REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA I

Maracay, 17 de Enero del 2023
213º y 164º
CAUSA: 1Aa-14.605-22
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN N°. 004-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.605-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por los abogados JOELIS FARRERAS GARCIA y ANTONIO BARRETO ROMERO, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, en contra del auto publicado por el tribunal a quo de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 5J-3443-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- QUERELLANTE: ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.669.763, de profesión u oficio abogado, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN LA AGROPECUARIA, CALLE GUANARITO, CASA NRO. 05, EL LIMON, ESTADO ARAGUA.
2.- APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOELIS FARRERAS GARCIA y ANTONIO BARRETO ROMERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números N° 203.299 y 132.015 respectivamente, ambos con domicilio procesal en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 6, EDIFICIO 21, APTO 00-02, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA
3.- QUERELLADO: ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.356, de profesión u oficio abogado, con domicilio procesal en: SAMAN DE GUERE, CALLE LLANERA, CALLEJON LOS PEREZ, CASA NRO. N-20J, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados JOELIS FARRERAS GARCIA; y ANTONIO BARRETO ROMERO, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, en contra del auto publicado por el tribunal a quo de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5J-3443-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha 07 de diciembre de 2022, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.605-22 (alfanumérico interno de esta Sala)

Posteriormente después del estudio de las actas procesales, se evidencio que no reposaba dentro del presente cuaderno separado notificación efectiva al ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, en su carácter de querellado, de la decisión emanada por el tribunal ut supra identificado de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2022, razón por la cual, esta Alzada mediante oficio 571-22 de fecha 08 de diciembre de 2022, ordenó se subsanara el presente cuaderno separado practicando la boleta de notificación correspondiente, siendo esto motivo de devolución del cuaderno separado al tribunal a-quo.

En razón de lo antes expuesto, se da reingreso a la causa 1Aa-14.605-2022 a esta Alzada, en fecha 11 de enero de 2023, a los fines de resolver el recurso de apelación de auto planteado, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto escrito de apelación suscrito por los ciudadanos JOELIS FARRERAS GARCIA y ANTONIO BARRETO ROMERO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano, BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.669.763, en su condición de QUERELLANTE, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 5J-3443-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…Nosotros, Joelis Y. Farreras García y Antonio Barreto Romero, venezolanos, abogados en libres (sic) en el ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números Inpre: 203.299 y 132.015, Ambos con el Domicilio Procesal en la Ciudad de Maracay, Jurisdiccion de Mario Briceño Iragorry, en la dirección Urb. Caña de Azúcar, Sector 6, Edificio 21, Apto 00-02 de Número telefónico 0412.880.35.00 de correo electrónico: Joerfarreras@hotmail.com; siendo apoderados del Ciudadano Bianell Alexander Mireles Tirado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-10.669.763; de profesión y oficio Abogado en el libre de (sic) ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, con el nro. Telefonico 0424.3081713 y de Domicilio Procesal en la Urb Agropecuaria Calle Guanarito Casa Nro. 5 Sector el Limón Municipio Mario Briceño. Quien funge como víctima ante este tribunal bajo el nro. de causa: 5J-3443-22, fundando el presente en la progresividad de los Derechos Humanos Fundamentales establecidos a partir del artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 105 y 264 del (C.O.P.P) y 406 EJUSDEM; refiriendo esto, Control Judicial y todo en cuanto a acusación privada. y Enmarcados la motivación del mismo en el 427 EJUSDEM, Constante del Principio de Agravió y 434 EJUSDEM para la Oportunidad Legal (sic) interponer lo establecido en el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este mismo Tribunal plenamente identificado, en Fecha VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DEL DOSMIL VEINTIDOS 26/09/2022, por considerar esta defensa privada que está provista de Omisión Judicial y Vulneración al Debido Proceso; Dilatación Judicial y el Derecho a la Defensa; por lo que ocurrimos y exponemos:
CAPITULO I
(ANTECEDENTES)
Es cuando la ciudadana: Indy Mariela Campos Valera, (debidamente identificada en actos), tomo la decisión absurda de avasallarme jurídicamente, (alimentando, y elucubrando que yo hacía lo mismo), manipulada tal vez y asesorada por un tercero, que tanto ella y yo, tratamos en su oportunidad como un buen amigo, un hermano, al punto de compartir mesa, y paseos con su familia, y que seguramente confundieron amistad con la traición. Sin embargo, a pesar de no ser una situación que justifique, tampoco soy quien para juzgarles, reprocharles y/o oponerme, aún cuando me fue doloroso y sorpresivo el descubrir un engaño de aproximadamente 6 o 7 años, por parte de esa persona que consideraba un hermano de la vida, y mi mejor amigo, quien fue mi compañero de Pregrado amigo y hoy Colega el ciudadano: Antonio José Mendoza Campos; de Cedula de identidad Nro. V- (sic) V-11.239.356. con Domicilio Procesal en: Saman de Guere Calle Llanera, Callejón los Perez, y de numero Telefonico: 0414.450.57.67 la mañana del cuatro de Abril de dos mil veintiuno (04/04/2021), aproximadamente a las 08:30 Am, cuando me dirigía a la localidad de Santa Cruz, en donde ejecutaba unas obras para la Alcaldía del Municipio de dicha localidad, observe el vehículo que utilizaba la madre de mis hijos, pensando incluso que había sido objeto de robo o hurto, comencé a seguirlo a una distancia prudente, al tiempo que intentaba visualizar si encontraba alguna patrulla policial o de algún cuerpo policial para solicitar el auxilio respectivo.
Es cuando el vehículo se detiene en una vivienda en Saman de Guere, la cual ya conocía de muy bien por tratarse de la vivienda de quien creí mi amigo y, para mi sorpresa, veo a la madre de mis hijos apearse de dicho automotor, me baje también de mi vehículo, tome varias fotografías con mi teléfono celular, consternado y consciente de no querer ingresar a una vivienda que por razones obvias no era bienvenido, y pues respetando el Derecho a la Propiedad Privada, además, que el lenguaje corporal de ambos (la madre de mis hijos y el ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, identificado con la cedula de identidad Nro. v-11.239.356, era altivo, el vocabulario de estos inapropiado, precoz, agreste, soez y vulgar, con el que me invitaban a entrar y me gritaban como iniciar una relación y que todo fue mi culpa, amenazándome en tono burlista: “sabes que soy comisario de la policía y te voy a dejar en la calle, acuérdate de que llevamos varios casos juntos y tu sabes que tengo gente en la Fiscalía y amistad con todos los jueces del Palacio y en Protección hasta los niños te los voy a quitar porque esos hijos no son tuyos sino míos,“, a lo que respondí con mera indignación lo que pensaba al respecto (repudio, desprecio, decepción). Y me subi a mi vehículo y maneje hasta mi hogar ubicado en Urb El Piñal, Residencias Lomas del Limon, Town house Nro 2, Sector el Limon, Municipio Mario Briceño Iragorry Edo. Aragua, con la intención de buscar mi ropa y otros enseres personales, pensando, en mudarme a la casa de mi madre inmediatamente y que, en la proximidad de los días, me iria a otro domicilio en la medida de mis posibilidades, pero honestamente considere muy pronto conversar porque sabia que ya no había conciliación posible, no tanto por la madre de mis hijos, pues ya hacia mucho que vivíamos en habitaciones separadas, hasta que el dia: 04/04/2021 