I. ANTECEDENTES
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2022 por el abogado en ejercicio LUIS DANIEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 166.711, actuando para la fecha en su carácter de abogado asistente del ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO; contra la decisión de fecha 7 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO contra la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONÁLEZ REYES, todos ampliamente identificados en autos, en el expediente signado con el Nº 17.714 (nomenclatura del aludido juzgado).
En fecha 15 de junio de 2022, el mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley. Se libró la notificación respectiva (Folio 197 y 198).
En fecha 21 de junio de 2022, esta alzada le dio entrada al presente expediente según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza principal de ciento noventa y nueve (199) folios útiles; un cuaderno de tercería de treinta (30) folios útiles; y un cuaderno de medidas de dieciocho (18) folios útiles (Folio 200).
En fecha 28 de junio de 2022, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informe de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (Folio 201).
En fecha 27 de julio de 2022, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 8 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar:
La presente controversia se inicia mediante demanda por acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano Guillermo Alberto Irazabal Blanco, en fecha 22 de noviembre de 2018, asistido por los abogados Luis Daniel Velázquez Hernández y Arelys Josefina Olivo, en contra de Mercedes Josefina González Reyes, la cual se encuentra sustentada en los siguientes alegatos:
I) Que en fecha 15-02-1991, inició una relación de hecho con la ciudadana Mercedes Josefina González Reyes, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.267.664;
II) Que durante la unión concubinaria, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 4-D, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “SAN MARCOS”, situado en la población de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el Nº 44, Tomo 2, Protocolo Primero (1ero), de fecha 22 de enero de 1998;
III) Que la acción se fundamentó en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil;
IV) Que por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, solicitó el reconocimiento y establecimiento de la comunidad concubinaria entre su persona y la ciudadana Mercedes Josefina González Reyes, que acaeció desde el mes de febrero de 1991 y culminó el mes de julio de 2018; además, del otorgamiento de los derechos correspondientes al 50% de las gananciales, obtenidos durante la referida unión concubinaria, y que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.
De la contestación a la demanda:
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, el abogado Luis Teófilo Perdomo González en su condición de defensor ad litem de la parte demandada Mercedes Josefina González Reyes, procedió a hacerlo exponiendo que en fecha 17 de noviembre del año 2021, sostuvo entrevista personal en la, casa N° 104-06-17, calle Rondón, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, con la demandada en autos, quien se negó a suministrarle cualquier tipo de información o prueba que pudiera utilizar en su defensa. Seguidamente procedió a contestar la demanda en forma genérica rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 7 de junio de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva en la presente causa, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“(…) SIN LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato ejercida por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad N°8.729.556, asistido por los Abogado (Sic) LUIS DANIEL VELASQUEZ HERNANDEZ (Sic) y ARELYS JOSEFINA OLIVO, titulares de las cedulas (Sic) de identidad N° V-8.730.459 y V- 9.431.811 e inscritos en el Ipsa N° 166.711, N° 247.618 contra la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ (Sic) REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (Sic) de Identidad (Sic) N° 5.267.664 (…)”
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 07/06/22, dictada por el A quo, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y determinar si los supuestos de hecho establecidos en la sentencia vinculante N° 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 06-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al interpretar el artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual estableció qué es la unión estable de hecho y sus efectos patrimoniales, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la sentencia recurrida; a tales efectos, tomando en consideración los hechos expuestos por el demandante y la forma en que el defensor ad litem de la pretendida concubina contestó la demanda quién se limitó a rechazar los hechos como el derecho alegado y pretendido por el actor, en criterio de este Juzgador, quedan como hechos controvertidos los siguientes:
Los hechos esgrimidos por el accionante como constitutivos de la relación concubinaria cuya pretensión de declaración exige, así como también las fechas de inicio y terminación de la misma.
