REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por los abogados LUIS CORTEZ, EDGAR HERRERA Y GUILLERMO RIOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MACHADO OLIVO, JORGE LUIS SOTO MACHADO y KRISTAL NATHALY ACACIO TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-23.301-22, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.-

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende la certificación suscrita por el secretario del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogado YEISON LEE PEREZ, cursante al folio treinta (30) de las presentes actuaciones, que la recurrida fue dictada en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), transcurrieron los cinco días de hábiles de despacho siguientes: “…..Lunes 17-10-2022, Martes 18-10-2022, Miercoles 19-10-2022, Jueves 20-10-2022, Viernes 21-10-2022….” siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), encontrándose dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo, así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar temporáneo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES

En relación a las pruebas promovidas por los abogados LUIS CORTEZ, EDGAR HERRERA Y GUILLERMO RIOS, JHAILYR PEDROZA y JUAN CARLOS REINA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MACHADO OLIVO, JORGE LUIS SOTO MACHADO y KRISTAL NATHALY ACACIO TOVAR, en su escrito de apelación, consistentes en:

1.- CELINA NIEVES TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.247.004, TELEFONO: 0412-8978858.
2.- ARIANNY YERALDINE LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-25.349.524, TELEFONO: 0412-1306478
3.- CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.419.207
4.-MARGERI CAROLINA GILBSON, titular de la cedula de identidad N° V-21.236.856, TELEFONO: 0243-2370798

En este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…..Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:

“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas por las partes son o no son necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial…” (Negritas y subrayado propias de esta Alzada)

En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por los abogados LUIS CORTEZ, EDGAR HERRERA Y GUILLERMO RIOS, JHAILYR PEDROZA y JUAN CARLOS REINA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MACHADO OLIVO, JORGE LUIS SOTO MACHADO y KRISTAL NATHALY ACACIO TOVAR, observando quienes aquí deciden que los mismos al momento de promover dichos medios probatorios no reflejaron en su escrito recursivo, la utilidad, pertinencia y necesidad de las mencionadas pruebas documentales. Razones por las cuales esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo, señalando que no admite los anteriores medios de prueba, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su utilidad y necesidad para el esclarecimiento del asunto sometido. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por los abogados LUIS CORTEZ, EDGAR HERRERA Y GUILLEROMO RIOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MACHADO OLIVO, JORGE LUIS SOTO MACHADO y KRISTAL NATHALY ACACIO TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022) por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECLARA.