REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Enero de 2023
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.618-23
PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Nº 006-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.618-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha 11 de Enero de 2023, procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO Y MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana querellante PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), en la causa 10C-SOL-2411-2021 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- QUERELLANTE: ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.639.488 venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, nacida en fecha 12/04/1985, de 37 años de edad, de profesión u oficio: comerciante residenciado en: AVENIDA 19 DE ABRIL, SECTOR BARRIO LA DEMOCRACIA, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, LOCAL 61-1-4, MARACAY ESTADO ARAGUA

2.- DEFENSA PRIVADA: abogados CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO Y MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 100.996 y 99.645, respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en: CALLE SANCHEZ CARRERO, C/BOYACA, RESIDENCIAS “DON DAVID”, NIVEL MEZANINNA, OFICINA 01, ZONA CENTRO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA

3.- QUERELLADOS: ciudadanos SOUK LENG HUNG Y YOUYIN HUNG IUN, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.201.693 y V-5.420.014 venezolanos, mayor de edad, civilmente hábiles, de profesión u oficio: comerciantes residenciado en: AVENIDA 19 DE ABRIL, SECTOR BARRIO LA DEMOCRACIA, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, LOCAL 61, MARACAY ESTADO ARAGUA


Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO Y MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana querellante PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), en la causa 10C-SOL-2411-2021 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

En fecha 11 de Enero de 2023, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.618-23, siendo designada Ponente la Jueza Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada. Posteriormente en fecha 12 de Enero de 2023 se acuerda devolver el presente cuaderno separado al mencionado juzgado a los fines de que sea SUBSANADO lo indicado en auto a los fines de lo conducente.

Una vez subsanado, se recibe nuevamente en fecha diecisiete (17) del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023) por lo que se procede a conocer del presente cuaderno separado.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la misma da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por los abogados CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO Y MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana querellante PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), en la causa 10C-SOL-2411-2021 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugnan lo siguiente:

“…Quien, suscribe, PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, Venezolana, Mayor de Edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad V- 18.639.488, asistida por los abogados CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO y MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.564.662 y V- 11.205.839, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.996 y 99.645, con domicilio procesal en la CALLE SANCHEZ CARRERO, C/C BOYACA, RESIDENCIAS "DON DAVID". NIVEL MEZAZNINÁ. OFICINA 01. ZONA CENTRO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, en mi condición de DENUNCIANTE, en la causa seguida por ante el Tribunal Décimo de Control de esta Jurisdicción signada con el numero 10C-2411-2019 y Causa Fiscal MP-270062-2019, la misma incoada en contra de los ciudadanos: YOUYIN HUNG IUN y SOUK LENG HUNG, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 5.420.014 y 7.201.693, respectivamente, residenciados en la avenida 19 de abril, sector Barrio la Democracia Parroquia Andrés Eloy Blanco, local 61, de esta ciudad de Maracay del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, delitos estos previstos en el Código Penal Venezolano Vigente, ante usted muy respetuosamente ocurro conforme lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra la Decisión CAUSA 10-C DES-2411-2021, dictada por el tribunal Décimo de Control de esta Jurisdicción donde RATIFICA la DESESTIMACION de la DENUNCIA, de fecha 21 de enero de 2020, signada con el numero causa Fiscal MP-270062-2019, incoada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, cuyo Auto motivado publicado en ese mismo año, mediante la cual DESESTIMO, totalmente la DENUNCIA, en contra de nuestra representada por los delitos antes señalados, sin que el Ministerio Publico realizara práctica de diligencias para fundamentar su decisión.

1. De La Legitimación Para Recurrir

En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma demanda del Artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

"Artículo 424.Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora..."
2.- De la oportunidad para el ejercicio del recurso.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del texto adjetivo penal, habida cuenta que nuestra representada desde que se produjo la decisión por parte de) tribunal Décimo de control en la cual jamás nuestra patrocinada fue Notificada de la Irrita decisión motivo por el cual apelamos al recurso antes mencionado, por considerar que la denunciante se dio por enterada de la decisión *'echa 12 de Agosto de 2022, para el momento que acudió a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

