I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la defensora judicial Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797, en contra de la sentencia definitiva dictada por dicho juzgado en fecha 15 de diciembre de 2022. Realizado el sorteo de causas en fecha 21 de diciembre de 2022 le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 134).

En tal sentido se recibió el expediente en fecha 13 de enero de 2023 según consta en nota estampada por el secretario accidental de este tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 13 de enero de 2023 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 136).

Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de diciembre de 2022 el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda y en tal sentido, resolvió el contrato de “venta a plazo” protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 6 de junio de 2017, inscrito bajo el No. 2012.2265, Asiento Registral No. 2, del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.1224, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y ordenó la protocolización de la decisión ante el mencionado registro “… a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente (…), por ser éste el efecto de la pretensión de resolución de contrato…”. También declaró improcedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y exoneró a las partes al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.

En la motiva de dicho fallo el tribunal de la causa dejó constancia de que la defensora ad litem, Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797, cumplió con sus obligaciones conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 26 de enero de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 02-1212 y que el demandado no logró probar que cumplió con su obligación contractual. En relación a este último punto sostuvo lo siguiente:

“… se desprende que las partes acordaron celebrar una venta a plazo, conforme a la cual pactaron como precio definitivo del bien objeto de la compra-venta la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00), respecto al cual la parte compradora canceló la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00), mediante cheque de gerencia y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque en la oportunidad de la protocolización del referido documento, asimismo se desprende del documento en comento que se estableció la correlativa modalidad de pago respecto a la cantidad restante sometida a plazo, esto es la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00); destacándose que la dinámica consistiría en la construcción de una vivienda tipo Tonw House, de aproximadamente Cien Metros Cuadrados (100,00 M2), es decir, se saldaría la deuda pendiente, en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la protocolización del contrato, vale decir que dicha construcción finalizaría en fecha seis (6) de junio de 2021, y así el demandado de autos cumpliría con su obligación del pago del saldo restante oportunamente.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandada no logró demostrar en la presente causa, que haya cumplido en los términos convenidos, en el referido contrato, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la protocolización del aludido instrumento (…), por no haber construido la vivienda tipo Tonw House, de aproximadamente Cien Metros Cuadrados (100,00 M2) a la que se comprometió en el contrato de venta a plazo…”.

Por tales motivos el tribunal de la causa concluyó que la pretensión de resolución de contrato debía prosperar, “… por cuanto el demandado no dio cumplimiento a lo establecido en el Contrato de Venta a Plazo…”. Y con respecto a la indemnización de daños y perjuicios declaró su improcedencia, debido a que el contrato “… fundante de la pretensión no se establecieron daños contractuales. A lo que debe adicionarse, que no demostró la accionante los requisitos de procedibilidad del daño legal… ”.

Contra dicha sentencia definitiva la defensora ad litem, Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797, ejerció de forma genérica recurso de apelación mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022 (folio 128).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia recurrida, así como la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte demandada, quien decide establece que el objeto del presente recurso se centrará en verificar si dicho fallo se encuentra o no ajustado a derecho y para ello tomará en consideración los alegatos y los medios de pruebas aportados por las partes en las oportunidades legales respectivas.

3.1. De los alegatos expuestos por las partes:

Se observa de la demanda que la actora pretende la resolución del contrato -calificado por ella como de venta a plazo-, protocolizado en fecha 6 de junio de 2017 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 2012.2265, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.1224, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; cuya venta recayó sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el No. Catastral 01-05-03-02-0-012-012-005-000-000-000, ubicado en el Primer Callejón Sub-Estación No. 8, ref. C/C 2 pasaje Sub-Estación del sector Barrio “El Toro”, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del estado Aragua. Asimismo pidió el pago de los daños y perjuicios causados, sin explicar en qué consistieron ni el quantum del supuesto daño.

Señaló además que el precio pactado en dicho contrato fue por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00) y que por efecto de la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, al día de hoy son OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8,80), los cuales debía pagar el demandado de la siguiente manera:

1) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), que fue pagado por el demandado con cheque de gerencia del Banco Sofitasa No. 36924489, de fecha 7 de agosto de 2014, según se dejó constancia en el contrato de opción a compra celebrado el 11 de agosto de 2014 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el No. 05, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

2) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,50), que el demandado entregó mediante cheque del Banco Sofitasa No. 35807965.

3) El saldo restante de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), actualmente SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), “… serían cancelados por el Comprador a la Vendedora, en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses consecutivos contados a partir de la fecha de protocolización del documento, mediante la construcción de una vivienda tipo TOWH HOUSE, de aproximadamente Cien Metros Cuadrados (100 Mts2), constante de Dos Plantas, distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Una Sala, comedor, cocina-lavadero, medio baño, escalera de acceso a la planta alta. PLANTA ALTA: Dos (2) habitaciones, Dos (2) baños, una sala familiar para T.V…”.

