REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Enero del año 2023
212º y 163º
DEMANDANTE: LUIS JUAN CARLOS MATA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.989, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALBERTO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.591, y de este domicilio.
DEMANDADA: LAURY SURAI PERDOMO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.662.112, domiciliada en el Complejo Paramaconi, Calle 9, N° 59, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL: ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.945.762, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CUESTION PREVIA)
Expediente Nº 16.596
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 02 de Agosto del 2019, admitiéndose la misma en fecha 07 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 15/12/2022, comparece ante este juzgado el ciudadano ALBERTO SILVA, ya identificado en autos, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignando escrito mediante el cual en lugar de proceder con la contestación a dicha demanda incoada en contra de su representada, opuso cuestiones previa, en razón de la FALTA DE COMPETENCIA por parte de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en el 1° ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en el escrito, expuso lo siguiente:
"...En el supuesto de que si haya jurisdicción a los jueces venezolanos, de manera subsidiaria al numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de competencia por cuanto mi representada según designación del Tribunal por Ley, se encuentra verdaderamente no tienen amor, es decir, están en Estado de desamor, por lo que el proceso es diferente y debe ser tramitado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que sea competente según la distribución que se haga del mismo.
...Omissis..."
El Tribunal observa para decidir:
El defensor judicial de la parte demandada, ya identificado en autos, invoca la cuestión previa del ordinal °1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo alega que su representada, verdaderamente no tiene amor con la parte demandante, estando ambos en un estado de desamor, siendo dicho proceso totalmente diferente y que el mismo debe ser tramitado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando la parte que el Tribunal anteriormente señalado, es el competente para el conocimiento de la presente causa.
En ese mismo orden de ideas, quien aquí decide, considera necesario mencionar lo que establece nuestra legislación venezolana, precisamente en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifiesta lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión previa que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan."
Asimismo, este juzgado una vez señalado el contenido del artículo anteriormente señalado, pasa a considerar lo establecido en el artículo siguiente, en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
"...La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial."
En ese mismo orden de ideas, este juzgador, considera necesario mencionar lo que establece nuestra legislación venezolana, precisamente en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifiesta lo siguiente:
"El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado."
Asimismo, este juzgado una vez señalado el contenido del artículo anteriormente señalado, pasa a considerar el hecho de que, se toma en consideración el último domicilio que establecieron los cónyuges.
Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio, y por cuanto a los efectos de AFIRMAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es preciso establecer cuál es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio, lo cual en el presente caso quedó expresamente asentado en la solicitud de divorcio, al indicar textualmente: “...Mi poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana LAURY SURAI PERDOMO DE MATA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.662.112, según consta de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra "B", oportunidad en la que los contrayentes fijaron su residencia en El Complejo Paramaconi, Calle 9, N° 59, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas...”
En relación a todo lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa, con el Ponente el Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Expediente N° 9720, de la Sentencia del 31-01-2001, considera lo siguiente:
"Es oportuno recalcar en este contexto y con el de aclarar los conceptos jurídicos en referencia que hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material; e o sentido territorial, o aún para la referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se superó este equivoco y la competencia fue considerada como una medida de la jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un Juez. En efecto la Jurisdicción, es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto del juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo, la competencia es la parte, un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas."
Siendo así, evidente para este juzgador que el último domicilio que establecieron los cónyuges, fue establecido al momento de contraer matrimonio, dentro de esta jurisdicción, El Complejo Paramaconi, Calle 9, N° 59, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, hasta la fecha de su separación, por lo que en virtud de que el Poder Judicial Venezolano, si tiene jurisdicción, como efecto, se procede con la potestad de la jurisdicción afirmada, siendo así, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, competente en razón de materia y del territorio, para conocer de la presente causa, con motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
Por lo en vista de todos los artículos anteriormente señalados y la jurisprudencia anteriormente descrita, considera quien aquí decide, que es indudable el hecho de que este Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Civil, es quien debe de conocer sobre la presente causa, siendo totalmente impertinentes, las razones y fundamentos, que alega el defensor judicial designado por este Tribunal en la cuestión previa invocada por el mismo.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa alegada por el Defensor Judicial, este Tribunal, hace énfasis en la siguiente parte:"...verdaderamente no tienen amor, es decir, están en Estado de desamor, por lo que el proceso es diferente y debe ser tramitado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas..”, considerando este Tribunal que dicha fundamentación, es TOTALMENTE ABSURDA e IMPERTINENTE, en razón de que el presente proceso, se encuentra en un estado ya avanzado, asimismo, aunado al hecho de que no existe evidencia alguna, en las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandante haya alegado encontrarse en un estado de desamor, más bien la parte en su escrito libelar, fundamenta su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, siendo así, totalmente absurdo que el defensor judicial designado, tenga la facultad de alegar en su cuestión previa, que la presente causa la deba de conocer un Tribunal de Municipio, que para ser llevado a dicha instancia, ambas partes de mutuo consentimiento deberían de comparecer ante un Tribunal de Municipio Ordinario, a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, que no es el presente caso, por lo que en consecuencia, este Tribunal procede a afirmar su competencia en razón de la materia.
Razones y motivos suficientes, para que este juzgador considere que la cuestión previa invocada por el defensor judicial de la parte demandada, no debe de proceder, en virtud de que este Tribunal si tiene jurisdicción y por ende SI TIENE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 754 y 28, del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del domicilio establecido en el Acta de Matrimonio adjunta al escrito libelar, se considera que este Tribunal Segundo de Primera Instancia, si debe conocer de la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, AFIRMA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación tendrá lugar dentro los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los dieciochos (18) días de Enero del 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:35 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Milagro Palma
Exp Nº 16.596
Abg. GP/IL
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