en horas aproximadamente : 11:00 Am ; Funcionarios adscritos a la Policia de Aragua, identificados como: Martinez Dubalier, Credencial 2094; Mijarez Mauricio Credencial 8378; Milagros Oropeza, Credencial 0671, accesaron sin violencia a nuestro Domicilio (debidamente señalada su ubicación en el presente) porque quien les permitió la entrada al mismo, es mi ex pareja, y desde ese dia hasta hoy he estado expuesto a los caprichos privados en mentes macabras de personas predispuestas a que fuera yo, quien es (sic) las atacara, en virtud, que una vez descubri la infidelidad se han encargado de Vejarme, Amenazarme, maltratarme, advertirme y perpetrar en mi persona las peores humillaciones que se le puede hacer a un ser humano: exponerme ante vecinos, e hijos, esposado maltratándome físicamente y verbalmente Funcionarios que una vez, se les permitió el acceso a nuestra vivienda, cambiaron su actitud acorde por una agresiva, intimatoria, burlista, violenta con la que me esposaron, me gritaron, me golpearon me despojaron de las llaves de mi hogar, y una vez me trasladan al Despacho, me hicieron saber: que nunca me metiera con un policía” y así, me fue gritado muchas veces por mi ex pareja desde el mismo dia que descubro su infidelidad. frases celebres como: Antonio te va a escoñetar o Antonio no es ningún Policía Guevon, acuérdate de que fue jefe de región que conoce a Didalco.
Antonio José Mendoza Campos, me dijo que te jodiera que el, me apoya porque eres una rata: ponte las pilas porque se te pone un poco de Droga, y en la Carcel te matan y te cojen marico! Y muchas cosas mas, que a estos tiempos ya ni me acuerdo con exactitud y ciertamente, tomando en cuenta esas amenazas quiero relevar jurídicamente los siguientes presupuestos..
A) Antonio José Mendoza Campos: fue mi amigo, y en su momento me compartió episodios abominables de su labor como funcionario, y en la que estuvo involucrado, en cuanto Ajusticiamiento, e implantación de evidencias en personas inocentes, o sencillamente con prontuarios Policiales, o que le tuvieran cuentas pendientes, o, no, (sic) lo que quiero denotar es que sus acciones me son someramente predecibles.
B) Se me aprehendió en mi propio hogar por funcionarios adscritos a la Policía de Aragua, el mismo cuerpo en el que perteneció este ciudadano, (Antonio José Mendoza Campos debidamente identificado en Actas), y llego a ser jefe de región en los años 2007, 2008 y 2009 .
C) Me es de mucha casualidad que un vehículo con las mismas características al vehículo de este sujeto (Antonio José Mendoza Campos) siempre circule por mi actual Domicilio, en: Urb La Agropecuario, Calle Guanaruto, Casa Numero 05 del Limón, Edo Aragua, el mismo que obviamente este sujeto (Antonio José Mendoza Campos), conoce, a la perfeccion porque siempre allí, compartimos.
D) Son de corto tiempo, los intervalos, entre uno, y otro que avisto a unidades de ese mismo Cuerpo de la Policia de Aragua, adyacente a mi vivienda pasa por casas, (actualmente) de modo lento por sus alrededores.
E) Siendo, ahora susceptible de un Proceso Penal, del cual ya se me ha presentado, y recientemente se me celebró Audiencia Preliminar, y entendiendo que éste es la actual pareja de mi ex esposa, y el Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua, de transito libre, este Ciudadano, plenamente identificado el presente, pueda y deba comparece (sic) en apoyo y solidaridad con su pareja (Antonio José Mendoza Campos), porque es Abogado, y más, por que asume una conducta, al encontrarnos en el mismo Palacio de Justicia de altives, de provocación, enunciado indirectas, a lo que ya me hizo, una vez más rogar ante esta Institucion por mi vida, mi integridad Fisica, mi buena salud y mi libertad.
Es el caso, que desde que todo inicio, aquel 4/04/2021; y escuché, y si como los funcionarios: Martinez Dubalier, Credencial 2094; Mijarez Mauricio, Credencial 8378, Milagros Oropeza, Credencial 0671, adscritos a la Policia de Aragua, (debidamente identificadas en el presente), vejaron verbalmente, me golpearon, me despojaron de las llaves de mi casa, me requirieron dinero y que para suavizar las “Actas” , a lo que no accedí, y me hacían ver que conversaban, (Cada uno de estos Funcionarios debidamente identificados en el presente), que conversaban por via telefónica con el Ciudadano: Antonio Jose Mendoza Campos, (debidamente identificada en el presente), y todo lo que me advertían que me iba, a suceder según: por meterme con las mujeres de un funcionario, etc, es por lo que temo de personas envestidas de poder del Estado, quieran cercenar mi vida, mi integridad física, mi Libertad, cuestión que de solo pensarlo, ha ido en detrimento de mi moral, mi psiquis y mi buena salud, pues desde aquel dia padezco de Hipertension Arterial, insomnio, me he visto en la imperiosa necesidad de apoyarme con un profesional de la psicología, y este me ha referido, e (sic) evaluación Psiquiátrica para que me sean indicado, ansiolíticos pues mi tranquilidad ha sido perturbada, mi bienestar emocional ha sido violentado, mi sueño alterado, gracias a los recuerdos de estos hechos y amenazado, a la persecución física que se me tiene, y al constante intento de quebrantamiento moral y personal que en forma de ataque maneja mi ex pareja, ( debidamente identificada en Actas) en las instancias Judiciales y en Materia de Protección en mi Contra, con el fin único que se Privado de Libertad, y así satisfacer el interés egoísta de Bienes Patrimoniales.
