REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 20 de Enero de 2023
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-14.616-2022.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N°007-2023.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.616-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, abogada INGRID DEL VALLE PIÑA y abogada TATIANA BLANCO APONTE, procediendo en su condición de DEFENSA PRIVADA del imputado LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº DP04-S-2022-000081 (Nomenclatura de ese Tribunal Municipal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.478.546, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha: cuatro (04) de octubre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), de 47 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: MEDICO CIRUJANO, residenciado en: URBANIZACIÓN EL TORO, PRIMER PASAJE SUBESTACION, CASA N° 10, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-436.49.45.

2.- RECURRENTES: Abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 24.178, correo electrónico: gregoriamedina@hotmail.com, TELEFONO 0414-451.83.41, abogada INGRID DEL VALLE PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 97.563, correo electrónico: ingridpina21@hotmail.com y abogada TATIANA BLANCO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 104.905, correo electrónico: tatiblanco.taba@hotmail.com, con domicilio procesal en: CALLE MARIÑO EDIFICIO LOS JARDINES, PISO 2, OFICINA 2-1, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0416.607.8210, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.478.546.

3. -VICTIMA: ciudadano: JHONNY ALBERTO MONCADO (OCCISO).

4.-MADRE DE LA VICTIMA: ciudadana, BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.807.872. (MADRE DEL OCCISO).

5.- APODERADO JUDICIAL: Abogado DIODORO JOSE PALMA G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 128.814, correo electrónico: palmitajose.@gmail.com, TELEFONO 0414-447.80.13, abogado ANGEL RAFAEL MONCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 72.059, con domicilio procesal en: CALLE NIÑO DE JESUS, CASA N° 92, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.807.872.

6.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado CARLOS JOSE VELAZQUEZ, actuando en su condición de FISCAL ENCARGADO DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO y abogado JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ TORO, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se deja constancia que, en fecha diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de sesenta (60) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° 004-2022, se SOLICITA la remisión del asunto principal N° 6J-3349-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), en virtud que fue verificado por el sistema SICCA, evidenciándose que la misma guarda relación con la causa Nº DP04-S-2022-000081 (Nomenclatura de ese Tribunal Municipal), llevada por ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con la nomenclatura N° 1Aa-14.616-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1).

Se deja constancia que en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), se reciben las actuaciones correspondientes a la Causa Principal del expediente signado con la nomenclatura N° 6J-3349-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), la cual guarda relación con el cuaderno separado signado con el número N° 1Aa-14.616-2023 (Nomenclatura de esta Alzada), proveniente del TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° 033-2023, constante de una (I) pieza, con doscientos noventa y nueve (299) folios útiles, un cuaderno separado (recusación) constante de treinta y nueve (39) folios útiles, actuaciones complementarias pieza N° I contentivo de ciento ochenta (180) folios útiles, actuaciones complementarias pieza N° II constante de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, actuaciones complementarias pieza N° III constante de quince (15) folios útiles.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), escrito de apelación suscrito por la Abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, abogada INGRID DEL VALLE PIÑA, y la abogada TATIANA BLANCO APONTE, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.478.546, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el en la causa Nº DP04-S-2022-000081 (Nomenclatura de ese Tribunal Municipal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…Quienes suscriben abogadas, GREGORIA MEDINA BERMUDEZ cédula de identidad N° 5.619.742 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N.° 24.178, número telefónico 04144318341, correo electrónico gregoriamedina@hotmail.com, Abg. INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO, titular de la Cédula de ldentidad N.° 13.502.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 97.563 correo electrónico ingridpina21@hotmail.com,, (sic) y Abg. TATIANA BLANCO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.688.836, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 104.905; correo electrónico Tatiblanco.taba@hotmail.com con domicilio procesal Calle Mariño Edificio los Jardines, piso 2, oficina 2-1, Turmero edo. Aragua, en nuestra condición de Defensoras Privadas del ciudadano LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cédula de identidad 12.478.546 plenamente identificado en autos, muy respetuosamente acudimos ante usted dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha Dos de Diciembre de 2022, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 numeral 5 0 y 180 4 0 aparte, en tal sentido pasamos a exponer en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 02 de Diciembre de 2022, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de nuestro representado ciudadano LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de C ontrol Municipal del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal, en Perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Moncado, en dicha oportunidad el Tribunal declaro entre cosas lo siguiente: declaro Sin la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa en cuanto al silencio por parte del Ministerio Publico de dar a una solicitud de diligencias, de lo cual consignó en audiencia escrito debidamente recibido por la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional del Ministerio Publico (sic) , alegando el Juez Aquo que de la revisión de las actuaciones no se evidenciaba la mencionada diligencia y que tampoco constaba que la Defensa hubiese hecho uso del Control Jurisdiccional establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a solicitárselo al Tribunal de Control; así mismo el Juez Aquo declaro Sin Lugar la oposición a las Pruebas hecha por la defensa en cuanto a la admisión de las Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico; identificadas en el escrito acusatorio como: 27.- Constancia de Inhumación de fecha 18/11/2022, emanada del Cementerio Jardines la Pascua suscrita por la ciudadana 27 (sic) Yamileth Vasquez en su condición de administradora a través de la cual se verifica que el ciudadano Jhonny Moncado se encuentra inhumado en la manzana 12, parcela 269, del referido Cementerio. 28. Informe Médico de fecha 23/ 11/2021 suscrito por el Dr. Víctor Velandia adscrito a la División Médico Forense de la Dirección de Apoyo a la investigación del Ministerio Publico (sic). 31 Informe Pericial nro RMFC-00892022 suscrito por el Dr. Víctor Velandia Jefe de la División Médico Forense del Ministerio Publico (sic). 32.- Informe Pericial nro. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-327M-2021, de fecha 08/02/2022, suscrito por la ciudadana DENISSER MADRID, experto Criminalista II, adscrito a la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos fundamentales del Área Metropolitana de Caracas. 34.- Informe Técnico nro. UEIMDDHH-AMC-DCF-1TR-041-2021, de fecha 13/ 12/2021, suscrito por el TSU OSWALDO BECERRA, adscrito a la Unidad especializada en materia de Derechos fundamentales del Área Metropolitana de Caracas. 35.- Informe Pericial nro. UEIMDDHH-AMC-DCF-ANTP-047M-2021; de fecha 17/02/2022, suscrito por la Experta Profesional ALICIA ACACIO, adscrita a la Unidad especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos. 36.- Informe Pericial UM DDHH-AMC-EXH-042M-2021, suscrito por la Medico Anatomopatologa ELIZABETH PELAI CHACON, adscrita a la Unidad especializada de investigación en materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que las mismas no cumplen los parámetros legales establecidos en la Constitución ni el Código Adjetivo Penal, alegando el Aquo que consideraba que las mismas se encuentran dentro del marco constitucional toda vez que la Gaceta 570 de fecha 07 de mayo de 2014, le da carácter Constitucional y Legal, ya que señala su creación y el motivo primordial otorgado al Ministerio Publico (sic) para realizar la práctica de diligencias de investigación técnica Científica y todas las demás que se requieran conforme la Constitución de la República Bolivariana y las leyes; asimismo este Tribunal Municipal Declaro (sic) Sin Lugar la proposición de Dos (02) Pruebas Documentales que realizo en forma oral la Defensa, como lo fueron Copia Simple de Rayos X practicado decujus, así como Informe del mismo realizado en fecha 21/04/2021, en la clínica Calicanto y cuyo original fue retirado por la madre del hoy fallecido, alegando entre otras cosas el Tribunal que las mismas no habían tenido el Debido Control por las partes y que en relación a la Prueba Documental Criterio del Colegio Americano de Medicina Critica.2005, el mismo no constaba en autos.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
y su FUNDAMENTACION
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 numeral 5° y 180 4° aparte ejusdem.
APELACION DE NULIDAD
Es el caso ciudadano Magistrados que esta defensa en fecha 09 de junio del presente año, encontrándonos en tiempo hábil, mediante escrito esta defensa solicito a la Fiscalía Quincuagésima Novena con Competencia plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, se realizara la práctica de diligencias que para esta defensa son útiles, necesarias y pertinentes. Dicha solicitud de diligencias que fuera interpuesta ciudadanos Jueces, el Ministerio Publico (sic) como director de la investigación y según el Principio de Buena Fe, donde le corresponde no solo ubicar los elementos para inculpar sino también para exculpar, obvio realizar las diligencias solicitadas y peor aún ciudadanos Jueces, omitió dar respuesta a esta Defensa, violentando así el Derecho de Petición, la tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, previstos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por la Republica (sic), así como en la Jurisprudencia Patria, la cual establece de forma reiterada el deber que tiene la Vindicta Publica (sic) de dar respuesta ante la solicitudes interpuestas por los imputados, Yamileth Vasquez en su condición de administradora a través de la cual se verifica que el ciudadano Jhonny Moncado se encuentra inhumado en la manzana 12, parcela 269, del referido Cementerio. 28,- Informe Médico de fecha 23/ 11/2021 suscrito por el Dr. Victor Velandia adscrito a la División Médico Forense de la Dirección de Apoyo a la investigación del Ministerio Publico (sic). 31.- Informe Pericial nro RMFC-0089-2022 suscrito por el Dr, Victor Velandia Jefe de la División Médico Forense del Ministerio Publico (sic). 32.-Informe Pericial nro. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-327M-2021, de fecha 08/02/2022, suscrito por la ciudadana DENISSER MADRID, experto criminalista ll, adscrito a la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, 34.- Informe Técnico nro. UEIMDDHH-AMC-DCF-1TR-041-2021, de fecha 13/12/2021, suscrito por el TSU OSWALDO BECERRA, adscrito a la Unidad especializada en materia de Derechos fundamentales del Area (sic) Metropolitana de Caracas. 35.- Informe Pericial nro. UEIMDDHH-AMC-DCF-ANTP-047M-2021; de fecha 17/02/2022, suscrito por la Experta Profesional ALICIA ACACIO, adscrita a la Unidad especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos. 36.- Informe Pericial UMDDHH-AMC-EXH-042M-2021, suscrito por la Medico Anatomopatologa ELIZABETH PELAI CHACON, adscrita a la Unidad especializada de investigación en materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, tanto la admisión de las documentales como la declaración en calidad de Expertos que le acredito la Fiscalía 59 Nacional, ya que esta defensa considera que los mismos no ostentan la cualidad de Expertos requerida por el Código Orgánico Procesal Penal, establecida en el artículo 224 y 225 de la Ley adjetiva penal para su valoración ante el Juicio Oral y Publico (sic), por cuanto las mismas constan de presuntos INFORMES PERICIALES e INFORMES TÉCNICOS, realizados sin la presencia del investigado y sin sus representantes legales, siendo violentado el Derecho a la Defensa, aunado a ello los considerados funcionarios actuantes adscritos a las distintas Unidades del Ministerio Público, no cumplen con el rango Constitucional y Legal para acreditarse como expertos, ya que los mismos indican que su accionar están conforme a los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo el caso que los mismos están adscritos a una Unidad Técnico Científica del Ministerio Público que sirve de Apoyo Técnico a los representante (sic) fiscales creados mediante resoluciones internas Gaceta 38.086, de fecha 23 de diciembre 2008 y Gaceta 5.511 de fecha 20 de diciembre de 2000, y para los mismos poder actuar como expertos (SIC) deben Yamileth Vasquez en su condición de administradora a través de la cual se verifica que el ciudadano Jhonny Moncado se encuentra inhumado en la manzana 12, parcela 269, del referido Cementerio. 28,- Informe Médico de fecha 23/ 11/2021 suscrito por el Dr. Victor Velandia adscrito a la División Médico Forense de la Dirección de Apoyo a la investigación del Ministerio Publico (sic). 31.- Informe Pericial nro RMFC-0089-2022 suscrito por el Dr, Victor Velandia Jefe de la División Médico Forense del Ministerio Publico (sic). 32.-Informe Pericial nro. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-327M-2021, de fecha 08/02/2022, suscrito por la ciudadana DENISSER MADRID, experto criminalista ll, adscrito a la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, 34.- Informe Técnico nro. UEIMDDHH-AMC-DCF-1TR-041-2021, de fecha 13/12/2021, suscrito por el TSU OSWALDO BECERRA, adscrito a la Unidad especializada en materia de Derechos fundamentales del Area (sic) Metropolitana de Caracas. 35.- Informe Pericial nro. UEIMDDHH-AMC-DCF-ANTP-047M-2021; de fecha 17/02/2022, suscrito por la Experta Profesional ALICIA ACACIO, adscrita a la Unidad especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos. 36.- Informe Pericial UMDDHH-AMC-EXH-042M-2021, suscrito por la Medico Anatomopatologa ELIZABETH PELAI CHACON, adscrita a la Unidad especializada de investigación en materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, tanto la admisión de las documentales como la declaración en calidad de Expertos que le acredito la Fiscalía 59 Nacional, ya que esta defensa considera que los mismos no ostentan la cualidad de Expertos requerida por el Código Orgánico Procesal Penal, establecida en el artículo 224 y 225 de la Ley adjetiva penal para su valoración ante el Juicio Oral y Publico (sic), por cuanto las mismas constan de presuntos INFORMES PERICIALES e INFORMES TÉCNICOS, realizados sin la presencia del investigado y sin sus representantes legales, siendo violentado el Derecho a la Defensa, aunado a ello los considerados funcionarios actuantes adscritos a las distintas Unidades del Ministerio Público, no cumplen con el rango Constitucional y Legal para acreditarse como expertos, ya que los mismos indican que su accionar están conforme a los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo el caso que los mismos están adscritos a una Unidad Técnico Científica del Ministerio Público que sirve de Apoyo Técnico a los representante (sic) fiscales creados mediante resoluciones internas Gaceta 38.086, de fecha 23 de diciembre 2008 y Gaceta 5.511 de fecha 20 de diciembre de 2000, y para los mismos poder actuar como expertos deben (sic) ser juramentados ante el Tribunal de Control tal como lo expresa el artículo 224 y 225 ejusdem, siendo que los mismos no realizaron la debida juramentación ante el Tribunal de Control, ya que actúan conforme resoluciones emitida por el despacho de la Fiscalía General, que no cumplen con los requisitos de Ley Por cuanto una Resolución no puede estar por encima de las Leyes orgánicas y mucho menos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales, por cuanto no fueron creadas por el cuerpo legislativo que en nuestro país crea las leyes, que es la Asamblea Nacional con todas las formalidades de aprobación que ya conocemos, por lo que estas resoluciones son normas de carácter SUB-LEGAL que de ser aceptados los funcionarios como expertos estaríamos violando la reserva legal constitucional, pues un acto administrativo no puede estar por encima de la ley.
En este mismo orden de ideas, muy respetuosamente queremos elevar nuestra más sincera preocupación a este honorable tribunal colegiado, en cuanto a las garantías procesales hacia nuestro representado, toda vez que nos encontramos ante una víctima que era funcionario activo de la prestigiosa institución del Ministerio Público, especifica del Circuito de Valle de la Pascua, y es precisamente el Ministerio Público, sin la presencia de la defensa ni del imputado, realizó y comisiono (sic) internamente a funcionarios de la misma institución para la realización de estas diligencias que algunas ya habían sido practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, tomando en consideración esta eventualidad, de realizarse nuevamente estos elementos probatorios, de los cuales la defensa también tiene interés, toda vez que pueden ayudar al esclarecimiento de este hecho, pues lo más correcto y garantista sería comisionar a un Cuerpo de Investigación que sea imparcial dentro del proceso, pues el Ministerio Público como garante de la buena fe y director de la investigación penal, no debe comisionar la misma institución para investigar un presunto hecho de una víctima de esa institución. Siendo que al hoy Acusado se encuentra en una total y absoluta violación al principio de Igualdad de las Partes, reiteradamente vulnerado, primero con el silencio de las diligencias solicitadas y segundo con el revestimiento legal en calidad de expertos a funcionarios que no lo obstentan (sic).
En este orden de idea referimos lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece,
Articulo 7. La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Decreto N° 9.045 de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece entre otras cosas:
“…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el servicio de policía de Investigación y de auxilio a la administración de la justicia penal, así como la organización y competencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y de la aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Las normas y principios contenidos en el presente Decreto con Rngo, Valor y Fuerza de Ley, son de cumplimiento obligatorio para todos los particulares, los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales.
Todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí establecidos.
Artículo 3. El servicio de policía de investigación es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, conforme a los lineamientos y directrices contenidos en la legislación nacional y los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de determinar la comisión de hechos punibles... (sic).
Principio de legalidad
“…Artículo 17. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial observarán en todas sus actuaciones el principio de legalidad conforme a las normas sustantivas y procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.,. (sic)
Órgano Rector
“…Artículo 19. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Órgano Rector del servicio de policía de Investigación.
De las atribuciones del órgano Rector
Artículo 20. Son atribuciones del Órgano Rector: ...
4. Establecer los lineamientos administrativos, funcionales y operativos, conforme a los cuales se organizan los integrantes del Sistema Integrado de Policía de Investigación...” “...9. Diseñar, supervisar y evaluar, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, los programas de estudio relacionados con la formación, capacitación y mejoramiento profesional de los funcionarios y funcionarias Policiales de investigación.
10. Establecer un sistema único de expedición de credenciales a los funcionarios y funcionarias Policiales de investigación integrado al previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial... (sic)
“…15. Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley...” (sic)
Del control sobre el desempeño operativo
“...Artículo 21. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y Policial deberán Informar al Órgano Rector sobre su desempeño operativo, de acuerdo a lo establecido en el reglamento y resoluciones que rijan la materia.
Del Sistema Integrado de Policía de Investigación
Artículo 22. El Sistema Integrado de Policía de Investigación comprende la articulación de los órganos y entes que ejercen el servicio de policía de investigación penal y policial, y que coadyuvan a su prestación, a través del desarrollo de una estructura que asegure su gestión y eficiencia, mediante el cumplimiento de principios normas y reglas comunes sobre la formación, la carrera, el desempeño operativo, los niveles y criterios de actuación, las atribuciones, deberes comunes y los mecanismos de supervisión y control.
De la conformación del Sistema Integrado de Policía
Artículo 23. El Sistema Integrado de Policía de Investigación estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana, y lo conforman:
1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
2 El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de investigación penal.
4. La Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en su carácter de-institución académica nacional especializada en seguridad.
5. El Fondo Nacional intergubernamental del Servicio de Policía.
6. Los órganos y entes especiales de investigación penal.
7. Los órganos y entes de apoyo a la investigación penal.
8. El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
9. cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo Nacional. (negrillas subrayado nuestro)
De los órganos y entes especiales de investigación penal
Artículo 24. Son órganos con competencia especial en investigación penal:
1. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.
2. cualquier otro órgano al que se le asigne por ley_ orgánica esta competencia especial. (negrillas y subrayado nuestro)
De los órganos y entes de apoyo a la investigación penal
Artículo 25. Son órganos de apoyo a la investigación penal:
1. La Contraloría General de la República.
2. El órgano competente en materia de Identificación y extranjería.
3. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.
4. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.
5. Los cuerpos Policiales de inteligencia.
6. Los Jefes y oficiales de resguardo fiscales.
7. Los órganos y entes de guardería ambiental.
8. Los órganos y entes con competencias en materia del sistema financiero, de protección ambiental y socioproductivo.
9. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.
10. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
11. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.
12 Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto a los delitos cometidos en sus instalaciones.
13. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial...”; (sic)
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peritos Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual Documento sin título dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados, En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.
Dictamen pericial Artículo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte, El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
Ley Orgánica del Ministerio Público
“…Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público: Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 1. Garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena, marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos, internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte. 2.Ordenar (sic), dirigir y supervisar todo lo relacionado con la con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo órganos o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de especial y de apoyo en materia de de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punible; hacer consta su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. 3. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales. 4. Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente...(sic).
De las normas antes transcritas, no se evidencia en ninguno de sus numerales que el Ministerio Publico perse es un órgano de investigación penal, siendo así ciudadanos magistrados que mal podría el Juez Aquo, admitirlas y convalidad estos elementos probatorios, que no cumplen los parámetros de Ley, basándonos (sic) en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por lo que solicitamos muy respetuosamente no sean admitidas para el eventual Juicio Oral y Público, con el carácter que el Tribunal Aquo le otorgo.
Así mismo el Juzgado aquo, No admitió las pruebas documentales promovidas de manera oral en la audiencia preliminar por esta defensa como lo son: Copia simple de Rayos X, de Torax practicado el decujus en fecha 21/04/2021, emanado de la Clínica Calicanto, la cual es Útil, por cuanto evidencia el estado del sistema respiratorio bajo del decujus en el transcurso del proceso, Necesaria, para establecer la condición de salud respiratoria del paciente, la cual se complementa con la Autopsia practicada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y Pertinente por cuanto es primordial para conocer su estado de salud respiratoria, días antes del fallecimiento; mismo Ia promoción de la Documental Criterios del Colegio Americano de Medicina Critica, 2005. La cual es de dominio público y se encuentra en Ia página Web: http: // www.Scielo.org.mx, Ia cual a criterio de esta defensa será Útil en la etapa de Juicio, ya que es un documento de uso público que establece los protocolos para pacientes críticos, comprobando con ello el accionar del equipo médico; Necesario; ya que es el apoyo documental para los expertos en el área a Nivel Mundial y Pertinente ya que con ello se podrá evidenciar que el trato al paciente fue el ajustado a la normativa medica preestablecida.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, ciudadanos Magistrados esta defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho en cuanto, PRIMERO: se declare Con Lugar la solicitud de Nulidad en cuanto al silencio del Ministerio Publico a dar respuesta oportuna a la solicitud de diligencias de investigación debidamente interpuesta por la Defensa en fecha 09 de junio de 2022, las cuales son necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y en consecuencia surta el efecto legal correspondiente según lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declare Con Lugar la solicitud de la No admisión de las documentales y testimoniales indicadas ut-supra indicados con el carácter de Expertos otorgado por el Aquo, ya que esta defensa considera que los mismos no ostentan dicha cualidad requerida por el Código Orgánico Procesal Penal, establecida en el artículo 224 y 225 de la Ley adjetiva penal, en cuanto a las Testimoniales en calidad de experto de los peritos adscritos a las distintas Unidades Técnicos Científicos del Ministerio Púbico, por cuanto las mismas constan de presuntos INFORMES PERICIALES e INFORMES TÉCNICOS, realizados por funcionarios que no ostentan la cualidad de expertos, aunado a ello fueron realizados sin la presencia del investigado, sin sus representantes legales, en el entendido que Revoque estos puntos de la decisión dictada en fecha Dos de Diciembre de 2022, en la Oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vista la inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, TERCERO: Admita las Pruebas documentales promovidas de manera oral en la audiencia preliminar por esta defensa como lo son: Copia Simple de Rayos X, de Torax practicado el decujus en fecha 21/04/2021, emanado de la Clínica Calicanto; así mismo la promoción de la Documental Criterios del Colegio Americano de Medicina Critica. 2005, La cual es de dominio público y se encuentra en la página Web: http: / / www. Scielo.org.mx.…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cincuenta y nueve (59) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “ transcurrieron los tres días hábiles, a saber: MARTES VEINTE (20), MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 y LUNES NUEVE (09) DE ENERO DEL 2023, conforme artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se observa que en fecha 20/12/22 se recibió en la oficina de alguacilazgo Contestación del recurso de apelación por parte del apoderado de la victima ABG. DIODORO JOSE PALMA Y por parte del (sic) Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público, y siendo recibidos por ante este tribunal en fecha 21/12/2022…”.

