de Educación, no estando inscrita en dicho Ministerio y no otorgando títulos venezolanos… que se encuentra acreditada con las escuelas internacionales de E.E.U.U. que ofrece programas para niños en PK – grado 12, la cual mantiene altos estándares académicos, y se encuentra entre las mejores escuelas internacionales de América del Sur y compite con las mejores escuelas internacionales del mundo… que es el caso que han venido cursando estudios los niños XXXX y XXXX cuyos nombres se omiten de conformidad con los artículos 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes ingresaron a cursar estudios en la institución que representa, siendo sus padres los ciudadanos JOHNY IBRAHIM y SILENA AURORA FEBRES CORDERO anteriormente identificados.

Así las cosas, se evidencia del caso de marras que el compromiso de pago y al acta suscrita antes descrita los cuales incumplieron los padres y representantes antes identificados adeudando la matricula escolar de sus dos hijos, alumnos de esa institución, los cuales señala el monto de la matricula anual correspondiente, los abonos efectuados, el monto de cada una de las mensualidades correspondientes, y el monto adeudado por cada periodo escolar 2019-2020; 2020-2021, y 2021-2022, de los tres (3) menores hijos de los demandados cursantes del 8°, 4º y 4º grado, siendo que la deuda total en el presente caso asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($36.132,84), motivo por el cual demanda el CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR. Resulta totalmente evidente para este Juzgado que se encuentran involucrados dos niños, los cuales son hijos de los sujetos procesales que intervienen en la presente controversia, lo cual significa que los derechos e intereses de éstos pudieran estar afectados; aun cuando fueron sus representantes los sujetos de derecho que contrataron, los derechos de los menores son los que resultan directamente afectados en el presente litigio.

Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente: Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En cuanto a la cuestión previa alegado de falta de competencia por la materia, por cuanto aduce la parte demandada que el órgano competente para tramitar el invocado procedimiento es Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Entendiéndose que el procedimiento aquí invocado, llevo inmerso derechos de niños, niñas y adolescentes los cuales pueden verse afectados con las resultas del juicio y siendo la acción un derecho Constitucional y con base a tales consideraciones legales esta Juzgadora observa que la materia que concierne a este juicio de CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO Y DE LAMATRICULA ESCOLAR, es de competencia del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, quien cuenta con las facultades para ejercer la indicada jurisdicción ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 177 literal "m" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda por CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO Y DE LAMATRICULA ESCOLAR, intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, debidamente identificada en autos, contra los ciudadanos JOHNY IBRAHIM y SILENA AURORA FEBRES CORDERO ya anteriormente identificados.

• SEGUNDO: Que LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre la presente causa de CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO Y DE LAMATRICULA ESCOLAR; LE CORRESPONDE al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.

• TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.

• CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.

• QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese boleta.

• SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
MRVV/MMV//EXP. 34.888.