REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de enero de dos mil veintitrés.
212° y 163°
ASUNTO: NP11-R-2022-000091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta alzada el presente asunto contentivo del recurso de apelación, ejercido por el abogado Rubén Darío Moreno Caura, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos René Rafael Hidrovo Rodríguez, Jimmy José Mata Rondón, René Eduard schlosser Colina, Ricardo Javier García Lárez y Jean Luís Moreno García, Jesús del Valle Véliz Gómez, Edgar Rafael Cianciotta, Paul Enrique Gazpar Naar, Luís enrique Duarte, Kelvin José Urdaneta Villegas, Jasé Javier Ramírez Farías, José Antonio Correa, Einer José Campos Garantón y Leonardo del Jesús Gil González, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 25 de noviembre de 2022, que admite la prueba de reproducción y la parte in fini de la prueba de informes promovida en el ítems N° 39. El recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2022, concediéndose a la parte recurrente tres (3) días hábiles para señalar y consignar las copias a los fines de su remisión al Juzgado Superior.
En fecha 08 de diciembre de 2022, recibe esta Alzada el presente asunto y por auto de esa misma fecha, fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, al tercer (3°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual fue celebrada el día 13 del mismo mes y año, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de la parte recurrente. En esa oportunidad quien decide procedió a dictar en forma oral el dispositivo del fallo y pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte recurrente:
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Señaló que “interpone recurso de apelación contra un auto de admisión de prueba de fecha 25 de noviembre de 2022, dicho auto de admisión niega a la parte demandante la admisión de la prueba de reproducción, en primer lugar, de unos correos electrónicos fundamentando el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio que no se promovió esa prueba de manera clara y precisa con respecto a los hechos. Recurro a los fines de que considere la gran importancia que tiene esta prueba para la parte demandante, en cuanto que una vez sea editada o reproducida los correos electrónicos esta prueba pudiera verificarse y ratificarse en el proceso. Esta prueba en cada uno de los ítems que tiene el escrito de prueba está establecido la utilidad y pertinencia de cada uno de las pruebas que se encuentran en el escrito de pruebas y por tanto considera la decisión judicial que incumple con los requisitos establecidos en la norma para ser admitida”.
Continuó señalando que “igualmente se negó la admisión de la prueba de informes en el capítulo V ítems 39, dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD) a quien se le solicita una información de acuerdo a ver si se corresponde con la relación directa que tiene las cuentas que materializó las cuentas con los trabajadores”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
DEL AUTO RECURRIDO
El auto de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, establece:
(…)
“Vistas las pruebas promovidas por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y las promovidas por la Abogada YUDITH CEDEÑO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN
1) De la PRUEBA DE REPRODUCCIÓN, contenida en los ítems supra indicados y fundamentada en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advierte el Tribunal, que si bien es cierto que en la búsqueda de la verdad el Juez o Jueza, debe tomar en consideración los medios científicos previstos en la Ley, tales como la reproducción, copias y experimentos, sin embargo, la normativa prevista en el artículo 107 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra referido a las reproducciones, copias y calcos de cualquier medio, incluso por fotografía de objetos documentos y lugares, así como la realización de reconstrucciones, experticias y pruebas de carácter científico. El objeto de esta prueba, es reproducir objetos, documentos y lugares por los medios mecánicos que se dispongan, de igual manera se puede ordenar la reconstrucción de un hecho para demostrar un hecho ocurrido o que pudo haber ocurrido ordenando que sobre el hecho se haga su reproducción fotográfica o cinematográfica para lo cual podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto el juez o jueza y si fuere menester la colaboración material de una de las partes y si ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Conforme a lo anterior y del examen al escrito de promoción de pruebas- del cual emerge que la parte actora promovió simultáneamente tanto la prueba de experticia como de reproducción- no se indica con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar dicha reproducción, siendo indeterminado por cuanto el objeto y desarrollo de dicha prueba debe ceñirse a lo establecido en la norma ya mencionada, elementos que son necesarios para que el experto realice su estudio en base a los parámetros que se le deban indicar, razón por la cual este Juzgado niega la admisión de la misma. Así se establece.
2) Y de la Prueba de Informe, promovida por la parte actora en el capitulo V ítems 39 particular segundo en su parte in finí no se admite por inconducente e improcedente, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que es la institución a la cual se le esta solicitando el requerimiento, la que debe remitir a este Tribunal lo requerido de conformidad con el ultimó aparte del articulo 81 de la Loptra.” (sic). (Resaltados y Mayúsculas del texto).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
En un primer aspecto, se observa que la representación judicial de la parte demandante, promovió la reproducción de los documentos promovidos en los ítems 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 contentivos de correos electrónicos, en similares términos:
“16.- Con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promuevo y consigno en dos (2) folios marcados como “Anexo N° 16, la documental consistente en un (1) Mensaje de Correo Electrónico, en copia simple, enviado por el ciudadano Nelson José Gimón, Analista de Talento Humano de la entidad de trabajo demandada, al ciudadano Kelvin José Urdaneta Villegas, ya identificado, desde la cuenta a la cuenta , con ocasión a la apertura de la CUENTA en moneda extranjera en la entidad Banco Orinoco N.V.” (Mayúsculas y resaltados del texto).
En efecto, conforme al escrito de promoción de pruebas consta que la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos, mensajes electrónicos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, los cuales son regidos por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. El cual establece que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Subrayado de esta Alzada).
En este mismo sentido, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio fundamenta su decisión exclusivamente en inadmitir la prueba de reproducción promovida, conforme al examen realizado al escrito de promoción de pruebas- del cual emerge que la parte actora promovió simultáneamente tanto la prueba de experticia como de reproducción- no se indica con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar dicha reproducción, siendo indeterminado por cuanto el objeto y desarrollo de dicha prueba debe ceñirse a lo establecido en la norma ya mencionada, elementos que son necesarios para que el experto realice su estudio en base a los parámetros que se le deban indicar.
De acuerdo a los dispositivos transcritos, se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, según lo señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas y que fueron consignados mediante documentales impresas, y siendo que la parte promovente persigue la reproducción de los mismos para agregarlos nuevamente al expediente, esto resulta a todas luces innecesario, toda vez que los referidos instrumentos tendrán la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En un segundo aspecto, fundamenta la parte demandante su recurso de apelación en lo referente a la inadmisión de la prueba de informes contenida en el capítulo V, ítems 39, dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD).
En el presente caso se evidencia que la parte actora solicita prueba de informes a tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad bancaria Banco occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Al respecto se observa del auto recurrido que la referida prueba fue admitida con la excepción que el tribunal a quo no acordó la petición realizada en la parte in finí del segundo punto referente a la remisión por parte del tribunal a la entidad bancaria de las copias certificadas del comprobante de traspaso entre cuentas, que señala haber consignado en original marcadas como “Anexo N° 30”, por considerar que es la institución a la cual se le esta solicitando la información, la que debe remitir lo requerido de conformidad con el ultimó aparte del articulo 81 de la ley adjetiva laboral. En este sentido y en virtud que se evidencia que la prueba fue admitida, tal admisión no es susceptible de apelación. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Segundo: Se confirma el auto de fecha 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria,
Abg. Corina Castillo C.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
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