Correspondiéndole la carga de la prueba de estos hechos al actor tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
IV. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Seguidamente, esta superioridad pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda:
De las pruebas aportadas por la parte actora, asistido por el abogado Luis Daniel Velázquez Hernández Inpreabogado N° 166.711
1. Copia Certificada del contrato de compra venta, (inserto al folio 8-16 del expediente) del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 4-D ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “SAN MARCOS”, situado en la población de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, suscrito por el ciudadano Julio Ramón Marcano Castro, titular de la cedula de identidad N° V-4.012.099 (en calidad de vendedor), y por la ciudadana Mercedes Josefina González Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.664 (en calidad de compradora), el cual fue protocolizado ante el Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 22/1/1998, bajo el N° 44, tomo 2, folio desde el 205 al 212. Copia certificada de documento de liberación de hipoteca, (inserto al folio 17-23 del expediente) a favor de Mercedes Josefina González Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.664, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 4-D, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “SAN MARCOS”, situado en la población de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, el cual fue protocolizado ante el Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 30/10/2006, bajo el N° 41, tomo 4, folio desde el 291 al 296; marcados con la letra “A”; este sentenciador los valora como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto la propiedad de la ciudadana Mercedes Josefina González Reyes sobre el inmueble antes descrito. Así se decide.
2. Justificativo de testigos, (inserto al folio 24-32 del expediente) emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, marcado con la letra “B”; mediante el cual la parte actora pretende demostrar a través de las testimoniales de los ciudadanos Juana Cecilia Yepéz de Campo, titular de la cedula de identidad N° V-4.366.306 y Pablo Antonio Gómez Castro, titular de la cedula de identidad N° V-344.862, que el ciudadano Guillermo Alberto Irazabal Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-8.730.459, vive desde hace mas de 24 años en el presente inmueble objeto de pretensión. Al respecto, este sentenciador advierte que dicho justificativo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de los referidos ciudadanos, por lo que no puede concedérsele valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante se observa que dichos documentos son impertinentes a los fines de establecer los rasgos de la relación concubinaria. Así se decide.
Durante el lapso probatorio:
De las pruebas aportadas por la parte actora, asistido por el abogado Eustacio Rafael Wettel, Inpreabogado N° 78.515:
1. Ratificó el valor probatorio de los documentos que acompañó en su escrito liberar, marcados con las letras “A” y “B” (inserto al folio 8-32 del expediente). Al respecto, este juzgador considera que las anteriores pruebas fueron debidamente valoradas en el capítulo que antecede, y se da aquí por reproducido. Así se decide.
2. Copia certificada, (inserto al folio 125-126 del expediente) por el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de una diligencia policial levantada por el funcionario detective Andrés Sosa, credencial 43.323, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación estadal Aragua, Sub Delegación Cagua de fecha 23 de octubre del año 2017, el cual deja constancia que en la sede de dicho despacho, se presentó de manera espontanea la ciudadana M.G., quien expuso los motivos por los cuales se había trasladado ante dicha oficina, seguidamente procede a interrogar a la denunciante de la siguiente manera:
(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la Urbanización Blandin, Edificio San Marcos, Piso 04, apartamento 4-D, Cagua Estado Aragua, el día de ayer 22/10/2017, a eso de las 08:00 horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se ha percatado del hecho antes narrado? CONTESTO: “No, en ningún momento” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originó el hecho antes narrado? CONTESTO: “Porque mi pareja quiere vender el apartamento donde vivimos y yo me niego a eso” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano mencionado como autor del hecho? CONTESTO: “Su nombre es Guillermo Alberto Irazábal Blanco, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua Estado Aragua, de 53 años de edad, nacido en la fecha 10-06-64, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad numero V-8.729.556” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como autor del hecho? CONTESTO: “Si en la misma dirección” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano en mención porta algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “No, que yo sepa” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de las características físicas del ciudadano mencionado como autor del hecho? CONTESTO: “Bueno el es de contextura regular, tez trigueña, cabello de color negro con canas, como de 53 años de edad, de 1,75 metros de estatura”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted Tiene (Sic) conocimiento si el ciudadano en mención halla estado detenido por algún cuerpo policial? CONTESTO: “En ningún momento” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Resulto (Sic) lesionada para el momento del hecho de ser afirmativo indique el lugar exacto? CONTESTO: “Si en el cuello” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el referido ciudadano consume, sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: “No, en ningún momento” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted (Sic), conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano mencionado como autor del hecho? CONTESTO: “Si ya que es mi pareja sentimental desde hace 25 años aproximadamente (…)”
Ahora bien, en virtud de que no es posible identificar a la denunciante, este sentenciador no le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte actora, asistido por la abogada Guimar Coromoto González Pulido, Inpreabogado N° 86.158:
1. Testimoniales de los ciudadanos Zulay Josefina Gómez González y Ángel Lorenzo González Torres, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.726.216 y V-3.203.212, respectivamente, evacuadas en fecha 17 de febrero de 2022, (insertas al folio 136-137 del expediente). Al respecto esta Alzada comparte el criterio del A quo, en consecuencia no puede otorgarle valor probatorio, en virtud de que la parte actora no se encontraba en el acto de evacuación de testigos y no consta en autos representación judicial correspondiente. Así se decide.