que la describe, con una fisionomía antropográficas totalmente deferentes a las que posea la misma , como lo son color de piel, estatura, complexión física entre otros. Más aún se observa, vicios en relación a dicha notificación cuando el presunto alguacil que deja constancia de la diligencia practicada, tan siquiera figura su identidad personal así como su cargo...Posteriormente en las fecha doce de marzo, quince de marzo y diez de mayo del año dos mil veintiuno, se practicaron tres notificaciones mas, incurriendo en los mismo errores al momento de notificar, por lo que se considera nulas las diligencias practicadas por el alguacil, aun desconocido. Es evidente que, que en todas estas presuntas diligencia de notificación, fueron realizadas de forma temeraria, causan un perjuicio grave a mi defendida, por lo que traduce a que el tribunal a quo, adicional a la infracción antes manifestada, el Juez de Control, incurre a su vez, en un falso supuesto al señalar como fundamento jurídico, sostenible en su criterio, para desestimar la denuncia interpuesta por nuestra patrocinada. En tal sentido, quienes representamos los interese de la victima (denunciante), que lo justo y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la actuaciones del alguacil quien presuntamente realizo las respectivas notificaciones, por lo tanto, se debe instar al ministerio publico a realizar las investigaciones respectivas y continuar con la investigación.

CAPITULO I

Tal como se señalo up supra, los preceptos legales que hacen procedentes este primer motivo de apelación, corresponde a lo previsto en los artículos 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Defensa que la Juez decima de Primera Instancia en Funciones Décimo de Control DESESTIMO la DENUNCIA, sin valorar el contenido de la misma y más aun cuando el Ministerio Publico no realizo diligencia alguna para encuadrar los delitos denunciados en la Norma Sustantiva Penal y solamente
La Decisión publicada por el Juzgado Décimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es recurrible por los siguientes argumentos:

El artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Con base al dispositivo técnico jurídico antes trascrito, esta Defensa estima admisible el presente recurso ordinario de apelación y en consecuencia solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Apelación y entre a resolver lo planteado.

PUNTO PREVIO
DE LAS NULIDADES

DE LA NORMA SE DESPRENDE. QUE LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en los artículos 157 en su encabezado, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por atentar contra los principios y garantías fundamentales como lo es el Debido Proceso contenido en artículo 49.1 Constitucional, Principio de Igualdad de las Partes contenido en el artículo 21 Constitucional y artículo 12 del texto adjetivo penal, por Indebida aplicación de normas jurídicas y falta de la correcta y debida notificación personal, todo esto se desprende . de la lectura, que se le hace a la diligencia practicada por el ciudadano alguacil, que para el momento de practicar la referida notificación según boleta emanada del tribunal décimo de control de la jurisdicción penal del estado Aragua, signado con el número 10C-985-2021 de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, donde el mismo deja constancia la reverso de la boleta, que se entrevisto con la ciudadana. PAOLA PEASTEGUI (VICTIMA -DENUNCIANTE), donde se demuestra la falsedad de dicha diligencia, puesto se enfoco en fundamentar su decisión manifestando que la misma no reviste carácter Penal y por ende el Tribunal convalido dicho vicio.
En este sentido se observa de la DENUNCIA, presentada por ante el Ministerio Publico por parte de la denunciante la misma cumple con los requisitos de Ley, en virtud de que existieron y existen suficientes elementos de convicción para que la misma fuera tramitada conforme a derecho, siendo que para el momento de la presentación de la DENUNCIA, el Ministerio Publico no realizo ningún tipo de investigación en su debida oportunidad, es por lo que se produce un vicio atenta contra el Principio de Igualdad de las partes consagrado en el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y contra el Debido Proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa lo que sigue: "omisis...1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...omisiss" pues la denunciante para el momento de que la Juez Décimo de control emitiera su decisión la misma no tuvo ni ha tenido la oportunidad de conocer y tener acceso a su contenido y ejercer el derecho como Victima para así defenderse de la decisión del tribunal. En consecuencia la mencionada violación se encuentra vigente, en virtud de que la Juez de la recurrida sin motivación alguna ni explicar las razones por las cuales consideró y procedió a DESESTIMAR la DENUNCIA constituyéndose así un vicio que afecta la validez jurídica de la Decisión dictada y que causa un gravamen irreparable a nuestra patrocinada razón por la cual se les violan Principios y Garantías Constituciones la cual dichas Violaciones están revestidas de Nulidades Absolutas.

A este respecto es importante precisar que nuestro norma adjetiva Penal en su artículo 283, establece los motivos Por la cual el Ministerio PUBLICO puede DESESTIMAR una DENUNCIA y la misma procede; Cuando el hecho no reviste carácter Penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por consiguiente al observar los supuestos que motivan la DESESTIMACION de la DENUNCIA, consideran quienes fundamentan dicho recurso que ninguno encuadra para que se produjera tal decisión hecha por el Tribunal antes mencionado; por consiguiente su admisión atenta contra derechos y garantías constitucionales y legales no susceptibles de ser saneados sino por esta vía recursiva.