El abogado DIODORO JOSE PALMA, actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana, BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.807.872, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), y por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (03) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso, es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno separado, cursa inserto el escrito suscrito por el abogado DIODORO JOSE PALMA, actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana, BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.807.872, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abogado DIODORO JOSE PALMA G, Venezolano, de Titular de la Cedula de Identidad N° 6.897.440, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 128.814, correo electrónico palmitajose@gmail.com; profesionalmente domiciliados para este caso en Calle Niño de Jesús, Casa N° 92 del Sector El Limón, Maracay estado Aragua; actuando con el carácter de APODERADO de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, cédula de identidad N° v-8.807.872, quien figura como VÍCTIMA indirecta en el presente caso, conforme INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, asentado en el Número 37, Tomo 13, Folios 182 al 186, de fecha 30 de Abril de 2021, y cuyo ORIGINAL fuese debidamente consignado en autos en fecha 25 de junio de 2021; procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 09 de Diciembre de 2022, por la Abogada GREGORIA MEDINA, contra el auto de 02 de Diciembre de 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Asunto Principal DP04-S-2022-000081, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad de fa acusación presentada por el Fiscal 59 Nacional y de la acusación Particular propia presentada por la víctima, y en la que fue negada la admisión de pruebas documentales ofrecidas oralmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR EL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado el recurso de apelación de autos, el Juez emplazará a las partes para su contestación dentro de los tres días siguientes en su caso, pruebas, por lo que habiendo recibido boleta de emplazamiento el día 15 de Diciembre de 2022, comienza a computarse el lapso desde el día viernes 16 de Diciembre 2022, es por lo que el día de hoy, 20 de Diciembre de 2022, es tiempo hábil y legal para consignar el presente escrito.
En consecuencia, muy respetuosamente SOLICITO que el presente escrito de Contestación sea ADMITIDO, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO ll
DE LA CONTESTACION
Honorables magistrados, se observa que la defensa en su escrito recursivo señala en primer lugar: Que el juez de la recurrida debió decretar la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal 59 Nacional y de la acusación Particular propia presentada por la víctima, en cuanto al silencio del Ministerio Publico (sic) a dar respuesta oportuna a la solicitud de diligencias de investigación interpuesta en fecha 09 de junio de 2022; (sic)
Por otra parte señala la defensa que se declare con lugar la solicitud de no admisión de las pruebas documentales y testimoniales indicados con el carácter de expertos otorgado por el acuo (sic), por considerar que los mismos no ostentan dicha cualidad requerida por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 224 y en a las testimoniales en calidad de expertos de los peritos adscritos a las distintas unidades Técnicas Científicas del Ministerio Publico, por cuanto las mismas constan le Presuntos informes periciales e informes técnicos realizadas por funcionarios que no ostentan la cualidad de expertos.
En tercer lugar solicita que le sean admitidas las pruebas documentales ofrecidas oralmente el la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
Menciona y solicita nulidad celebración en cuanto al silencio del Ministerio Publico (sic) a dar respuesta oportuna a la solicitud de diligencias de investigación interpuesta en fecha 09 de Junio de 2022, sobre este particular observa de la revisión de asunto que no consta, ni esta agregado en las actuaciones solicitud alguna de diligencia de investigación realizada por la defensa, ni tampoco consta que haya habido ratificación o reclamo alguno por escrito sobre este aspecto, tal y como dejo constancia el Juez de Control, al momento de realizarse la audiencia preliminar.-
En relación al señalamiento de la defensa donde refiere que: No debieron ser admitidas las pruebas documentales y testimoniales indicados con el carácter de expertos otorgado por el acuo, por considerar que los mismos no ostentan dicha cualidad requerida por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 224 y 225.-
Sobre este punto, tenemos que todos estos funcionarios, tal y como consta en las actuaciones por ellos practicadas, pertenecen y están adscritos a la Unidad Criminalística, Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos, del Ministerio Publico, con sede en del Área Metropolitana de Caracas, la cual es una unidad creada mediante gaceta oficial, por lo tanto tiene personalidad jurídica propia y en consecuencia estos funcionarios no necesitan ser juramentados ante el juez de control para realizar actuaciones periciales, ya que es suficiente con la sola designación que haga el superior jerárquico de cada uno de estos expertos, para que realicen las experticias e informes correspondientes, por consiguiente estos funcionarios si tienen la cualidad de expertos requerida para actuar en la investigación del Ministerio Publico.
También La defensa solicita que le sean admitidas las pruebas documentales ofrecidas oralmente el la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sobre este punto el Tribunal dejo constancia en el desarrollo de la audiencia preliminar al momento de dictar su decisión, que la defensa tenía un lapso para ofrecer dichas pruebas, lo cual no hizo, sino que por el contrario las promovió y ofreció en el desarrollo de la audiencia preliminar, sin cumplir con lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales circunstancias, y en atención a tales razonamientos, esta representac ión considera, que no asiste la razón al formalizante y de lo cual se puede dejar constancia de la lectura de dicha decisión, por lo tanto, considero que el recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución pronunciada en fecha 02 de Diciembre de 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Asunto DP04-S2022-000081, seguido al acusado: LEONARDO ANTONIO REJÓN CARABAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.478.546, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, donde figuran como víctimas el (occiso) JHONNY ALBERTO MONCADO, mediante la cual negó las solicitudes nulidad y de admisión de pruebas promovidas la defensa.- …..”