2. Copias de Cédulas de Identidad, (inserta al folio 129-130 del expediente), marcadas con la letra “A” correspondientes a la ciudadana Zulay Josefina Gómez González N° V-8.726.216 y al ciudadano Ángel Lorenzo González Torres N° V-3.203.212. Al respecto, este sentenciador les otorga valor probatorio en el proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia tiene por cierto que los ciudadanos Zulay Josefina Gómez González y Ángel Lorenzo González Torres, son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V-8.726.216 y N° V-3.203.212, respectivamente. Así se decide.
3. Constancia de residencia de fecha 26/9/2018, (inserto al folio 131 del expediente) marcada con la letra “B”, emitido por el Comité de Seguridad Integral del Consejo Comunal del Conjunto Residencial “Blandin”, Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Guillermo Alberto Irazabal Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-8.729.556, es residente de la zona y habita en el edifico San Marcos, piso 4, apartamento 4D. Ahora bien, aun cuando se observa en la referida constancia al prenombrado ciudadano, en modo alguno puede precisarse y siquiera deducirse el tiempo de inicio, fin o duración de haber habitado en dicho inmueble y mucho menos la unión concubinaria entre él y la demandada en tal sentido, este juzgador lo desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
Durante el lapso de informes:
1. Copia certificada de acta de justificativo de testigos identificada con el N° 142/2012 de fecha 20 de marzo de 2012, emanada del Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, (inserto al folio 212 del expediente) marcada con la letra “A”. Ahora bien, con respecto al valor probatorio de este tipo de pruebas (justificativo de testigos), ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigo; ahora bien, en virtud de que la misma no fue ratificada, este juzgador lo desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con respeto al escrito presentado por la apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Lérida Josefina Caro López y Xiomara Coromoto Caldera Rojas en fecha 27 de abril de 2022, esta Alzada comparte el criterio del A quo, en consecuencia no puede otorgarle valor probatorio, por cuanto fue presentado de manera extemporánea. Así se decide.
IV. ALEGATOS EN ALZADA
DE LOS INFORMES:
Parte demandante:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 27 de julio de 2022 (inserto al folio 202-209 del expediente), el abogado en ejercicio Luis Daniel Velázquez Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Alberto Irazabal Blanco (aquí demandante); adujo que la juzgadora del tribunal de primera instancia, no le otorgó valor probatorio a la copia certificada emitida por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua y debió considerarlo como documento público administrativo; así como a las deposiciones de los testigos Zulay Josefina Gómez y Ángel Lorenzo González Torres, considerando la juzgadora que el abogado asistente no tenia facultad para estar en la evacuación de testigos.