CAPITULO II
DE LA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION E INCONGRUENCIA DEL
AUTO

Se denuncia en este segundo capítulo el vicio establecido en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quienes aquí suscriben que la Decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones Décimo de Control, causa un gravamen que no puede ser reparado sino con la nulidad absoluta de la misma, pues se trata de una DECISION INMOTIVADA, CONTRADICTORIA ENTRE SUS FUNDAMENTOS Y LO DECIDIDO, ADEMAS CONTIENE UNA INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS.

En este sentido el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal indica:
"Artículo 157. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.

Rosa Mármol de León, se establece de manera clara y determinada los requisitos que debe contener una decisión "Motivada", a tal efecto la Sala estableció:
"Cabe destacar al respecto, la Jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ellos es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La Expresión de los razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la Motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y,
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado una motivación..."
Con este mismo orden de ideas quienes se dirigen a esta honorables Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, a los fines de señalar las razones de hechos y de derechos por las cuales considera que la Decisión publicada por la Juez Decima de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial del Estado Aragua que contiene la motivación de la DESESTIMACION, adolece de los vicios antes referidos:

Tal como se señalo al inicio del presente escrito recursivo, nuestro representada en su condición de VICTIMA, para el momento de DENUNCIAR, a los referidos ciudadanos por los delitos arriba descritos, previstos y sancionados en la Norma Sustantiva Penal, como AUTORES de los referidos delitos, es decir, que para criterio del Ministerio

Del contenido de la norma anteriormente citada, en el cual se clasifican las decisiones que puede pronunciar el Tribunal, le impone una obligación insoslayable de fundar o motivar aquellas sentencias o autos que sean dictados en un proceso penal.

Dicho obligación tiene su razón de ser en la garantía judicial establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a al derecho a la defensa y la tutela judicial.

Es acertado el criterio del Tribunal Supremo Justicia en el cual establece:
"La motivación, propia de la función judicial, tiene come norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin. para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (articulo 49 de la Constitución)" (sala de Casación Penal, Sentencia Numero 200 y 046 de 23/05/2003 y 11/02/03 respectivamente).

De igual manera ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia:

"Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos de la victima, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que toda fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del porqué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta al Orden Publico, toda vez que las panes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Casación Penal. Sentencia expediente 03-489 de 19/05/2004)

En este mismo sentido en sentencia numero 203 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Junio de 2004, Sala Penal, expediente numero 04-0081 con ponencia de la Magistrada Blanca

Publico los mismos no revisten carácter Penal, sin realizar diligencias de investigación.
De la lectura de la decisión antes transcrita se puede verificar sin lugar a dudas, que la misma resulta INCONGRUENTE, CONTRADICTORIA e INACEPTABLE JURIDICAMENTE, causando un gravamen irreparable a nuestro representada (VICTIMA) en la presente causa, para el momento de realizar la Denuncia y que la misma una vez cumpliendo con los requisitos de Ley lo ajustado a derecho era declararla con lugar y así seguir con el proceso hasta su definitiva.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, se observa que la Jueza Decima de Primera Instancia en Funciones de Control RATIFICO la Solicitud Fiscal DESESTIMANDO la DENUNCIA, sin cumplir con los requisitos de Ley.

Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas, se infiere con meridiana claridad que la Decisión dictada en por la Juez Decima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo previsto en los artículos 157 en su encabezado, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por atentar contra los principios y garantías fundamentales como lo es el Debido Proceso contenido en artículo 49.1 Constitucional, Principio de Igualdad de las Partes contenido en el artículo 21 Constitucional y artículo 12 del texto adjetivo penal, por Indebida aplicación de normas jurídicas y falta de aplicación del efecto extensivo contenido en el articulo 429 ejusdem aplicable a nuestro defendido y demás imputados en el presente proceso.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos SOLICITAMOS A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES COMO SOLUCION DEL PRESENTE RECURSO LO SIGUIENTE: PRIMERO: Como garantes del derecho y en atención al debido proceso ADMITA el presente RECURSO DE APELACION y por ende en atención al principio de igualdad establecido en el artículo 21 Constitucional y artículo 12 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: se decrete LA NULIDAD ADSOLUTA, con respecto a la decisión del Tribunal Décimo de Control de esta Jurisdicción, en relación a la DESESTIMACION de la DENUNCIA, por considerar que la misma cumplía con los requisitos de establecidos y más aun por considera"" que a la denunciante jamás y nunca se le notifico de la decisión toda conformidad a lo establecido en los artículos 157 en su encabezado, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene al Ministerio Publico a realizar las diligencias pertinentes para seguir con la Investigación por cuanto los delitos denunciados se encuentran vigentes.