Igualmente afirmó que dicho contrato venció el 5 de junio de 2021 y el demandado no cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble conforme a los términos convenidos y que además demolió las bienhechurías que se encontraba en el terreno “… con inclusión de algunas partes de las paredes perimetrales que fueron derribadas, otras paredes perimetrales no se observan por la acumulación de monte, encontrándose el terreno en total estado de abandono lleno de abundante monte, basura, escombros y animales muertos…”. Por tales motivos pidió la resolución del contrato y que se oficiase al registro público respectivo a fin de que se estampase la nota marginal correspondiente, además solicitó la entrega material del inmueble objeto del contrato y el pago de los daños y perjuicios causados, todo ello de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

Por su parte, la defensora judicial del demandado, Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797, negó y rechazó cada uno de los hechos alegados por la actora en su demanda, según se desprende del escrito de contestación presentado en fecha 24 de noviembre de 2022 (folios 99 al 101).

3.2. Tema controvertido:

Antes de establecer el tema controvertido quien decide considera necesario analizar la naturaleza jurídica del contrato cuya resolución se pide en el presente proceso, por cuanto la actora y el tribunal de la causa lo calificaron de venta a plazo, todo ello de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se desprende del mencionado contrato de fecha 6 de junio de 2017 que la actora vendió al demandado un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el primer callejón Sub-Estación No. 8, Ref: C/C 2°pasaje Sub Estación, sector Barrio El Toro, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del estado Aragua, por el precio de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00), el cual sería pagado por el demandado de la forma siguiente:
“… a) Un aporte inicial de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que fue cancelado mediante cheque de Gerencia del Banco Sofitasa No. 36924489, de fecha 07 de Agosto de 2014, recibido en fecha 11 de Agosto de 2014, conforme se evidencia de Opción de Compra Venta suscrita por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay quedando anotado el No. 05, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original se adjunta para ser agregado al cuaderno de comprobantes, b) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que el COMPRADOR le hace entrega en este acto mediante el cheque del Banco Sofitasa, identificado con el número 35807965, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLPIVARES (Bs. 1.500.000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) serán cancelados por EL COMPRADOR a LA VENDEDORA, en un plazo de Cuarenta y Ocho (48) meses, consecutivos contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, mediante la construcción de una vivienda tipo Tonw House de aproximadamente Cien Metros Cuadrados (100,00 M2), constante de dos plantas (…). La construcción antes mencionada, será levantada sobre la parcela objeto de la presente negociación, toda vez que EL COMPRADOR obtenga de los organismos competentes, la permisología necesaria para iniciar sobre la parcela objeto de esta negociación, un conjunto residencial constituido por siete (07) viviendas unifamiliares…”.

De allí se evidencia que el demandado se comprometió a pagar el precio del inmueble vendido, mediante el cumplimiento de dos prestaciones: una suma de dinero representada por la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que para el momento de la firma de dicho contrato el demandado ya había entregado a la actora, según dejaron constancia las partes en el mismo negocio; y la entrega de una vivienda tipo town house que sería construida en el mismo terreno vendido en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses constados a partir de la protocolización del aludido convenio. De manera que el precio pactado fue en dinero y en especie, por lo que el contrato cuya resolución pide la actora no podría calificarse de venta en los términos señalados en el artículo 1474 del Código Civil que dispone que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, pues el demandado se comprometió a pagar una parte del precio en especie, la cual consistió en la construcción y entrega de una vivienda tipo town house. Por lo tanto, el contrato aquí analizado es innominado debido a la naturaleza de las prestaciones pactadas y así se apreciará en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las partes, esta Alzada establece que el thaema decidendum en la presente causa consiste en determinar la procedencia o no de la resolución del contrato celebrado por las partes el 6 de junio de 2017 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 2012.2265, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.1224, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, así como el pago de los daños causados.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Precisado todo lo anterior y en vista de que la defensora judicial del demandado negó y rechazó los hechos alegados en la demanda, en consecuencia, esta Alzada establece que le corresponde a la actora demostrar los hechos constitutivos de su acción de resolución, referidos específicamente a la existencia del contrato de venta antes descrito, el precio y la forma de pago pactados en el mismo, así como la procedencia del daño causado por el incumplimiento contractual del demandado. Así se decide.

3.3. Pruebas promovidas por las partes:

La parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:

- Original del poder judicial conferido por la parte actora a los Abogados Miguelina García y Teresa Sánchez, Inpreabogado Nos. 101.011 y 175.315 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 34, Tomo 31, folios 112 hasta el 114, de fecha 18 de mayo de 2022 (folios 5 al 7); esta Alzada observa que se trata de un documento privado reconocido promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado en forma alguna en derecho por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la representación judicial de la actora en el presente procedimiento. Así se decide.

