REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 9C-24.974-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:

“……PUNTO PREVIO A: Esta Juzgadora se decreta competente para conocer y decidir del presente asunte de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
PUNTO PREVIO B: Una vez que este Tribunal verifica los argumentos en tos cuales la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con Io establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la subsanación del escrito acusatorio consignado en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintidó9• (2022) en contra del ciudadano ENGLIS MATA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.521.190, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1, en concordancia con el 80 en su 2do aparte del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considera que lo ajustado a derecho es decretarla Con Lugar, como en efecto se declara en el presente acto, por cuanto advierte esta Juzgadora que estamos en presencia de un error de forma que para nada afectao altera el fondo del escrito acusatorio o impide la realización de la presente audiencia, y toda vez que se encuentra presente en Sala la ciudadana abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal (040) Cuarta del Ministerio Publico circunscripciónal, quien es la representante del Ministerio Publico que suscribió el escrito acusatorio sub examine, se ordena a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico JOSELYN GOMEZ, proceda a subsanar el escrito acusatorio en presencia de las partes que convergen en esta Sala.
PUNTO PREVIO C: Se declara Improcedente el Recurso de Revocación incoado por la defensa privada ABG. SANTOS CARDOZO de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso de revocación fue dispuesto por el legislador patrio a efecto de impugnar las decisiones expresas por medio del auto de mero trámite, y no para ser invocados en contra de las decisiones judiciales resultas a través de autos fundados.
PUNTO PREVIO D: Se declara SinLugar el escrito de excepciones consignado por la defensa privada del imputado en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) y recibido por este Despacho Judicial en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
PUNTO PREVIO E: Se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, planteada por la defensa privada del imputado de autos, en virtud que se Observa que el escrito acusatorio consignado por la representación del Ministerio Publico en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), no adolece de un vicio de nulidad absoluta. si no que presentaba un error de forma que fue subsanada por la representación fiscal en esta Sala de Audiencia de conformidad por lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía (04°) del Ministerio Publico del estado Aragua, por ante la oficina de alguacilazgo del éste Circuito Judicial Penal en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos veintidós (2022), recibido por la Secretaría administrativa de este tribunal en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y subsanado en esta fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en contra del Ciudadano ENGLIS MATA DURAN, titular de la cedula de identidad N°V-10.521.190, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1, en concordancia con el 80 en su 2do aparte del Código Penal y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1 12 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor -de la Defensa Privada los testigos promovidos en su escrito de excepciones identificados como: 1) ADILIA ARMAS DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-8.798.916, y 2) MARIA CELINA SANCHES CONTRERAS titular de la cedula de identidad V-5.345.049, así como prueba documental la Carta Aval del Consejo Municipal Poligonal Sur, Sector 2 del Barrio Brisas del Lago de Maracay, estado Aragua y acuerda el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado ENGLIS MATA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.521.190, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “ no admito los hechos, soy inocente de los delitos que se me acusan, es todo
CUARTO: Se mantiene la medida la Medida Privativa de Libertad, que recae a sobre el ciudadano ENGLIS MATA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-
10.521.190, de conformidad a lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 9C-24.974-2022, seguida al acusado ENGLIS MATA DURAN, titular de la cedula de
identidad N° \/-10.521.190. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el
Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días…..”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), por los abogados BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ENGLIS JESUS MATA DURAN, subsumiendo su acción impugnativa en dos en denuncias puntuales, siendo la primera la declaratoria Sin Lugar de nulidad solicitada y segundo la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procede a dar respuesta a las denuncias esgrimidas por los recurrentes de la manera siguiente:

En cuanto a la primera denuncia se evidencia que los recurrentes esgrimen lo siguiente:

“…..En cuanto al primer punto, solicitamos la nulidad de acusación penal por cuanto el escritoque presento la fiscalía del ministerio como acto conclusivo, no llevaba la firma de la persona que se le atribuía el mismo, por lo que es derecho se considera como no presentado.
Todo acto realizado por alguna parte dentro de un proceso penal debe suscribirlo para demostrar que es de su producción, al no hacerlo viola los fundamentos de derecho en cuanto a su autoría.
Si bien es cierto no existe una norma en el COPP que indique que la falta de firma en la acusación por parte del fiscal actuante conlleve su nulidad…..”

Como es fácil de ver, la inconformidad de los accionantes, versa acerca de la declaratoria del Sin Lugar de la Nulidad de la Acusación presentada por la representación Fiscal, por no contener la firma del suscribiente, la cual dicha solicitud de nulidad fue realizada por los abogados BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ENGLIS JESUS MATA DURAN, ante el TRIBUNAL NOVENO (09º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue realizada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintidós (2022).