Es asi, como en mi surge la inquietud del por que he solicitado verbalmente en reiteradas oportunidades al Estado, su Protección su avocamiento, o al menos que me brinde la oportunidad de esclarecer estos hechos, y no me ha sido posible; ¿Qué debo esperar? Estar privado de Libertad o se me implante cualquier evidencia criminalística, y se manipulen Actas Procedimentales, a través de funcionarios policiales que se presten para algo asi, en virtud a la amistad y porque en su momento le fueron subordinados a este Ciudadano: Antonio José Mendoza Campos, (debidamente identificado en Actas) , es decir debo vivir el e estar expuesto a los caprichos de esta persona quien ha sido el que hizo evidente la enemistad manifiesta entre ambos, asi también me he de preguntar si debo esperar a que mi cuadro clínico empeore, y estar impedido para defenderme de todas las calumnias que se han levantado en mi contra, peor aun, que este señor, (debidamente identificado en actas) cercene mi vida como bien me lo ha hecho saber a través de mi ex pareja, pues me grito entra para matarte dentro de mi casa, y afuera ponte comico, marico para quebrarte, y muchas cosas mas.
…omisis…
CAPITULO II
(DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR LA VICTIMA)
En mi condición de acusador, en contra del Ciudadano: Antonio Jose Mendoza Campos (debidamente identificado en Actas), RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados bajo la asistencia de mi optima representación legal, a los fines de que me sean garantizados y reconocido los Derechos Vulnerados por el Tribunal a cargo de la Abogada: ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
CAPITULO II
(DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 5to y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO ARAGUA, de la decisión dictada por el Juzgado del Juicio Nro. Quinto, de esta misma circunscripción Judicial, el día 26/09/2022 en virtud de la cual se violento lo contenido, en los artículos 401 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal, además no existen razones jurídicamente valederas para el Tribunal Ad Quo, haya declarado la improcedencia de la acusación privada en la Instancia Avanzada que ya poseía motivada en el supuesto abandono de la misma y en que no compareció el acusado, revictimizando así a nuestro Representado en virtud que sin las resultas del mandato de conducción como una de los (sic) pasos previo que deben cumplirse para la fijacion de la fecha de la Audiencia de Conciliacion y siendo el paso siguiente a este, la liberación de orden de captura del acusado (plenamente identificado en actas), resulta una decisión injusta susceptible para que los honorables miembros de esta Corte de Apelaciones examinen suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta sala para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomatica y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado no haya sido autor del Delito cuya comisión se le atribuye e igual se omite el Delito de Amenaza de Muerte, constante en el artículo 171 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la víctima.
Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal, según la sana critica y observando las Reglas de la Logica y/o Maximas de experiencia, donde consta que siendo el deber de esta Juez procurar una audiencia Conciliadora donde escuche a las partes que fungen como víctima y Acusado, agotando las facultades aunado al Cumplimiento cabal en cuanto proceso se refiere por parte de la Víctima y sus Apoderados, esta pueda motivar sin resultas de un mandato de conducción previa notificaciones y publicaciones por prensa correspondiente orden de captura en los casos en que las resultas obtenidas fueran sido de notificación infructuosa, deba archivar definitivamente por que el Acusado no logró por este Tribunal ser traído al proceso; además en donde se encontraran los fundados elementos que motiven nuestro abandono de la acusación privada, por lo que es requirente que a la brevedad posible esta digna corte pueda pronunciarse ante tan flagrante error inexcusable de Derecho que incurre la Directora del Proceso acá plenamente identificada.
CAPITULO IV
(DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS)
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que obligan a interponer el presente Recurso de Apelacion, doy por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA INMOTIVADA DE LA DISPOSITIVA de fecha 26 de septiembre del 2022, en el cual los alegatos, defensas y pedimentos formulado como victima y esta representación especialmente aquellas ordenadas por el Tribunal Según el artículo 401 del C.O.P.P; y por cuanto la defensa estimo necesario para que fueren necesarias diligencias de Ley, se omitió la incomparecencia del Acusado de conformidad con los Articulos 11; 111; 114; 155; 196 236, 237, 238, 391, 332 y 401 del C.O.P.P y al Amparo de lo Consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promovemos la práctica de esta actividad Probatoria a cuyos efectos desde ya solicitamos la Citación del Ciudadano Acusado identificado en Actos hoy exculpado de responsabilidad de este Domicilio a fin que en su condición de presunto Acusado, acuda en la Oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la Practica del Reconocimiento Solicitado ya que los Derechos de la Presunta Victima han sido vulnerados y omitidos por la juzgadora al no darles fe en sus alegatos padecidos ante el Acusado y el Trato Cruel por ser esta actividad probatoria útil, pertinente y necesaria para el mejor esclarecimiento del hecho denunciado con fundamento para mantener al Acusado identificado como Autor de los hechos. En razón de ello solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones, Fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450 EJUSDEM.
(CAPITULO V)
(FUNDAMENTACION JURIDICA)
Basamos el Recurso de Apelacion Interpuesto según lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5to del C.O.P.P Denunciando la vulneración de los Artículos 1; 8, 22, 122; 401 y 406 EJUSDEM