Parte demandada:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 27 de julio de 2022 (inserto al folio 213-216 del expediente), las abogadas en ejercicio Lérida Josefina Caro López y Xiomara Caldera Rojas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Mercedes Josefina González Reyes (aquí demandada), procedieron a negar, rechazar y contradecir que entre las partes existió una verdadera relación familiar, que en ningún momento, se puede alegar que su relación fue estable y permanente, ya que cada quien vivía por separado y eventualmente, el ciudadano Guillermo Alberto Irazabal Blanco, se quedaba a dormir en el apartamento, objeto de la presente pretensión.
DE LAS OBSERVACIONES:
Parte demandada:
Mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES al escrito de informes, consignado en fecha 8 de agosto de 2022 (inserto al folio 219-221 del expediente), las abogadas en ejercicio Lérida Josefina Caro López y Xiomara Caldera Rojas, en nombre de su mandante Mercedes Josefina González Reyes (aquí demandada), desconocen e impugnan en toda su existencia y duración documento marcado “A” de unión estable de hecho realizado ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, por cuanto no aparece en los libros de dicho registro.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano Guillermo Alberto Irazabal Blanco en contra de la ciudadana Mercedes Josefina González Reyes, ambos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandante, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia en primer lugar que el ciudadano Guillermo Alberto Irazabal Blanco demanda por acción mero declarativa de concubinato a la ciudadana Mercedes Josefina González Reyes, aduciendo que desde el 15 de febrero del año 1991, inició una unión concubinaria, permanente, estable y de hecho con la prenombrada la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, principalmente en un apartamento ubicado en el Edificio “El Tamarindo”, ubicado en la calle Bolívar, cruce con calle Boyacá, piso 2, apartamento 2-1, Cagua estado Aragua, donde convivieron durante dos (2) años, posteriormente el 22 de enero de 1998, adquirieron un apartamento distinguido con el numero y letra 4D, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “San Marcos”, Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, hasta el mes de julio del año 2018, fecha ésta en la cual presuntamente la ciudadana Mercedes Josefina González Reyes, abandonó el hogar donde vivían juntos, siento ese su ultimo domicilio conyugal.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos esgrimidos en el libelo.
En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, debe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; en este sentido, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien resuelve la presente causa estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“ (… )El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”(…)”.
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras el actor logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguidas:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no haya ofrecido medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
En tal sentido, con respecto a las documentales, cuya valoración fue emitida con anterioridad, se colige, que las mismas han generado serias dudas a este sentenciador, por lo tanto se considera necesario traer a colación lo establecido en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, en sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que el art. 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho).”
De lo anterior se desprende que el Juez, debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, de manera que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, teniendo pues que es carga del actor en la presente causa probar mediante plena prueba los hechos alegados, es decir, debió en el debate probatorio, llevar a quien suscribe a la convicción que cumplía con todas las características de una relación estable de hecho o concubinato, es decir, debió demostrar la notoriedad de la comunidad de vida, la unión monógamica, la conformación del concubinato por individuos de diferente género, el carácter de permanencia y la oportunidad exacta en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, así como la oportunidad de su terminación, y que en razón a ello podía demandar a la ciudadana Mercedes Josefina Gonález Reyes, a los fines que un órgano jurisdiccional declarará la relación que alega haber tenido con la referida ciudadana. Y así se establece.
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permiten la presencia de dudas a este jurisdicente, por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, generando dudas al Juez de este despacho, respecto a la existencia de la relación estable de hecho entre las partes; por tanto este sentenciador considera que la presente pretensión ejercida por el demandante, ciudadano Guillermo Alberto Irazabal Blanco, no debe prosperar en derecho, trayendo como consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la apelación propuesta por el abogado Luis Daniel Velázquez Hernández, quedando de esta forma confirmada la decisión recurrida con base al razonamiento antes expuesto, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS DANIEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.711, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 7 de junio de 2022, en el expediente N° 17.714 (nomenclatura interna de ese Juzgado) en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria impetrada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.729.556, contra la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ REYES, V-5.267.664.
CUARTO: Por la naturaleza de lo actuado no se producen condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACC.,
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/oa
Exp. 18.980-22
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