Ahora bien, en virtud de la denuncia explanada por los accionantes, esta Instancia Superior debe señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, la cual inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal de Ministerio Público o por la Victima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno, dicha fase va destinada a realizar la depuración del procedimiento, permitiendo que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control como Garante de los Principios y Garantías Constitucionales, ejerza el Control Formal y Material de la Acusación, por lo que realizara un análisis de los elementos facticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el Juez de Control a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma en la Audiencia Preliminar, evitando la interposición de acusaciones infundadas y la realización de juicios innecesarios ocasionándole al estado un perjuicio de Orden Constitucional, por lo que deberá salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, deberán los órganos jurisdiccionales velar por la plena satisfacción de los derechos inherentes al proceso, como lo es la realización del juicio dentro del lapso establecido por el legislador.

En este sentido el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, tiene como finalidad primordial verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, siendo el caso contrario de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo, siendo la misma destinada a evitar llevar a una persona al banquillo de los acusados sin suficiente base legal para luego absolverle por no existir los requisitos para condenarle.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 452, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, expresa lo siguiente:

“…..Es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina-a través del examen del material aportado por el ministerio público- el objeto del juicio y si es “portable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen….”

Como es fácil de ver, en lo que respecta la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá realizar la materialización del control de la acusación presentada, realizando un análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por la representación fiscal o la de la víctima, si fuere el caso, a través de lo que la doctrina ha denominado Control Formal y Material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…..En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva acabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el ministerio público y la de la víctima, si fuera el caso. En este sentido en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el fiscal del ministerio público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio una vez, que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…..omisis…..
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo…..”

Tal y como lo demuestra el Máximo Tribunal de esta República, en el criterio jurisprudencial antes citado, es tarea del Juez de Control analizar todos y cada uno de los aspectos tanto formales como materiales del escrito acusatorio, siendo el control de forma, la verificación de que hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación; los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por otro lado el control material es relativo, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la Victima, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

En relación a esto, para que el Control Formal y Material que debe efectuar el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, sobre el escrito acusatorio, se encuentre ajustado a derecho, este deberá cotejar, que la acusación contenga todos y cada uno de los requisitos, previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”

Al traer a colación, el texto íntegro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica esta Alzada que el legislador patrio, dejo asentado en la ley penal adjetiva los requisitos formales y materiales que debe contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible, así pues, en relación a la primera denuncia la cual versa sobre la declaratoria del Sin Lugar de la nulidad solicitada ante el TRIBUNAL NOVENO(09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por no contener la firma de la Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio, siendo este un error de forma en la acusación presentada, por lo que se considera oportuno traer a colación lo previsto en el numeral 1° del artículo 313 del código orgánico procesal penal, el cual explana lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…..”

De análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez resolverá en presencia de las partes, ejerciendo el control formal y materia sobre el escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que deberá acotejar, que la acusación contenga todos y cada uno de los requisitos, previstos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, de existir un error de formal, el Juez como garante del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, ordenara la subsanación del escrito acusatorio en el mismo acto, excepto en los caso que los defectos no puedan ser subsanable en el momento, podrá realizarlo a solicitud en un plazo prudencial, en el cual quedara suspendida la audiencia preliminar y se continuara dentro del menor lapso posible, a los fines de volver a realizar un análisis de la acusación.

Una vez precisado lo anterior, procede este Órgano Superior a citar lo aludido por la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar, en relación a la solicitud de subsanación de la falta de firma en el escrito acusatorio, en el cual expresa lo siguiente:

“….. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, Abg. ADOLFO LA CRUZ, expone “ buenas tardes, solicito la subsanación del presente escrito acusatorio exactamente en el folio dieciocho (18) de dicho acto conclusivo, en virtud, que en el aludido folio la fiscal del Ministerio Publico encargada de la investigación no se trazo la firma a mano alzada, pertinente para visar el acto acusatorio por ella suscrito, a efectos de materializar la aludía subsanación hay que tener en cuenta que este es un acto de mero formalismo, y que además se encuentra presente en la sala la abogada JOSELYN GOMEZ quien funge como fiscal (04°)cuarta del Ministerio Publico Circunscripcional, solicitud de subsanación que hago conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 1° del código orgánico procesal penal”. En este orden de ideas la juez impone del derecho de palabra a la ciudadana abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal (04°)
Cuarta del Ministerio Publico Circunscripcional, la cual expuso : “ buena tardes a todos los presentes, ciudadana juez quiero manifestar en esta sala de audiencia que efectivamente el escrito acusatorio consignado en fecha en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal, es por lo cual en el oficio con el cual se materializo la remisión del aludido escrito acusatorio signado con el numero 05F40958-22 de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se reconoce mi firma, la cual trace a mano alzada en mi despacho fiscal, ahora bien, en virtud de que el presente error es de índole formal que puede ser subsanado en sala de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 1° del código orgánico procesal penal ya que no afecta o perturba el fondo de la presente acusación ni tampoco entorpece la realización del presente acto ya que ofrece al tribunal plenitud, la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible objeto de estapersecución penallos fundamentos de la imputación…..”

