REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ORLANDO REVEROL, en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante 1, titular de la cedula de identidad N° V-3.388.281, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 22.387, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), y publicada en la misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-SOL-921-2010, (Nomenclatura de ese Tribunal), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), y publicada en la misma fecha, procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), transcurriendo los siguientes días de despacho“…..MARTES 19, MIERCOLES 20, JUEVES 21, VIERNES 22 Y LUNES 25 DEL MES DE JULIO DEL 2022,…..”, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio veinte (20) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ORLANDO REVEROL, en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante 1, titular de la cedula de identidad N° V-3.388.281, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 22.387, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), y publicada en la misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-SOL-921-2010 (Nomenclatura de ese Tribunal), Y ASI SE DECLARA.