REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 25 de enero del 2023
213º y 164º

CAUSA: 1Aa-14.621-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN N°. 009-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.621-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diecisiete (17) del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO del imputado FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.463.857, en contra del auto publicado por el tribunal a quo de fecha Veintinueve (29) del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.586-17, nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.463.857.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, Defensor Público Provisorio Noveno, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con domicilio procesal en: SEDE PRINCIPAL DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA
3.- VICTIMA: ciudadano CARLOS JOSE DIAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en: SECTOR PIRITUD, CALLE PRINCIPAL, RANCHO LA Y, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado KARLA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Primero (1°) Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO, del imputado FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.463.857, en contra del auto publicado por el tribunal en fecha Veintinueve (29) del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.586-17, nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha Diecisiete (17) de Enero de dos mil veintitrés (2023), el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.621-23 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Ocho (08) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO del imputado, FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.463.857, en contra del auto publicado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintinueve (29) del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.586-17, nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, Defensor Público Penal provisorio Noveno, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensor del imputado: FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, ampliamente identificados en la causa n° 9C-23586-17, acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articula 447, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo en Función de Control de esta Jurisdicción Penal, en fecha 13 de diciembre de 2017, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, consagrado en el artículo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 29 de diciembre del presente año, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido como establece el artículo 373, por ante este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, el decreto de la medida privación judicial de libertad a mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236 ordinale1°, 2° 3°, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2o y 3o y articulo 238, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el expediente un acta de denuncia y tampoco cadena de custodia con el aras presuntamente incausada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento 'formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, los cuales fueron Robo agravado y resistencia a la autoridad, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación Jurídica que erróneamente acogió.
Uno de los presupuestos materiales del decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.
En consecuencia, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, representa una institución de carácter excepcional, comprendida en los supuestos dispuestos en los artículos 236, 237, 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, debiendo regirse por el principio de excepcionalidad, sin menoscabo de su configuración como autentica medida cautelar.
Ahora bien, a juicio de esta defensa, en la presente causa no existen los elementos suficientes que puedan vincular a mis defendidos con la comisión del hecho imputado al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlos como autores o partícipes en el referido hecho.
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se rige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontraran materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Publico.
medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.
Debe destacarse que al de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
La defensa pretende con fa interposición del presente recurso lograr que a mi defendido, el ciudadano : (sic) FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, ampliamente identificados en la causa n° ° 9C-23586-17,, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se REVOQUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se les otorgue la libertad plena, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2o.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que beberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Noveno (09°) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se Decrete libertad plena de mi representado.”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como se puede constatar en el cómputo de días hábiles de despacho suscrito por la abogada JOSELYN VARGAS, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…JUEVES DOCE (12) DE ENERO DE 2023, VIERNES TRECE (13) DE ENERO DE 2023 Y LUNES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2023)…”

Es por lo que esta Alzada de acuerdo a lo anteriormente expuesto, deja constancia que no hubo contestación del Recurso de Apelación interpuesto.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio cuatro (04), al folio seis (06), la decisión recurrida, dictada en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante acta de audiencia especial de presentación del imputado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“….PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V.27.463.857 los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V.27.463.857. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el órgano aprehensor el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACION VILLA DE CURA. Es todo…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que el Profesional del Derecho RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en su condición de Defensor Público, solicitó en su escrito de apelación se revoque la medida privativa de libertad dictada por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del Imputado FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.463.857 y se decrete Libertad Plena“…solicito a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las acatas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente oficio, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el JUZGADO NOVENO (9°) en Función de Control, quien decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar Decrete libertad plena a mi representado..”

Ahora bien, el abogado ABG. LEONARDO HERRERA, en su condición de Secretario de esta Alzada, se traslado al JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de solicitar información acerca del estado de libertad del imputado en la causa 9C-23.586-17 (nomenclatura interna de ese tribunal de instancia), siendo atendida por la secretaria JOSELYN VARGAS, quien indico que el imputado FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.463.857 en fecha siete (07) de marzo de 2019 en Audiencia Preliminar, admitió los hechos que le fueron imputados, el cual se enmarca en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, en consecuencia, el Tribunal Noveno (9°) de Control Circunscripcional, procedió a Condenarlo a una pena de Seis (06) años y ocho (08) meses.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en razón de que el presente Recurso de Apelación de Autos versa sobre el estado de libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.463.857, es por lo que, el abogado ABG. LEONARDO HERRERA, en su carácter de Secretario de esta Alzada procedió a verificar el estado de libertad del ciudadano ut supra mencionado, ante el tribunal de ejecución correspondiente, el cual fue el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, donde fue signado con el número de expediente 3E-5950-19, (nomenclatura de ese tribunal de instancia), siendo atendido por la Secretaria ABG. YURIANNA OLIVEROS del Juzgado, la cual indico que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.463.857, no se encuentra bajo medida privativa judicial de la libertad, así como de ningún medio de coerción personal.

En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso es precisamente se revoque la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, esta Sala considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que el ciudadano anteriormente identificado no se encuentra bajo ninguna medida privativa de la libertad; tal como se narró precedentemente, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en su condición de Defensor Público del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.463.857, contra la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO, del imputado FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.463.857, en contra del auto publicado por en fecha Veintinueve (29) del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.586-17, nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en su condición de Defensor Público del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR TOLEDO, contra la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 2017, por el JUZGADO NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido. Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior




DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario



Causa Nº 1Aa-14.621-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-23.586-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/odp*