REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Enero del año 2023
212º y 163º
DEMANDANTE: NAIRETH SARAI NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.950, domiciliada en la calle N° 03, Casa N° 73, Condominio Los Moriches, Urbanización Lomas del Bosque, Sector Tipuro y Caruno, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 125, Tomo 5 -A RM MAT, de fecha 02/03/2017, RIF: J-40947873-4.-
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.480, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.987, con domicilio procesal en Calle La Manga, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, con N° de teléfono: 04249323266 y 04128619238, correo electrónico: wunez1961@gmail.com.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1.998, anotada bajo el N° 04, Tomo 31 - A PRO, con Registro de Información Fiscal J-30604601-1, siendo su última reforma en fecha 17/08/2021, anotada bajo el N° 20, Tomo - 1 - A, teniendo como representante legal, el ciudadano GUIDO BIGONI, de nacionalidad Italiana, con la cédula de identidad N° E-84.547.466, número de teléfono: 0414-8697910, correo electrónico: gbigoni@petreven.com / guido.bigoni@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES: RAMON AQUILES HERNÁNDEZ GAGO, LUIS JOSÉ BOADA SALAZAR, JOSÉ LUIS FADDOUL, EMILIO CARPIO MACHADO, MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, JEAN FADDOUL, EMILIO CARPIO MACHADO, MILANGELA HERNADEZ GAGO, JEAN CARLOS CARINI, AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR y MARYORIE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.306.608, V-3.027.297, V-13.476.277, V-8.568.018, V-12.155.241, V-14.011.444, V-15.322.148 y V-10.303.853, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688 y 70.224.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), (CUESTION PREVIA)
Expediente Nº 16.896
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 24 de Octubre del 2022, admitiéndose la misma en fecha 26 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 08/11/2022, comparece ante este juzgado el ciudadano AQUILES LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dándose por intimado en esa fecha.
En fecha 24/11/2022, comparece ante este juzgado la parte demandada, consignando escrito donde opone cuestiones previas de inadmisibilidad de la demanda.
La parte demandada en el escrito, expuso lo siguiente:
"...OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL PUESTO QUE LA DEMANDA ES INADMISIBLE POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.
Ciudadano Juez, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11°, estatuye: "Artículo 346, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas... 11° La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta...", por cuanto la demanda está basada en una documental la cual contiene cantidades expresadas solamente en BOLÍVARES, por lo que en ninguna forma y bajo ninguna circunstancia se puede demandar y menos intimar el pago en una moneda extranjera. El libelo de la demanda, sobe la base del artículo 340 Eiusdem, deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...", por lo que es un deber, no es una cuestión de mera conveniencia, es una cuestión de derecho, por lo que al no cumplir con tal requisito, ya que, el instrumento (factura) en que se basó la demanda de intimación por el procedimiento monitorio se encuentra totalmente en bolívares, pero la demanda no está expresada en BOLÍVARES, por el contrario la demanda está basada en una MONEDA EXTRANJERA para establece su cuantía, así la parte actora estableció en el capítulo séptimo de su escrito libelar que: "Estimamos la presente demanda en la cantidad de SIETEMIL SEISCIENTOS ONCE CON 69/100 CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (7.611.69 USD)...", por lo que el instrumento en que se fundamente la pretensión o aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse con el libelo, no es el instrumento marcado con la letra "C", y que es la supuesta pero negada factura N° 000300, del 18/01/2022, ésta única y exclusivamente expresa en cantidades en BOLÍVARES, en ningún momento o parte de dicho documento, ni en ninguna forma ni escrita en letras ni en guarismos se expresa ninguna otra moneda, por lo que es totalmente inadmisible exponer que se debe pagarle a la contraparte en lo que ella llama "dólares americanos", y por tanto intima el que se le pague en una moneda en que ninguna forma se ha pactado entre las partes, ni verbal ni por documento escrito, toda vez que ese servicio, dicho sea de paso jamás se prestó y mucho menos en "dólares americanos" es por ello que paso a interponer como en efecto interpongo ante su autoridad la cuestión previa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por violación del Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes motivos:
1.- En la presente causa, OPONGO la cuestión previa de INADMISIBILIDAD, porque la Sociedad Mercantil ABIEL EFRATA, C.A ya identificada, parte actora según los autos del presente expediente N° 16.896, sobre los hechos y el derecho a los cuales igualmente me opongo, y desconozco en su contenido y firma las documentales anexas a la demanda a partir de la letra "C" en adelante, y por tanto niego, rechazo y contradigo a todos y cada uno de los hechos y el derecho señalado en la demanda, lo cual se puede dejar de mencionar que en este proceso se ha incoado con base a instrumentales las cuales no son originales, que no son documento de los pautados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez establece:
...Omissis...