El abogado CARLOS JOSE VELAZQUEZ, actuando en su condición de FISCAL ENCARGADO DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), y por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (03) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso, es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno separado, cursa inserto el escrito suscrito por el abogado CARLOS JOSE VELAZQUEZ, actuando en su condición de FISCAL ENCARGADO DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…Quienes suscriben, CARLOS JOSÉ VELASQUEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas encargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena designado según oficio N.° DFGR-VFGR-DGCDC-21-1613-2022 de fecha 24-10-2022, JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ TORO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena designado mediante resolución N.° 1534 de fecha 04/09/2019 y KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino designada mediante resolución N.° 1805 de fecha 29/08/2022 con domicilio procesal ubicado en Avenida Este Seis, Edificio Villasmil, piso quince, Sector Parque Carabobo, Parroquia La Candelaria, Caracas, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva, estando dentro del lapso legal previsto en la citada norma, procedemos a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GREGORIA MEDINA BERMUDEZ. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.178, INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N.° 97.563 y TATIANA BLANCO APONTE, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N.° 104.905, en su carácter de Defensoras de confianza del ciudadano imputado LEONARDO ANTONIO REJÓN CARABAÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.478.546; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre del 2022, por ese Juzgado a su digno cargo, mediante la cual se ordenó el pase a juicio de la presente causa, seguida en contra del ciudadano antes identificado por ser presuntamente AUTOR en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALBERTO MONCADO.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala; "EMPLAZAMIENTO (...) Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y en su caso promuevan pruebas (...)", siendo notificada esta Representación Fiscal vía telefónica en fecha 18 de Diciembre de 2022 y encontrándonos dentro del lapso legal para dar contestación al mismo, lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso que, durante el mes de marzo del año 2021, el ciudadano Jhonny Moncado comienza a comunicarse desde Valle de la Pascua Estado Guarico(sic) vía telefónica con el médico Leonardo Rejón, quien atiende a los pacientes en compañía de su equipo de médicos conformado por Johanan Davila y Marjori Echenique en la ciudad de Maracay, toda vez que un amigo de nombre Víctor Anton le había recomendado a dichos galenos para realizarse una cirugía de tipo bypas gástrico en la Clínica Gastrobariátrlca (sic), es por ello que el Dr. Leonardo Rejón le indica que debía realizarse unos exámenes preoperatorios para poder ser operado, Indicándole igualmente que al tener los resultados de dichos exámenes (sic) se los remitiera vía watsapp (sic), indicaciones que Jhonny realizó y remitió por esa vía los resultados de los estudios preoperatorios, siendo resultados óptimos el ciudadano Leonardo Rejón le fija fecha al paciente para intervenirlo el día 16 de abril de 2021, asimismo le ordenó que realizara una dieta únicamente a base de líquidos una semana antes de la cirugía y que el costo de la operación era por la cantidad de cuatro mil (4.000) dólares (sic) americanos, siendo todo acordado de esa manera y llegado el día viernes 16 de abril el ciudadano Jhonny Moncado se traslada en compañía de su señora Madre Beatriz Moncado y de su esposa hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua, específicamente a la Clínica Gastrobariatrica (sic) ubicada en la urbanización la Soledad, donde fue recibido por los médicos Leonardo Rejón, Johanan Davila y Marjori Echenique, además del equipo de enfermeras, siendo ingresado a quirófano a eso de las diez (10:00) de la mañana, llevándose a cabo la cirugía en la cual participaron como médicos cirujanos los ciudadanos Leonardo Rejón, Johanan Davila y Marjori Echenique, hasta la una (01:00) de la tarde aproximadamente que es cuando salen del quirófano, el Dr. Rejón manifestó a los familiares que todo había salido bien, potr (sic) lo que el día sábado 17 a eso de las 02:00 de la tarde fue dado de alta por los médicos, indicando que el paciente estaba en buenas condiciones y que podía regresar ese mismo día a Valle de la Pascua, Estado Guarico(sic) (sic), por lo que en horas de la tarde de ese día 17 de abril se regresan al Estado Guarico(sic) (sic), presentando esa misma noche vómitos y malestares generales, por lo que !a ciudadana Beatriz, madre del hoy occiso se comunica vía telefónica con el Dr. Rejón, indicándole éste que traslade a Jhonny a una clínica para que le realizaran una endoscopia por lo que fue trasladado a la Clínica Guarico(sic) (sic) en Valle de la Pascua, siendo atendido por la Dra. Clavo (gastroenterologa), realizándole una endoscopia, sin embargo en ese estudio no se pudo observar nada por cuanto ya existía mucho liquido en la cavidad abdominal, razón por la cual la señora Beatriz Moncado se comunica de nuevo con el Dr. Rejón y éste le indica que asistan de nuevo a la Gastrobariatrica en Maracay, es por ello que el día 21 de abril asisten de nuevo a la referida Clínica y el Dr. Rejón realiza la endoscopia al paciente, diagnosticando una ulcera en la unión del intestino y el estomago, pero que sin embargo la herida estaba cicatrizando y no había peligro, colocándole un tratamiento, siendo dado de alta nuevamente el día 22 de abril, trasladándose de nuevo a la ciudad de Valle de la Pascua, el paciente en ningún momento mejoró por el contrario los vómitos eran mas fuertes y de un color verde, en virtud de ello fue trasladado de nuevo a Maracay el día 25 de Abril en horas de la noche, los médicos Leonardo Rejón, Johanan Davila y Marjori Echenique lo recibieron el día 26 en la mañana, indicándole a los familiares que había que hacer una nueva cirugía para corregir la primera, siendo ingresado el paciente nuevamente a quirófano (sic) ese mismo día a las 07:00 de la noche, la operación duró hasta las 04:00 de la madrugada, a esa hora el Dr. Rejón se reúne con los familiares y les indica que la operación había sido complicada pero que todo estaba bien, sin embargo a eso de las 05:30 de la madrugada los médicos le indican a los familiares que no habían podido desconectar al paciente por cuanto el mismo presentaba desaturación, vista las complicaciones del paciente se contactan con el Centro Médico Maracay, solicitando una ambulancia para trasladar al paciente a dicha clínica toda vez que la Clínica Gastrobariatrica no cuenta con una unidad de cuidados intensivos, por lo que el traslado se llevó a cabo a eso de las 08:00 de la mañana, en el Centro Médico recibió al paciente el Dr. Jesús Pereira, ingresando al mismo a la Unidad de Cuidados Intensivos, sin embargo a eso de las 06:00 de la tarde el Dr. Rejón le indica a la ciudadana Beatriz que su hijo había sufrido un paro cardíaco y había fallecido ese día 27 de abril del año 2021, por lo que funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua, recibieron llamada telefónica por parte del Inspector Gustavo Olivares, manifestando que en el Centro Medico (sic) de Maracay, ubicado en las Delicias, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo las causas de la muerte, trasladándose en el lugar en mención fueron atendidos por un ciudadano de nombre Jesús Ernesto Pereira Moreno, quien dijo ser Medico Intensivista y encargado de la unidad de Cuidados Intensivos, indicando que el hoy occiso Jhonny Alberto Álvarez Moncado se encontraba recluido en esa unidad y que el mismo siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente había fallecido presentando 1.- TROMBOEMBOLISMO PULMONAR MASIVO HEMODIMACA POSTOPERATORIO INMEDIATO POR FUGA ANASTOMOSIS TERMINO LATERAL ADHERENSIOLISIS, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO III, PERIOPERATORIA, MECANISMO ATELECTASIA DE ETIOLOGIA OBESO, CIRUGÍA ANESTESIA, REVERSIÓN ANESTÉSICA FALLIDA, POST OPERATORIO TARDO DE BYPASS GÁSTRICO TIPO BAGUA, asimismo sostuvieron entrevista con la ciudadana B.M. quien es la progenitora del hoy occiso, donde indicó que su hijo había sido operado por los doctores Leonardo Rejón, Johanan Davila y Marjori Echenique, quienes le realizaron un Bypass gástrico en fecha 16-04-2021, por lo que fue trasladado a la ciudad de Valle de la Pascua, luego de 72 horas con una mala recuperación, reingresa a dicha clínica realizándole un estudio gastroscopico donde se evidenciaba una ulcera, posteriormente fue dado de alta sin problemas, volviendo a ingresar en fecha 26-04-2021 y le realizaron una Laparoscopia la cual comenzó a las 07:00 horas de la noche y culminó a las 05:00 de la madrugada del día 27-04-2021, siendo trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Centro Médico Maracay falleciendo a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día.
CAPITULO III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En este sentido señala el recurrente en su escrito de apelación las siguientes denuncias en los términos que a continuación se explanan:
APELACIÓN DE NULIDAD:
Es el caso ciudadano Magistrados que esta defensa en fecha 09 de junio del presente año. encontrándonos en tiempo hábil, mediante escrito esta defensa solicito a la Fiscalía Quincuagésima Novena con Competencia Plena ce conformidad con lo dispuesto en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizara la práctica de diligencias que para esta defensa son útiles, necesarias y pertinentes. Dicha solicitud de diligencias que fuera interpuesta ciudadanos Jueces, el Ministerio Publico como director de la investigación y según el Principio de Buena Fe, donde le corresponde no solo ubicar los elementos para inculpar sino también para exculpar, obvio realizar las diligencias solicitadas y peor aún ciudadanos Jueces, omitió dar respuesta a esta Defensa, violentando así el Derecho de Petición, la tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por la República, así como en la Jurisprudencia Patria, la cual establece de forma reiterada el deber que tiene la Vindicta Publica de dar respuesta ante la solicitudes interpuestas por los imputados. Yamileth Vasquez en su condición de administradora a través de la cual se verifica que el ciudadano Jhonny Moncado se encuentra inhumado en la manzana 12, parcela 269, del referido Cementerio. 28.- Informe Médico de fecha 23/11/2021 suscrito por el Dr. Víctor Velandia adscrito a la División Médico Forense de la Dirección de Apoyo a la investigación del Ministerio Publico. 31. Informe Pericial nro RMFC-0089-2022 suscrito por el Dr. Víctor Velandia Jefe de la División Médico Forense del Ministerio Publico. 32. Informe Pericial nro. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-327M-2021, de fecha 08/02/2022, suscrito por la ciudadana DENISSER MADRID, experto Criminalista II, adscrito a la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos fundamentales del Area (sic) Metropolitana de Caracas. 34.-Informe Técnico nro. UEIMDDHH-AMC-DCF-ITR-041-2021, de fecha 13/12/2021. suscrito (sic) por el TSU OSWALDO BECERRA, adscrito a la Unidad especializada en materia de Derechos fundamentales del Area Metropolitana de Caracas. 35.- Informe Pericial nro. UEIMDDHH-AMC-DCF-ANTP-047M- 2021; de fecha 17/02/2022, suscrito por la Experta Profesional ALICIA ACACIO, adscrita a la Unidad especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos. 36.- Informe Pericial UMDDHH-AMC-EXH-042M-2021, suscrito por la medico Anatomopatologa ELIZABETH PELAI CHACON, adscrita a la Unidad especializada de investigación en materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, tanto la admisión de las documentales como la declaración en calidad de Expertos que le acredito la Fiscalia (sic) 59 Nacional, ya que esta defensa considera que los mismos no ostentan la cualidad de Expertos requerida por el Código Orgánico Procesal Penal, establecida en el articulo 224 y 225 de la Ley adjetiva penal para su valoración ante el Juicio Oral y Publico (sic), por cuanto las mismas constan de presuntos INFORMES PERICIALES & INFORMES TÉCNICOS, realizados sin la presencia del investigado y sin sus representantes legales, siendo violentado el Derecho a la Defensa, aunado a ello los considerados funcionarios actuantes adscritos a las distintas Unidades del Ministerio Público, no cumplen con el rango Constitucional y Legal para acreditarse como expertos, ya que los mismos indican que su accionar están conforme a los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo el caso que los mismos están adscritos a una Unidad Técnico Científica del Ministerio Público que sirve de Apoyo Técnico a los representante fiscales creados mediante resoluciones internas Gaceta 38.086, de fecha 23 de diciembre 2008 y Gaceta 5.511 de fecha 20 de diciembre de 2000, y para los mismos poder actuar como expertos deben ser juramentados ante el Tribunal de Control tal como lo expresa el articulo 224 y 225 ejusdem, siendo que tos mismos no realizaron la debida juramentación ante el Tribunal de Control, ya que actúan conforme a resoluciones emitida por el despacho de la Fiscalía General, que no cumplen con los requisitos de Ley por cuanto una Resolución no puede estar por encima de las Leyes orgánicas y mucho menos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales, por cuanto no fueron creadas por el cuerpo legislativo que en nuestro país crea las leyes, que es la Asamblea Nacional con todas las formalidades de aprobación que ya conocemos, por lo que estas resoluciones son normas de carácter SUB-LEGAL que de ser aceptados los funcionarios como expertos estaríamos violando reserva legal constitucional, pues un acto administrativo no puede estar por encima de la ley.
En este mismo orden de ideas, muy respetuosamente queremos elevar nuestra mas sincera preocupación a este honorable tribunal colegiado, en cuanto a las garantías procesales hacia nuestro representado, toda vez que nos encontramos ante una victima (sic) que era funcionario activo de la prestigiosa institución del Ministerio Público, especifica del Circuito de Valle de la Pascua, y es precisamente el Ministerio Público, sin la presencia de la defensa ni del imputado, realizó y comisiono internamente a funcionarios de la misma institución para la realización de estas diligencias que algunas ya habían sido practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, tomando en consideración esta eventualidad, de realizarse nuevamente estos elementos probatorios, de los cuales la defensa también tiene interés, toda vez que pueden ayudar al esclarecimiento de este hecho, pues lo más correcto y garantista seria comisionar a un Cuerpo de investigación que sea imparcial dentro del proceso, pues el Ministerio Público como garante de la buena fe y director de la investigación penal, no debe comisionar la misma institución para investigar un presunto hecho de una victima de esa institución. Siendo que al hoy Acusado se encuentra en una total y absoluta violación al principio de Igualdad de las Partes, reiteradamente vulnerado, primero con el silencio de las diligencias solicitadas y segundo con el revestimiento legal en calidad de expertos a funcionarios que no lo obstentan (…)
(...) De las normas antes transcritas, no se evidencia en ninguno de sus numerales que el Ministerio Publico perse es un órgano de investigación penal, siendo así ciudadanos magistrados que mal podría el Juez Aquoa, admitirlas y convalidad (sic) estos elementos probatorios, que no cumplen los parámetros de Ley, basándonos en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por lo que solicitamos muy respetuosamente no sean admitidas para el eventual Juicio Oral y Público, con el carácter que el Tribunal Aquo le otorgo.
Así mismo el Juzgado aquo. No admitió las pruebas documentales promovidas de manera oral en la audiencia preliminar por esta defensa como lo son: Copia simple de Rayos X, de Tórax practicado el decujus en fecha 21/04/2021, emanado de la Clínica Calicanto, la cual es Útil, por cuanto evidencia el estado del sistema respiratorio bajo del decujus en el transcurso del proceso, Necesaria, para establecer la condición de salud respiratoria del paciente, la cual se complementa con la Autopsia practicada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y Pertinente por cuanto es primordial para conocer su estado de salud respiratoria, días antes del fallecimiento, así mismo la promoción de la documental criterios del Colegio Americano de Medicina Crítica 2005. La cual es de dominio público y se encuentra en la página web: http://www.scielo.org.mx, la cual a criterio de esta defensa será útil en la etapa de juicio, ya que es un documental de uso público que establece los protocolos para pacientes críticos, comprobando con ello el accionar del equipo médico, necesario ya que es el apoyo documental para los expertos en el área a Nivel Mundial y pertinente ya que con ello se podrá evidenciar que el trato al paciente fue el ajustado a la normativa médica preestablecida”(…)
CAPITULO IV:
FUNDAMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN:
En Io que refiere a la primera denuncia del recurrente, en la cual manifiesta haber consignado ante esta Representación Fiscal escrito de solicitud de diligencias útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, esta Representación Fiscal acordó algunas de las diligencias requeridas, específicamente las entrevistas de las ciudadanas Madelys Arencibia, titular de la cédula de Identidad N.° E-84.483.079, Médico Cardiólogo del Centro Médico Maracay y Ligia Llovera, titular de la cédula de identidad N.° V- 8.326.174, médico nutricionista de la Clínica Gastrobariatrica de Maracay, las cuales fueron entrevistadas ante el Despacho Fiscal en fecha 09 de junio del presente año, si bien es cierto fueron requeridas otras diligencias de investigación tal como entrevista a la ciudadana Cordova Padilla Lennys titular de la cédula de identidad N.° V-10.973.301, médico internista del Centro Médico Maracay, así como la práctica de una experticia al vehículo marca Toyota modelo meru y la experticia de extracción de contenidos del teléfono celular perteneciente a la víctima, las mismas no fueron acordadas por cuanto a criterio de esta Representación Fiscal no eran pertinentes ni necesarias para la investigación de igual manera en caso de haber existido inconformidad por parte de la defensa técnica en cuanto a su requerimiento, la misma no ejerció ningún mecanismo de Control Judicial ante el Juzgado de Control correspondiente en su oportunidad legal, tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo en relación a lo alegado por la defensa con ocasión a la cualidad de los expertos adscritos a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público, cabe señalar que esta Unidad fue creada mediante Gaceta 5.511 de fecha 20 de diciembre de 2000 y sus funcionarios cuentan con la calidad de expertos que exige el Código Orgánico Procesal Pena (sic), siendo a lo largo de más de veinte (20) años estos funcionarios quienes han practicado distintas diligencias y experticias en múltiples investigaciones penales, por lo que e igual modo han asistido a infinidades de audiencias de Juicio Oral y Público en los cuales han sido evacuados sus testimonios como funcionarios expertos en distintas ramas de investigación, por lo que mal pudiera aseverarse actualmente que los mismos no ostentan dicha cualidad, por el contrario sus peritajes cumplen a cabalidad con lo exigido en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 225.
Así mismo alegan las abogadas en su escrito de apelación que existe preocupación por parte de la defensa en cuanto a las garantías procesales hacia su representado, toda vez que nos encontramos ante una victima que era funcionario activo del Ministerio Público específicamente del Circuito de Valle de la Pascua, y es precisamente el Ministerio Público, sin la presencia de la defensa ni del imputado quien realizó y comisiono internamente a funcionarios de la misma institución para la realización de estas diligencias que algunas ya habían sido practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en ese sentido la única diligencia de investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que fue objeto de una contra experticia por parte del Ministerio Público fue el protocolo de autopsia realizado en fecha 27 de abril de 2021, suscrito por el médico anatomopatólogo Jairo Quiroz, el cual a simple vista se percibe como un protocolo incompleto que arrojó como causa de muerte: "Insuficiencia cardiaca aguda debido a dilatación de cavidades cardíacas debido a crisis hipertensiva, hipertensión arterial.”, esto (sic) fue así toda vez que en el refrido (sic) protocolo de autopsia no se tomó en cuenta ni se describió lo relacionado con la cirugía bariatrica de la que fue objeto la víctima horas antes de su deceso.
En virtud de ello esta Representación Fiscal solicitó ante el Órgano Jurisdiccional la realización de una exhumación a los fines de complementar el protocolo de autopsia emanado del SENAMECF del Estado Aragua, siendo en ese sentido acordado por el Tribunal competente, llevándose a cabo la exhumación en fecha 02 de diciembre de 2021, arrojando como conclusión en cuanto a la causa de muerte: "SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL. EN RELACIÓN CON PERITONITIS AGUDA SECUNDARIA A POST OPERATORIO COMPLICADO DE CIRUGIA BARIÁTRICA”.
Siendo en este sentido el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caña de Azúcar el órgano auxiliar del Ministerio Público quien llevó a cabo las primeras diligencias de investigación urgentes útiles y necesarias que han coadyuvado al esclarecimiento de los hechos y a poder acreditar las responsabilidades penales correspondientes.
En tal sentido, está Representación Fiscal visto el alegato dado por la Defensa en cuanto a que se violo el principio de seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional, no comparte el Ministerio Público tal afirmación, toda vez que el Juez consideró de manera idónea y responsable los hechos que le fueron presentados por el representante Fiscal en la audiencia preliminar, así mismo la legalidad en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, por lo que fue admitido en su totalidad el escrito acusatorio, ordenándose el pase a juicio de la presente causa.
En ese sentido, Ciudadanos Magistrados, es atinente observar, que la Representación Fiscal, procedió a exponer en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en contra del imputado LEONARDO REJÓN, plenamente identificado, los argumentos para la precalificación jurídica imputada, fundamentos éstos a través de los cuales obtuvo el Juez de Control, el Juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronunció en presencia de las partes, y de ello acordó la procedencia del pase a Juicio.
El Juez Aquo, sobre la base de las atribuciones conferidas y los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas dictó una decisión, ajustada a derecho, en la audiencia preliminar. No entiende esta Representación Fiscal como la defensa del imputado pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.
En sintonía con la anterior exposición, en el caso que nos ocupa, la defensa alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, siendo que además, de las actas presentadas por el Ministerio Público, nacen elementos suficientes para estimar la autoría del imputad (sic) de autos en el delito precalificado.
No configurándose entonces, en virtud de lo arriba expuesto, violación alguna al Principio de Legalidad, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad o a la Tutela Judicial Efectiva en el presente caso.
En el caso de marras existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo en fecha 16 de abril de 2022 un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, hechos que fueran precalificado en su oportunidad como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la admisión total del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia preliminar.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la victima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:
"...según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser encendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución...".
Del criterio sostenido por el Aquo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su decisión.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que tienen las partes y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa al admitir en su totalidad la acusación fiscal, que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo (sic) 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo (sic) 3 del texto fundamenta!, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, en consecuencia se solicita se ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2022.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía 59° Nacional Plena, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de (sic) Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa técnica del imputado en contra de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Primero (1°) Municipal en Funciones de Control del Estado Aragua, mediante la cual admitió en su totalidad el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO REJON CARABAÑO, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes….”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio dieciséis (16) al folio veintiocho (28), la decisión recurrida y publicada en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):
REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.546, fecha de nacimiento: 04/10/1975, de 46 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio: Medico Cirujano, residenciado en URBANIZACION EL TORO, PRIMER PASAJE SUBESTACION, CASA Nº 10, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-436.49.45.
CAPITULO I:
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Señala el representante del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:
“Durante el mes de marzo del año 2021, el ciudadano Jhonny Moncado comienza a comunicarse desde Valle de la Pascua estado Guarico(sic) vía telefónica con el medico (sic) Leonardo Rejon, quien atiende a los pacientes en la ciudad de Maracay, toda vez que un amigo de nombre Victor Anton le había recomendado a dicho galeno para realizarse una cirugia (sic) de tipo bypas gástrico, es por ello que el Dr. Leonardo Rejon le indica que debía (sic) realizarse unos examenes (sic) preoperatorios para poder ser operado, indicándole igualmente que al tener los resultados de dichos exámenes se los remitiera vía whatsApp, indicaciones que Jhonny realizó y remitió por esa vía los resultados de los estudios preoperatorios, siendo resultados óptimos el ciudadano Leonardo Rejón le fija fecha al paciente para intervenirlo el día 16 de abril de 2021, asimismo le ordenó que realizara una dieta únicamente a base de líquidos una semana antes de la cirugia (sic) y que el costo de la operación era por la cantidad de cuatro mil (4.000) dolares americanos, siendo todo acordado de esa manera y llegado el día viernes 16 de abril el ciudadano Jhonny Moncado se traslada en compañía de su señora Madre Beatriz Moncado y de su esposa hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua, especificamente a la Clínica Gastrobariatrica ubicada en la urbanización la Soledad, donde lo recibio el Dr. Leonardo Rejón y su equipo de médicos y enfermeras, siendo ingresado a quirofano (sic) a eso de las diez (10:00) de la mañana, llevándose a cabo la cirugia (sic) hasta la una (01:00) de la tarde aproximadamente que es cuando salen de quirófano.
El Dr. Rejón manifestó a los familiares que todo había salido bien, por lo que el día sábado 17 a eso de las 02:00 de la tarde fue dado de alta, indicando el Dr. Leonardo que el paciente estaba en buenas condiciones y que podía regresar ese mismo día a Valle de la Pascua, Estado Guarico(sic), por lo que en horas de la tarde de ese día 17 de abril se regresan al Estado Guarico(sic), presentando esa misma noche vómitos y malestares generales, por lo que la ciudadana Beatriz, madre del hoy occiso se comunica vía telefónica con el Dr. Rejón, indicándole éste que traslade a Jhonny a una clínica para que le realizaran una endoscopia, por lo que fue trasladado a la Clínica Guarico(sic) en Valle de la Pascua, siendo atendido por la Dra. Clavo (gastroenterologa), realizándole una endoscopia, sin embargo en ese estudio no se pudo observar nada por cuanto ya existía mucho liquido en la cavidad abdominal, razón por la cual la señora Beatriz Moncado se comunica de nuevo con el Dr. Rejón y éste le indica que asistan de nuevo a la Gastrobariatrica en Maracay, es por ello que el día 21 de abril asisten de nuevo a la referida Clínica y el Dr. Rejón realiza la endoscopia al paciente, diagnosticando una ulcera en la unión del intestino y el estomago, pero que sin embargo la herida estaba cicatrizando y no había peligro, colocándole un tratamiento, siendo dado de alta nuevamente el día 22 de abril, trasladándose de nuevo a la ciudad de Valle de la Pascua, el paciente en ningún momento mejoró por el contrario los vómitos eran mas fuertes y de un color verde, en virtud de ello fue trasladado de nuevo a Maracay el día 25 de Abril en horas de la noche, el Dr. Rejón lo recibió el día 26 en la mañana, indicándole a los familiares que había que hacer una nueva cirugía para corregir la primera, siendo ingresado el paciente nuevamente a quirófano ese mismo día a las 07:00 de la noche, la operación duró hasta las 04:00 de la madrugada, a esa hora el Dr. Rejón se reúne con los familiares y les indica que la operación había sido complicada pero que todo estaba bien, sin embargo a eso de las 05:30 de la madrugada el Dr. Rejón le indica a los familiares que no habían podido desconectar al paciente por cuanto el mismo presentaba desaturación.
Vista las complicaciones del paciente se contactan con el Centro Médico Maracay, solicitando una ambulancia para trasladar al paciente a dicha clínica, toda vez que la Clínica Gastrobariatrica no cuenta con una unidad de cuidados intensivos, por lo que el traslado se llevó a cabo a eso de las 08:00 de la mañana, en el Centro Médico recibió al paciente el Dr. Jesús Pereira, ingresando al mismo a la Unidad de Cuidados Intensivos, sin embargo a eso de las 06:00 de la tarde el Dr. Rejón le indica a la ciudadana Beatriz que su hijo había sufrido un paro cardíaco y había fallecido ese día 27 de abril del año 2021, por lo que funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua, recibieron llamada telefónica por parte del Inspector Gustavo Olivares, manifestando que en el Centro Medico de Maracay, ubicado en las Delicias, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo las causas de la muerte, trasladándose en el lugar en mención fueron atendidos por un ciudadano de nombre Jesús Ernesto Pereira Moreno, quien dijo ser Medico Intensivista y encargado de la unidad de Cuidados Intensivos, indicando que el hoy occiso Jhonny Alberto Álvarez Moncado se encontraba recluido en esa unidad y que el mismo siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente había fallecido presentando 1-TROMBOEMBOLISMO PULMONAR MASIVO HEMODINACA POSTOPERATORIO INMEDIATO POR FUGA ANASTOMOSIS TERMINO LATERAL ADHERENSIOLISIS. INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO III. PERIOPERATORIA, MECANISMO ATELECTASIA DE ETIOLOGIA OBESO, CIRUGIA (SIC) ANESTESIA. REVERSIÓN ANESTÉSICA FALLIDA, POST OPERATORIO TARDO DE BYPASS GASTRICO TIPO BAGUA.
Asimismo sostuvieron entrevista con la ciudadana B.M. quien es la progenitora del hoy occiso, donde indicó que su hijo había sido operado por el Doctor Leonardo Rejón este realizándole un Bypass gástrico en fecha 16-04-2021, por lo que fue trasladado a la ciudad de Valle de la Pascua, luego de 72 horas con una mala recuperación, reingresa a dicha clínica realizándole un estudio gastrosconico donde se evidenciaba una ulcera donde posteriormente fue dado de alta sin problemas, volviendo a ingresar en fecha 26-04-2021 y le realizaron una Laparoscopia la cual comenzó a las 07:00 horas de la noche y culmino a las 05:00 de la madrugada del día 27-04-2021, siendo trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Centro Médico Maracay falleciendo a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día.”
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:
Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público con Competencia Nacional: ABG. JORGE RODRIGUEZ, quien expuso:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 22/07/2022 y ante este tribunal en fecha 26/07/22, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en el mes de Marzo del año 2021, en contra del ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de las cedula de identidad Nº V-12.478.546, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga las medidas cautelares acordada en la Audiencia de Imputación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se deje sin efecto la solicitud de mandato de conducción consignada por ante el alguacilazgo el 17/11/22 y recibida por este tribunal en fecha 21/11/2022 toda vez que la misma ya fue practicada. Consigno acta de entrevista realizada al ciudadano Jairo, a los fines de que sea admitida para su testimonial. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima MONCADO ALVAREZ BEATRIZ ENRIQUETA titular de la cedula de identidad numero V-8.807.872, quien manifiesta: “ principalmente me encuentro acá para pedir justicia por lo ocurrido a mi hijo, mi hijo estaba interesado en hacerse una cirugía se traslado a la ciudad de valencia y se entrevisto con un medico de nombre quijada, el Dr., Víctor Antón le recomendó a este médico, el lo entunciasmo y se comunico vía telefónica con él y este a su vez le indico los exámenes pre- operatorio y una vez que se tenían los exámenes el imputado fijo la cirugía para el 10 de abril, así mismo lo hizo mi hijo y nos trasladamos acá a Maracay, allí procede el médico a realizarle el baypass, realizan la cirugía ingresan a las 10 de la mañana la cirugía salió bien, cuando mi hijo estaba en la habitación el imputado entro y dijo que le había hecho una cirugía que lo aria rebajar mas rápido, el lo da de alta aun con el riesgo, yo le pregunte que si mi hijo podía viajar y me dijo que si, así lo hicimos, estando en la casa en valle de la pascua, mi hijo comenzó a tener complicaciones y él le indica uno que otro medicamento y no mejoraba el día 21 mi hijo comienza a evacuar sangre y él me dijo quien le hiciera una endoscopia se la realizaron y no se observaba nada, no pudo hacer la endoscopia, luego el imputado me dijo que lo trasladara a la clínica y el imputado lo examina y le realiza otra endoscopia y me dijo que había una ulcera en una grapa, mi hijo tenía dificultad para respirar a raíz de la cirugía, el no estaba tolerando nada, no le hizo más estudio, a él lo que le interesaba eran los gatos que mi hijo estaba ocasionando, nos trasladamos a valle de la pascua y continuaban los malestares, mi hijo no podía tolerar nada más, me comunico con el médico y me dijo que lo trasladara hasta Maracay nuevamente, llegamos como a las cuatro de la mañana, el no estaba en la clínica como habíamos acordado y el médico residente lo comenzó a hidratar el llego como a las nueve de la mañana, el dijo que lo tenía que operar nuevamente porque había hecho un corte muy alto y le preguntamos que si había riesgo y dijo que no había peligro, fue confirmado por los dos médicos auxiliares, quedaron en ingresar a mi hijo a las seis de la tarde pero se dan cuenta que los valores estaban alterado, lo ingresan como a las 8 horas de la noche, nadie salía a darme explicación sobre mi hijo, seguían transcurriendo las horas y nadie me daba información me comunique con la fiscal superior de Guárico y de allí se comunicaron con la fiscalía superior de acá y mandaron al fiscal de guardia que era ese mismo fiscal Aton quien fue que lo recomendó, cuando llego el fiscal salieron las enfermeras molesta y me dijeron que tenía que tener paciencia, como alas 12 salió la Dra. y me pidió dos bolsa de sangre, y me dijo que eso era prevención obviamente me estaban mintiendo y entregue la sangre como a la una, nadie más salía, a eso de las cuatro sale el imputado y me da las gracias por la paciencia que había tenido, cual paciencia si eso fue una tortura sin tener información de mi hijo, me dijo que había dejado operativo el estomago y había habilitado el que había desellado mientras este se rehabilitaba, volvieron ala rea de quirófano, a eso como a la cinco de la mañana me dijo que mi hijo no podía respirar por si mismo, prácticamente estaba muerto, no supo darme explicación alguna, allí fue donde me dijo que había que trasladarlo ya que no había cuidado intensivo y que lo había trasladado al hospital y yo me negué, porque mi hijo había llegado bien, el imputado con los dos auxiliares son responsable de lo que le paso a mi hijo, a eso de las tres de la tarde me llamo el médico Jesús Pereira con el médico y me dijo que mi hijo le había dado un infarto, se presento los funcionarios del CICPC, allí comienza la odisea del mal procedimiento, el Dr. Quiro falsifico los resultados, el patólogo cambio los resultados, incluso fue tan descarado que me dijo que mi hijo no había sido intervenido, posteriormente la unidad técnica científica de caracas dan otros resultados, por supuesto el resultado verdadero, recibí maltrato en CICPC, es por esto pido Justicia, no voy a descansar hasta lograrlo, la muerta de mi hijo no puede quedar impune. , es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado de la victima ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ quien expone: “ Buenas tardes a todas las partes, actuando en este acto en carácter de apoderado, ratifico la acusación particular propia de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Rejón Carabaño, los hechos son los mismos narrados por el ministerio público, ratifico los hechos, de allí se desprende la imprudencia, los elementos de convicción son los mismo del escrito acusatorio con excepción de dos declaraciones informe dmfapn-0744-2021 de fecha 23/11/2021, la otra prueba es experticia, se promueve esa experticia como la declaración del Experto Víctor Velandia Roldan , así como la declaración de esos experto F59-0171 de fecha 17/09/2021, solicito sea admitida a la acusación particular propia como los elementos y el enjuiciamiento del imputado, por otra parte se mantenga la medida de cohesión personal que se le impuso en la audiencia de imputación, solicito se imponga la prohibición de salida del Apis sin autorización del tribunal, en la investigación hay elementos serio que lo comprometen en l hecho punible, solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al apoderado de la victima ABG. DIODORO JOSE PAMA quien expone: “Ratifico lo expuesto por el anterior apoderado. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impone al acusado de auto REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de las cedula de identidad Nº V-12.478.546, fecha de nacimiento 04/10/1975, de 46 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio Medico Cirujano, residenciado en URBANIZACION EL TORO, PRIMER PASAJE SUBESTACION Nº 10 MARACAY ESTADO ARAGUA , teléfono (0424-4364945), no posee correo electrónico, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos; quien manifestó de manera individual estar dispuesto a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ voy a revalidar la información que di en la audiencia de imputación realizada en este mismo año, me apego a esa declaración. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORIA J. MEDINA quien manifestó: “Muy buenas tardes ciudadano Juez, secretario, ciudadanos representantes del Ministerio Publico, ciudadanos representantes de la víctima, ciudadano imputado, colegas todos, encontrándonos dentro de la oportunidad establecida en los artículos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer y solicitar como Punto Previo la nulidad de la presente acusación en los siguientes términos; es el caso ciudadano Juez que esta defensa en fecha 09 de Junio del presente año, consigno ante la Fiscalía 59 Nacional un escrito de solicitud de diligencia de investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales eran útiles, necesarias y pertinentes, en primer lugar la declaración como Testimonial de la ciudadana CORDOVA PADILLA LENNYS, identificada en autos, quien fue la Médico Internista quien recibió el ingreso del hoy occiso en el Centro Médico Maracay; es pertinente y necesaria por esos motivos, fue la que lo recibió, fue la que vio las condiciones en las cuales él llego; así mismo solicitamos una Inspección Técnica de Mecánica y Diseño de un vehículo marca Toyota Modelo Meru, donde presuntamente se trasladó el ciudadano Jhonny Moncada, a su lugar de su residencia, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se pretendió dejar constancia de las condiciones del vehículo para el momento del trasladado del ciudadano Jhonny Moncada, también se solicitó un Vaciado telefónico del móvil 0414 4646106, utilizado por el hoy occiso, del periodo entre el 05 de marzo de 2021 hasta el día 27 de abril del mismo año; y el Ministerio Publico, aun indicando la defensa la necesidad de esas pruebas, no solo no las realizo, y mucho menos se nos notificó a esta defensa los motivos por los cuales no las realizaba, por lo tanto ciudadano Juez, eso es objeto de nulidad absoluta, la ausencia de respuesta de las solicitudes de prueba por parte del Ministerio Publico, tal y como quedo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su sentencia 231 de fecha 22/04/08 de la Sala de Casación Penal, la cual indica que se incurre en un Vicio de Nulidad absoluta, y en las sentencias Nros, 418 del 28/04/2009 y la 628 del 22/06/2010, emanadas de la Sala Constitucional, cuya ponente es la Dra. Lamuño, las cuales exponen entre otras cosas que al imputado puede proponer diligencias y el Ministerio Publico puede admitirlas o negarlas motivadamente, en el presente caso obro un completo silencio, en ningún momento le notificó a esta defensa los motivos por los cuales no realizaba las diligencias solicitadas, ciudadano Juez, como quiera que este es el momento para que este Tribunal de Control pueda depurar el proceso tal y como lo establece la Jurisprudencia vinculante 1676 de la sala Constitucional de fecha 03 de agosto del año 2007. De seguidas pasa la defensa técnica a oponer las excepciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, 4° Literal “I”, correspondiente a la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 311 numeral 1° y 308 numerales 2°, 3° y 5°, por cuanto consideramos que la acusación adolece de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al nuestro defendido, la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, los cuales no podrán ser corregidos a esta altura de proceso, y el ofrecimiento de los medios de prueba, los cuales no se indica de forma individualizada y clara cuales son su pertinencia y necesidad . En cuanto a los hechos ciudadano Juez, de lo aquí narrado por el Ministerio Publico la cual todos oímos no se puede observar de ninguna forma cual fue o cuales fueron las acciones u omisiones en las cuales nuestro representado incurrió a fin de encuadrarla en alguna conducta típica antijurídica y culpable, dentro del tipo penal que se le imputo como lo es el delito de Homicidio Culposo, el cual establece tres verbos rectores del tipo, como lo son la Negligencia, la Impericia y la Imprudencia, en el hecho narrado no existe individualización de la conducta. La doctrina indica la IMPERICIA como la falta de pericia, sabiduría, habilidad y experiencia en una ciencia o arte.LA IMPRUDENCIA: Según el profesor Alberto Arteaga Sánchez, se configura cuando el sujeto actúa sin cautela, con ligereza, y la Negligencia como otra de las forma de la culpa médica, es según el profesor Eduardo Vargas Alvarado, la omisión o demora inexcusable en la actuación del médico, o una actuación perezosa con falta de celo y constancia profesional De todo lo expuesto ciudadano Juez podemos indicar que nuestro representado nunca incurrió en ninguno de los supuestos del tipo y que de ninguna forma se evidencia del hecho narrado, la presunta conducta negligente, ni la falta de impericia ni imprudencia por parte de nuestro representado, por cuanto el mismo lo atendió todas las veces que fue requerido incluso cubriendo con todos los gastos de las clínicas con la finalidad de salvaguardar la vida de su paciente; con relación al numeral 3, la defensa indica que la representación fiscal sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción que recabó de la investigación realizada, pero sin concatenarlos con los elementos que sirvieron para llegar a la convicción de que el imputado es responsable del hecho punible por el cual es acusado y sin además fundamentar la pretendida imputación, no basta con señalar o enumerar los elementos de convicción, sino que debe fundamentarlos y adminicularlos para que de ellos se desprenda la posibilidad que nuestro defendido haya intervenido en la conducta típica; Cabe destacar, que de dichos elementos de convicción no emanan elementos serios que comprometan la actuación de nuestro defendido, ya que la mayoría de dichos elementos lejos de inculpar a nuestro representado, dan fe que el mismo obro de la forma correcta en el ejercicio de sus labores, ya quien siempre atendió y realizo todo lo necesario para garantizar la salud y la vida del hoy occiso, nunca se abstuvo de procurar su recuperación, y ante las solicitudes del mismo, siempre se mostró dispuesto, atengo, diligente, probo, pues está preparado científica, ética y profesionalmente para ello, ejecuto en todo momento acciones contundentes, acompañado de un selecto equipo de profesionales para realizar todo lo necesario a objeto de ejecutar todos los pasos requeridos, necesarios y conducentes siempre amparado en las normativas de la Sociedad Bariátrica Venezolana y según los protocolos Internacionales, pero entendiendo que la vida es algo que si bien se debe hacer todo lo necesario, influye una multiplicidad de factores que lamentablemente escapan del ámbito humano y pasan a ser parte de lo sublime. Con relación al numeral 5, se pude observar ciudadano Juez que el Ministerio Publico, enumero en una lista los Medios Probatorios sin indicar porque serán útiles al momento de ser evacuados y tampoco porque son necesarios y pertinentes, ni porqué deben ser admitidos de forma individual tal y como lo refiere la norma, sino que de manera genérica indica el concepto de necesidad y pertinencia, de forma muy vaga y con falta de acuciosidad, aun siendo que la Acusación es uno de los escritos de mayor importancia que debe bastarse a sí misma, mediante la cual el Estado ejerce el Ius Puniendi en contra de un particular y más en este proceso donde se desprende que la presunta víctima es parte de ese organismo que incoa el ius puniendi del Estado, por lo que invocamos la Sentencia N° 583 del 10-08-2015 de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrada Francia Coello, la cual nos indica que el examen de los elementos de convicción, no debe ser interpretado como una invasión de la competencia de Juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control la cual no es otra que evitar acusaciones infundadas; tal y como se observa del presente escrito Acusatorio, así mismo la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, establece el control formal y material o sustancial, que debe realizar el Juez de Control, y en cuanto al segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Para así evitar lo que se ha denominado en la doctrina se denomina la pena del banquillo, y en el mismo orden de ideas invocamos el oficio DRD-27-27-013-2004, de fecha 16-01-2004, Informe Anual del fiscal 2004 Tomo I Pág. 829-831 la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, la cual deja constancia que los elementos de convicción es el resumen del acervo de las diligencias de investigación que constituyen la presunción de culpabilidad con una proyección que justificaría la solicitud de una condena, y que de omitirlas se crea un vació en la acusación, que además estaría menoscaba el derecho de la defensa del imputado, quien desconocería cuales fueron las circunstancias que dieron lugar a la investigación que se le sigue y posterior acusación, lo que en definitiva devendría en una violación flagrante del debido proceso, la correcta presentación de dichos elementos servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultaría inútil. En estos mismos términos ciudadano Juez pasa la defensa Técnica a realizar la oposición a la Acusación particular propia y así mismo hacemos oposición formal bajo los mismos términos de los elementos de Prueba promovidos en la Acusación Particular Propia, los cuales son los mismos de los invocados por la Vindicta Publica en el Capítulo II, y aunado a ello nos oponemos a la deposición del ciudadano Víctor Velandia como experto, y de la documental promovida para ser incorporada como Prueba complementaria, por presuntamente ser ordenada mediante oficio Nº 171 del 19 -09-2021, el cual no consta en autos. Así mismo nos oponemos al cambio de medida de la prohibición del País, así mismos nos oponemos a la prueba consignada en el día de hoy. Consigno el medio de prueba que no fue evacuado por el ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. BLANCO APONTE TATIANA ALEHIDY quien manifestó: “Buenas tardes, así mismo invocamos la comunidad de la Prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del mismo Código Adjetivo Penal, y a la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la oportunidad de la Audiencia de Imputación, en cuanto al numeral 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal en cuanto a la Prohibición de salida del país, ya que ha quedado demostrado que las mismas han sido y son suficientes para garantizar las resultas del proceso y siendo que nuestro defendido es una persona que debe por su profesión estar actualizado en cuanto a los procedimientos médicos de última generación, lo que requiere viajes por congresos y estudios en general. Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge los Medios de Prueba interpuestos por la Vindicta Publica y por los Acusadores particulares, aun cuando estos renuncien a ellas, ratificamos y proponemos las siguientes, las cuales están debidamente identificadas en autos, 1.-TESTIMONIO DE RAUL ISMAR APONTE RENDON, en su condición de médico Gastroenterólogo y director médico de la clínica Gastro bariátrica. Su testimonio es por ser el director de la clínica Gasto Bariátrica PERTINENTE: porque con su testimonio determinará cuáles son las intervenciones quirúrgicas que se realizan en la clínica y NECESARIO: para el esclarecimiento de los procedimientos médicos que practican los médicos en su clínica. 2.- TESTIMONIO DE ANI CLAVO BRAVO, en su condición de médico Gastroenterólogo. Su testimonio es UTIL: por ser la doctora que le realizo la endoscopia durante su recuperación post operatoria PERTINENTE: con este testimonio se determinará que al paciente se le realizó una endoscopia ordenada por su médico tratante y NECESARIO: porque con su testimonio se podrá determinar que el hoy occiso y sus familiares no siguieron la recomendación médica de la doctora. 3.-TESTIMONIO DE NIURKA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, en su condición de médico intensivista, el mismo es UTIL: por tener conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participo en la intervención quirúrgica y NECESARIO: porque estuvo presente en la intervención quirúrgica y podrá indicar cuál fue el procedimiento médico.4.-TESTIMONIO DE MARYORY ECHENIQUE ROMAN, en su condición de médico bariátrico y quien fue medico auxiliar en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento del procedimiento quirúrgico realizado al hoy occiso JHONNY MONCADA. 5.-TESTIMONIO DE DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID en su condición de médico bariátrico y quien fue medico auxiliar en la intervención quirúrgica UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento del procedimiento quirúrgico realizado al hoy occiso JHONNY MONCADA. 6.- TESTIMONIO DE AGUIRRE CANELON RAISBEL COROMOTO, en su condición de médico especialista anestesiólogo y quien fue medico auxiliar en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento del procedimiento quirúrgico realizado al hoy occiso JHONNY MONCADA. 7.- TESTIMONIO DE ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO quien fue médico auxiliar en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento del procedimiento quirúrgico realizado al hoy occiso JHONNY MONCADA. 8.-TESTIMONIO DE MIGUEL ANGEL SILVA BOLIVAR en su condición de médico especialista anestesiólogo y quien fue medico auxiliar en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento del procedimiento quirúrgico realizado al hoy occiso JHONNY MONCADA 9.-TESTIMONIO DE MARIA FERNANDA ARANGORT ALCALA; en su condición de enfermera y quien participo en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos. 10.-TESTIMONIO DE RAMOS RODRIGUEZ MARLEWIS JACINTA en su condición de Licenciada en enfermería y quien participo en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos. 11.- TESTIMONIO DE VERONICA MILAGROS HERNANDEZ REBOLLEDO, en su condición de Licenciada en enfermería y quien participo en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos. 12.- TESTIMONIO DE EMILY JHONLEIDY PEREZ BLANCO en su condición de Licenciada en enfermería y quien participo en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos.13.-TESTIMONIO DE JHONLEIDY PEREZ BLANCO en su condición de Licenciada en enfermería y quien participó en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos. 14. TESTIMONIO DE CARLOS JOSE ARANGUREN RIZO, de profesión médico adscrito a la Sociedad Venezolana de Cirugía Bariátrica matricula número: 00180, en su condición de experto, juramentado ante el Tribunal 18 en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas. Su testimonio es UTIL: Por tener conocimiento de los hechos PERTINENTE: Porque suscriben acta de entrevista realizada en el Ministerio Publico y designados por este organismo como expertos, NECESARIA: Es especialista en Cirugía Bariátrica, y su testimonio es de gran relevancia y de interés científico y legal en el esclarecimiento y búsqueda de la verdad en los hechos que guardan relación en esta causa. 