I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 10 de marzo de 2020, mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) SEGUNDO: CON LUGAR la demanda con motivo de DESALOJO del inmueble constituido por un local comercial Ubicado: en la Avenida Intercomunal Turmero – Maracay, Sector Rodríguez Palencia (…) distinguido con el No. 5, Municipio Mariño del Estado (sic) Aragua (…) TERCERO: SE ORDENA a la parte accionada (…) a entregar el inmueble constituido por un local comercial Ubicado: en la Avenida Intercomunal Turmero – Maracay, Sector Rodríguez Palencia (…) distinguido con el No. 5, Municipio Mariño del Estado (sic) Aragua (…) CUARTO: Como consecuencia de los particulares anteriores se condena a la parte perdidosa (…) al pago de las obligaciones insolutas existentes al momento que quede definitivamente firme el presente fallo (…) QUINTO: se condena en costas a la parte demandada (…)” (Folios 2 al 29, II pieza).
II. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de marzo de 2020, la abogada Rhinnia Mariño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.163, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual únicamente señaló lo siguiente: “(…) Estando dentro de la oportunidad procesal apelo a la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de marzo del 2020 (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio, este tribunal superior, debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hay que partir indicando que la parte demandante, indicó como petitorio en la demanda, lo siguiente:
“(…) Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando por DESALOGO, (sic) a la sociedad de comercio “CRISTALERIA (sic) LA INTERCOMUNAL”, C.A, (sic) (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en: 1.- Realizarle la entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento, ut supra identificado, libre de personas y bienes. 2.- El pago de cada día transcurrido de conformidad a lo contemplado en el artículo 22 del Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 3.- En pagar los Costos Procesales estimados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandante en su libelo, esta alzada considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, mediante sentencia No. 736, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (Negrillas agregadas)
Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente detallado, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen entre sí y deben ser sustanciadas mediante procedimientos disímiles, debido a que pretende, en principio, que se declare procedente el desalojo del inmueble identificado en el escrito libelar, conforme a lo establecido en los literales “g” y “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual debe sustanciarse conforme a lo establecido en el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo pautado en el artículo 43 del mencionado Decreto-Ley. Por otra parte, solicitó que la parte demandada pague por cada día transcurrido, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, lo que constituye evidentemente una pretensión de indemnización, lo cual, además de no poder ser acumulada de manera principal a una demanda por desalojo que conlleva únicamente a la restitución del inmueble arrendado, debe tramitarse vía procedimiento ordinario, establecido igualmente en el Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente, solicitó el pago de costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del código adjetivo civil, correspondiente al procedimiento de cobro de bolívares vía intimación.
Ahora bien, visto lo planteado en el presente asunto, resulta meritorio destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2021, mediante decisión No. 697, dejó sentado lo siguiente:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la arrendadora demandó a las sociedades mercantiles, Restaurant Hereford Grill, C.A. y Taninos Casa de Vinos, C.A., indicando en el petitorio de su libelo lo siguiente:
…PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento venció por el transcurso de su plazo natural el día 30 de junio de 2015, y la prórroga legal, el día 30 de junio de 2018, y en consecuencia tenían la obligación de entregar los inmuebles el primero (1°) de julio de 2018, totalmente desocupados de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfrutan los inmuebles, o en defecto de convenimiento oigan sentencia que así lo declare. SEGUNDO: Como secuela de lo anterior, en el desalojo del inmueble, es decir, en entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfrutan los inmuebles identificados como dos inmuebles contiguos constituidos por dos parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas denominadas Quinta ´Gisela´ y Quinta ´Anita´, situadas ambas en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, inclusive libre el área autorizada a subarrendar, obligación también a su cargo, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello lo condene. TERCERO: En pagar a título de daños y perjuicios, una suma equivalente a un precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional igual al 50% de dicha suma hasta la restitución del inmueble, en concepto de daños y perjuicios por la mora en la entrega de los inmuebles en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o en defecto de convenimiento oigan sentencia que a ello lo condene. Solicitamos que las sumas condenadas a pagar sean objeto de la corrección monetaria o indexación correspondiente. También demandamos a la sociedad mercantil, TANINOS CASA DE VINOS, C.A., antes identificada, para que: UNICO: Entregue totalmente desocupada, libre de personas y bienes el área de cincuenta metros cuadrados (50,00 m2) que le fue subarrendada por la demandada, arrendataria, como secuela de la terminación del contrato de arrendamiento, y vencimiento de la prórroga legal, o en defecto de convenimiento oigan sentencia que a ello la condene. DOMICILIO PROCESAL DE NUESTRA MANDANTE Y SUS APODERADOS… (Resaltado de esta Sala).
Con lo que se observa, pretende la demandante, entre otras, que la demandada conviniera en la certeza o existencia -pretensión mero declarativa- de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, que supuestamente había vencido el 30 de junio de 2018, acumulando a dicho petitorio, de forma contradictoria, la indemnización por daños y perjuicios, así como el desalojo que es para los contratos a tiempo indeterminado, siendo discordantes entre sí los pedimentos, porque o se cumple el contrato o se demanda el desalojo, o se demandan los daños y perjuicios; de allí que se dio una inepta acumulación al pedir cumplimiento de contrato, desalojo e indemnización de daños y perjuicios (…)
Como se puede apreciar del contenido del libelo se desprende de manera clara y palpable que la parte actora la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, solicitó, en primer lugar, una pretensión mero declarativa o de certeza sobre el vencimiento del contrato y la prórroga legal, es decir, de la no indeterminación del contrato y, por ende, de la existencia de la obligación de entrega de los inmuebles arrendados; en segundo lugar, el desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal g, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de los inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno y las casas quinta “Gisela” y Quinta “Anita”, así como, en tercer lugar, peticionó la indemnización de daños y perjuicios, de lo cual se evidencia que se ejercieron tres pretensiones cuyos procedimientos hacen que se excluyan entre sí, y respecto de las cuales la jurisprudencia venezolana ha sido constante en expresar que las mismas son incompatibles cuando se proponen de manera conjunta.
Así, con respecto a la acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional dispuso, reiterando la posición asumida en el caso “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.” (s SC n.o 1443/2014), en la resolución de un caso de similar naturaleza a la que nos ocupa, la ineptitud de la misma, en razón de que esta se había hecho de forma directa entre el desalojo y el pago de una indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en la siguiente argumentación:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. (Resaltado añadido; s SC n° 357, del 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón. Resaltado agregado).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, citando los precedentes vinculantes de esta Sala Constitucional en ese sentido, en una causa análoga a la de autos, declaró la inepta acumulación de pretensiones de desalojo y de pago de daños y perjuicios, en razón de las finalidades disimiles perseguidas por cada una de ellas, así como la disparidad en el procedimiento para su tramitación, y en que la ley que regula los arrendamientos de inmuebles de uso comercial no permite la proposición de la pretensión de resolución a las relaciones jurídicas arrendaticias que constituyen su objeto. Así, la referida Sala dispuso, en reciente acto de juzgamiento, donde cimentó su criterio en lo siguiente:
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide. (s SCC n.o RC 000314, del 16 de diciembre de 2020. Resaltado nuestro).
En atención a la doctrina judicial vinculante dictada por esta Sala Constitucional, asumida por la Sala de Casación Civil, es evidente que la parte actora acumuló en su demanda pretensiones claramente incompatibles o contradictorias entre sí, pues, pretendió, mediante una petición de mera declaración o de certeza, la declaración del vencimiento del contrato y la prórroga legal, para el reconocimiento de la indeterminación del contrato; el desalojo o entrega de los inmuebles arrendados y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, lo cual debió declarar aun de oficio el juzgador superior (…)” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Visto el fallo supra citado, el cual contiene razonamientos de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que concuerdan con lo expresado y explicado previamente en la presente decisión, este tribunal superior concluye, sin lugar a dudas, que en este caso la demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, quien aquí decide en carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, a través de sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible demanda en resguardo al orden público, siendo nulo todo lo actuado en el presente expediente.
Por último, este juzgador observa que como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y nulidad de todo lo actuado, no existe otro aspecto a decidir en el presente expediente, pues el trámite realizado ha de tenerse como inexistente.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rhinnia Mariño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.163, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “CRISTALERÍA LA INTERCOMUNAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el No. 27, Tomo 74-A, representada por el ciudadano José Luis Hernández Cedeño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.253.055, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2020. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida anteriormente identificada.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Riquet Modesta Fidelina Bravo Pedra, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.426.805, contra la sociedad mercantil “CRISTALERÍA LA INTERCOMUNAL, C.A.”, ya identificada.
CUARTO: NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente expediente.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:01 pm.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.838-20.
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