REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de enero de 2023
212° y 163°

ASUNTO: NP11-R-2022-000009

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2020-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, abogado Jhon Bracamonte, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.371, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de febrero de 2022, que declaró el desistimiento de procedimiento, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Armando José Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 13.263.055, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00344.2019 de fecha 25 de octubre de 2019, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuya representación judicial no consta en autos, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra del hoy recurrente.

El 23 de septiembre de 2022, se dio por recibido el presente recurso y se ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de octubre de 2022, el recurrente consigna los fundamentos del recurso ejercido y sus anexos en seis (6) folios. Hubo contestación a los referidos fundamentos por parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2020, el ciudadano Armando José Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 13.263.055, asistido de abogados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00344.2019 de fecha 25 de octubre de 2019, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra del referido ciudadano, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Admitida la demanda, y cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal de la causa emitió auto de fecha 25 de enero de 2022, mediante el cual, fijó audiencia de juicio para la presente causa, a celebrarse el día jueves 17 de febrero de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad fijada por el a quo para llevarse a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, se hizo presente los abogados Jesús Milano y Simón Franco, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 304.182 y 135.869, en su carácter de apoderados judiciales de la beneficiaria del acto administrativo hoy impugnado, la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., y la representación del Ministerio Público abogados Erasmo Hernández y Yedulsi González, Fiscales Auxiliares interinos de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y de derechos y garantías constitucionales, no constando así la comparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por representante legal alguno, en tal virtud, se declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.”

En razón de lo anterior, la parte accionante apeló de dicha decisión y, como fundamento de su recurso, alegó que “(…) no pude presentarme el día de la audiencia de juicio, debido a que me encontraba de reposo médico y aunque en autos que en el poder otorgado por el demandante, también aparece como apoderada la abogada Mary Caceres, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el NO. (sic) 88.521, informo al tribunal que ella no se encuentra en el país, por lo que únicamente mi persona es la que puede representar en audiencia a mi representado ARMANDO BETANCOURT, (…). A tales efectos, promovió marcado “A” original de reposo médico expedido por el Hospital Manuel Núñez Tovar, y marcado “B” copia del pasaporte de la ciudadana Mary Josefina Cáceres Ynfante.

De la contestación a la fundamentación de la apelación:

La representación judicial de la parte entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., procedió en señalar que la parte recurrente no cumplió ninguno de los hechos alegados como fortuitos o de fuerza mayor.
En cuanto al alegato que el abogado Jhon Bracamonte se encontraba de reposo médico, señaló que no se especificaron los datos del médico de quien emana ni el número de cédula del referido profesional del derecho, por lo que a su decir, no cumple con el artículo 6 de las Normas Sanitarias Complementarias para la Regulación de la Prescripción y Dispensación de Medicamentos; y sin solicitar ratificación mediante prueba testimonial, por tratarse de un documento de un tercero. Por otra parte, señalan que el accionante tampoco prueba que la abogada Mary Cáceres se encontraba fuera del país para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, procediendo a impugnar las copias simples del pasaporte de la profesional del derecho. Señala además que la causa alegada como caso fortuito o de fuerza mayor no era imprevisible o inevitable, a su entender, la apoderada Mary Cáceres podía evitar su incomparecencia a la audiencia de juicio al comprar un pasaje de avión de regreso a Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA

Vistos los fundamentos de la acción de nulidad, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer de la consulta de la decisión proferida por la primera instancia; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado de esta Instancia Superior).

De lo citado, extrae esta Juzgadora, que corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso de apelación por tener atribuida la competencia por la materia y el territorio. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la fundamentación del presente recurso, como punto único, arguye la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, que el a quo declaró desistido el procedimiento interpuesto en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, en tal virtud, alega que ello se debió a que, el día de la audiencia se encontraba de reposo médico.

Al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es del tenor siguiente:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Resaltado de esta Alzada).