15. TESTIMONIO DE CARMONAJOSE, de profesión médico adscrito a la Sociedad Venezolana de Cirugía Bariátrica matricula número: 00158, en su condición de experto, juramentado ante el Tribunal 18 en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas. Su testimonio es UTIL: Por tener conocimiento de los hechos PERTINENTE: Porque suscriben acta de entrevista realizada en el Ministerio Publico y designados por este organismo como expertos, NECESARIA: Es especialista en Cirugía Bariátrica, y su testimonio es de gran relevancia y de interés científico y legal en el esclarecimiento y búsqueda de la verdad en los hechos que guardan relación en esta causa. 16. TESTIMONIO DE LUIS LEVEL de profesión médico adscrito a la Sociedad Venezolana de Cirugía Bariátrica matricula número: 17072, en su condición de experto, juramentado ante el tribunal 18 en función de control del área metropolitana de Caracas, en su condición de experto, juramentado ante el Tribunal 18 en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas. Su testimonio es UTIL: Por tener conocimiento de los hechos PERTINENTE: Porque suscriben acta de entrevista realizada en el Ministerio Público y designados por este organismo como expertos, PERTINENTE: Es especialista en Cirugía Bariátrica, y su testimonio es de gran relevancia y de interés científico y legal en el esclarecimiento y búsqueda de la verdad en los hechos que guardan relación en esta causa. 17.- TESTIMONIO DE LIGIA LLOVERA, de profesión u oficio médico especialista en nutrición. Su testimonio es UTIL: Por ser la médico especialista encargada de preparar el plan de alimentación del paciente PERTINENTE: fue quien indico dieta al paciente antes y después de intervención quirúrgica NECESARIA: su testimonio directo explicará la utilidad de las dietas recomendadas al paciente. 18.-TESTIMONIO DE MADELYS ARENCIBIA, de profesión u oficio médico Cardiólogo. Su testimonio es UTIL: porque fue la médico que atendió y diagnosticó en terapia intensiva al paciente cuando presentó la falla cardiaca PERTINENTE: atendió al paciente en el Centro Médico Maracay estado Aragua coordinó las maniobras de RCP NECESARIA: por cuanto su testimonio es de vital importancia para explicar en el juicio oral y público la causa de la muerte del paciente JHONNY MONCADO, 19.- TESTIMONIO DE CORDOVA PADILLA LENNYS, de profesión u oficio Médico Intensivista del Centro Médico Maracay. Su testimonio es UTIL: por ser la Medico Intensivista que recibió a el hoy occiso en el Centro Médico Maracay, PERTINENTE: porque con el podremos demostrar las características generales en que ingresa el paciente al Centro Médico, NECESARIA: porque depondrá sobre el estado en que ingreso a dicho Centro, dejando constancia de toda la asistencia prestada. 20.- TESTIMONIO DE NEFERTITI DAULABANI, de profesión u oficio Médico Gastroenterólogo. Su testimonio es UTIL: por haber realizado un video gastro duodenoscopia al hoy occiso JHONNY MONCADA. PERTINENTE: porque con su testimonio podremos demostrar que para el día 21-04-20022, fue atendido en el clínica gastrobariátrica NECESARIA: porque depondrá que para el momento de la evaluación no existía sangrado en la zona anastomótica, 21.TESTIMONIO DE RAMON RUBIO TRAVIESO y ANGELO CARFORA, de profesión médicos, en su condición de presidente y vicepresidente del Colegio de Médicos del Estado Aragua. Sus testimonios son UTILES: por ser los representantes de la Federación Médica del Estado, quienes depondrán sobre la trayectoria de nuestro defendido PERTINENTE: porque con sus deposiciones quedara demostrado la trayectoria profesional del mismo, NECESARIA: porque da fe, del profesionalismo y seriedad de nuestro representado y su impecable desenvolvimiento como profesional en su área. DOCUMENTALES.1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 28 de abril de 2021, signado bajo el número 356-508-00272-21, suscrito por el Dr. Jairo Quiroz Romero, titular de la cedula de identidad número: V-9.617.000, Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estatal Aragua, Departamento de Ciencias Forenses y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). UTIL: por ser el funcionario que realizo la autopsia al hoy occiso PERTINENTE: porque es quien suscribe el protocolo de autopsia y NECESARIO: Porque con su testimonio se determina la causa de la muerte. 2.- INSPECCION TECNICA MECANICA Y DISEÑO, al Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: MERU, donde se trasladó el paciente desde Valle de La Pascua, estado Guárico hasta la ciudad de Maracay, estado Aragua, la misma es UTIL: por ser el vehículo mencionado como medio de transporte PERTINENTE: porque fue el vehículo donde se trasladó el paciente a la Clínica Bariátrica de Maracay NECESARIA: porque es importante determinar que se trata de un vehículo rustico y si el mismo cumplía las condiciones para viajar el paciente. Dicha inspección fue solicitada por esta defensa en fecha 09-06-2022. Igualmente promovemos el testimonio de los funcionarios que suscriban dicha experticia. 3.- EXPERTICIA DE VACIADO DE MENSAJES WHATSAPP ALEQUIPO MOVIL CELULAR NUMERO: 0414 4646106, desde la fecha 05 de marzo del año 2021 hasta el día 27 de abril del mismo año; la misma es UTIL: por ser el teléfono mediante el cual el paciente se comunicaba con el Dr. Rejón PERTINENTE: porque es el equipo móvil celular perteneciente al paciente JHONNY MONCADO, con el cual se comunicaba con el médico LEONARDO ANTONIO REJON y NECESARIA: por cuanto en la misma se apreciará la comunicación constante y permanente de nuestro representado con el hoy occiso JHONNY MONCADO. Dicha experticia fue solicitada por esta defensa en fecha 09-06-2022. Igualmente promovemos el testimonio de los funcionarios que suscriban dicha experticia. 4. HISTORIA CLINICA, N 15247002 de fecha 27-04-2021 emitida por el Centro Médico Maracay del paciente JHONNY MONCADO. UTIL: porque se determina la historia del paciente PERTINENTE: demuestra el diagnóstico clínico de paciente y NECESARIO: con esta historia se determina todos los procedimientos clínicos realizados. 5. HISTORIA CLINICA N 13081, de fecha 16-04-2021, 21-04-2021 y 27-04-2021, emitida por el Centro Clínico Docente de Gastroenterología, cirugía Bariátrica, metabólica y reconstructiva del paciente JHONNY MONCADO. UTIL: porque se determina la historia del paciente PERTINENTE: demuestra las veces que fue atendido y NECESARIO: con esta historia se determina todos los procedimientos clínicos realizados.6.- INFORME MEDICO de fecha 21-04-2021, de video gastro duodenoscopia realizado al hoy occiso JHONNY MONCADO, suscrito por los médicos NEFERTITI DAULABANI y RAUL APONTE, en el cual concluye: “cirugía de BAYPASS de una sola boca (BAGUA), ulcera marginal con evidencia de estenosis, sin sangrado reciente en zona anastomótica. UTIL: porque determina la realización del procedimiento de un video gastro duodenoscopia al hoy occiso JHONNY MONCADO. PERTINENTE: porque podremos demostrar que para el día 21-04-20022, fue atendido en la clínica gatrobariátrica NECESARIA: porque concluye que para el momento de la evaluación no existía sangrado en la zona anastomótica.7.- CONCENSO VENEZOLANO DE CIRIGIA BARIATRICA Y METABOLICA, el cual es un acuerdo producido por consentimiento de todos los miembros de la Sociedad Venezolana de Cirugía Batriátrica y Metabólica. UTIL: porque allí está establecido el procedimiento médico de la Bariátrica. PERTINENTE: podremos demostrar que se cumplió cabalmente lo allí establecido. NECESARIO: con esto podrá determinar que no existe ningún tipo de negligencia.8.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 28 de abril de 2021 a nombre del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, identificada en autos, la cual es UTIL. Porque es el basamento legal que certifica el fallecimiento PERTINENTE: se deja constancia de la muerte y NECESARIO: Porque con ella se determina que de acuerdo al registro civil pasa a ser una persona fallecida.9.- ESTADISTICA EQUIPO GASTROBARIATRICA, cursante al folio tres (03) de la Pieza Dos de la Causa, suscrita por el Dr. Leonardo Rejón, correspondiente al periodo establecido entre los meses de junio 2019 a agosto 2021. La cual es UTIL. por qué determina la proporción entre la morbilidad y la mortalidad el servicio prestado PERTINENTE: porque deja constancia del record de éxito alcanzado por el equipo médico de la Clínica Gastrobariátrica al cual pertenece nuestro defendido y NECESARIO: Por cuanto con ello se demostrará, la ética y profesionalidad inmiscuidos en el servicio.10.- FACTURA Nº 166046, de fecha 28/04/2021, emanada del Centro Médico Maracay, Rif J07512150-3 a nombre de Jhonny Moncado, por la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y un millones, seiscientos cincuenta mil trescientos setenta y dos con quince céntimos de bolívar (5.541.657.372,15 bs), equivalente para la fecha según la tasa del Banco Central de Venezuela a Dos mil treinta y seis, con treinta y siete centavos de dólar (2.036,37 $)la cual fuera cancelada por nuestro representado, la cual es UTIL, por ser el instrumento mediante la cual se hace constar el pago de gastos médicos asumidos por el ciudadano Leonardo Rejón PERTINENTE: porque con ella se demostrará la Buena fe, la responsabilidad y el apoyo que hasta el último momento mantuvo el mismo, con el hoy occiso y su familia y NECESARIO: Porque hace constar su ética tanto profesional como personal, en sus acciones, hasta el último momento. 11.- TITULO CIRUJANO BARIATRICO Y METABOLICO, emanado por la Clínica Gastrobariátrica Maracay, Copia Certificada a la vista, a nombre del ciudadano Leonardo Rejón, la cual es UTIL, por ser el instrumento mediante la cual se hace constar la especialización de nuestro defendido PERTINENTE: porque con él mismo, se demostrará que nuestro representado es Perito en su área y NECESARIO: Porque hace constar los estudios anexos que ha debido realizar a fin de optar por el título que ostenta. 12.- CONVENIO MARCO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL ENTRE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y LA SOCIEDAD GASTROBARIATRICA C.A, la cual cursa en la Pieza II, folios Cuatro a Diez (4-10) de la causa; la cual esUTIL, por ser el instrumento mediante la cual se hace constar la casa de estudio de donde emana la Especialización del Dr. Rejón PERTINENTE: porque con él mismo, se demostrará que nuestro representado realizó su especialidad en la clínica Bariátrica por medio de ese convenio con la Universidad de Carabobo y NECESARIO: Porque hace constar que la especialización emana de una Casa de estudios de reconocida trayectoria Nacional e Internacional. 13.- CONVENIO, Federación Internacional de Cirugía de la Obesidad y Trastornos Metabólicos (IFSO) UTIL: por ser el instrumento internacional de acreditación de centro Bariátricos y cirujanos individuales PERTINENTE: por cuanto la clínica y nuestro representado son miembros de esta federación y NECESARIO: Porque en el mismo se optimizan los tratamientos de pacientes con obesidad y actualizan los procedimientos internacionales. 14.- FACTURAS, 46244 y 46044, emanada de la Clínica Bariátrica Maracay, a nombre de Jhonny Moncado, las cuales fueran canceladas por nuestro representado según gastos ocurridos durante la exploración quirúrgica, consignadas con el escrito de excepciones, las cuales son UTILES, por ser los instrumentos mediante la cual se hace constar el pago de gastos médicos asumidos por el ciudadano Leonardo Rejón PERTINENTES: porque con ellas se demostrará la Buena fe, la responsabilidad y el apoyo que mantuvo el mismo, con el hoy occiso y su familia y NECESARIO: Porque hace constar su ética tanto profesional como personal, en sus acciones, al cubrir todos los gastos médicos, en procura del restablecimiento de la salud del paciente. 15.- En esta misma oportunidad se Promueve como documental copia simple de Rayos X de Tórax realizado al hoy occiso, en fecha 21-04-2021 e Informe emanado del mismo, así como el Testimonio de le médico internista, quien dio el diagnóstico clínico DRA. NIUKA HERNANDEZ, y podrá ser ubicado en la Clínica Bariatrica de Maracay, la cual es útil por cuanto servirá de apoyo para la deposición de la Intensivista. Pertinente, por cuanto contribuye a demostrar el estado de salud en dicha oportunidad y necesario, pues se demostrará la acción oportuna de los médicos tratantes 16.- Así mismo en esta oportunidad promovemos en este acto los criterios del Colegio Americano de Medicina Critica del año 2005, los cuales son del dominio público mediante la páginaweb.http://www.scielo.org.mx, es útil por cuanto de allí se desprende los criterios médicos a utilizar en los casos críticos, es necesario, por cuanto en marca los parámetros a seguir en el diagnóstico y manejo de un paciente y pertinente, por cuanto con ello se podrá determinar la adecuación del criterio médico consigno copia del informe cuto testimonial esta avalado por la Dra. Que ya está promovida. Copia simple realizado al Tórax al paciente. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. PIÑA GUARACA INGRID DEL VALLE quien manifestó: ““Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano juez, representante Fiscal, víctima y sus apoderados, secretaria, alguacil, siendo esta la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, pues esta defensa ratifica in extenso el escrito de excepciones consignado y continua con la oposición al escrito de acusación fiscal, en esta ocasión, ratifico el CAPITULO V, del mencionado escrito y hacemos formal OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, específicamente los elementos de pruebas expresados en los numerales 27, 28, 31, 32, 34, 35 y 36 de la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, por cuanto las mismas constan de presuntos INFORMES PERICIALES e INFORMES TÉCNICOS, realizados sin la presencia del investigado y sin sus representantes legales, aunado a ello, los considerados funcionarios actuantes adscritos a las distintas Unidades del Ministerio Público, no cumplen con el rango Constitucional y Procesal para acreditarse como expertos, ya que los mismos indican que su accionar están conforme a los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo el caso que los mismos están adscritos a una Unidad Técnico Científica del Ministerio Público que sirve de Apoyo Técnico a los representante fiscales, estas UNIDADES han sido creadas mediante resoluciones internas Gaceta 38.086, de fecha 23 de diciembre 2008 y Gaceta 5.511 de fecha 20 de diciembre de 2000, en este sentido quiere esta defensa mencionar igualmente las funciones que tiene esta unidad Técnico Científica de Investigaciones dentro de las cuales podemos mencionar:-Brindar asesoría a los fiscales del Ministerio Público, en cuanto a los términos, conceptos solicitudes de peritajes y diligencias en las áreas de criminalísticas; -Garantizar la práctica expedita de diligencias de investigación y actuaciones técnicas requeridas, -Coordinar ante las instituciones públicas o privadas la práctica de las diligencias requeridas, - Generar líneas de investigación y contribuir a establecer patrones de conexión entre casos. Ciudadano Juez, no observa por ningún lado la defensa del ciudadano Rejón que el ministerio público haya facultado a esta Dirección de Investigación la cualidad de expertos, para actuar en juicios, claramente indica que son asesores de los Fiscales del Ministerio Público, aunado a ello ciudadano Juez, pongo por ejemplo y lo puede constatar en los presuntos informes, el Dr. VICTOR DANIEL VELANDRA ROLDAN, él fue designado mediante gaceta oficial N° 39.938 de fecha 06-06-2012, mediante resolución N° 758, especialista Jefe de la Dirección de Asesoría técnico Científica, ) esta información es pública y puede ser obtenida en la página WEB del Ministerio Público (criminalísticas.mp.gob.ve),y para los mismos poder actuar como expertos deben ser juramentados ante el Tribunal de Control tal como lo expresa el artículo 224 y 225 ejusdem, siendo que los mismos no realizaron la debida juramentación ante el Tribunal de Control, ya que actúan conforme a resoluciones emitida por el despacho de la Fiscalía General, que no cumplen con los requisitos de Ley por cuanto una Resolución no puede estar por encima de las Leyes orgánicas y mucho menos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron creadas por el cuerpo legislativo que en nuestro país crea las leyes que es la Asamblea Nacional con todas las formalidades de aprobación que ya conocemos, por lo que estas resoluciones son normas de carácter SUB-LEGAL que de ser aceptados los funcionarios como expertos estaríamos violando la reserva legal constitucional, pues un acto administrativo no puede estar por encima de la ley. Así tenemos lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece. Artículo 7. La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución. si nos vamos al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Decreto N° 9.045 de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece entre otras cosas: Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el servicio de policía de Investigación y de auxilio a la administración de la justicia penal, así como la organización y competencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “…Artículo 17. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial observarán en todas sus actuaciones el principio de legalidad conforme a las normas sustantivas y procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.,. (sic)Órgano Rector…Artículo 19. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Órgano Rector del servicio de policía de Investigación. De la conformación del Sistema Integrado de Policía. Artículo 23. 9. Cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo Nacional, pues aquí ciudadano juez queda claramente establecido quienes son los órganos especiales de investigación penal y también establece De los órganos y entes especiales de investigación penal. Artículo 24. Son órganos con competencia especial en investigación penal:1. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.2. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley orgánica esta competencia especial. De los órganos y entes de apoyo a la investigación penal Artículo 25. Pues aquí tampoco nombran al Ministerio Público o a las Unidades de Investigación Técnico Científico como órganos de apoyo a la investigación penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece: Peritos en el Artículo 224. Y Dictamen pericial en el Artículo 225. Por otra la Ley Orgánica del Ministerio Público en su Artículo 16, no indica en ninguno de sus numerales que el ministerio Publico es un órgano de investigación penal, siendo así ciudadano Juez, mal podría el tribunal admitirlo y convalidad estos elementos probatorios, si no cumplen los parámetros de Ley, en este sentido solicitamos que las mismas no sean admitidas, y por último, fundamentamos nuestro PETITORIO, basados en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por lo que solicitamos de usted muy respetuosamente ciudadano Juez de Control, PRIMERO: se declare Con Lugar la solicitud de Nulidad en cuanto al silencio del Ministerio Publico a dar respuesta oportuna a la solicitud de diligencias de investigación debidamente interpuesta por la Defensa en fecha 09 de junio de 2022, las cuales son necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y en consecuencia surta el efecto legal correspondiente según lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado SEGUNDO: Se declare Con Lugar la excepción opuestas y surtan los efectos a que dispone el Artículo 34, numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, como es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en la oportunidad de la Audiencia de Imputación, celebrada en fecha 25 de mayo de 2022, contenida en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido sea desestimada la solicitud del numeral 4° interpuesta por los Acusadores Privados, pues nuestro defendido ha demostrado durante el proceso penal su intención de someterse al mismo y cumplir bien y fielmente con las medidas impuestas por este Tribunal, las veces que el Tribunal lo ha requerido mi representado ha comparecido a los llamados del Tribunal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de las cedula de identidad Nº V-12.478.546 plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó: el ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de las cedula de identidad Nº V-12.478.546 “ me declaro inocente, no admito los hechos ni me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al Acuerdo Reparatorio, Es todo”. Seguidamente el Juez, Oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir. PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el ministerio público, ello en razón de la falta de práctica de diligencias por parte del ministerio publico que fuera solicitada en su oportunidad por la defensa, relativas a la declaración testimonial de la ciudadana CORDOBA PADILLA LENNY , titular de la cedula de Identidad NºV-10.973.301, médico internista del Centro Médico Maracay, así como la Inspección Técnica y Mecánica del vehículo marca Toyota Modelo Meru y del vaciado de contenido del teléfono celular desde el 05/03/2021 hasta el 27 de abril del mismo año, bajo el numero 0414-4646106, quienes alegan que el Ministerio Público obvio realizar las mismas y dar respuesta a la defensa. En consecuencia, este Tribunal previa revisión de las actuaciones, a saber, de las piezas existente entiéndase como única causa principal, asi como de los anexos I, II y III, que fueran consignados en su oportunidad por parte del m. p en la audiencia de imputación y del cuaderno separado de recusación, se constata y aun, cuando la defensa lo manifiesta en este mismo acto, tal solicitud que hace referencia la defensa de solicitud de practica de diligencias, no consta en las presentes actuaciones, y menos resulta alguna de tales pruebas en la causa y aun cuando la defensa consigna en este mismo acto el referido escrito consignado por ante el Ministerio Publico, la misma no fue consignada en las presentes actuaciones, desconociendo las partes como el que aquí decide la existencia del mismo, lo que conlleva a que no se mantuvo el control adecuado para que las partes tuvieran acceso y realizaran lo conducente para su defensa, motivo por el cual, en aras de garantizar lo conducente al debido proceso, asi como el derecho a la defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal planteada por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa conforme a los dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal i, y articulo 308 numeral 2º 3, 5 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el que alega falta de requisitos esenciales para presentar la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, la falta de requisitos para intentar la respectiva acusación fiscal, así como la acusación particular propia y los medios de pruebas con su pertinencia y necesidad, este tribunal, previa revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado en fecha 22/07/22 por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, por parte de la fiscalía 59 nacional plena del Ministerio Publico, recibida por este despacho 26/07/2022 constata y en especifico al folio 44 en su vuelto, al folio 45 y vuelto, que el Ministerio Publico en el capítulo III del referido escrito detalla y hace una relación clara precisa y circunstanciadas del hecho atribuido al hoy acusado pues de la misma se señala fecha lugar y hora y detalle del hecho ocurrido. Así mismo, de la acusación particular propia inserta al folio 59 de la pieza principal en especifico al folio 91 se constata en su punto Numero 2, que el mismo señala y hace una relación clara, precisa y detallada de los hechos que se le atribuye al hoy acusado indicando igualmente, haciendo mención al artículo 308 ordinal segundo, en cuanto al tiempo, fecha, hora y detalle de cómo ocurrieron los supuestos hechos. Por otra parte, observa este Tribunal que tanto en el escrito de acusación fiscal como la acusación particular propia específicamente en el capítulo IV y III respectivamente hacen mención a los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, verificando este Tribunal que tales fundamentos son expresados por igual en ambos escritos, es decir, en la acusación particular propia mantiene los mismos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, en el que hacen mención y pueden ser verificados según constan en los folios 45 y su vuelto al folio 62 y vuelto, así como del folio 94 al 142. Así mismo, este tribunal observa el folio 63 en su vuelto al folio 67 y vuelto que el ministerio público y en especifico al capítulo VI, hace el ofrecimiento a los medios de pruebas, testimoniales y de funcionarios actuantes, verificando este tribunal qué el mismo alega al final de la promoción de cada testimonial y declaración de los funcionarios actuantes así como de las pruebas documentales, su correspondiente necesidad, pertinencia y utilidad. Por otra parte, constata este tribunal que al folio 146 al 155 de la pieza principal consta en especifico al punto V, referido a la acusación particular, el respectivo ofrecimientos de los medios de pruebas, que son idénticos a los presentados por el ministerio publico, salvo con la promoción de de dos pruebas, a saber, la declaración del Experto médico forense Víctor Velandia Roldan, médico forense y experticia de vaciado de contenido solicitada por la fiscalía 59 nacional del ministerio publico quienes alegan al final de cada promoción su respectiva necesidad pertinencia y utilidad, igualmente este Juzgador constata al Capitulo V de la acusación fiscal, así como el capítulo IV de la acusación particular se indica el precepto jurídico aplicable ambos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, razón por la cual este tribunal considera que se ha cumplido con el artículo 308 del Código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepciones interpuestas por la defensa mediante escrito recibido por este despacho en fecha 08/09/2022. Ahora bien, en cuanto a la oposición por parte de la defensa de la promoción de prueba promovida por la vindicta publica alegando entre otras cosas que los funcionarios actuantes están adscrito a la unidad técnica científica del ministerio Publico y que los mismos no cumplen los requisitos de Ley, y no fueron juramentados antes un Tribunal de Control, alegando que no cumplen con el Rango Constitucional, este Tribunal, previa revisión de las actuaciones y en atención a la resolución Nº 570 publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07/05/2014, considera que los funcionarios y las Experticias realizadas por los mismos cumplen y se encuentran dentro del marco Constitucional, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, pues de dicha resolución se señala el motivo de su creación y el objetivo primordial que es de garantizar al Ministerio Publico la práctica de peritaje y diligencia de Investigación Técnica Científica que se requiera en ls (sic) Investigaciones que dirijan conforme a lo previsto en la Constitución y las Leyes. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ACUACIÓN (SIC) FISCAL:
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.478.546 (ut supra identificado), por la presunta comisión del(os) delito(s) de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y a lo que la defensa se acoge bajo la comunidad de las pruebas, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:
A) PRUEBAS TESTIOMNIALES:
1. Testimonial del(a) ciudadano(a) RAUL (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Gastroenterólogo y Director Médico de la Clínica Gastrobariatrica, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
2. Testimonial del(a) ciudadano(a) JENNIMAR (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien era esposa del ciudadano Jhonny Moncado, ofreciendo su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
3. Testimonial del(a) ciudadano(a) ANI (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Gastroenterólogo, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
4. Testimonial del(a) ciudadano(a) NIURKA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Intensivista, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
5. Testimonial del(a) ciudadano(a) MARYORI (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Cirujano General, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
6. Testimonial del(a) ciudadano(a) JOHANAN (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Cirujano Bariatrico, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
7. Testimonial del(a) ciudadano(a) RAISBEL (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Anestesióloga, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
8. Testimonial del(a) ciudadano(a) ROSARIO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Anestesiólogo, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
9. Testimonial del(a) ciudadano(a) MIGUEL (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Especialista Anestesiólogo, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
10. Testimonial del(a) ciudadano(a) MARÍA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien participo como enfermera durante las intervenciones quirúrgicas realizadas, ofreciendo su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
11. Testimonial del(a) ciudadano(a) MARLEWIS (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Licenciada en Enfermería, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
12. Testimonial del(a) ciudadano(a) VERONICA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Licenciada en Enfermería, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
13. Testimonial del(a) ciudadano(a) EMILY (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien participo como enfermera durante las intervenciones quirúrgicas realizadas, ofreciendo su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
14. Testimonial del(a) ciudadano(a) BEATRIZ (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien era MADRE del occiso Jhonny Moncado, ofreciendo su testimonio en cuanto a los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
15. Testimonial del(a) ciudadano(a) CARLOS (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
16. Testimonial del(a) ciudadano(a) CARMONA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
17. Testimonial del(a) ciudadano(a) LUIS LEVEL (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
18. Testimonial del(a) ciudadano(a) LIGIA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
19. Testimonial del(a) ciudadano(a) MAGDELYS (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
20. Testimonial del(a) ciudadano(a) LISANDRO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
21. Testimonial del(a) ciudadano(a) CARLOS (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Asimismo, este Tribunal observa que en cuanto a la prueba documental consignada en el presente acto por parte del Ministerio Público, correspondiente al Acta de Entrevista realizada al ciudadano JAIRO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), de fecha 17-11-2022, en consecuencia, este Juzgador no la admite, toda vez que la misma no fue promovida en el lapso establecido en la Ley, a los fines de que las partes tuviera acceso al mismo, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva.
B) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
• Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE JHONDER REINA, DETECTIVES AGREGADOS PIERRE BATALLIER, VICTOR QUEVEDO y la DETECTIVE YARIMA ASCANIO, adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con exposición a la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL a las instalaciones del Centro Clínico Gastrobariatrica.
• Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE JHONDER REINA, DETECTIVES AGREGADOS PIERRE BATALLIER, VICTOR QUEVEDO y la DETECTIVE YARIMA ASCANIO, adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con exposición de INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA al hoy fallecido.
• Declaración de la funcionaria NAHILET DUVERGER, en su condición de Experto Criminalista II, con exposición de INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en la Clínica Gastrobariatrica C.A., lugar donde se colecto un sobre de manila color amarillo tipo carta en el cual se puede leer “JHONNY MONCADO DR. REJON LEONARDO”, contentivo en su interior de la historia clínica N°. 13081.
• Declaración del funcionario ANDRES MARTINEZ, en su condición de Auxiliar Criminalista y WILFREDO GONZÁLEZ, en su condición de Investigador Criminalista IV, adscritos a la Coordinación de Criminalística de Campo del Ministerio Público, con exposición a la INSPECCIÓN TÉCNICA de las distintas aéreas del centro médico, con la intención de colectar cualquier evidencia de interés criminalístico.
• Declaración del DR. JAIRO QUIROZ, en su condición de Médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con exposición al PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
• Declaración de la DRA. ELIZABETH PELAY CHACON, en su condición de Médico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma fuera designada para practicar la EXHUMACIÓN de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Moncado.
C) PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES Y MATERIALES:
• INFORME MEDICO: de fecha 27-04-2021, suscrito por el Médico Internista CORDOVA PADILLA LENNYS, quien presta servicios en el Centro Médico Maracay, estado Aragua, siendo que a través del referido informe se indica las condiciones en que fue recibida el paciente a ese Centro Asistencial.
• COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA: del Centro Médico Maracay, estado Aragua, perteneciente al paciente Jhonny Moncado, en la cual queda constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ingreso el referido ciudadano al Servicio de Cuidados Intensivos del referido Centro Asistencial, así como de la hora en que falleció el mismo.
• COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA: de fecha 28-04-2021, del Centro Clínico Docente de Gastroenterología Cirugía Bariatrica, Metabólica y Reconstructiva, perteneciente al paciente Jhonny Moncado, en la cual queda constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se fueron suscitando los hechos que desencadenaron la complicación y posterior muerte del paciente.
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA: de fecha 28-04-2021, signado bajo el N°. 356-0508-00272-21, suscrito por el DR. JAIRO QUIROZ, en su condición de Médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN: de fecha 28-04-2021, realizada mediante acta N° 2070 tomo 9, en el estado Aragua, municipio Girardot, parroquia Andrés Eloy Blanco, suscrita por la ciudadana MARILYN DAYANA AVILA MARIN, en su condición de Registradora Civil del municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
• COMUNICACIÓN N°. 06502 (SAREN): de fecha 22-10-2021, mediante el cual remiten copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo (2°) del estado Aragua, referente a la sociedad mercantil Gastro Bariatrica C.A.
• CONSTANCIA DE INHUMACIÓN: de fecha 18-11-2021, emanada del cementerio Jardines la Pascua C.A., suscrita por la ciudadana YAMILETH VASQUEZ, en su condición de Administradora a través de la cual se verifica que el ciudadano Jhonny Moncado, se encuentra inhumado en la manzana 12, parcela 269 del referido cementerio.
• INFORME MEDICO N° DMF-APM-0744-2021: de fecha 23-11-2021, suscrito por el Médico Forense DR. VICTOR VELANDIA RONDAL, Jefe (E) de la División Medica Forense de la Dirección de Apoyo a la Investigación del Ministerio Público, quien fuera designado para realizar análisis de Mala Praxis Médica.
• COMUNICACIÓN S/N°: de fecha 08-12-2021, suscrita por el ciudadano DR. RAMON A. RUBIO TRAVIESO y el ciudadano DR. ANGELO BALLETA CARFORA, en sus condiciones de Presidente y Secretario respectivamente del Colegio Médico del estado Aragua, quienes mediante el presente remiten información en torno a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO REJON, MAJORIE KATIUZKA ECHENIQUE y JOHANAN DAVID DAVILA.
• COMUNICACIÓN N° 025-2022: de fecha 04-03-2022, suscrita por el ciudadano OSCAR CALDERA RAMIREZ, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante el cual informa sobre las resultas de las inspecciones realizadas por ese órgano en fecha 10-11-2021 en el establecimiento Gastro Bariatrica C.A.
• INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-327M-2021: de fecha 08-02-2022, suscrito por la ciudadana DEENISSER MADRID, Experto Criminalista II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas.
• INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-007M-2022: de fecha 14-02-2022, suscrito por la ciudadana DEENISSER MADRID, Experto Criminalista II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas.
• INFORME TÉCNICO N°. UEIMDDHH-AMC-DCF-ITR-041-2021: de fecha 13-12-2021, suscrito por el TSU. OSWALDO BECERRA, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derecho Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas.
• INFORME TÉCNICO N°. UEIMDDHH-AMC-DCF-ANTP-047M-2021: de fecha 17-02-2022, suscrito por la Experta Profesional Forense II, LUCIA ACACIO, adscrita la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera designada para practicar experticia antropológica de identificación forense (corroboración de identidad) a los restos humanos de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Moncado.
• INFORME TÉCNICO N°. UEIMDDHH-AMC-EXH-042M-2021: de fecha 02-12-2021, suscrito por la Medico Anatomopatologo Forense ELIZABETH PELAY CHACON, adscrita la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera designada para practicar la exhumación de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Moncada.
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA:
Consta en los folios ochenta y nueve (89) al ciento cincuenta y seis (156) de las presentes actuaciones de este asunto Penal N° DP04-S-2022-000081, la Acusación particular propia presentada por los ciudadanos ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.919.778, inscrito en el inpreabogado Nº 72.059 y ABG. DIODORO JOSÉ PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-6.897.440, inscrito en el inpreabogado Nº 128.814, en su carácter de apoderado de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, quien figura como víctima indirecta en el presente caso, la cual fue por la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en contra del ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.478.546, quien en su escrito fundamenta los siguientes hechos:
“Durante el mes de marzo del año 2021, el ciudadano Jhonny Moncado comienza a comunicarse desde Valle de la Pascua estado Guarico(sic) vía telefónica con el medico Leonardo Rejon, quien atiende a los pacientes en la ciudad de Maracay, toda vez que un amigo de nombre Victor Anton le había recomendado a dicho galeno para realizarse una cirugia (sic) de tipo bypas gástrico, es por ello que el Dr. Leonardo Rejon le indica que debia realizarse unos examenes (sic) preoperatorios para poder ser operado, indicándole igualmente que al tener los resultados de dichos exámenes se los remitiera vía whatsApp, indicaciones que Jhonny realizó y remitió por esa vía los resultados de los estudios preoperatorios, siendo resultados óptimos el ciudadano Leonardo Rejón le fija fecha al paciente para intervenirlo el día 16 de abril de 2021, asimismo le ordenó que realizara una dieta únicamente a base de líquidos una semana antes de la cirugia (sic) y que el costo de la operación era por la cantidad de cuatro mil (4.000) dolares americanos, siendo todo acordado de esa manera y llegado el día viernes 16 de abril el ciudadano Jhonny Moncado se traslada en compañía de su señora Madre Beatriz Moncado y de su esposa hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua, específicamente (sic) a la Clínica Gastrobariatrica ubicada en la urbanización la Soledad, donde lo recibió (sic) el Dr. Leonardo Rejón y su equipo de médicos y enfermeras, siendo ingresado a quirofano (sic) a eso de las diez (10:00) de la mañana, llevándose a cabo la cirugia (sic) hasta la una (01:00) de la tarde aproximadamente que es cuando salen de quirófano.
El Dr. Rejón manifestó a los familiares que todo había salido bien, por lo que el día sábado 17 a eso de las 02:00 de la tarde fue dado de alta, indicando el Dr. Leonardo que el paciente estaba en buenas condiciones y que podía regresar ese mismo día a Valle de la Pascua, Estado Guarico(sic), por lo que en horas de la tarde de ese día 17 de abril se regresan al Estado Guarico(sic), presentando esa misma noche vómitos y malestares generales, por lo que la ciudadana Beatriz, madre del hoy occiso se comunica vía telefónica con el Dr. Rejón, indicándole éste que traslade a Jhonny a una clínica para que le realizaran una endoscopia, por lo que fue trasladado a la Clínica Guarico(sic) en Valle de la Pascua, siendo atendido por la Dra. Clavo (gastroenterologa), realizándole una endoscopia, sin embargo en ese estudio no se pudo observar nada por cuanto ya existía mucho liquido en la cavidad abdominal, razón por la cual la señora Beatriz Moncado se comunica de nuevo con el Dr. Rejón y éste le indica que asistan de nuevo a la Gastrobariatrica en Maracay, es por ello que el día 21 de abril asisten de nuevo a la referida Clínica y el Dr. Rejón realiza la endoscopia al paciente, diagnosticando una ulcera en la unión del intestino y el estomago, pero que sin embargo la herida estaba cicatrizando y no había peligro, colocándole un tratamiento, siendo dado de alta nuevamente el día 22 de abril, trasladándose de nuevo a la ciudad de Valle de la Pascua, el paciente en ningún momento mejoró por el contrario los vómitos eran mas fuertes y de un color verde, en virtud de ello fue trasladado de nuevo a Maracay el día 25 de Abril en horas de la noche, el Dr. Rejón lo recibió el día 26 en la mañana, indicándole a los familiares que había que hacer una nueva cirugía para corregir la primera, siendo ingresado el paciente nuevamente a quirófano ese mismo día a las 07:00 de la noche, la operación duró hasta las 04:00 de la madrugada, a esa hora el Dr. Rejón se reúne con los familiares y les indica que la operación había sido complicada pero que todo estaba bien, sin embargo a eso de las 05:30 de la madrugada el Dr. Rejón le indica a los familiares que no habían podido desconectar al paciente por cuanto el mismo presentaba desaturación.
Vista las complicaciones del paciente se contactan con el Centro Médico Maracay, solicitando una ambulancia para trasladar al paciente a dicha clínica, toda vez que la Clínica Gastrobariatrica no cuenta con una unidad de cuidados intensivos, por lo que el traslado se llevó a cabo a eso de las 08:00 de la mañana, en el Centro Médico recibió al paciente el Dr. Jesús Pereira, ingresando al mismo a la Unidad de Cuidados Intensivos, sin embargo a eso de las 06:00 de la tarde el Dr. Rejón le indica a la ciudadana Beatriz que su hijo había sufrido un paro cardíaco y había fallecido ese día 27 de abril del año 2021, por lo que funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua, recibieron llamada telefónica por parte del Inspector Gustavo Olivares, manifestando que en el Centro Medico de Maracay, ubicado en las Delicias, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo las causas de la muerte, trasladándose en el lugar en mención fueron atendidos por un ciudadano de nombre Jesús Ernesto Pereira Moreno, quien dijo ser Medico Intensivista y encargado de la unidad de Cuidados Intensivos, indicando que el hoy occiso Jhonny Alberto Álvarez Moncado se encontraba recluido en esa unidad y que el mismo siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente había fallecido presentando 1-TROMBOEMBOLISMO PULMONAR MASIVO HEMODINACA POSTOPERATORIO INMEDIATO POR FUGA ANASTOMOSIS TERMINO LATERAL ADHERENSIOLISIS. INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO III. PERIOPERATORIA, MECANISMO ATELECTASIA DE ETIOLOGIA OBESO, CIRUGIA (SIC) ANESTESIA. REVERSIÓN ANESTÉSICA FALLIDA, POST OPERATORIO TARDO DE BYPASS GASTRICO TIPO BAGUA.
Asimismo sostuvieron entrevista con la ciudadana B.M. quien es la progenitora del hoy occiso, donde indicó que su hijo había sido operado por el Doctor Leonardo Rejón este realizándole un Bypass gástrico en fecha 16-04-2021, por lo que fue trasladado a la ciudad de Valle de la Pascua, luego de 72 horas con una mala recuperación, reingresa a dicha clínica realizándole un estudio gastrosconico donde se evidenciaba una ulcera donde posteriormente fue dado de alta sin problemas, volviendo a ingresar en fecha 26-04-2021 y le realizaron una Laparoscopia la cual comenzó a las 07:00 horas de la noche y culmino a las 05:00 de la madrugada del día 27-04-2021, siendo trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Centro Médico Maracay falleciendo a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día.”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:
“…Tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 308, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que la investigación proporciona soportes serios para fundamentar la presente ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en los elementos de convicción recabados durante la etapa de investigación, conforme a las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas con motivo de esta, contentiva tanto del pronunciamiento de funcionarios actuantes y expertos, así como también, de las declaraciones testimoniales de las cuales se desprende la responsabilidad del imputado en el hecho punible del caso de marras, los cuales se describen a continuación, a saber:
1. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA, de fecha 27 de Abril de 2.021 (…)
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27 de Abril de 2.021, realizada en las instalaciones del Centro Clínico Gastrobariatrica ubicada en la urbanización la Soledad avenida 3 parroquia las Delicias, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua (…)
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27 de Abril de 2.021, realizada al occiso, verificando características físicas y examen macroscópico del cadáver (…)
4. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; BEATRIZ, de fecha 27 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
5. INFORME MEDICO, de fecha 27 de Abril de 2.021, suscrito por el Médico Internista Córdova Padilla Lennys (…)
6. COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA, emanada del Centro Médico Maracay, estado Aragua, perteneciente al paciente JHONNY MONCADO (…)
7. COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA, de fecha 28 de Abril de 2.021, suscrito por el Dr. Jairo Quiroz Romero (…)
8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 28 de Abril de 2.021, suscrito por el Dr. Jairo Quiroz Romero (…)
9. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; RAUL, de fecha 28 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
10. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; JENNIMAR, de fecha 28 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
11. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 28 de Abril de 2.021, a nombre del ciudadano Jhonny Moncado, suscrito por la ciudadana Marilyn Dayana Ávila Marín (…)
12. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; ANI, de fecha 29 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
13. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; NIURKA, de fecha 29 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
14. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; MARYORI, de fecha 29 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
15. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; JOHANAN, de fecha 29 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
16. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; RAISBEL, de fecha 30 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
17. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; ROSARIO, de fecha 30 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
18. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; MIGUEL, de fecha 30 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
19. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; MARÍA, de fecha 30 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
20. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; MARLEWIS, de fecha 03 de Mayo de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
21. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; VERONICA, de fecha 03 de Mayo de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
22. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; EMILY, de fecha 03 de Mayo de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
23. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Agosto de 2.021, suscrita por los funcionarios Andrés Martínez, en su condición de Auxiliar Criminalista y Wilfredo González, en su condición de Investigador Criminalista IV, realizada a las distintas áreas del centro médico (…)
24. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE FISCAL; BEATRIZ, de fecha 27 de Septiembre de 2.021, realizada por ante la sede Fiscal del Ministerio Público (…)
25. COMUNICACIÓN N° 06502 (SAREN), de fecha 22 de Octubre de 2.021, mediante el cual remiten copia certificada expedida por el registro mercantil segundo (2°) del estado Aragua referente a la sociedad mercantil Gastro Bariatrica C.A. (…)
26. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03 de Noviembre de 2.021, suscrita por el funcionario Nahilet Duverger Experto Criminalista II realizada en la Clínica Gastrobariatrica C.A. (…)
27. CONSTANCIA DE INHUMACIÓN, de fecha 18 de Noviembre de 2.021, emanada por del cementerio Jardines la Pascual C.A. (…)
28. INFORME MEDICO, de fecha 23 de Noviembre de 2.021, suscrito por el Médico Forense Dr. Víctor Velandia Rondal (…)
29. COMUNICACIÓN S/N°, de fecha 08 de Diciembre de 2.021, suscrita por el ciudadano Dr. Ramón A. Rubio Travieso y el ciudadano Dr. Angelo Balleta Carfora, en sus condiciones de Presidente y Secretario respectivamente del Colegio Médico del estado Aragua (…)
30. COMUNICACIÓN N°. 025-2022, de fecha 04 de Marzo de 2.022, suscrita por el ciudadano Oscar Caldera Ramírez, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (…)
31. INFORME PERICIAL N°. RMFC-0089-2022, de fecha 17 de Febrero de 2.022, suscrita por el ciudadano Dr. Víctor Velandia, en su condición de Médico Forense adscrito a la División de Medicinas Forenses del Ministerio Público (…)
32. INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-327M-2021, de fecha 08 de Febrero de 2.022, suscrito por la ciudadana Deenisser Madrid, Experto Criminalista II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas (…)
33. INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-007M-2022, de fecha 14 de Febrero de 2.022, suscrito por la ciudadana Deenisser Madrid, Experto Criminalista II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas (…)
34. INFORME TÉCNICO N°. UEIMDDHH-AMC-DCF-ITR-041-2021, de fecha 13 de Diciembre de 2.022, suscrito por el TSU. Oswaldo Becerra, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derecho Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas (…)
35. INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DCF-ANTP-047M-2021, de fecha 17 de Febrero de 2.022, suscrito por la Experta Profesional Forense II, Lucia Acacio, adscrita la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas (…)
36. INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DCF-ANTP-042M-2021, de fecha 17 de Febrero de 2.022, suscrito por la Medico Anatomopatologo Forense Elizabeth Pelay Chacon, adscrita la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas (…)
37. ACTA DE ENTREVISTA; CARLOS, de fecha 13 de Mayo de 2.022, realizada por ante la sede de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…)
38. ACTA DE ENTREVISTA; CARMONA, de fecha 13 de Mayo de 2.022, realizada por ante la sede de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…)
39. ACTA DE ENTREVISTA; LUIS LEVES, de fecha 13 de Mayo de 2.022, realizada por ante la sede de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…)
40. ACTA DE ENTREVISTA; LIGIA, de fecha 09 de Junio de 2.022, realizada por ante la sede de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…)
41. ACTA DE ENTREVISTA; MADELYS, de fecha 09 de Junio de 2.022, realizada por ante la sede de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…)
42. ACTA DE ENTREVISTA; LISANDRO, de fecha 01 de Julio de 2.022, realizada por ante la sede de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…)
43. ACTA DE ENTREVISTA; CARLOS, de fecha 01 de Julio de 2.022, realizada por ante la sede de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena…”
IV. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
(…) Al realizar un análisis de la acción desplegada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO titular de la cedula de identidad N°V-12.478.546 se puede concluir que existen suficiente elementos de convicción que nos hacen determinar la conducta criminosa o antijurídica desplegada por este imputado de autos, la cual se subsume en el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificada en el artículo 409 del Código Penal…”
V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
(…) esta representación de la víctima ofrece medios probatorios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público que a continuación de especifican:
Testimoniales:
Conforme a lo establecido a los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece el testimonio de las siguientes personas, a fin de que las mismas sean debidamente citadas al tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública que con motivo de la presente acusación se aperture, por considerarlas necesarias y pertinentes:
1. Raúl Ismar Aponte Rendon, en condición de Testigo (…)
2. Jennimar Herrera, en condición de Testigo (…)
3. Ani Clavo Bravo, en condición de Testigo (…)
4. Niurka del Valle Hernández Sánchez, en condición de Testigo (…)
5. Maryori Echenique Roman, en condición de Testigo (…)
6. Davila Castro Johanan David, en condición de Testigo (…)
7. Aguirre Canelo Raisbel, en condición de Testigo (…)
8. Rosario de Jesus Araujo Pacheco, en condición de Testigo (…)
9. Miguel Ángel Silva Bolivar, en condición de Testigo (…)
10. María Fernanda Arangort Alcala, en condición de Testigo (…)
11. Ramos Rodriguez Marlewis Jacinta, en condición de Testigo (…)
12. Veronica Milagros Hernandez Rebolledo, en condición de Testigo (…)
13. Emily Jhonleidy Perez Blanco, en condición de Testigo (…)
14. Beatriz Enriqueta Moncado Álvarez, madre del Occiso Jhonny Alberto Moncado.
15. CARLOS, en condición de Testigo (…)
16. CARMONA, en condición de Testigo (…)
17. LUIS LEVEL, en condición de Testigo (…)
18. LIGIA, en condición de Testigo (…)
19. MADELYS, en condición de Testigo (…)
20. LISANDRO, en condición de Testigo (…)
21. CARLOS, en condición de Testigo (…)
Testimonios de Funcionarios Actuantes y Expertos:

