REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MACHADO OLIVO, JORGE LUIS SOTO MACHADO y KRISTAL NATHALY ACACIO TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “….. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“….. El derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha catorce (14) de octubre de año dos mil veintidós (2022), tuvo lugar ante el Tribunal Decimo (10°) de Control, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal dicto auto motivado.

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados ALEJANDRO JOSE MACHADO OLIVO, JORGE LUIS SOTO MACHADO y KRISTAL NATHALY ACACIO TOVAR, en los mismos.
Asimismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los imputados ALEJANDRO JOSE MACHADO OLIVO, JORGE LUIS SOTO MACHADO y KRISTAL NATHALY ACACIO TOVAR, señalando los elementos contentivos del presente expediente.
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de resultar culpable de los delitos atribuidos, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de las víctimas, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la calificación de los hechos, es importante señalar el criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Penal, el cual ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

‘… esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) …’

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Ante tal denuncia, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de abono o sustento que le dé cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…” (Subrayado de la Corte).

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

De criterios antes señalados, resulta comprobado que la Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, considerando el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.

En efecto, en la audiencia de fecha catorce (14) de octubre de año dos mil veintidós (2022), el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“….. Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación..…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“….. Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…..”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los imputados ALEJANDRO JOSE MACHADO OLIVO, JORGE LUIS SOTO MACHADO y KRISTAL NATHALY ACACIO TOVAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘….. Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen..…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por los recurrentes en su apelación.

Por otra parte, es necesario indicar que la causa se encontraba en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Aunado a lo anterior, los legistas impugnantes mencionan que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sobre lo cual alegó lo siguiente: ‘…Es cierto que existe la convicción de un hecho punible en el presente caso, pero el caso en comento honorables magistrados en cuanto de los imputados ALEJANDRO JOSE MACHADO OLIVO, JORGE LUIS SOTO MACHADO y KRISTAL NATHALY ACACIO TOVAR, no se encuentra acredito…’, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 31 al 34) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

En cuanto a lo argüido por los recurrentes referido a que ‘…Es contradictoria la audiencia de presentación ya que el fiscal del Ministerio Publico solo se limitó a narrar o Poner a la disposición del Tribunal séptimo de control sin atribuirle ni especificarle cual era el hecho en concreto que se le atribuía de los imputados ALEJANDRO JOSE MACHADO OLIVO, JORGE LUIS SOTO MACHADO y KRISTAL NATHALY ACACIO TOVAR …’, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a los recurrentes ya que de la revisión de las actas se evidencia, específicamente al folio 27 que el Ministerio Público quien precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, razón por la cual tal argumento se declara sin lugar por inconsistente.

En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que, los recurrentes señalan una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, al exponer un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; en cuanto a ese punto de vista, es evidente que en presento caso, se ha cometido un hecho punible; como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, una privación de libertad que se ve arbitraria ya que por ninguno de los folios que componen la correspondiente causa han podido demostrar fehacientemente la participación de nuestros defendidos ALEJANDRO JOSE MACHADO OLIVO, JORGE LUIS SOTO MACHADO y KRISTAL NATHALY ACACIO TOVAR, quien se encuentran investigado por un irregular proceso por funcionarios de la policía de Aragua montaron un procedimiento atendiendo un interés particular. ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir sobre la solicitud de nulidad de todas las actuaciones hechas por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, procede a realizar las siguientes consideraciones, efectivamente, la vulneración de principios y garantías fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios del órgano policial actuante, constituye uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la Norma Adjetiva Penal que hace viable la solicitud de la nulidad de lo actuado.

Ahora bien, aun cuando tal solicitud puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa, la misma debe ser conocida a través del procedimiento idóneo y ordinario para su resolución, no existiendo actualmente en el ordenamiento jurídico penal venezolano el recurso de nulidad, entendido como un mecanismo de impugnación autónomo con efecto devolutivo.

Por lo anterior, la solicitud de nulidad debe ser interpuesta ante el Juez o Jueza de Instancia que conozca de la causa, quien es el competente para su cognición y decisión.

En este sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, en el expediente N° 05-0772, siendo lo siguiente:

“….. En este sentido, se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación cuya nulidad se solicita, resultando oportuno citar al respecto, la sentencia N° 1.238 del 28 de septiembre de 2000 (caso: “Jairo José Gómez Gámez”) dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la cual se señala lo siguiente:

“(…) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.

En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado (…), ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado (…)”.

De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).

Más recientemente, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 221 de fecha 04 de marzo de 2011, estableció con carácter vinculante la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, sentando lo siguiente:

“….. Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuna reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercera incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.” (Resaltados propios de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal).

En virtud de lo anterior, y establecido que la impugnación se dirige a atacar es el procedimiento policial realizado y el acta que lo contiene levantada por los funcionarios actuantes, es forzoso concluir que deviene en improponible la solicitud de nulidad intentada por la defensa, contra la referida acta policial del procedimiento efectuado en el presente asunto, en el cual resultó aprehendido los imputados ALEJANDRO JOSE MACHADO OLIVO, JORGE LUIS SOTO MACHADO y KRISTAL NATHALY ACACIO TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, sin perjuicio de que la misma pueda ser solicitada, de considerarlo necesario la defensa, ante el Tribunal de Instancia que conoce de la causa principal seguida al referido imputado, resguardando así el derecho de las partes a eventualmente recurrir de la decisión que sea pronunciada por ese Despacho Judicial, conferida por el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En tal virtud, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados LUIS CORTEZ, EDGAR HERRERA Y GUILLERMO RIOS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MACHADO OLIVO, JORGE LUIS SOTO MACHADO y KRISTAL NATHALY ACACIO TOVAR, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 10C-23.301-22, en consecuencia se SE CONFIRMA la decisión impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó a favor entre otros pronunciamientos “….. PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones, incoada por la defensa privada toda vez que esta juzgadora de la revisión exhaustiva realizada en el presente asunto penal no evidencia violación de derechos o garantías constitucional alguna, PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de la libertad plena y/o una Medida Cautelar Menos Gravosa y, en consecuencia, a ello, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…..” Y ASI SE DECIDE.