I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual, entre otras cosas, declaró procedente la pretensión contenida en la demanda. (Folios 197 al 223).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificado lo contenido en el presente expediente, este tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito del asunto, debe obligatoriamente analizar el procedimiento llevado a cabo por el juzgado a quo, lo cual se hará en virtud de las siguientes consideraciones:

El presente juicio se inició por demanda de desalojo interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2021 por el abogado César Chacón, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA GAMA S.C.”, ambos arriba identificados, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Consta de contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2010 (…) que la empresa “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO S.R.L.” (…) suscribió un último contrato de arrendamiento privado, sobre dos inmuebles unidos, propiedad de mi representada (…)
Los inmuebles unidos y arrendados a la mencionada empresa, se encuentran ubicados el primero de ellos, en la Calle Vargas Sur No.6, Municipio Girardot, Maracay, Estado (sic) Aragua, y el segundo en la Avenida Miranda parte Oeste, No. 67, Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua; El primero funciona como hotel y restaurant (…) y el Segundo inmueble funciona como estacionamiento exclusivo del hotel (…)” (Folios 1 al 7).

Asimismo, junto al escrito libelar, el apoderado actor consignó presuntos contratos de arrendamiento, en los cuales se podía verificar, preliminarmente, de acuerdo a las cláusulas primera y cuarta, que lo arrendado se correspondía a dos (2) locales comerciales ubicados en la Calle Vargas Sur No. 6 del Municipio Girardot, estado Aragua, y un terreno y las construcciones existentes en él, ubicado en la Avenida Miranda parte Oeste No. 67 del mismo Municipio; todo lo cual sería destinado al uso exclusivo de la sociedad de comercio “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO S.R.L.”. (Folios 15 al 21 y vueltos).

Ahora bien, presentada la situación de tal manera, el juzgado a quo en fecha 1 de octubre de 2021, admitió la pretensión de desalojo por vía del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 72)

Siendo así las cosas, este tribunal superior considera oportuno mencionar que el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone que:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.”
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
Igualmente, el artículo 4 del mencionado Decreto-Ley, establece que:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
De las normas supra citadas se evidencia que se debe entender por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de presentación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funcione. Así mismo, dichos artículos disponen una serie de inmuebles que de acuerdo a la actividad desempeñada en ellos no pueden ser considerados como destinados al uso comercial, como por ejemplo, aquellos que están compuestos por consultorios, laboratorios y quirófano, aquellos donde se ejecuten actividades educativas y aquellos que sean utilizados únicamente como depósitos. También se consideran inmuebles no destinados al uso comercial las viviendas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.

Una vez explicado lo anterior, se debe señalar que en el presente caso no se está en presencia de algún tipo de controversia judicial suscitada entre un huésped de un hotel y ese establecimiento, lo cual, según lo establecido en la ley y por razones de lógica jurídica, no tendría la cobertura legal de la disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por el contrario, este expediente inició por efecto de la demanda interpuesta por el abogado César Chacón, quien atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA GAMA S.C.”, solicitó el desalojo de los inmuebles presuntamente ocupados por la demandada, sociedad de comercio “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO S.R.L.”. En ese sentido, es patente que lo pretendido se refiere al desalojo de dos (2) locales comerciales y otro inmueble colindante a estos, que les sirve como estacionamiento. Asimismo, la demandada es una sociedad mercantil quien en los inmuebles arrendados ejecuta actividades de comercio relacionadas a la hotelería y al expendio de licores y alimentos.

Así las cosas, siendo evidente el destino comercial de los inmuebles presuntamente arrendados, la presente controversia no ha debido ser admitida y sustanciada por el procedimiento breve, sino que, debía tramitarse tomando en consideración lo dispuesto en el tantas veces mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en su artículo 43 establece que “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Negrillas nuestras).

De tal modo, resulta meridianamente claro que este juicio ha debido ser tramitado conforme al procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al haber sido admitido y sustanciado por el procedimiento breve, se le cercenó a la parte demandada el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fue limitada su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados. (Vid. Sentencia No. 228 del 18 de febrero 2003 y Sentencia No. 1334 del 27 de octubre de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Una vez verificado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, esta debe ser declarada sólo en el caso en que se encuentre determinada por la ley o cuando se haya omitido formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido, se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el juzgado de alzada ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 1 de octubre de 2021 (inclusive), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez que resulte competente analice si es admisible o no la pretensión contenida en la demanda, de acuerdo al trámite establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como se hará en la dispositiva que a seguidas se determinará.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yirgette Ybarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.830, en su carácter de defensora de oficio de la sociedad mercantil ““HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotada bajo el No. 52, Tomo 203-B de fecha 3 de septiembre de 1986, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 1 de octubre de 2021, inserto al folio setenta y dos (72) del expediente.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez que resulte competente analice si es admisible o no la pretensión contenida en la demanda, de acuerdo al trámite establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:15 de la tarde.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA



RCGR/AM
Exp. JUEZ-1-SUP-C-19.035-22.