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo el testimonio de los siguientes funcionarios y expertos, a fin de que los mismos sean debidamente citados por este tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Público que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes:
1. Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE JHONDER REINA, DETECTIVES AGREGADOS PIERRE BATALLIER, VICTOR QUEVEDO y la DETECTIVE YARIMA ASCANIO, adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
2. Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE JHONDER REINA, DETECTIVES AGREGADOS PIERRE BATALLIER, VICTOR QUEVEDO y la DETECTIVE YARIMA ASCANIO, adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
3. Declaración de la funcionaria NAHILET DUVERGER, en su condición de Experto Criminalista II, con exposición de INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en la Clínica Gastrobariatrica C.A. (…).
4. Declaración del funcionario ANDRES MARTINEZ, en su condición de Auxiliar Criminalista y WILFREDO GONZÁLEZ, en su condición de Investigador Criminalista IV, adscritos a la Coordinación de Criminalística de Campo del Ministerio Público (…)
5. Declaración del DR. JAIRO QUIROZ, en su condición de Médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
6. Declaración de la DRA. ELIZABETH PELAY CHACON, en su condición de Médico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas (…)
7. Declaración del DR. VICTOR VELANDIA RONDAL, en su condición de Jefe (E) de la División Médico Forense de la Dirección de Apoyo a la Investigación del Ministerio Público (…)
Pruebas Periciales, Documentales, De Informes y Materiales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad a través de su lectura en el Debate Oral y público los siguientes instrumentos:
1. INFORME MEDICO: de fecha 27-04-2021, suscrito por el Médico Internista Cordova Padilla Lennys, quien presta servicios en el Centro Médico Maracay, estado Aragua, siendo que a través del referido informe se indica las condiciones en que fue recibida el paciente a ese Centro Asistencial.
2. COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA: del Centro Médico Maracay, estado Aragua, perteneciente al paciente Jhonny Moncado, en la cual queda constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ingreso el referido ciudadano al Servicio de Cuidados Intensivos del referido Centro Asistencial, así como de la hora en que falleció el mismo.
3. COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA: de fecha 28-04-2021, del Centro Clínico Docente de Gastroenterología Cirugía Bariatrica, Metabólica y Reconstructiva, perteneciente al paciente Jhonny Moncado, en la cual queda constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se fueron suscitando los hechos que desencadenaron la complicación y posterior muerte del paciente.
4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA: de fecha 28-04-2021, signado bajo el N°. 356-0508-00272-21, suscrito por el DR. JAIRO QUIROZ, en su condición de Médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN: de fecha 28-04-2021, realizada mediante acta N° 2070 tomo 9, en el estado Aragua, municipio Girardot, parroquia Andrés Eloy Blanco, suscrita por la ciudadana MARILYN DAYANA AVILA MARIN, en su condición de Registradora Civil del municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
6. COMUNICACIÓN N°. 06502 (SAREN): de fecha 22-10-2021, mediante el cual remiten copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo (2°) del estado Aragua, referente a la sociedad mercantil Gastro Bariatrica C.A.