(CAPITULO VI)
(FUNDAMENTACION JURIDICA)
Optamos por el Procedimiento Establecido en los Artículos 440, 441 y 442; del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
(CAPITULO VII
(PETITORIO FINAL)
En virtud a lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre lo planteado en el presente, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes requerimientos:
1) Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. 2) Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA, de la decisión recurrida ordenándose la muestra de las resultas obtenidas, del MANDATO DE CONDUCCION y de ser estas constantes de notificación infructuosa, librar ORDEN DE CAPTURA como corresponde; subsidiariamente solicitamos que en la situación procesal más favorable para nosotros dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho Imputado, a todo evento invocando el principio “Favor Libertatis” le sea impuesta una Medida Privativa de Libertad de las señaladas “A Numerus Clausus” en el Artículo 236; 237 y 238, ordinales “1” al “8vo”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada MISLEIDY MARTINEZ, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…VIERNES 02 DE DICIEMBRE DE 2022, LUNES 05 DE DICIEMBRE DE 2022, MARTES 06 DE DICIEMBRE DE 2022…”

Es por lo que esta Instancia Superior en fundamento de lo anterior, se deja constancia, de que las partes no dieron contestación al recurso.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio seis (06) al folio ocho (08), la decisión recurrida, dictada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“….Se dio inicio a la presente acusación privada interpuesta por el ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.669.763, de ocupación ABOGADO, con domicilio procesal en URBANIZACION LA AGROPECUARIA, CALLE GUANARITO, CASA NRO. 05, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, asistido por los abogados JOELIS FARRERAS GARCIA y ANTONIO BARRETO ROMERO, debidamente identificado en autos, siendo recibida en este Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-05-2022, en fecha se recibe escrito de Acusación privada con auxilio judicial, y admitida la misma en fecha 13-05-2022, signándosele nomenclatura 5J-3443-22; ahora bien, este Tribunal para resolver tal solicitud previamente aprecia:

Dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, las formalidades. “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio… todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal”. De acuerdo a la norma in comento, el acusador privado tiene como carga procesal dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, previsto en el segundo aparte de dicha disposición legal, el cual es que debe acudir de manera personal ante el juez de juicio para ratificar su acusación.

En este aspecto, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/05, bajo el N° 1748, en ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, donde se dispuso:

“… El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual, si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.

El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.

En tal sentido, este procedimiento de instancia de parte se inicia con la presentación de la querella o escrito acusatorio por ante el juez de juicio; y una vez presentado, el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla.

Una vez acontecido la ratificación procede el Juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

Ahora bien, la norma in comento establece que “…el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla.” El legislador pretende expresar respecto a este particular, que el acusador debe concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación privada y el secretario deberá dejar constancia de ese acto procesal. Es decir, es la victima (parte acusadora) quien debe concurrir al acto, (pudiendo hacerse acompañar de su apoderado judicial) ante el Juez, y el secretario quien procederá a levantar acta en la que esta parte ratificara su acusación.

Ello tiene una razón de ser, pues si bien, la querella pudiera interponerse por los apoderados judiciales, a objeto de corroborar si la víctima, esta en pleno conocimiento de los argumentos, razones y pedimentos formulados en el escrito, es por ello que el secretaria (a) (sic) en el acta que levante al efecto, debe dejar constancia que de manera precisa, que la víctima-acusador (a) compareció y que esta conforme con todo el contenido del escrito acusatorio y que lo ratifica, pues esta acto (ratificación) seria el que le da el impulso al proceso…”

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora revisar la pretensión, y se desprende lo siguiente:

La interposición de acusación privada fue en fecha 04-05-2022, luego que fuera debidamente subsanada en fecha 13-05-2022, donde se evidencia que se dio cumplimiento con la formalidad planteada, posteriormente se libraron las correspondientes notificaciones al acusado, siendo infructuosa su ubicación, aunado al hecho que, desde el 23 de agosto del 2022, no ha sido presentada ninguna diligencias, actuación o solicitud por parte del querellante.

Es asi; como debemos analizar el contenido del artículo 407 ejusden (sic)

“…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez o jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado o acusada. Declarado el abandono, el juez o jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación… podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez conste la notificación a la parte querellante”.

Ahora bien, la norma adjetiva penal, no refiere en disposición alguna un lapso determinado para ejercer dicha carga procesal de acudir a ratificar la acusación privada. No obstante en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala el termino para que se entienda abandonada dicha acusación, si el acusador sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y publico, de igual manera si deja de instarla por más de veinte (20) días contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado.

En consecuencia, aludido lo anterior, procede este Tribunal a verificar que efectivamente el acusador desde el 23 de agosto del 2022, no ha comparecido más a este Tribunal a efectuar algún tipo de pedimento o solicitud, ni ha acudido a los llamados del Tribunal. Corolario de lo anterior, al constatar este Despacho Judicial que el ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, no cumplió correctamente con su responsabilidad como acusador privado de instar a tiempo y oportunamente su escrito acusatorio como manera de impulsar el proceso, siendo en el caso en estudio de instancia privada; dado que es a la parte agraviada, siendo en este caso a la víctima, a quien le corresponde intentarla; encuadrando su conducta perfectamente ajustada a la norma del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer parágrafo, que refiere que la acusación se entenderá como desistida cuando el acusador deja de comparecer sin justa causa; entendiéndose tal circunstancia como un abandono de la acusación privada.

En razón a lo expuesto este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio abandonada la querella interpuesta por el ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.669.763, de ocupación Abogado y con domicilio procesal en: URBANIZACION LA AGROPECUARIA, CALLE GUANARITO, CASA NRO. 05, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, ESTADO ARAGUA, asistido por los abogados JOELIS FARRERAS GARCIA y ANTONIO BARRETO ROMERO, debidamente identificados en autos, y de conformidad sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, N° 1748, el acusador podrá intentarla de nuevo si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo N° 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional, y asi debe decidirse.