Por cuanto, los papeles donde se simulan la factura como aceptada, según afirma la actora, pero que nuestra parte nunca las ha aceptado, ni las acepta, ni las aceptará, por el contrario las desconozco en su contenido y firma, ya que incumple con un requisito de forma sustancial y necesaria para poder intimar el pago contra mi representada; más aún, las cantidades dinerarias que en ellas se reflejan está única y exclusivamente expresadas en Bolívares, por lo que en ningún modo y por ninguna circunstancia puede ser demanda mi poderdante en moneda extranjera y menos en dólares de procedencia desconocida, ya que en la única y exclusiva moneda de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 318 de nuestra Constitución es el Bolívar, y ninguna otra, así en su contenido se dispone que:
...Omissis...
Se debe agregar por parte de la actora su confesión, si tomamos como cierto el dicho, de que "... La ciudadana HAIDEE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.009.809 y de este domicilio, en su condición de tesorera de la parte demandada, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A, le exigía a mi representada que las facturas por los pagos realizados, no fueran expresadas en dólares americanos(USD) sino en Bolívares...", con cual es claro que no solamente mi representada jamás pacto ni se obligó contractualmente con la que no solamente mi representada jamás pacto ni se obligó contractualmente con la contraparte para pagarle en moneda extranjera, sino que como lo dice la sentencia ante citada "que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de la tasas de interés y la prohibición de usura", por lo que de inmediato debe ser notificado el ministerio público a fin de realizar, previa experticia, si se ha cometido los delitos allí apuntados al menos en grado de tentativa.
...Omissis...
."
La parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, manifestó lo siguiente:
"...Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado en relación a la inadmisibilidad de la demanda, por ser la misma ajustada a derecho, siendo totalmente procedente la misma, como en efecto lo es, la acción interpuesta por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), lo cual busca la cancelación de de una deuda contraída por la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, con mi representada, tal como lo admitió tácitamente, en el mencionado acto conciliatorio.
Alegó el representante judicial de la parte demandada, para no darle respuesta a la demanda, lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la demanda es inadmisible por inconstitucionalidad e ilegalidad, lo cual rechazamos, negamos y contradecimos, tales argumentos, puesto que el instrumento en la cual hemos fundamentado nuestra pretensión se deriva, indiscutiblemente, de una servicio prestado (suministro de víveres alimenticios), de las cuales surge una factura, en este caso la factura única 000300, así como 24 Notas de Entregas, las cuales acompañamos a la demanda junto a los demás documentos.
Señalan: (Omissis) "...ya que el instrumento (factura) en que se basó la demanda de intimación por el procedimiento monitorio se encuentra totalmente en bolívares, pero la demanda no está expresada en bolívares, por el contrario, la demanda está basada en una MONEDA EXTRANJERA para establecer su cuantía así la parte actora estableció en el capítulo séptimo de su escrito libelar..." En nuestro escrito de demanda está expresado claramente, lo siguiente:
...Omissis...
Así mismo señalan: "...Por lo que el instrumento que se fundamenta la pretensión o aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido el cual debe producirse con libelo, no es el instrumento marcado con la letra "C"..."; lo antes señalado, luego de varias lecturas, no logramos entender lo que quiso expresar el representante judicial de la parte demandada, quien podrá entender, solo él, tal adefesio, de lo que logramos apenas, descifrar es que pretende él mismo, identificar con una letra distinta a la "C", con la cual se identificó la referida Factura Única Número 000300. Más adelante, señala: "... y que es la supuesta pero negada factura número 000300 del 18/01/2022, ésta única y exclusivamente expresa cantidad en BOLIVARES, en ningún momento o parte de dicho documento ni en ninguna forma ni escrita en letras ni en guarismos se expresa ninguna otra moneda, por lo que es totalmente inadmisible exponer que se debe pagarle a la contraparte en lo que ella llama "dólares americanos"..." como se señaló en el escrito de demanda, la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, parte demandada siempre canceló los servicios prestados, por concepto de suministros de víveres alimenticios , a mi representada en dólares estadounidense, según s desprende de depósitos realizados en las entidades bancarias MECANTIL BANK y BANCO GENERAL PANAMÁ, como se desprende de los documentos que acompañamos a la demanda y que aludimos anteriormente, donde consta que PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, procedió a cancelar en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, como se evidencia de los distintos comprobantes de transferencia bancarias, que acompañamos marcados con las letras "F", "G" y "H"; así mismo en Recibo de Pago, en esta misma moneda que acompañamos marcado con la letra "I", como se hizo mención anteriormente; pero que además, ciudadano Juez, así mismo se expresó en la demanda, que fue la parte demandada, quien le exigió a nuestra representada que en dichas facturas se expresara