- Copia simple del contrato de venta celebrado por las partes en fecha 6 de junio de 2017, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 2012.2265, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.1224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (folios 8 al 11); quien decide observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyas copias no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio para probar la existencia del contrato cuya resolución pide el actor, así como los términos pactados por las partes en el mismo, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

- Copia simple del contrato de opción a compra celebrado por las partes en fecha 11 de agosto de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 05, Tomo 118 de los libros llevados por dicha Notaría (folios 12 al 18); esta Alzada observa que se trata de un documento privado reconocido promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se le otorga valor probatorio para demostrar que las partes suscribieron contrato de opción a compra antes del contrato innominado cuya resolución se pide en el presente proceso, y que en aquel negocio se dejó constancia que la parte demandada entregó a la actora la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Sofitasa No. 36924489 de fecha 7 de agosto de 2014, por concepto de aporte inicial del precio del inmueble, todo ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

- Original de la solicitud de inspección judicial No. T3MM60-2022 tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 20 al 31); quien decide observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por el demandado, razón por la cual se le otorga valor probatorio para demostrar que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide, se encuentra en estado de abandono “… con abundante monte y escombros y las paredes perimetrales ya no se observan porque las han derribado…”, todo ello conforme al artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

- Copia simple del título supletorio solicitado por la parte actora y evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 4 de diciembre de 2003 (folios 32 al 39); esta Alzada observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por el demandado, por lo tanto se le otorga valor probatorio para demostrar que la actora construyó unas bienhechurías (casa) sobre el terreno ubicado en Las Delicias, Primer pasaje Sub-estación No. 8, Urbanización El Toro, Maracay del estado Aragua, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

- Copia simple del contrato de adjudicación en venta celebrado entre el Municipio Girardot del estado Aragua y la actora, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.2265, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.1224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (folios 40 al 46); quien decide observa que se trata de un documento público promovido de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado en forma alguna en derecho por el demandado, razón por la cual se le otorga valor probatorio para demostrar que la actora para el momento de celebrar el contrato cuya resolución pretende ostentaba la propiedad del terreno descrito en dicho contrato, todo ello de conformidad con el artículo 1359 del Código de Civil. Así se decide.

Por su parte, la defensora judicial del demandado, Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado No., 113.797, promovió el telegrama con acuse de recibo de fecha 16 de noviembre de 2022, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) al domicilio del demandado (folios 102 y 103); quien decide observa que el contenido de tal instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del presente proceso. Así se decide.

Ahora bien, la resolución del contrato es el derecho que tiene la parte cumpliente de su prestación o que ofrece eficazmente cumplirla, de pedir ante el órgano jurisdiccional la terminación del contrato cuando la otra parte contratante no ha cumplido con su debida prestación. El profesor Gilberto Guerrero Quinto enseña que “… el mecanismo resolutorio solo puede ser ejecutado por quien ha cumplido con las prestaciones que tenía a su cargo, o por quien ofrece cumplir prestaciones pendientes (sin hallarse en mora por no ser aún exigibles), ante la inejecución de la contraparte…” (La Resolución del Contrato, Principios Generales, Cuarta Edición, pág. 84).

El principal efecto de la resolución es su retroactividad, en el que el contrato se considera como si jamás hubiese sido celebrado, por lo que al extinguirse las partes vuelven a la misma situación precontractual en que se encontraban antes de celebrarlo, lo que implica que deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas durante la vigencia del contrato.

El artículo 1167 del Código Civil contempla las acciones que tiene la parte contratante ante la inejecución de la obligación del otro contratante, entre las cuales se encuentra la resolución de contrato. En efecto dispone la norma in comento lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De dicha norma jurídica se observa que la parte de un contrato bilateral tiene la facultad de demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con la indemnización de los daños y perjuicios si los hubiera, cuando la otra parte no ha cumplido con su obligación en los términos pactados.

