I
ANTECEDENTES

Subieron las siguientes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2022. Realizada la distribución de causas en fecha 10 de noviembre de 2022, le correspondió conocer de tal solicitud a esta Alzada (folio 147).

En este sentido, se recibió dichas copias certificadas en fecha 15 de noviembre de 2022 según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal (folio 148). Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2022 esta Alzada le solicitó al tribunal de la causa la “copia certificada del auto donde se admite el recurso de regulación de competencia planteada por la parte demandada” a los fines de pronunciarse con respecto a la tramitación de la regulación de competencia (folio 149).

En fecha 28 de noviembre de 2022 se dio por recibido el oficio enviado por el tribunal de la causa, mediante el cual remite la información solicitada por esta Alzada (folios 153 al 156).

En fecha 29 de noviembre de 2022 esta Alzada fijó el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 157).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de julio de 2022 el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, confirmó su competencia para conocer del presente juicio. Igualmente condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada (folios 135 y 136).

En la motiva de dicho fallo el tribunal de la causa explicó que los demandados habían alegado la cuestión previa de la incompetencia por la cuantía prevista en el primer ordinal del artículo 346 ejusdem, por cuanto a su decir el inmueble “… objeto del presente juicio…” tenía un valor de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 73.929,55), monto éste superior al estimado en la demanda y por tal razón impugnaban la misma por insuficiente. Con respecto a ello el a quo concluyó:

“Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte accionada de que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía es menester señalar que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscara directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, tal defensa no puede enlazarse en la forma que a [Sic] propuesto la parte accionada.

Es por ello que se debe concluir que no le es dable a este sentenciador establecer en esta oportunidad procesal la disconformidad que los demandados tienen con la estimación de la demanda realizada por el actor, a través de una cuestión previa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa planteada y en vista de ello este Tribunal es competente para conocer de esta causa. Así se decide. En cuanto a las cuestiones previas con fundamento a los ordinales 6° y 11° del artículo 346 eiusdem, las mismas serán resueltas una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Contra dicha decisión el abogado Roberto Linares, Inpreabogado No. 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2022 (folio 140).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el fallo impugnado mediante la regulación de competencia propuesta por la parte demandada, quien decide pasa a resolver si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho y para ello tomará en consideración lo que conste en autos.

Para contextualizar el presente asunto se observa que tal medio de impugnación se originó en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso José Lorenzo Hernández Carvallo, en contra de los ciudadanos Alfonzo José Curzio Fersula y Francys Inés Caraballo Gil, todos antes identificados. Durante el lapso de emplazamiento la parte demandada opuso las cuestiones previas referidas a la incompetencia por la cuantía, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenidas respectivamente en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a ello y a tenor del artículo 349 ejusdem, el tribunal de la causa se pronunció únicamente sobre la falta de competencia por la cuantía y en consecuencia declaró sin lugar la cuestión previa del primer ordinal del artículo in comento y además señaló que las otras cuestiones previas las resolvería “… una vez que la presente decisión quede definitivamente firme todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil…”. Contra esta decisión se propuso la regulación de competencia.

Ahora bien, la parte demandada para fundamentar la cuestión previa de la falta de incompetencia por la cuantía, impugnó la estimación de la demanda, por cuanto a su decir el valor del inmueble cuya propiedad pide el actor que se le traslade, es superior a la cuantía establecida por el actor en su demanda, según el avaluó de fecha 13 de mayo de 2021. En efecto, sostiene los demandados lo siguiente:

“… el demandante estima la cuantía de este juicio en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 290.000.000,00) hoy doscientos noventa Bolívares (Bs. 290,00) los cuales son equivalentes a SESENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 64) aproximadamente, y que con meridiana claridad usted podrá observar ciudadano Juez, que eso no es lo que costaría un local de 124,00 m2 y para ser más claros, según ese cálculo, cada metro cuadrado tendría un precio aproximado de CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (0,51 $), siendo público y notorio que la situación económica del país no es nada alentadora y en ninguna parte ese sería el precio de un metro cuadrado en ninguna zona y el Centro Comercial San Jacinto no es la excepción; siendo los argumentos del demandante confusos y errados, tratando de encuadrar su pretensión por demás incoherente y maliciosa, ante esta instancia de Municipio, siendo lo más alejado de la verdad y la realidad. ES POR ELLO CIUDADANO JUEZ QUE IMPUGNAMOS LA CUANTÍA DE ESTE ASUNTO EN VIRTUD QUE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA ACCIÓN TIENE UN VALOR DE SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (…), MONTO QUE SOBREPASA LA CUANTÍA DE ESTE TRIBUNAL…” (folios 59 al 63).

Por su parte, el tribunal de la causa sostuvo en el fallo recurrido que “… la impugnación a la cuantía estimada en la demanda es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa…”, por lo que declaró sin lugar la cuestión previa de la falta de competencia por la cuantía y, en consecuencia, se consideró competente para seguir conociendo de la causa. De allí se evidencia que el a quo motivó su decisión en lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negrita de esta Alzada).