los pagos realizados en bolívares, en este sentido pretende la parte demandada desvirtuar la relación de pago sin traer a colación ninguna prueba para sustentar lo contrario; pretendiendo además, negar los documentos antes referidos, siendo evidente, que al efectuar pagos en dólares estadounidense fue la misma empresa demandada quien asumió su responsabilidad u obligación de pagar en esta moneda, de tal manera, que al pretender, el representante judicial de la demandada, negar tales pagos en esta moneda es improcedente, pero que además, es u alegato, sin fundamento. Son tan infundados los contenidos planteados en este escrito de Cuestiones Previas relativo a este específico punto que estamos tratando, que desconocen la Factura Única Número 000300, pero al mismo tiempo señalan que: "... y por lo tanto intima l que se le pague en una moneda que en ninguna forma se ha pactado entre las partes, ni verbal ni por el documento escrito, toda vez que ese servicio, dicho sea de paso jamás se prestó y mucho menos en "dólares americanos", es por ello que paso a interponer como en efecto interpongo ante su autoridad la cuestión previa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por violación del ordinal 6° del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil..."; tales argumentos los rechazamos, negamos y contradecimos por inverosímiles y por ser contrarios a la verdad.
El Tribunal observa para decidir:
Una vez señalado anteriormente, los alegatos expuestos, tanto de la parte que solicita a este Tribunal dicha incidencia, como los de la parte demandante en su escrito de contestación a dicha cuestión previa promovida de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este juzgador procede a tomar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, es preciso señalar lo que establece nuestra legislación venezolana con relación a la inadmisibilidad de la presente demanda invocada por la parte demandada, el cual el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Por lo que, siguiendo ese mismo orden de ideas, este juzgador, luego de una revisión exhaustiva del escrito consignado por la parte demandada, quien invoca la presente cuestión previa, además de fundamentar su pretensión en el ordinal 11° del artículo anteriormente señalado y descrito, solicita la inadmisibilidad de la presente demanda en razón por cuanto la demanda está basada en una documental la cual contiene cantidades expresadas solamente en bolívares, por lo que en ninguna forma y bajo ninguna circunstancia se puede demandar y menos intimar el pago en una moneda extranjera.
De lo anteriormente señalado, considera preciso y pertinente este juzgador, hacer mención que mediante sentencia Número 106 de fecha 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil ratificó su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, la Sala conoció de un caso de Cumplimiento de Contrato en el cual las obligaciones fueron pactadas en DIVISAS, una vez casado el fallo, la Sala entró al conocimiento del fondo a través de la figura de la casación total, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en MONEDA EXTRANJERA.
Con relación, a los motivos por los cuales la parte invoca la presente cuestión previa, la Sala de Casación Civil considera lo siguiente sobre el uso de la moneda extranjera en las demandas, en el Estado Venezolano, lo siguiente:
“La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario” y que “En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se decide”
En tal sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares en las demandas.
Ahora bien, este juzgador considera necesario hacer énfasis en que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es totalmente improcedente, en razón de que las demandas pueden estipularse en dólares y pueden pagarse en bolívares al cambio, tal como quedo establecido en la demanda y los fundamentos en los cuales alega dicha incidencia, no son procedentes para este juzgador, siendo considerados como una cuestión previa promovida inútil, careciendo de fundamentos para los cuales este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda a declarar inadmisible la presente causa, siendo la presente causa TOTALMENTE ADMISIBLE, en todos los aspectos y sentidos, como fundamentos también.
De tal forma, una vez señalado todo lo anteriormente expuesto, siendo razones y motivos suficientes, para que este juzgador considere que la cuestión previa invocada por la parte demandada, no deba de proceder, en virtud de que de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 106 de fecha 29 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, reitera que NO ES ILEGAL por establecer el monto del precio en dólares en las demandas. Por lo que tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, se considera que la presente cuestión previa invocada por la parte demandada no debe de proceder y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa invocada por el ciudadano AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.148, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de conformidad con Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 106 de fecha 29 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal considera la presente demanda ADMISIBLE y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días de Enero del 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:35 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Milagro Palma
Exp Nº 16.896
Abg. GP/IL
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