7. CONSTANCIA DE INHUMACIÓN: de fecha 18-11-2021, emanada del cementerio Jardines la Pascua C.A., suscrita por la ciudadana YAMILETH VASQUEZ, en su condición de Administradora a través de la cual se verifica que el ciudadano Jhonny Moncado, se encuentra inhumado en la manzana 12, parcela 269 del referido cementerio.
8. INFORME MEDICO N° DMF-APM-0744-2021: de fecha 23-11-2021, suscrito por el Médico Forense DR. VICTOR VELANDIA RONDAL, Jefe (E) de la División Medica Forense de la Dirección de Apoyo a la Investigación del Ministerio Público, quien fuera designado para realizar análisis de Mala Praxis Médica.
9. COMUNICACIÓN S/N°: de fecha 08-12-2021, suscrita por el ciudadano DR. RAMON A. RUBIO TRAVIESO y el ciudadano DR. ANGELO BALLETA CARFORA, en sus condiciones de Presidente y Secretario respectivamente del Colegio Médico del estado Aragua, quienes mediante el presente remiten información en torno a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO REJON, MAJORIE KATIUZKA ECHENIQUE y JOHANAN DAVID DAVILA.
10. COMUNICACIÓN N° 025-2022: de fecha 04-03-2022, suscrita por el ciudadano OSCAR CALDERA RAMIREZ, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante el cual informa sobre las resultas de las inspecciones realizadas por ese órgano en fecha 10-11-2021 en el establecimiento Gastro Bariatrica C.A.
11. INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-327M-2021: de fecha 08-02-2022, suscrito por la ciudadana DEENISSER MADRID, Experto Criminalista II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas.
12. INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-007M-2022: de fecha 14-02-2022, suscrito por la ciudadana DEENISSER MADRID, Experto Criminalista II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas.
13. INFORME TÉCNICO N°. UEIMDDHH-AMC-DCF-ITR-041-2021: de fecha 13-12-2021, suscrito por el TSU. OSWALDO BECERRA, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derecho Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas.
14. INFORME TÉCNICO N°. UEIMDDHH-AMC-DCF-ANTP-047M-2021: de fecha 17-02-2022, suscrito por la Experta Profesional Forense II, LUCIA ACACIO, adscrita la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera designada para practicar experticia antropológica de identificación forense (corroboración de identidad) a los restos humanos de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Moncado.
15. INFORME TÉCNICO N°. UEIMDDHH-AMC-EXH-042M-2021: de fecha 02-12-2021, suscrito por la Medico Anatomopatologo Forense ELIZABETH PELAY CHACON, adscrita la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera designada para practicar la exhumación de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Moncado.
Pruebas Pericial, Ofrecida de Conformidad con Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia:
De conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 161 de fecha 17 de Abril del año 2007, de la Sala de Casación Penal, Con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido recabar los resultados de la experticia previamente solicitada durante la investigación, promuevo tanto el resultado de dicha experticia como el testimonio de los expertos que suscriban la siguiente experticia:
1. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO: solicitada por la Fiscalía (59°) del Ministerio Público, mediante oficio N° F59-0171, de fecha 17 de Septiembre del año 2021, dirigido a la Unidad Técnica Científica del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Caracas.
Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya víctima considera se encuentra inmerso y fundamenta bajo el artículo 409 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“…Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”
Ahora bien, para poder configurar los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tal como lo arguye los apoderados judiciales de la víctima a través de su acusación particular propia, es necesario comprobar la existencia de los elementos propios del delito con los hechos objeto del presente asunto, a objeto de verificar la acción ejercida por los sujetos y el daño producido, es decir, establecer la conducta del o los sujetos activos para reprochar sus resultados como delito.
En cuanto a la acusación particular propia presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima, este juzgador observa que en la misma ofrece los medios probatorios suficientes para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, quien este Juzgador, luego de la revisión exhaustiva constata que aporto elementos de convicción, preceptos jurídicos aplicables, así como los ofrecimientos de los medios de prueba, lo que evidentemente se hace posible determinar la existencia de prueba alguna promovida en la presente acusación particular, evidenciándose a demás, que indica la necesidad y pertinencia de la misma para el Debate Oral y Público.
En concreto, es deber de este juzgador garantizar que la implementación del sistema acusatorio no sea simplemente una cuestión de oratoria. Por el contrario, que se trate de todo un plan estratégico que posibilite la toma de decisiones, dirigida a materializar una pretensión procesal determinada, en este caso, el enjuiciamiento del ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.478.546, y por ello, es necesario señalar el contenido de la reciente sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. Maikel Moreno, de fecha 6 de octubre de 2020, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…en efecto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio, concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia…
Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso…
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son lo que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio...”
En tal sentido, debo señalar, lo establecido en la sentencia Nº 247 de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal:
...la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria(...)
(...) la adecuada fundamentación del control ejercido por el juez en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que: durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. (subrayado propio)
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima,
(...) Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material. Adicionalmente, incurrió además en la falacia denominada petición de principio, que algunos llaman argumentación circular y que consiste precisamente, en dar por probado lo que no ha sido probado (Vid por todos: Irving M. Copi en Introducción a la Lógica, Buenos Aires. 1994; y David Martínez Zorrilla en Metodología Jurídica y Argumentación. Editorial Marcial Pons. España. 2010).
En ese orden de ideas, la Sentencia Nº 128 de fecha 5 de abril de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“...debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena…”
Y en aras de satisfacer el contenido de la Sentencia Nº 026 de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…”
En cuanto a las pruebas presentadas en la acusación particular por parte de los Apoderados Judiciales de la víctima, este Tribunal las ADMITE en su totalidad, exceptuando la prueba al punto I, relativa a la prueba pericial de experticia de vaciado de contenido, toda vez que la misma no consta en las presentes actuaciones.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de excepciones, en especifico al capítulo IV, especificada desde el punto 1 al 21, como pruebas testimoniales y del punto 1 al punto 14 como pruebas documentales, según constan desde el folio 167 y su vuelto al folio 170 y vuelto de la causa principal, por cuanto fueron presentadas en el lapso establecido en la Ley y por útiles, necesarias y pertinentes para un posible debate oral y público, por lo que en consecuencia se admite en su totalidad y en que la defensa se acoge a la comunidad de la prueba tanto del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) con Competencia Nacional, así como la acusación particular presentado por los Apoderados de la Victima. Asimismo, en cuanto a la prueba documental presentada en el presente acto, correspondiente a Informe en copia simple y Fotográfica de RX del Tórax en copias simples, así como los criterios del Colegio Americano de Medicina Critica del año 2005, los cuales son del dominio público, mediante pagina web http://ww.scielo.org.mex, este Tribunal no los ADMITE por cuanto los mismos no fueron promovidos en el lapso establecido en la Ley, a los fines de que las partes tuvieran acceso al mismo, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, y en lo que respecta a los criterios del Colegio Americano que hace referencia la defensa, el Tribunal deja constancia solo fue anunciado en el acto, mas no fueron consignados en físicos por parte de la misma.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.478.546, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, específicamente el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el deber de estar atento al proceso que se le sigue, toda vez que no han variado las circunstancias para imponer otra medida distinta. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, ello en razón de la admisión en su totalidad tanto la acusación fiscal, como la acusación particular propia, así como de los medios de prueba ofrecidos, por considerar que cumplen con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público decretado.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, por omisión de la falta de prácticas de diligencia por parte del Ministerio Público, solicitada en su oportunidad por la defensa, a saber, la declaración testimonial de la ciudadana CORDOBA PADILLA LENNY, titular de la cedula de identidad N° V-10.973.301, así como la Inspección Técnica y Mecánica y Vaciado de Contenido, este Juzgador declaro SIN LUGAR la misma, siendo que fundamentara la presente decisión por auto separado.
Ahora bien, en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal i, y articulo 308 numerales 2°, 3° y 5° todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el que alega la falta de requisitos esenciales para presentar la acusación, así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la falta de requisitos para intentar la respectiva acusación fisca, así como la acusación particular propia y los medios de prueba con su pertinencia y necesitad, este Juzgador declaro SIN LUGAR la misma, siendo que fundamentara la presente decisión por auto separado.
Finalmente, en cuanto a la oposición por parte de la defensa, en la promoción de pruebas promovidas por la administración pública, alegando entre otras cosas, que los funcionarios actuantes están adscrito a la Unidad Técnica Científica del Ministerio Público, y que los mismos no cumplen los requisitos de Ley, y no fueron juramentados ante un Tribunal de Control, alegando que no cumplen con el rango Constitucional, en vista de ello, este juzgador declaro SIN LUGAR la misma, siendo que fundamentara la presente decisión por auto separado.
DISPOSITIVA:
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía (59º) del Ministerio Público con Competencia Nacional, contra el ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.546, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ellos por cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite en su totalidad la acusación particular propia presentadas por los ciudadanos ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ Y TEODORO JOSE PALMA GUEVARA, en sus caracteres de Apoderado Judiciales de la ciudadana BETARIZ ENRIQUETA MONCADO ALVARES, en su condición de VICTIMA en el presente asunto, madre del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO (OCCISO) por cumplir los requisitos establecidos en el referido artículo. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y la comunidad de las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Asimismo, en cuanto a la prueba documental consignada en el acto por parte del Ministerio Publio, correspondiente al acta de Entrevista realizada al ciudadano JAIRO, este Tribunal no la admite por cuanto la misma no fue promovida en el lapso establecido en la Ley, a los fines de que las partes tuvieran acceso al mismo, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas en la acusación particular, este Tribunal las admite en su totalidad con excepción a la prueba promovida al punto I relativa a la prueba pericial de experticia de vaciado y contenido, toda vez que la misma no consta en las presentes actuaciones. CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de excepciones, en especifico al capítulo IV, especificada desde el punto 1 al 21, como pruebas testimoniales y del punto 1 al punto 14 como pruebas documentales, según constan desde el folio 167 y su vuelto al folio 170 y vuelto de la causa principal, por cuanto fueron presentadas en el lapso establecido en la Ley y por útiles, necesarias y pertinentes para un posible debate oral y público, por lo que en consecuencia se admite en su totalidad y en que la defensa se acoge a la comunidad de la prueba tanto del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) con Competencia Nacional, así como la acusación particular presentado por los Apoderados de la Victima. Asimismo, en cuanto a la prueba documental presentada en el presente acto, correspondiente a Informe en copia simple y Fotográfica de RX del Tórax en copias simples, así como los criterios del Colegio Americano de Medicina Critica del año 2005, los cuales son del dominio público, mediante pagina web http://ww.scielo.org.mex, este Tribunal no los admite por cuanto los mismos no fueron promovidos en el lapso establecido en la Ley, a los fines de que las partes tuvieran acceso al mismo, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, y en lo que respecta a los criterios del Colegio Americano que hace referencia la defensa, el Tribunal deja constancia solo fue anunciado en el acto, mas no fueron consignados en físicos por parte de la misma. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Sobreseimiento planteada por la defensa en razón a lo ante decretado. SEXTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9º, consistentes en presentaciones periódicas cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo y el deber estar atento al proceso que se le sigue, toda vez que no han variados las circunstancia para imponer otra medida distinta. SEPTIMO: Visto que el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifestó(aron) no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.478.546, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por el Ministerio Público, como por los Apoderados Judiciales de la víctima, así como por la defensas, el cual serán expedida una vez se cumpla con el trámite administrativo para su expedición. Se emplazan a las partes a que concurran dentro de los próximos cinco (05) días siguientes a esta audiencia al Tribunal de Juicio que corresponda, asimismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su distribución a al Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2.022).….”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), acordó entre otros pronunciamientos:

