REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza del Tribunal a quo, esta Superioridad observa lo siguiente:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 3C-26.846-23, (Nomenclatura de este tribunal), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: Dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA ROJAS, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 14 Ley Especial de Delitos Informáticos, EXPEDICION DE FALSA CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la impugnante ut supra identificada, esta Alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo que no riela en autos suficientes elementos de convicción para sustentar la medida privativa de libertad.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.
Sumado a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…..El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe..…”
De la decisión apelada antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal, para el ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIAS ROJAS, por los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 14 Ley Especial de Delitos Informáticos, EXPEDICION DE FALSA CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado ut supra identificado, en la faena delictiva, siendo enumerados por la jueza del a-quo en el fallo apelado de la siguiente manera:
“…..1. ACTA POLICIAL de fecha 04/01/2023
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/01/2023
3. ACTA POLICIAL de fecha 05/01/2023
4. ACTA POLICIAL de fecha 10/01/2023
5. ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 10/01/2023
6. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO
7. ACTA DE NO MALTRATO de fecha 10/01/2023
8. ORDEN DE APREHENSIÓN N O 001-2023 de fecha 09/01/2023
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
10. EVALUACION MEDICA
11. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NO 0028-23 de fecha 10/01/2023..…”
Por tanto, estiman quienes aquí deciden que, la Juzgadora en su fallo, no sólo expresó los hechos atribuidos al encartado, subsumiéndolos en el tipo penal precalificado por la parte fiscal, hechos que según su criterio, tienen sustento en suficientes y fundados elementos de convicción que también narró en la decisión recurrida, datos de investigación que le sirvieron para estimar que el imputado presuntamente fue autor o partícipe en el hecho punible que se le acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Técnica cuando afirma que, no existen en autos suficientes elementos de interés criminalístico que vinculen a su patrocinado con el delito precalificado por la Vindicta Pública y que tampoco, se verifica el peligro de fuga o de obstaculización.
En este momento de la disertación es oportuno recordar al recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la norma adjetiva penal vigente, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.
Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la Jueza a quo de manera acertada acordó dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 14 Ley Especial de Delitos Informáticos, EXPEDICION DE FALSA CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la primera denuncia, en razón a ello se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento, de modo alguno, no comparte esta Alzada las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena, en virtud de esto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Nº 07, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensa técnica del ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA ROJAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 3C-26.846-23, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA ROJAS, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 14 Ley Especial de Delitos Informáticos, EXPEDICION DE FALSA CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.