Ahora bien, vemos pues que, la juzgadora al dar inicio a la audiencia preliminar le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, por lo que ellos solicitaron la subsanación de la acto acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 1° de la ley adjetiva penal, toda vez que faltaba la firma en el mismo constituye un error de forma, que no perturba el fondo del asunto, por lo que la jueza del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió el siguiente pronunciamientos:

“…..el código orgánico procesal penal venezolano, establece el recurso de que se valen las partes, y aun el juez, procediendo de oficio, en relación a los actos defectuosos que se presenten en la investigación , cumpliendo con los requisitos que en el principio no fueron cubiertos , dentro del lapso o en la oportunidad que determine el juez, los cuales deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…..omisis…..
El juzgador deberá sanear el acto defectuoso y continuar con el proceso que se lleva a cabo, esto no violenta el derecho a las partes, sino más bien asegura el cumplimiento del artículo 26 constitucional, al no crear una inseguridad jurídica a la misma, caso este sonde se solicitó la presencia de la fiscal de investigación, con la finalidad de la debida ratificación del escrito acusatorio, y su debida subsanación de la firma, lo que se realiza que el acto viciado sea saneado como lo establece la norma adjetiva penal y cumpla los efectos del mismo
PUNTO PREVIO B:una vez que este tribunal verifica los argumentos en los cuales la fiscalía del ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal solicito la subsanación del escrito acusatorio consignado en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022)en contra del ciudadano ENGLIS MATA DURAN, titular de la cedula de identidad N° v-10.521.190, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 en su 2do aparte del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, considera que lo ajustado a derecho es declararla con lugar, como en efecto se declara en el presente acto, por cuanto advierte esta juzgadora que estamos en presencia de un error de forma que para nada afecta o el fondo del escrito acusatorio o impide la realización de la presente audiencia, y toda vez que se encuentra presente en sala la ciudadana abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de fiscal (04°) cuarta del ministerio público Circunscripcional, que es la representante del ministerio publico que suscribió el escrito acusatorio sub examine, se ordena a la ciudadana fiscal del ministerio publico JOSELYN GOMEZ, proceda a subsanar el escrito acusatorio en presencia de las partes que convergen en esta sala ….”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, este Tribunal Superior observa que, de los alegatos razonados por la juzgadora de TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, acordó al finalizar la audiencia preliminar la subsanación del escrito acusatorio presentado por la fiscalía, toda vez que la falta de firma en el escrito acusatorio constituye un simple error de formal, que no afecta el fondo del mismo o la realización de la audiencia preliminar, estando en la sala de audiencia presente la abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de FISCAL CUARTA (04°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien es la suscribiente del escrito acusatorio, la cual reconoció su firma, por lo que la jueza a-quo acordó la subsanación del acto conclusivo al finalizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente las partes que convergen en el presente en el acto celebrado, por no afectar o perturbar el fondo de la presente acusación ni tampoco entorpece la realización del presente acto ya queel mismo ofrece al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible objeto de esta persecución penal y los fundamentos de la imputación, emitiendo así un pronunciamiento ajustado a derecho por lo que esta Alzada no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que considera ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia se observa que, los impugnantes esgrimen lo siguiente:

“….. En cuanto al segundo punto de esta apelación, estriba que la jueza a pesar de invocar la sentencia de que ningún justiciable debe ser pasado a juicio si no existe una pronóstico de condena serio, y es en la decisión recurrida la a quo no indica porque se aparta de esta jurisprudencia si no existen elementos de convicción que así lo señalen.
Señores jueces superiores, en primer lugar no existe cadena de custodia, y la falta de esta cadena de custodia es que no puede señalarse como fue el procedimiento para, por ejemplo, la incautación del arma de fuego, y si se cumplieron con las exigencias del legislador contempladas en el artículo 187 del COPP, y al no existir esta, no puede establecer una relación de causalidad entre el disparo, el arma de fuego presuntamente incriminada…..”

Vemos pues, que la inconformidad de los accionantes versa sobre la ratificación de la medida privativa preventiva de libertad, debido a que el quejoso alega la falta de cadena de custodia en las actas procesales que inculpen al su defendido, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1°, en concordancia con el 80 en su segundo aparte del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en este sentido esta Alzada procede hacer las siguientes consideraciones.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.