CAPITULO VI
DEL PETITORIO

Una vez expuestas todos los motivos que fundamentan el presente RECURSO DE APELACIÓN es que esta defensa solicita:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación se a favor de nuestra representada DENUNCIANTE-VICTIMA, PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA.
SEGUNDO: Se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de DESESTIMACION, por parte de la Juez Decima de Control de esa Jurisdicción, conforme a lo establecido en los artículos 157 en su encabezado, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene al Ministerio Publico a darle el tratamiento legal a la DENUNCIA.

Es Justicia que espero en la ciudad de San Juan de los Morros a la fecha de su presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito…”

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”, es por lo anteriormente señalado que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones es competente para conocer del presente Recurso incoado.

Así mismo hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de los recursos:

“…Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”

En el presente caso bajo estudio, el recurso ejercido por la abogada MARYORIE CRISTINA BLANCO NAVEA, inpre Nª 248.246, en su condición de Defensora privada, se refiere a una Apelación de Autos, lo cual está consagrado en el artículo 439 eiusdem, fundamentándolo específicamente en sus numerales 2º y 5º, los cuales expresan lo siguiente:

“…DECISIONES RECURRIBLES.
ARTÍCULO 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley..”.

La norma es clara al señalar el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a) Recurrir solo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos

b) En los lapsos establecidos y forma, determinados por el legislador.

c) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición con la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el, legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico en la vigencia del nuevo Código Adjetivo Penal, estableció en forma expresa la manera de cómo deben interponerse los recursos para ser revisados ante la segunda instancias

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles son:

a.- Cuándo la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO Y MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana querellante PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.

b.- Cuándo el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuánto al tiempo procesal en que fué ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que el referido recurso fué interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de Agosto de dos mil ventidos (2022), encontrándose fuera de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio ciento ochenta (180) del presente cuaderno separado, dónde se desprende los siguientes días de despacho “…MIERCOLES 04-08-2021, JUEVES 05-08-2021, VIERNES 06-08-2021, LUNES 09-08-2021 Y MARTES 10-08-2021…”

Adminiculado a lo anterior, se evidencia según sello húmedo correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo, el Recurso de Apelación fue incoado en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintidós (2022), según se observa en el folio uno (01) del presente Cuaderno Separado, y recibido por el Tribunal de Primera Instancia en fecha diecinueve (19) del mes de Agosto del año 2022.

De lo anterior se concluye, que el Recurso de Apelación fue interpuesto posterior al vencimiento del termino de los cinco (05) días del tiempo hábil que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Cómputo ut supra citado, por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo que constituye causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el literal “b” del artículo 428 ibídem.

Dicho lo anterior corresponde tratar los criterios establecidos por las Salas de Nuestro Máximo Tribunal:

Sentencia Nº 727, de fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional, Ponencia Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ:
“..En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…”
Sentencia Nº 847, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2001, Sala Constitucional, ponencia Magistrado PEDRO RAMON GRAND:
“…Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos…”
Sentencia Nº 1005, de fecha (26) de julio de 2013, de la Sala Constitucional, Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior…”
Sentencia Nº 16, de fecha (08) de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal, Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA:
“…en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”
Sentencia Nº 969, de fecha (23) de julio de 2015, de la Sala Constitucional, Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ:
“…el contenido del hoy articulo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario…”

Así pues, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en franca contravención de lo estipulado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose así perfectamente en la Causal de inadmisibilidad transcrita ut supra, es por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO Y MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana querellante PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), en la causa 10C-SOL-2411-2021 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintidós (2022), por los abogados CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO Y MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana querellante PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), en la causa 10C-SOL-2411-2021 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, entre otros pronunciamientos acordó: DESESTIMAR, la denuncia presentada por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.639.488, quien actúa como Presidente de la compañía DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A, Rif: J-400094011, inscrita en el ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 2011, bajo el Nro. 38, tomo 107-A, modificada según acta de Asamblea de fecha 8 de Marzo de 2016, bajo el N° 45, Tomo 36-A, Expediente N° 284-13470 ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2019 en contra de los ciudadanos SOUK LENG HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.201.693, civilmente hábil, de profesión u oficio comerciante, de 58 años de edad y YOUYIN HUNG IUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.420.014, civilmente hábil, de profesión u oficio comerciante, de 81 años de edad y, la empresa CASA ASIA C.A. al ser interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “b” y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y remítase la Causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente – Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior






Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior





ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.




ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria







Causa N° 1Aa-14.618-23. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 10C-SOL-2411-21(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/am