Dicha norma legal concede al demandado la facultad de objetar la estimación de la demanda cuando la considere exagerada o insuficiente, la cual debe plantearla en su contestación. Debido a que tal impugnación constituye un hecho nuevo, entonces el demandado tiene la carga procesal de probar su alegato durante el lapso probatorio a fin de que el tribunal de la causa la declare procedente en la sentencia definitiva, en cuyo caso se remitirá el expediente al juez competente por la cuantía para que decida el fondo del asunto controvertido en juicio, tal como lo sostiene el procesalista Rengel Romberg (1992) cuando explica que “… la contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo I, pág. 328).

Del mismo modo sostiene el mencionado autor que antes de la reforma del código de 1916, la impugnación a la estimación de la demanda era motivo de una excepción dilatoria que se resolvía en una incidencia previa a la contestación de la demanda, pero con la entrada en vigencia de dicha reforma el legislador reconoció “… que no conviene someter al tribunal, como pronunciamiento previo en una simple incidencia, una cuestión que en la mayoría de los casos habrá de relacionarse muy estrechamente con la que constituye el fondo de la controversia, exponiendo al juzgador al peligro de avanzar opinión sobre lo principal…”(obra citada, pág. 329).

Y más adelante concluye el procesalista que:

“La situación es clara en el caso del Art. 38 en que el legislador quiere que en vez de una cuestión previa o de una incidencia sobre la cuestión de la estimación de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia del juez por el valor de la causa, se haga valer la impugnación del valor en el acto de contestar la demanda, en tal forma que la resolución del juez sobre el punto, no puede producirse sino como capítulo previo en el fallo definitivo” (obra citada, pág. 331).

De lo expuesto anteriormente se evidencia que la impugnación a la estimación de la demanda es una defensa que le corresponde al demandado alegar en la contestación de la demanda, en cuyo caso debe explicar los motivos por los cuales considera que dicha estimación es insuficiente o exagerada y además debe probar el valor de la demanda alegado, para que el juez en la sentencia definitiva se pronuncie como punto previo sobre la misma. Así se decide.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por insuficiencia de la misma para justificar la cuestión previa de la incompetencia por la cuantía a tenor del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el valor del inmueble objeto del cumplimiento de contrato que pretende el actor es superior a dicha estimación según se desprende del informe de avalúo realizado por el Ingeniero Fernando Torres en fecha 13 de mayo de 2021 (folios 64 al 70). Es decir, que los demandados plantearon esta defensa en una oportunidad distinta a la prevista expresamente en el artículo 38 ejusdem, lo que a criterio de quien decide contraría el espíritu y propósito del legislador, quien dispuso que dicha impugnación debía formularse en la contestación de la demanda para ser decidida, como punto previo, en la sentencia definitiva.

Además que decidir tal impugnación en la incidencia de la cuestión previa contenida en el primer ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podría lesionar el derecho de la defensa de las partes porque no gozarían del lapso probatorio para demostrar sus alegatos en relación a este supuesto. En efecto, las cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia y acumulación deben resolverlas el juez al quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento y únicamente con lo que conste en autos, según lo previsto en el artículo 349 ejusdem, por lo que no existe una etapa probatoria para que las partes demuestren cuál es el valor real de la demanda, si la estimada por el actor en su demanda o la planteada por el demandado en razón a su impugnación, lo que implicaría una violación directa al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa en el que declaró sin lugar la cuestión previa de la falta de competencia por la cuantía, en virtud de que la impugnación a la estimación de la demanda debe hacerse valer en la contestación de la demanda a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Además que en el presente caso no consta claramente el valor de la cosa demandada, por lo que se debe tomar en consideración la estimación hecha por el actor en su demanda para determinar la competencia por la cuantía, cuestión que sólo puede cambiar en el supuesto de que el demandado rechace tal estimación en la oportunidad establecida en la ley y pruebe su alegato en el lapso probatorio ordinario conforme se explicó anteriormente.

En vista de que el actor en fecha 31 de agosto de 2021 estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 290.000.000,00), lo que equivalía para aquella oportunidad en CATORCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.500 U.T.), por lo tanto, le corresponde al tribunal de la causa seguir conociendo del juicio principal de conformidad con la Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció en su primer artículo que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas “… conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excedan de quince mil unidades tributarias…”. En consecuencia se declarará sin lugar dicha regulación por los motivos aquí expresados, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta por el Abogado Roberto Linares, Inpreabogado No. 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALFONZO JOSÉ CURZIO FERSULA y FRANCYS INÉS CARABALLO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO: COMPETENTE para seguir conociendo del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.784.939, en contra de los ciudadanos ALFONZO JOSÉ CURZIO FERSULA y FRANCYS INÉS CARABALLO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por lo tanto, remítase el presente expediente a dicho juzgado en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIA ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Accidental

ALEXANDER MENDOZA


RCGR/AM/Marivi
Exp. C-19.027-22