“….PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía (59º) del Ministerio Público con Competencia Nacional, contra el ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.546, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ellos por cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite en su totalidad la acusación particular propia presentadas por los ciudadanos ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ Y TEODORO JOSE PALMA GUEVARA, en sus caracteres de Apoderado Judiciales de la ciudadana BETARIZ ENRIQUETA MONCADO ALVARES, en su condición de VICTIMA en el presente asunto, madre del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO (OCCISO) por cumplir los requisitos establecidos en el referido artículo. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y la comunidad de las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Asimismo, en cuanto a la prueba documental consignada en el acto por parte del Ministerio Publio, correspondiente al acta de Entrevista realizada al ciudadano JAIRO, este Tribunal no la admite por cuanto la misma no fue promovida en el lapso establecido en la Ley, a los fines de que las partes tuvieran acceso al mismo, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas en la acusación particular, este Tribunal las admite en su totalidad con excepción a la prueba promovida al punto I relativa a la prueba pericial de experticia de vaciado y contenido, toda vez que la misma no consta en las presentes actuaciones. CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de excepciones, en especifico al capítulo IV, especificada desde el punto 1 al 21, como pruebas testimoniales y del punto 1 al punto 14 como pruebas documentales, según constan desde el folio 167 y su vuelto al folio 170 y vuelto de la causa principal, por cuanto fueron presentadas en el lapso establecido en la Ley y por útiles, necesarias y pertinentes para un posible debate oral y público, por lo que en consecuencia se admite en su totalidad y en que la defensa se acoge a la comunidad de la prueba tanto del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) con Competencia Nacional, así como la acusación particular presentado por los Apoderados de la Victima. Asimismo, en cuanto a la prueba documental presentada en el presente acto, correspondiente a Informe en copia simple y Fotográfica de RX del Tórax en copias simples, así como los criterios del Colegio Americano de Medicina Critica del año 2005, los cuales son del dominio público, mediante pagina web http://ww.scielo.org.mex, este Tribunal no los admite por cuanto los mismos no fueron promovidos en el lapso establecido en la Ley, a los fines de que las partes tuvieran acceso al mismo, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, y en lo que respecta a los criterios del Colegio Americano que hace referencia la defensa, el Tribunal deja constancia solo fue anunciado en el acto, mas no fueron consignados en físicos por parte de la misma…”