La norma transcrita establece que el tribunal fijará la oportunidad en que deberá celebrarse la audiencia de juicio, acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados; en tal sentido, la incomparecencia de la parte actora a dicha audiencia conlleva indefectiblemente a que se tenga por desistido tácitamente el procedimiento.
Con relación a la mencionada norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:

(...Omissis...)
(…) “la ratio legis de dicho dispositivo legal es dar una consecuencia jurídica a (sic) cuando al demandante, habiendo instado la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, posteriormente manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento de nulidad regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Tercera (Procedimiento Común a las Demandas de nulidad), artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencia N° 377 del 20 de marzo de 2014 caso Agropecuaria Framar, C.A.).

Ahora bien, con relación a las causas de incomparecencia a una audiencia en los procedimientos de nulidad de actos administrativos, respecto del caso fortuito y fuerza mayor, se precisa que el primero, está referido a aquél hecho de naturaleza imprevisible, que ocurre de manera inesperada; mientras que por el segundo, se entiende que está dirigido a aquellos hechos de carácter irresistible, que son inevitables. Ambas son causas extrañas no imputables que eximen o justifican el incumplimiento de una obligación o de una carga procesal, como la de comparecer a una audiencia, como se pretende en autos, y tal alegación debe ir acompañada de los medios probatorios tendentes a demostrar que, efectivamente, ocurrió el hecho, a través de los medios de prueba pertinentes según el supuesto y causa invocada.”

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la recurrente alegó en el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, que su incomparecencia se debió a que, el día de la audiencia, se encontraba de reposo médico lo que hizo imposible asistir, en la oportunidad legal prevista, a la celebración de la audiencia, promoviendo constante de un (1) folio útil (f. 9 del presente recurso), original de constancia médica emitida por el Médico de Medicina General, Dr. Yoni J. Céspedes B., inscrito en el MPPS bajo el N° 130.170, en la cual se observa sello de la emergencia del centro asistencial Hospital Manuel Núñez Tovar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, haciéndose constar que el día 17 de febrero de 2022, el ciudadano Jhon Bracamonte de 49 años de edad, acudió al referido centro de salud, presentando enfermedad estomacal producto por ingesta de alimentos, ameritando vigilancia. Se indicó tratamiento médico y reposo por 24 horas, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable.

En cuanto al referido medio probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública y suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, los cuales están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, constituyéndose en consecuencia en una prueba justificada para la incomparecencia del apoderado judicial a la audiencia de juicio celebrada en esa misma fecha. Así se establece.


En cuanto a las copias del pasaporte de la ciudadana Mary Josefina Cáceres Infante, para demostrar que la referida ciudadana no pudo asistir a la celebración de la audiencia por no encontrarse en el país, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., careciendo de valor probatorio, toda vez que la parte promovente no probó su certeza con otro medio probatorio que demuestre su existencia.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar al patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos del caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones.

Al respecto, de una revisión del instrumento poder que cursa a los folios del (97 al 99) de la pieza primera del expediente, donde figuran como apoderados judiciales de la parte accionante, los abogados Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.128.938 y 11.517.952, en su orden.

Ahora bien, es perfectamente determinable que aparecen en el poder otorgado por la parte actora, dos (02) abogados debidamente facultados para representarla, no logrando la parte recurrente demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la celebración de la audiencia de juicio a la apoderada abogada Mary Cáceres. Sin embargo, de una revisión de las actas procesales se evidencia que el único apoderado del ciudadano Armando José Betancourt, que actuó en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fue el abogado Jhon Bracamonte, a excepción del acto de interposición de la demanda en fecha 04 de marzo de 2020, que conjuntamente con la abogada Mary Cáceres asistieron al recurrente en nulidad.

En consecuencia de ello, considera quien aquí decide que quedó demostrada la causa extraña no imputable alegada por la parte apelante, que justificara la inasistencia de su apoderado, a la audiencia de juicio de autos, cuyo incumplimiento dio lugar al desistimiento del procedimiento declarado por el a quo con fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe esta Alzada declarar procedente el argumento del apelante bajo análisis y, en consecuencia, con lugar el recurso de apelación propuesto, revocándose la sentencia recurrida y reponiendo la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, en el lapso establecido. Así se decide.


V
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionante; SEGUNDO: REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 21 de febrero de 2022. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que, se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, en el lapso establecido para ello.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese los Oficios correspondientes. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.


La Jueza,


Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

La Secretaria,


Abg. Corina Castillo C.


En esta misma fecha, siendo la 1:10: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria.