I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Instancia provenientes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardoso, en fecha 1° de noviembre de 2021 (folio 26, Segunda Pieza), contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado el 15 de octubre de 2021 (folios 24, Segunda Pieza).
Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución tal y como consta al folio 30 de la Segunda Pieza del presente expediente. Y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 23 de noviembre de 2021 (Folio 31, Segunda Pieza). Mediante auto expreso de fecha 1° de diciembre de 2021, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 32, Segunda Pieza).
II. SENTENCIA RECURRIDA
Cursa de los folios quince (15) al veinticinco (25), de la Segunda Pieza, decisión recurrida de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado a quo, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: PROCEDENTE la demanda de desalojo de Local Comercial, que fuera incoada por el abogado en ejercicio WILFREDO LOPEZ ALZURUTT (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BETSLOVA S.A (…) contra Sociedad Mercantil HOTEL MARA S.R.L, en la persona de su presidente CARLOS RUIZ SOLLA, (…) en los siguientes términos: PRIMERO: PROCEDENTE la demanda (…) SEGUNDO: Como consecuencia del particular PRIMERO de la presente dispositiva se ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes y personas por parte del demandado (…) del bien inmueble del presente juicio el cual es un local comercial ubicado en la Calle Mariño, cruce con calle Páez N°39 en el municipio Girardot del estado Aragua (…) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio (…)”.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 26 del presente expediente, diligencia de fecha 1° de noviembre de 2021, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo, en su carácter de autos, donde señaló: “(…) Me doy por notificado de la decisión recaída en la presente causa y a su vez APELO de la misma (…)”.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2021 el Juzgador a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Santos Cardozo.
IV. ESCRITO DE INFORMES
Cursa al folio 33, de la Segunda Pieza del presente expediente, escrito de informes de fecha 8 de febrero de 2022, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, ante esta Alzada, exponiendo:
“(…) Yo, Santos Cardozo Arévalo, (…) ocurro y presento informes en la presente causa el siguiente tema: la parte actora no llegó a demostrar en forma cabal su pretensión y sólo se basó en indicios de prueba, sin lograr suministrar los pagos efectuados desde el comienzo de la relación arrendaticia (…)”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal advierte lo siguiente:
1.
En fecha 22 de enero de 2016 el a quo admitió la pretensión de la parte actora y ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2016 el a quo consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la citación de la parte demandada. Siendo imposible para el alguacil del tribunal practicar la citación del representante legal de la demandada.
En fecha 25 de febrero de 2016 el a quo acordó la citación por carteles.
En fecha 9 de mayo de 2016 el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO asistido por la abogada ALEYDIN MENDOZA propuso tercería afirmando ser ocupante del inmueble objeto de arrendamiento junto a su grupo familiar. En atención a ello, sostuvo que su difunto padre José Benito Villanueva Saborino, le dejó encargado del Hotel Mara, conjuntamente con su madre EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, titular de la cédula de identidad N°V-12.305.087. Destacó que dicha ciudadana es quien efectúa los pagos “de manera puntual del canon de arrendamiento del Hotel Mara (…) en la sede de la administradora PROCASA de acuerdo con los recibos de pago (…)”. Que “En el mes de Julio del año 2013, la empresa PROCASA a través de su representante legal se rehusó a recibir el pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual a los fines de no quedar insolvente mi madre EUNICE REBECA PRIETO RANGEL antes identificada, en su condición de administradora encargada del Hotel Mara, comenzó a efectuar las consignaciones del pago del canon de arrendamiento a través de depósitos ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en el expediente N°4792 (…)”.
En fecha 10 de mayo de 2016 el Tribunal de la causa ordenó agregar el escrito de tercería a los autos y aperturar cuaderno separado.
En la misma fecha, la parte actora reforma el escrito libelar cuya pretensión se circunscribe, grosso modo, al hecho de que la demandada [Sociedad Mercantil HOTEL MARA S.R.L], desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la administradora Sociedad Mercantil PROCASA, designada por la propietaria del inmueble ubicado en la calle Mariño cruce con calle Páez en el Municipio Girardot del estado Aragua; el cual fue identificado así: “un (1) local comercial, con el No 2, ubicado en la calle Páez este, c/c Mariño Sur, Maracay, Estado Aragua”, con fundamento en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, aduciendo que “el arrendamiento haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, en concordancia con la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (…)”.
Afirmó que desde el mes de junio de 2013 el arrendatario dejó de pagar la pensión mensual a razón de dos mil trescientos treinta y cinco bolívares mensuales (BS.2.335,00), que a la fecha de la interposición de la demanda adeudaba las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014 y enero a noviembre de 2015, cuyo saldo arroja la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos cinco bolívares (Bs. 53.705) equivalentes a 358,03 UT; por lo que demandó la entrega del inmueble objeto del arrendamiento y el pago de las mensualidades insolutas hasta la definitiva entrega del inmueble por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
En fecha 27 de julio de 2018 el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO asistido por la abogada Neyva González, en su condición de heredero del ciudadano JOSÉ BENITO VILLANUEVA SABORINO, asumió la representación sin poder del Hotel Mara SRL, amparándose en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución, en tal sentido impugnó la citación efectuada por el tribunal a quo, señalando que el supuesto citado Carlos Luis Solla, se encontraba fuera del país, a tal efecto solicitó se oficiase al SAIME, para que informase sobre los movimientos migratorios del referido ciudadano.
En fecha 13 de diciembre de 2018 el Juzgado a quo ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Aragua, solicitando los movimientos migratorios del ciudadano Carlos Ruíz Solla; siendo recibidas sus resultas el 15 de julio de 2019, donde informó que el ciudadano referido registra movimiento migratorio, constatándose su salida del país en fecha 5 de diciembre de 2010 sin retorno hasta ese momento.
En fecha 13 de agosto de 2019 el Tribunal a quo ordenó la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano Carlos Ruíz Solla.
En fecha 6 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia preliminar a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora y el defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2021 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, declaró con lugar la pretensión de desalojo interpuesta por el abogado Wilfredo López Alzurutt, contra la Sociedad Mercantil HOTEL MARA S.R.L, en la persona de su presidente CARLOS RUIZ SOLLA, y ordenó la entrega material del inmueble.
En fecha 1° de noviembre de 2021 el abogado Santos Cardozo apeló de la decisión proferida.
En fecha 9 de noviembre de 2021 el a quo oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 23 de noviembre de 2021 fue recibido en esta Alzada el presente expediente.
En fecha 1° de diciembre de 2021 se fijó el término para que las partes presentaran informes.
En fecha 22 de abril de 2022 se difirió la sentencia por treinta (30) días.
En fecha 23 de mayo se dictó un auto ordenando oficiar al Juez a quo a los fines que se sirviera remitir copia del cuaderno de tercería, relacionado con el presente juicio.
En fecha 31 de mayo de 2022 el a quo informó mediante oficio que el cuaderno de tercería fue remitido al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, el 7 de octubre de 2021.
En fecha 6 de junio de 2022 se dio por recibido el referido oficio y se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 7 de junio de 2022 se acordó oficiar al Juzgado Superior Segundo a los fines de que se sirviera informar el status del cuaderno de tercería.
En fecha 21 de junio de 2022 según oficio N°119/2022 la ciudadana Jueza del Tribunal Superior Segundo, informó que “el status del presente expediente N°1671 (nomenclatura interna de ese Juzgado)” se encontraba “en estado de dictar sentencia”.
En fecha 29 de junio de 2022 se dio por recibido el oficio y se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 11 de agosto de 2022 la Juzgadora del Tribunal Superior Segundo remitió mediante oficio a este Juzgado, copia certificada de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, asistido por la abogada GREIDAY QUINTANA, Inpreabogado N° 131.672, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y en consecuencia ordenó a dicho Tribunal admitiera la tercería.
2.
Descritos los hechos más resaltantes acaecidos en el tribunal de la causa, esta superioridad antes de pasar a estudiar el fondo del asunto, estima pertinente analizar el procedimiento llevado a cabo en primera instancia, específicamente en lo atinente a la oportunidad en que fue resuelta la tercería propuesta y la sentencia que resolvió el fondo del asunto debatido, todo bajo el prisma del artículo 869 de nuestro mismo código adjetivo dispone que:
“Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas (…)” (Negrillas nuestras).
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 4 publicada en fecha 29 de enero de 2002, estableció que:
“(…) de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505 (…)”.
Vistas las normas y jurisprudencia que anteceden, resulta ser meridianamente claro que de acuerdo al principio de legalidad de las formas procesales, los procedimientos judiciales deben llevarse a cabo tal cual como están dispuestos en las leyes, sin que las partes o el juez puedan modificar su estructura o secuencia.
En razón de la norma contenida en el artículo 869, transcrita supra, es patente que el legislador estableció un lapso específico para tramitar la intervención de terceros a que se refiere el artículo 370, ordinales 1°, 2° y 3°, disponiendo que admitidas las tercerías debe suspenderse el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deben acumularse al juicio principal.
Siendo ello así, y por cuanto se desprende de la decisión proferida por la Juzgadora del Tribunal Superior Segundo el 5 de agosto de 2022, en la cual ordenó al Tribunal a quo admitir la tercería propuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, lo procedente en autos es anular la sentencia definitiva proferida por el Juzgado a quo en fecha 15 de octubre de 2021; a fin que una sola decisión resuelva tanto la pretensión de desalojo de la parte actora como la tercería propuesta, luego de su respectiva sustanciación, tal como lo pauta el tantas veces referido artículo 869 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 35 dictada en fecha 24 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.
Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos realizados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa.
En efecto, el vicio de incongruencia comprende tres modalidades: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid sentencia de fecha 5 de abril de 2011, caso: Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A.).
No obstante lo anterior, cabe aclarar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que la Sala ha extendido el requisito de congruencia sólo respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, verbi gratia la confesión ficta y cosa juzgada sobrevenida. (Vid. sentencia de fecha 25 de julio de 2011, caso: Nancy Jaimes Sánchez y otros contra Carmen Alicia Serrano de Flores y otros).
Por otra parte, es preciso advertir que el juez sólo está atado a las cuestiones de hecho planteadas por la partes, en virtud del principio dispositivo, pero no a la aplicación del derecho sugerido, toda vez que rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tal razón debe aún de oficio, sin que se lo hubiesen invocado, aplicarlo a los hechos alegados y probados (…)”
Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…) En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”.
Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, este juzgado superior en funciones de alzada, a los fines de organizar el procedimiento en la presente causa, advierte que deben considerarse nulas todas las actuaciones siguientes al vencimiento del lapso probatorio, debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que, en virtud de la presente decisión y en aras de resguardar el debido proceso, se notifique a las partes informándoles que el juicio principal permanecerá en suspenso, hasta que concluya el lapso probatorio de la tercería [cuya admisión fue ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del estado Aragua en sentencia del 5 de agosto de 2022]; en cuyo momento deberá acumularse al juicio principal y continuarse con la sustanciación del juicio. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa (90) días, ello conforme al segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir del vencimiento del lapso probatorio.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez que resulte competente, en virtud de la presente decisión; o en su defecto aquél que haya asumido competencia para conocer de la tercería que guarda relación con el presente juicio, en aras de resguardar el debido proceso, notifique a las partes informándoles que el juicio principal permanecerá en suspenso, hasta que concluya el lapso probatorio de la tercería [cuya admisión fue ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del estado Aragua]; en cuyo momento deberá acumularse al juicio principal y continuarse con la sustanciación del juicio. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa (90) días, ello conforme al segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, en razón de la naturaleza del presente juicio.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo la 12:00 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACC
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.896-21
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