Ahora bien, en virtud del fallo dictado por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, las recurrentes ejercen un formal recurso de apelación de autos, donde se desprende la primera denuncia, la cual versa en lo siguiente: “…se declare Con Lugar la solicitud de Nulidad en cuanto al silencio del Ministerio Publico a dar respuesta oportuna a la solicitud de diligencias de investigación debidamente interpuesta por la Defensa en fecha 09 de junio de 2022.…”

Ahora bien, una vez que ha sido identificado el motivo principal sobre el cual versa la primera denuncia de la parte recurrente, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones y partiendo de la denuncia esbozada, es necesario citar el artículo 127 del texto adjetivo penal:
“…Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite...”

Dicho esto, queda en evidencia que el imputado puede solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación según lo establecido en el artículo antes citado, así como también en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de desvirtuar los hechos que se le han imputado, cabe destacar que este derecho no puede entenderse como el derecho a que sean practicadas dichas diligencias, sino que solamente se circunscribe al derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 3.602, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), respecto a la práctica de investigación, que:
“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer, y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)
De igual forma, la Sentencia N° 418, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual el siguiente criterio:
“…Que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 [actualmente 287] del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per sé que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…” (Negritas y Cursivas de este Órgano Colegiado).
Como es de ver, las partes tienen derecho de acceso al sistema probatorio por medio de la solicitud de práctica de diligencias, lo cual no se considera un derecho absoluto, sino relativo, en virtud de que el Ministerio Público procederá a practicar solo las que considere útiles, pertinentes y necesarias, procediendo a negar las que no cumplan con los requisitos anteriores, ante este supuesto la defensa técnica tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control para que este revise la utilidad, pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y ordene al Ministerio Público la realización de dichas diligencias probatorias en el uso de su facultades mediante el control judicial, previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, el cual señala que:
“…..A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”

En este sentido, la Sentencia N°936 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), expresa que:
“…..se desprende, que ante la negativa por parte del Ministerio Público, sobre las solicitudes que supuestamente realizó la parte accionante para hacer valer el derecho a su defensa y demostrar su inocencia en el caso de marras, tenía que hacer ejercido el control judicial hacia el Juez de Instancia, cosa que no se hizo y así lo afirmó la parte accionante en la celebración de la audiencia preliminar, así como también, tenia 5 días antes a la realización de la audiencia preliminar y hasta un día antes, conforme lo previsto en los artículos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
…..omissis….
En ese mismo orden, se constató que no existe en las actas que conforman el expediente, alguna solicitud por parte del accionante, del control judicial ante el juzgado que consideró agraviante, siendo esta una obligación para los Jueces de la República, pero también una facultad por parte de los defensores del imputado, ya que se subsume en lo peticionado o solicitado por las partes en los procesos judiciales, no observándose dicha solicitud por la parte interesada, que según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, podría esta ser interpuesta,para lograr la satisfacción de sus derechos que creyeron se les cercenaron…..”

Precisado lo anterior, el Juez dentro del proceso avala las garantías fundamentales y necesarias para llevar a cabo un proceso ajustado a derecho, donde impere la justicia y equidad, además de ir tras la consecución del respeto a la dignidad del imputado, actuando este juzgador, como un juez de control de garantías, entendiéndose a su vez por Control Judicial la obligación que recae sobre los Administradores de Justicia y la facultad que posee la defensa de los imputados, que puede ser ejercida para la obtención de los derechos que se estimen violentados.

En razón de lo anterior, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Numero (1428), de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015), explana lo siguiente:

“…..Así pues, la autonomía funcional del fiscal del Ministerio Público no está reñida con el imperativo que se desprende del Texto Fundamental y de las demás normas correspondientes, por el contrario, esa autonomía está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del Derecho, las cuales no sólo vinculan al fiscal, sino también al defensor, a los sujetos procesales en general e, inclusive, al juez.
En tal sentido, aun cuando el fiscal del Ministerio Público tiene autonomía para dirigir la investigación penal y determinar el acto conclusivo correspondiente, no menos cierto es que tales actuaciones deben acatar el orden jurídico dispuesto para ellas y, en fin, debe los principios y derechos constitucionales, bajo el control judicial correspondiente…..”

Cabe destacar, que una vez que el Ministerio Público, omite pronunciarse con respecto a las pruebas señaladas por la defensa técnica, ya que los mismos cuenta con la oportunidad de ejercer el Control Judicial ante el órgano jurisdiccional competente a los efectos de que haya un Control Judicial por dicha omisión, ya que esta facultad no solo opera sobre la negativa de diligencias, sino también sobre la abstenciones que realicen los Fiscales del Ministerio Público sobre las diligencias probatorias, por ende, una inactividad procesal por parte de la defensa no puede ser sujeto de una reposición por un medio recursivo.

En este sentido, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, la defensa tuvo la oportunidad procesal para ejercer el Control Judicial correspondiente en el caso de marras, es por ello que lo ceñido al buen derecho resulta, declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, señalan las quejosas como segunda denuncia que: “…en cuanto a las Testimoniales en calidad de experto de los peritos adscritos a las distintas Unidades Técnicos Científicos del Ministerio Púbico, por cuanto las mismas constan de presuntos INFORMES PERICIALES e INFORMES TÉCNICOS, realizados por funcionarios que no ostentan la cualidad de expertos…”

Ante tal premisa, es necesario traer a colación el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que son atribuciones del Ministerio Público:

“…..3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley….”

En lo que concierne a las facultades que posee el Ministerio Público, nuestra Carta Magna es clara al explanar el papel fundamental que recae sobre esta Institución al momento de ejecutar la acción penal, actuando a su vez como garante del cumplimiento de las garantías Constitucionales estando al frente de la Investigación Penal, de seguida los artículos 111 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal señalan que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

“…Articulo 111: 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales…”

“…..Articulo 223: El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen…..”(Subrayado y negrilla de esta Alzada).

De acuerdo a las normas antes citadas, se debe mencionar que entre las potestades que posee el Ministerio Público se encuentra el disponer del personal calificado para realizar los peritajes que se requieran en un caso en concreto, para con esto recabar la información pertinente para el esclarecimiento de los hechos, con la finalidad de constatar la comisión del hecho punible que se encuentra sometido a investigación

Dentro de este orden de ideas, el artículo 224 del texto adjetivo penal establece:

“…..Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este Artículo…..”(Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Bajo este precepto, el Ministerio Público puede disponer que se practiquen todas aquellas experticias necesarias a fin de hacer constar la comisión del hecho punible que se imputa, se debe resaltar que la experticia, es un medio de prueba que se encuentra regulado por la ley, actuando de esta forma en el caso de marras el Ministerio Público dentro de los limites de las potestades que en relación con la actividad probatoria le otorga el texto adjetivo penal, ordenando válidamente la práctica de diligencias necesarias, como director de la investigación, facultando a su vez a peritos calificados en la materia para la práctica de las experticias requeridas en el caso en cuestión.
Al respecto, el artículo 16 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, señala que son competencias del Ministerio Público:
“…..3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración…..”
Como es de ver, según las normativas que anteceden, el Ministerio Público en uso de las atribuciones y facultades contenidas en la ley, designa a expertos adscritos a las diferentes unidades especializadas de investigación, técnicas y criminalísticas del Ministerio Público, así como también solicita la Juramentación ante un Tribunal de Control de los médicos, tal como consta en la pieza III de las actuaciones complementarias, insertos en el folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06), designándole el cargo de expertos por cuanto resulta necesario para dilucidar los hechos, actuando el Ministerio Público ajustado al marco legal establecido en cuanto a cómo debe regirse una investigación.
En consecuencia, la razón no asiste a las apelantes, puesto que la Fiscalía, actuó dentro de la Competencia que le otorga la Ley en cuanto a actividad probatoria se refiere, es por ello que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR, la segunda denuncia. Y ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, la tercera denuncia la describen las recurrentes de la siguiente forma:“… el Juzgado aquo (sic), No admitió las pruebas documentales promovidas de manera oral en la audiencia preliminar por esta defensa …” con respecto al punto de la dispositiva del fallo recurrido, que declaró inadmisible los medios de pruebas ofertados por la defensa privada observa está alzada que los mismos fueron promovidos en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, argumentando lo siguiente:
“…..15.- En esta misma oportunidad se Promueve como documental copia simple de Rayos X de Tórax realizado al hoy occiso, en fecha 21-04-2021 e Informe emanado del mismo
…..omissis…
Así mismo en esta oportunidad promovemos en este acto los criterios del Colegio Americano de Medicina Critica del año 2005, los cuales son del dominio público mediante la páginaweb.http://www.scielo.org.mx, es útil por cuanto de allí se desprende los criterios médicos a utilizar en los casos críticos, es necesario, por cuanto en marca los parámetros a seguir en el diagnóstico y manejo de un paciente y pertinente…..”

Precisado lo anterior, es menester resaltar por parte de esta Alzada que la actividad probatoria de las partes está configurada de una serie de oportunidades preclusivas, obligando a las partes y al Tribunal a no desvirtuar los lapsos procesales y darle fiel cumplimiento a las oportunidades que otorga la ley, para que cada una de las partes pueda hacer valer su derecho de acceso, promoción, control y contradicción de la prueba.

Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad procesal en el cual el imputado, la víctima, podrán promover las pruebas que harán valer en la fase de Juicio Oral y Público, exceptuándose de esta manera al Ministerio Público, pues su oportunidad procesal para promover los medios de pruebas que hará valer es al momento de la presentación del escrito acusatorio.
Siendo así, el artículo 311 de la ley penal adjetiva, establece:
“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”

De acuerdo al artículo antes citado, se concluye, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes, tal como lo expresa el juez A quo en su motiva de la siguiente manera:
“…..en cuanto a la prueba documental presentada en el presente acto, correspondiente a Informe en copia simple y Fotográfica de RX del Tórax en copias simples, así como los criterios del Colegio Americano de Medicina Critica del año 2005, los cuales son del dominio público, mediante pagina web http://ww.scielo.org.mex, este Tribunal no los ADMITE por cuanto los mismos no fueron promovidos en el lapso establecido en la Ley, a los fines de que las partes tuvieran acceso al mismo, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, y en lo que respecta a los criterios del Colegio Americano que hace referencia la defensa, el Tribunal deja constancia solo fue anunciado en el acto, mas no fueron consignados en físicos por parte de la misma….”

En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), en el, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…5. En efecto, el artículo 328 [Hoy artículo 311] del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (Resaltado de la Corte).

A corolario de lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 340, dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció lo siguiente:

“…Planteados así los límites de la controversia en el presente asunto, debe esta Sala establecer, en primer término, si efectivamente el escrito del abogado Rafael de Jesús Pacheco, defensor del hoy accionante y la promoción de sus respectivos medios de prueba fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, si la declaratoria de extemporaneidad emitida en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial, cuando declaró sin lugar la apelación que se ejerció contra dicho pronunciamiento, se sustentó en una adecuada interpretación de la normativa señalada.
En tal sentido, el referido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal (Subrayado de esta Sala).
Por tal motivo, la oportunidad procesal que confiere el artículo 328 [hoy 311] del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio, a la defensa y a las otras partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que pueden realizar, entre los que se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, esto es: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral.
Al respecto, una vez más reitera esta Sala, que la referencia temporal del señalado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “hasta cinco días antes”, debe entenderse en el sentido de que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar (Vid. Sentencia n.º: 706, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Henry Eduardo Bastidas).
Bajo estos supuestos, en el presente caso, el abogado Rafael de Jesús Pacheco, presentó el escrito extemporáneamente, esto es: el cuarto día antes del vencimiento del día establecido para la celebración de la audiencia preliminar, la cual, por auto del 15 de junio de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había fijado para el 13 de julio de 2010, oportunidad en la que vencía el plazo para la celebración de la misma.
En efecto, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar contado de manera regresiva desde el 13 de julio de 2010, que fue día martes, correspondió, conforme se comprueba del calendario de dicho año, al miércoles 06 de julio de 2010, siendo este el último día que tenía la defensa para ejercer las facultades y cargas conferidas por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas, se abrió con el referido auto del 15 de junio de 2010, en el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó el acto de la audiencia preliminar para el 13 de julio de 2010.En tal sentido, se reitera, la defensa presentó extemporáneamente el escrito contentivo de los argumentos que, a su criterio, servirían para desvirtuar no sólo los elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para acusar a su defendido por la comisión de los delitos de estafa agravada, uso de documento falso y asociación para delinquir, sino también, para promover los medios de prueba necesarios para hacer frente a la pretensión punitiva estatal y, por ende, para sustentar su defensa…”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En relación con tales argumentos, esta Corte considera necesario y oportuno significar que el plazo establecido por el legislador para que las partes realicen las actuaciones pertinentes y señaladas por la norma, se subsume a la correcta aplicación del principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de cinco días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previos de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.
De permitir el Juez A quo, que una de las partes, en violación del plazo establecido en la norma antes mencionada, ejerza directamente en la audiencia preliminar alguna de las facultades y cargas que le confiere el legislador, sin duda, está colocando en situación de indefensión a la otra parte, pues se le sorprende sin posibilidad de responder o controvertir apropiadamente la actividad de la parte contraria, porque no se le ha permitido la posibilidad de conocer con anticipación el planteamiento de la contraparte, lo cual constituye sin lugar a dudas, una flagrante violación de la garantía del debido proceso.
Toda vez que el derecho a la defensa del imputado no puede interpretarse como un privilegio que le coloque en una condición de superioridad y ventaja sobre las demás partes, pues cada una de ellas es titular en situación de igualdad de derechos que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.
En este contexto, conforme a los textos jurisprudenciales aludidos, y sobre la base de la normativa citada, se concluye que el legislador establece el tiempo específico oportuno que tienen las partes integrantes del proceso para ejercer las facultades allí descritas, luego de la interposición de la acusación fiscal, lapso que como es sabido corresponde a cinco (05) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, luego de presentado el escrito de acusación formal por parte del Ministerio Público; de lo que se infiere irreflexivamente, que al establecerlo de esa manera, el legislador se refiere a la primera fijación de la audiencia preliminar, constituyendo ello la primera actuación jurisdiccional que corresponde al Juez de la causa, luego de haberse presentado el acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público, en ésta modalidad.
Al hilo de las evidencias anteriores, esta Alzada comparte el criterio de la recurrida al momento de declarar inadmisibles los medios de pruebas ofertados por la defensa privada del imputado de autos, pues los mismos fueron promovidos fuera del lapso legal correspondiente, errando de esta manera las recurrentes al pretender promover al momento de la celebración de la audiencia preliminar de forma oral dichas pruebas, prescindiendo de las formas y lapsos procesales establecidos en la ley. Dicho esto, precisa esta Alzada declarar SIN LUGAR la denuncia antes planteada, Y ASÍ SE DECLARA
Finalmente concluye, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, abogada INGRID DEL VALLE PIÑA, y la abogada TATIANA BLANCO APONTE, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.478.546, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el en la causa Nº DP04-S-2022-000081 (Nomenclatura de ese Tribunal Municipal). Y ASI SE DECIDE.

Y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa DP04-S-2022-000081 (nomenclatura interna de ese Tribunal Municipal), en la que acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía (59º) del Ministerio Público con Competencia Nacional, contra el ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.546, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ellos por cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite en su totalidad la acusación particular propia presentadas por los ciudadanos ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ Y TEODORO JOSE PALMA GUEVARA, en sus caracteres de Apoderado Judiciales de la ciudadana BETARIZ ENRIQUETA MONCADO ALVARES, en su condición de VICTIMA en el presente asunto, madre del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO (OCCISO) por cumplir los requisitos establecidos en el referido artículo. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y la comunidad de las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Asimismo, en cuanto a la prueba documental consignada en el acto por parte del Ministerio Publio, correspondiente al acta de Entrevista realizada al ciudadano JAIRO, este Tribunal no la admite por cuanto la misma no fue promovida en el lapso establecido en la Ley, a los fines de que las partes tuvieran acceso al mismo, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas en la acusación particular, este Tribunal las admite en su totalidad con excepción a la prueba promovida al punto I relativa a la prueba pericial de experticia de vaciado y contenido, toda vez que la misma no consta en las presentes actuaciones. … Omissis…”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, abogada INGRID DEL VALLE PIÑA, y la abogada TATIANA BLANCO APONTE, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.478.546, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el en la causa Nº DP04-S-2022-000081 (Nomenclatura de ese Tribunal Municipal).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa DP04-S-2022-000081 (nomenclatura interna de ese Tribunal Municipal), en la que acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía (59º) del Ministerio Público con Competencia Nacional, contra el ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.546, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ellos por cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite en su totalidad la acusación particular propia presentadas por los ciudadanos ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ Y TEODORO JOSE PALMA GUEVARA, en sus caracteres de Apoderado Judiciales de la ciudadana BETARIZ ENRIQUETA MONCADO ALVARES, en su condición de VICTIMA en el presente asunto, madre del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO (OCCISO) por cumplir los requisitos establecidos en el referido artículo. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y la comunidad de las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Asimismo, en cuanto a la prueba documental consignada en el acto por parte del Ministerio Publio, correspondiente al acta de Entrevista realizada al ciudadano JAIRO, este Tribunal no la admite por cuanto la misma no fue promovida en el lapso establecido en la Ley, a los fines de que las partes tuvieran acceso al mismo, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas en la acusación particular, este Tribunal las admite en su totalidad con excepción a la prueba promovida al punto I relativa a la prueba pericial de experticia de vaciado y contenido, toda vez que la misma no consta en las presentes actuaciones. … Omissis…”.

CUARTO: SE ORDENA notificar al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión, en relación con la causa Nº DP04-S-2022-000081 (Nomenclatura de ese Tribunal Municipal) .

QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente cuaderno separado y expediente principal al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEXTO (06°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3349-22 (nomenclatura interna de ese despacho).

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante

ABG. LEONARDO HERRERA
El SECRETARIO


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El SECRETARIO


Causa Nº1Aa-14.616-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-S-2022-000081 (Nomenclatura del Tribunal Municipal).
Causa Nº 6J-3349-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/LEAG/GKMH/aa