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que el ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, interpuso la presente acusación privada presumiendo la comisión de un delito de instancia de parte agraviada, atribuyéndole tal responsabilidad al ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, hechos estos que no pudieron ser comprobados por el abandono ocasionado, quien aquí administra justicia declara como no fue temeraria la querella interpuesta, y asi debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio abandonada la querella interpuesta por el ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO; SEGUNDO: Se declara como no temeraria la querella interpuesta TERCERO: Notifíquese a todas las partes involucradas en esta acción. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de quedar firme la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOELIS FARRERAS GARCIA y ANTONIO BARRETO ROMERO, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente basa su fundamento en diversos alegatos carentes de logicidad jurídica; por lo antes mencionado, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración una única denuncia de las cual se hará contestación, el recurrente planteó su denuncia conforme a lo siguiente:

Única denuncia:

Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 5to y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO ARAGUA, de la decisión dictada por el Juzgado del Juicio Nro. Quinto, de esta misma circunscripción Judicial, el día 26/09/2022 en virtud de la cual se violento lo contenido, en los artículos 401 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal, además no existen razones jurídicamente valederas para el Tribunal Ad Quo, haya declarado la improcedencia de la acusación privada en la Instancia Avanzada que ya poseía motivada en el supuesto abandono de la misma y en que no compareció el acusado, revictimizando así a nuestro Representado…

En cuanto a lo alegado por el recurrente en la denuncia que antecede, esta Alzada considera que el recurrente yerra al indicar que la Jueza a quo, no tomó las consideraciones necesarias para declarar el abandono de la acusación privada toda vez que de la revisión de las actas se observa que la juzgadora in comento incluso al motivar su decisión estableció lo siguiente:

“…(omisis) La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio… todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal”. De acuerdo a la norma in comento, el acusador privado tiene como carga procesal dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, previsto en el segundo aparte de dicha disposición legal, el cual es que debe acudir de manera personal ante el juez de juicio para ratificar su acusación

…Omissis…

El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.

En tal sentido, este procedimiento de instancia de parte se inicia con la presentación de la querella o escrito acusatorio por ante el juez de juicio; y una vez presentado, el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla.

Una vez acontecido la ratificación procede el Juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

Ahora bien, la norma in comento establece que “…el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla.” El legislador pretende expresar respecto a este particular, que el acusador debe concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación privada y el secretario deberá dejar constancia de ese acto procesal. Es decir, es la victima (parte acusadora) quien debe concurrir al acto, (pudiendo hacerse acompañar de su apoderado judicial) ante el Juez, y el secretario quien procederá a levantar acta en la que esta parte ratificara su acusación.

Ello tiene una razón de ser, pues si bien, la querella pudiera interponerse por los apoderados judiciales, a objeto de corroborar si la víctima, esta en pleno conocimiento de los argumentos, razones y pedimentos formulados en el escrito, es por ello que el secretaria (a) (sic) en el acta que levante al efecto, debe dejar constancia que de manera precisa, que la víctima-acusador (a) compareció y que esta conforme con todo el contenido del escrito acusatorio y que lo ratifica, pues esta acto (ratificación) seria el que le da el impulso al proceso…”

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora revisar la pretensión, y se desprende lo siguiente:

La interposición de acusación privada fue en fecha 04-05-2022, luego que fuera debidamente subsanada en fecha 13-05-2022, donde se evidencia que se dio cumplimiento con la formalidad planteada, posteriormente se libraron las correspondientes notificaciones al acusado, siendo infructuosa su ubicación, aunado al hecho que, desde el 23 de agosto del 2022, no ha sido presentada ninguna diligencias, actuación o solicitud por parte del querellante.…”

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se deja claro que en el caso de marras, existen las condiciones expresadas por nuestro legislador en cuanto al abandono de la acusación privada, las cuales fueron tomadas en consideración por la juzgadora del tribunal a-quo para dictar su decisión en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2022, a titulo ilustrativo desarrollaremos el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación:

Desistimiento
Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligaron de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. (Subrayado y negritas de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones)

En virtud de lo antes expuesto, considera pertinente esta Alzada narrar las siguientes disquisiciones, nuestra norma penal adjetiva en su artículo 407, nos establece los supuestos y requisitos que deben cumplirse para considerar el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el quejoso, como primer supuesto nos establece que puede ser desistida la acusación privada de forma tacita y expresa por el acusador o sus representantes judiciales. El segundo supuesto dicta que se considerará abandonada la acusación privada si el acusador o sus representantes judiciales deja de ratificar, solicitar, o interponer acciones que demuestren su voluntad de seguir con el proceso judicial, ante el juez o jueza, por un lapso de tiempo mayor a 20 días hábiles.