En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Sumado a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“….. El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe..…”

De la decisión apelada antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal, para el ciudadano ENGLIS JESUS MATA DURAN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1°, en concordancia con el 80 en su segundo aparte del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y de los cual derivan elementos de convicción, presentados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio los cuales fueron admitidos por la juzgadora, quedando insertos en el folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro(124) de la Pieza Principal del presente asunto, siendo enumerados de la siguiente manera:

“…..PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de MORA, (VICTIMA), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de la Victima de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre (os hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. Declaración del Dr. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, Maracay, donde puede ser ubicada, quien practico y 4317, suscribió médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4367de fecha 17-08-2022 practicado al ciudadano de nombre MORA MIJAIL, titular de la cedula de identidad N° V-18.645.509.
3, Declaración del DETECTIVE CLEUNIS ROJAS, Experto en Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, División de Criminalística Municipal Maracay, Área de Balística, donde puede ser ubicada, quien practico y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA N 0896-22, de fecha 16-08-2022.
4. Declaración del Dr. DANIEL FERNÁNDEZ, en su condición de médico forense adscrito de Ciencias Forenses de Maracay, donde puede ser ubicada, quien practico y suscribió LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4519, de fecha 25-08-2022, practicado al ciudadano de nombre MORA MIJAL YOXAIN, Titular de la Cédula de identidad N. V-18.645.509.
5. Declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PBA) FARFÁN LUIS, Y OFICIAL JEFE (PBA) ÁLVAREZ DARWIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste, donde pueden ser ubicados, quienes suscribieron ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 15-08-2022
6. Declaración del funcionario OFICLAL JEFE (PBA) HERNANDEZ HENRY, adscrito al cuerpo servicio Investigaciones Penales IPEBASIPEBA, donde puede ser ubicado, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-08-2022.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. INFORME MEDICO, de fecha 15-08-22, suscrito por la Dra. VIRGINIA PEDRIQUE, realizado al ciudadano de nombre MIJAIL YOXAIN MORA, titular de la cedula de identidad N° V-18.645.509.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4367, de fecha 17-08-2022, suscrita por el Dr. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, en su condición de médico forense adscrito al departamento de ciencias forenses de Maracay, quien realizo el reconocimiento médico legal al ciudadano de nombre MORA MIJAIL YOXAIN, titular de la cedula de identidad N° V-18.645.509.
3. RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO, comparación balística N° 0896-22, de fecha 16-08-2022, suscrita por el DETECTIVE CLEUNIS ROJAS, experto en balística, del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación estadal Aragua, división de criminalística municipal, Maracay area de balística.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° ITP-0082-2022, de fecha 16/08/2022, suscrita por funcionarios comisionado JEFE (PBA) CARLOS DIAZ, OFICIAL JEFE (PBA) SUAREZ ASTERIO, OFICIAL JEFE (PBAHERNANDEZ HENRY), adscritos al servicio de investigaciones penales IPEBA-SIPEBA.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N 4519, de fecha 25-082022, suscrita por el Dr. DANIEL FERNÁNDEZ, en su Condición de médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, quien realizó Reconocimiento Médico Legal al ciudadano de nombre MORA MIJAIL YOXAIN Titular de la Cédula de identidad N. V-18.645.509.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1 , testimonio de ADILIA ARMAS DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V 87 98.916, residenciada en: EN LA CALLE YARACUY, CRUCE CON LA CALLE NEGRO PRIMERO, NO 20 DEL LAGO DE LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA
2. testimonio de MARIA CELINA SANCHES CONTRERAS titular de la cedula de identidad V-5.345.049, residenciada en: CALLEJÓN DIEGO DE LOZADA CON CALLE YARACUY N°28, BARRIO BRISAS DEL LAGO DE LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA.
3. CARTA AVAL DEL CONSEJO MUNICIPAL POLIGONAL SUR, sector 2 del barrio brisas del lago de Maracay, estado Aragua, expedida por la contralora de dicho consejo comunal…..”

Ahora bien, vemos pues que, la Juzgadora en su fallo, no sólo expresó los hechos atribuidos al encartado, subsumiéndolos en el tipo penal calificado por la parte fiscal, hechos que según su criterio, tienen sustento en suficientes y fundados elementos de convicción que también narró en la decisión recurrida, datos de investigación que le sirvieron para estimar que el imputado presuntamente fue autor o partícipe en el hecho punible que se le acreditó; de manera tal, que esta Alzada evidencia que de los Elementos de Pruebas Documéntales, ofrecidos en la Acusación Fiscal, los cuales fueron admitidos por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para la apertura del juicio oral y público, se encuentrael reconocimiento técnico balístico, por lo que esta Instancia Superior no le asiste la razón al recurrente, visto que en autos existen suficientes elementos de convicción, que vinculen a su patrocinado con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1°, en concordancia con el 80 en su segundo aparte del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la Jueza a quo de manera acertada acordó mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1°, en concordancia con el 80 en su segundo aparte del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por Ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la segunda denuncia, en razón a ello se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por los abogados BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO y SANTOS CARDOZO AREVALO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintidós (2022),debe declararse el presente recurso SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE