REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ENGLIS JESUS MATA DURAN, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 9C-24.974-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), siendo de esta manera acreditada su legitimidad en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende la certificación suscrita por la Secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-24.974-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se evidencia según consta en actuaciones del cuaderno separado inserto en el folio cuarenta y siete (47), que luego de dictada la decisión por el Tribunal a-quo transcurrieron los cinco días para la interposición del recurso de Apelación de Autos, de la manera siguientes: “…..LUNES 24 DE OCTUBRE DE 2022, MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2022, MIERCOLES 26 DE OCTUBRE DE 2022, JUEVES 27 DE OCTUBRE DE 2022 Y VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022…..”, siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), encontrándose dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo, así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar temporáneo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Autos presentado interpuesto por los abogados BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ENGLIS JESUS MATA DURAN, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 9C-24.974-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).Y ASI SE DECLARA.