En el caso bajo estudio se observa que la parte actora pretende la resolución del contrato innominado antes descrito y la indemnización de daños y perjuicios causados, por cuanto a su decir el demandado no cumplió con su prestación en especie, consistente en entregar, en el plazo de cuarenta y ocho meses (48) constados a partir del 6 de junio de 2017 (fecha en la cual se celebró el aludido contrato), la vivienda tipo town house que debía construirse en el terreno vendido, ubicado en el primer callejón Sub-Estación No. 8, Ref: C/C 2° pasaje Sub- Estación, sector Barrio El Toro, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del estado Aragua. Por su parte, la defensora judicial del demandado, Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797, negó y rechazó tales hechos, por lo que le correspondía la actora probar sus afirmaciones de hecho de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

De los medios de pruebas aportados por las partes durante el proceso y que fueron previamente apreciados, quien decide concluye que efectivamente la parte demandada no entregó la vivienda tipo town house a que se obligó construir en el terreno vendido, en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato innominado, lapso éste que transcurrió desde el 6 de junio de 2017 hasta el 6 de junio de 2021. En efecto, la parte actora demostró la existencia de la relación contractual y las prestaciones a que se obligaron ambas partes, según el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 2012.2265, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.1224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (folios 8 al 11). Igualmente probó que en el terreno vendido objeto de dicho contrato no se observa ninguna vivienda tipo town house, sino por el contrario el mismo se encuentra en estado de abandono “… con abundante monte y escombros y las paredes perimetrales ya no se observan porque las han derribado…”, conforme lo percibió el juez en la solicitud de inspección judicial No. T3MM60-2022 tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 20 al 31). Por lo tanto la pretensión de resolución de contrato debe prosperar, por cuanto se encuentra ajustada a derecho su procedencia. Así se decide.

En relación a la indemnización de daños y perjuicios pretendida por la parte actora, esta Alzada observa que la misma no explicó en qué consistieron los supuestos daños ni la relación de causalidad entre éste y el incumplimiento del contrato. Tampoco señaló el quantum del daño, simplemente solicitó en el particular cuarto del petitorio de su demanda, el pago de “…los Daños y Perjuicios causados…”. Por lo tanto se declarar improcedente dicha pretensión. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide comparte las conclusiones a que arribó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, en el sentido de que declaró parcialmente con lugar la demanda, debido a que solo prosperó la pretensión de resolución de contrato innominado antes descrito. Así se decide.

En vista de que se declaró procedente la resolución del contrato tantas veces mencionado y por cuanto quedó demostrado que la parte demandada entregó a la actora la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), como parte del precio pactado por la venta del inmueble (terreno y bienhechurías) descrito en el negocio jurídico, según consta de la redacción del propio contrato cuya resolución se pide y de los alegatos de la parte actora, y tomando en consideración el efecto retroactivo de la acción resolutoria, en el que las partes vuelven a la misma situación precontractual en que se encontraban antes de celebrar el contrato, por lo que deben devolverse las prestaciones recibidas durante la vigencia del negocio jurídico; en consecuencia, esta Alzada ordena a la actora que devuelva al demandado el monto antes señalado, el cual representa actualmente la cantidad de CERO CON VENTICINCO MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES(BdD. 0,000025), producto de las reconversiones monetarias de fechas 20 de agosto de 2018 y 6 de agosto de 2021, el cual deberá ser indexado mediante experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, todo ello en aras de garantizar una verdadera justicia de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Igualmente es necesario aclarar que la protocolización de la sentencia definitiva ante el registro público respectivo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, se cumplirá una vez que la parte actora devuelva al demandado el dinero recibo durante la vigencia del contrato cuya resolución se pida, conforme se explicó en el párrafo anterior. Así se decide.

En este orden de ideas, examinado como ha sido el presente caso con motivo de la apelación intentada por la parte demandada, esta Alzada, en ejercicio de sus funciones, confirma el fallo recurrido en los términos expuesto infra y, en consecuencia, declarará sin lugar el recurso de apelación, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la defensora ad litem del demandado, Abogada Damariel Judith Rivera, Inpreabogado No. 113.797, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana JOSEFINA HURTADO DE CARABAÑO, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-743.687, en contra del ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 7.229.367. Por lo tanto:

CUARTO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato celebrado por las partes en fecha 6 de junio de 2017, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 2012.2265, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.1224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. En consecuencia, se ordena lo siguiente: 1) que la actora devuelva al demandado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), el cual a partir de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, según Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, quedó expresado en VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) y en la actualidad (luego de la reconversión monetaria ordenada según Decreto N°4553, de fecha 6 de agosto de 2021, publicada en Gaceta oficial N° 42.185 de la República Bolivariana de Venezuela) equivale a CERO CON VENTICINCO MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (BdD. 0,000025); cantidad esta que se ordena indexar mediante una experticia complementaria del fallo, calculada desde el 6 de junio de 2017 hasta la fecha de ejecución del fallo, tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 2) la protocolización del presente fallo en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, una vez que la parte actora cumpla con la devolución del dinero recibido durante la vigencia del contrato, en los términos antes señalados.

QUINTO: IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda.

SEXTA: No hay condenatoria en costas debido a que no hubo vencimiento total en el presente proceso.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ALEXANDER MENDOZA

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental

Alexander Mendoza






RCGR/AM/Mr
Exp. C-19.044-23