Este Tribunal ad-quem observa después del estudio de las actas procesales que ni el ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, ni sus apoderados judiciales, cumplieron cabalmente con su responsabilidad como acusadores privados, ya que por un lapso mayor a veinte (20) días hábiles, no fueron participes de ratificar su accionar mediante escrito o petición ante la Jueza del tribunal a-quo, con el cual queda claro su voluntad de no continuar con el proceso judicial llevado en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS.

Al hilo de las evidencias anteriores, este Tribunal Colegiado a fin de cerciorarse del lapso transcurrido desde la ultima solicitud o petición interpuesta por la parte accionante hasta la fecha en que fue declarada abandonada la acusación particular a los fines de garantizar que no fuera vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, solicitó mediante oficio N° 571-22 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2022, dirigido al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial el cómputo y certificación de los días de despacho comprendidos entre la ultima solicitud por parte del acusador privado y la decisión donde fue declarada abandonada la acusación privada de fecha 26 de Septiembre del 2022.

Posteriormente en fecha 10 de Enero de 2023, se recibe ante este despacho cómputo y certificación de días hábiles con despacho solicitado al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, según consta en el folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, dónde se desprende los siguientes días de despacho “… (1) MIERCOLES 24 DE AGOSTO DE 2022 (CON DESPACHO), (2) JUEVES 25 DE AGOSTO DE 2022 (CON DESPACHO), (3) VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2022 (CON DESPACHO), (4) LUNES 29 DE AGOSTO DE 2022 (CON DESPACHO), (5) MARTES 30 DE AGOSTO DE 2022 (CON DESPACHO), (6) MIERCOLES 31 DE AGOSTO DEL 2022, (7) JUEVES 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 (CON DESPACHO), (8) VIERNES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (9) LUNES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO). (10) MARTES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (11) MIERCOLES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (12) JUEVES 08 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (13) VIERNES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (14) LUNES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (15) MARTES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (16) MIERCOLES 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (17) JUEVES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (18) VIERNES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (19) LUNES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (20) MARTES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (21) MIERCOLES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (22) JUEVES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (23), VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), (24) LUNES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO)…”; por lo cuál se puede aseverar válidamente que transcurrió inclusive mayor tiempo del previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece veinte días sin ningún tipo de ratificación o petición por la parte acusadora, para considerar como abandonada la acusación privada.

De modo que para vislumbrar aún más el caso de marras, comparte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia 2199, de fecha 26/11/2007 el cual fijo lo siguiente

“… Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal…”

De lo expuesto en el párrafo anterior, se concluye que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio Circunscripcional, hizo énfasis en motivar su dispositiva tomando en consideración el animus del acusador privado, de no seguir impulsando el proceso judicial que accionó en su oportunidad legal, por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación de autos, por los APODERADOS JUDICIALES DEL ACUSADOR PRIVADO en el presente caso, y consecuencialmente, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua decretó de oficio abandonada la querella interpuesta por el ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación incoado por los abogados JOELIS FARRERAS GARCIA y ANTONIO BARRETO ROMERO, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, en contra del auto publicado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 5J-3443-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los abogados JOELIS FARRERAS GARCIA y ANTONIO BARRETO ROMERO, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, en contra del auto publicado por el tribunal a quo de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 5J-3443-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 5J-3443-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó de oficio el abandono de la querella interpuesta por el ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente-Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria




Causa Nº 1Aa-14.605-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5J-3443-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ GKMH /LEAG/am